REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-02530-00 Demandante: LUIS EMILIO AGUIRRE OJEDA Demandados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTROS Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – SE CONCEDE EL AMPARO FRENTE A UNOS REPAROS Y SE NIEGA FRENTE A OTROS Síntesis del caso: el actor alegó la vulneración de sus derechos fundamentales por la falta de respuesta a una petición relacionada con su desvinculación laboral de la empresa Aseocolba SA.
La Sala i) concederá el amparo del derecho de petición frente a dicha empresa; ii) negará el amparo respecto de la Presidencia de la República y el Ministerio del Trabajo por haberse dado respuesta oportuna; iii) declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de Carbones del Cerrejón Limited por hecho superado y iv) declarará improcedentes las pretensiones de reintegro y pago de acreencias laborales por existir otros medios de defensa judicial.
La Sala decide la acción de tutela presentada1 por el señor Luis Emilio Aguirre Ojeda para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso, igualdad, petición y trabajo, consagrados en los artículos 29, 13, 23, 25 de la Constitución Política, en conexidad con las garantías al mínimo vital y a la salud, presuntamente vulnerados por el presidente de la República, el ministro del Trabajo y las empresas Carbones del Cerrejón Limited y Aseocolba SA.
I.
ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda y el fundamento de la vulneración Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1 Mediante escrito del 30 de abril de 2025 (índice 2 del expediente digital en Samai). 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02530-00 Demandante: Luis Emilio Aguirre Ojeda Acción de tutela El 19 de febrero de 2025 el demandante presentó una solicitud ante el presidente de la República, el Ministerio del Trabajo, la empresa Carbones del Cerrejón Limited y la empresa Aseocolba en la cual afirmó haber laborado para esta última mediante un contrato de trabajo por el término de duración de la obra, sin embargo adujo que el 11 de febrero de 2025 presentó una renuncia “irregular, forzosa y en contra de su voluntad” como consecuencia del acoso laboral que fuera ejercido por su jefe inmediato. 2.
El fundamento de la vulneración El demandante afirmó que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales porque para el momento en que se presentó la acción de tutela no había obtenido respuesta a la petición que presentó el 19 de febrero de 2025 ante las autoridades públicas y privadas mencionadas. Adujo que es un sujeto de especial protección constitucional por pertenecer a la comunidad indígena Wayuu y residir en el área de influencia de la mina del Cerrejón; a su vez, manifestó padecer diversas enfermedades de origen laboral y haber sido objeto de acoso por parte de su jefe inmediato en la empresa Aseocoalba SA, quien - según indicó- lo presionó e indujo a renunciar.
Además, manifestó que la acción de tutela era el único mecanismo idóneo y eficaz, debido a la lentitud de los procesos ordinarios y a que se le generó un perjuicio irremediable. Finalmente, afirmó que goza de estabilidad laboral reforzada por encontrarse en estado de debilidad manifiesta por razones de salud, lo cual, a su juicio, justifica la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de protección de sus derechos fundamentales. 3.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior, la parte demandante elevó las siguientes súplicas: “1. Tutelar los derechos fundamentales al Debido proceso, Derecho de petición, Salud, Mínimo vital y Trabajo de LUIS EMILIO AGUIRRE OJEDA. Vulnerados por el Presidente de la república de Colombia, Ministerio del 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02530-00 Demandante: Luis Emilio Aguirre Ojeda Acción de tutela interior (sic), empresa Carbones del cerrejón limited y la empresa Aseocolba. 2.
Ordenar al Presidente de la república de Colombia, Ministerio de trabajo, empresa Carbones del cerrejón limited y a la empresa Aseocolba, contestar de fondo el derecho de petición de fecha 19 de febrero del año 2025, presentado por mi defendido LUIS EMILIO AGUIRRE OJEDA. 3. Ordenar a la Empresa Aseocolba reintegrar al señor LUIS EMILIO AGUIRRE OJEDA, al cargo de auxiliar administrativo porque la renuncia presentada es irregular porque mi defendido fue presionado por su jefe inmediato, inducido, amenazado, discriminado y acoso laboral, esto estos (sic) ocasionados perjuicios irremediables contra mi defendido porque padece de diversas enfermedades laborales adquiridas en la empresa Aseocolba, no cuenta con seguridad social en salud y no tiene fuentes de ingresos económicos para subsistir, sino que solo contaba con el salario mínimo legal mensual vigente que devengaba en la empresa Aseocolba. 4.
Ordenar a la empresa Aseocolba pagar los salarios a mi defendido con su sanción moratoria y las prestaciones sociales desde el día 11 de febrero del año 2025 hasta diciembre del año 2029, en cumplimiento del contrato laboral celebrado por un término de cinco (5) años2.”. (mayúsculas del original – archivo disponible en medio magnético del aplicativo SAMAI) 4.
Actuación procesal Mediante auto de 2 de mayo de 2025 se admitió la acción de tutela3 y se ordenó notificar al presidente de la República, al Ministerio del Trabajo, a la empresa Carbones del Cerrejón Limited y a la empresa Aseocolba SA con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5.
Actuación de las autoridades demandadas La apoderada de la empresa Carbones del Cerrejón Limited4 afirmó que no transgredió los derechos fundamentales invocados por el demandante por cuanto dio respuesta a la petición presentada. Frente a las reclamaciones de orden laboral señaló que existe otro medio de defensa judicial para cuestionar la terminación del contrato de trabajo. 2 Índice 2 del expediente digital en Samai. 3 Índice 4 del expediente digital en Samai. 4 Índice 8 del expediente digital en Samai. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02530-00 Demandante: Luis Emilio Aguirre Ojeda Acción de tutela El representante legal de la empresa Aseocolba5 expuso que el demandante presentó la solicitud a los correos electrónicos jefelegal@grupocolba.com y aseocolba@grupocolbra.com, pese a que el medio de notificación oficial establecido para la recepción de comunicaciones es el correo impuestos@grupocolba.com; no obstante, a la fecha, se dio respuesta de fondo a la misma y se pronunció frente a cada una de las solicitudes e hizo entrega de los documentos requeridos.
Igualmente, señaló que si el accionante considera que existe alguna irregularidad que justifique su reintegro, el mecanismo idóneo para resolver dicha controversia es la demanda ordinaria laboral, ya que la acción de tutela no procede como mecanismo transitorio en este caso, pues no se acreditó que el demandante sea un sujeto de especial protección constitucional que justifique una intervención urgente e inmediata del juez constitucional.
La delegada de la Presidencia de la República6 solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por considerar que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional y, a su vez, indicó que el 26 de febrero de 2025 informó al peticionario que su solicitud había sido remitida por competencia al Ministerio del Trabajo, autoridad competente para pronunciarse de fondo.
En consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite constitucional y que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, en tanto dio respuesta a la referida petición. El director de la territorial Guajira del Ministerio del Trabajo7 solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, pues no se vulneraron los derechos fundamentales del demandante; expuso que el accionante presentó una queja administrativa laboral, la cual se encuentra en trámite conforme a los procedimientos establecidos en la ley.
Añadió que dicha autoridad no es competente para rendir un informe dentro del presente trámite, por lo cual solicitó su desvinculación del proceso. 5 Índice 9 del expediente digital en Samai. 6 Índice 10 del expediente digitan el Samai. 7 Índice 13 del expediente digital en Samai. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02530-00 Demandante: Luis Emilio Aguirre Ojeda Acción de tutela II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) las solicitudes de desvinculación y 3) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos constitucionales fundamentales del demandante. 2.
Las solicitudes de desvinculación El presidente de la República y el ministro del Trabajo solicitaron ser desvinculados del trámite de la presente acción de tutela, sin embargo, la Sala considera que no hay lugar a acceder a dichas solicitudes, en consideración a que dichas autoridades fueron vinculadas al presente proceso de tutela en calidad de accionadas y conforme a lo afirmado en la demanda, el actor radicó ante las mismas una petición que, para el momento de presentación de la acción de tutela, no había sido resuelta.
En consecuencia, su permanencia en el proceso resulta procedente para garantizar el adecuado análisis de los hechos materia de reproche constitucional. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02530-00 Demandante: Luis Emilio Aguirre Ojeda Acción de tutela 3. El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al presidente de la República, al Ministerio del Trabajo y a las empresas Carbones del Cerrejón Limited y Aseocolba SA con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales de debido proceso, igualdad y petición, vulnerados por la presunta falta de respuesta a la petición presentada por el demandante el 19 de febrero de 2025 en la cual solicitó: “1.
Ordenar a la empresa ASEOCOLBA reintegrar al señor; LUIS EMILIO AGUIRRE OJEDA, en el cargo de Auxiliar administrativo que venía desempeñando en la empresa ASEOCOLBA, tiene quebrando en su salud, por enfermedades de origen laboral, esto demuestra que ninguna persona enferma va a renunciar voluntariamente de una empresa más cuando mi defendido celebró un contrato laboral por (5) cinco años con la empresa ASEOCOLBA, además la empresa Carbones del Cerrejón Limited, es la dueña del contrato. 2.
Ordenar dejar sin efectos la Carta de renuncia laboral de fecha 11 de febrero del año 2025 presentada supuestamente por el señor; LUIS EMILIO AGUIRRE OJEDA, por presentar diversas irregularidades, durante la elaboración, presentación y aceptación, vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad, trabajo, seguridad social en salud, de mi defendido, por el acoso laboral realizado por el señor;
HORACIO VALENCIA PÉREZ, ocasionado perjuicios irremediables contra LUIS EMILIO AGUIRRE OJEDA, porque por ser un despido indirecto y renuncia inducida por el señor; HORACIO VALENCIA PÉREZ, está afectando el mínimo vital de LUIS EMILIO AGUIRRE OJEDA, por ser ese empleo su única fuente de ingresos económico y por estar padeciendo de diversas enfermedades laborales en su salud, adquiridas en la empresa ASEOCOLBA. 3.
Ordenar pagar los Salarios con su Sanción moratoria, Cesantías y demás Acreencias laborales dejadas de percibir mi defendido LUIS EMILIO AGUIRRE OJEDA, debidamente indexadas, desde el día 11 de febrero del año 2025 hasta el mes de diciembre del año 2029, por haber celebrado un Contrato laboral de trabajo con la empresa ASEOCOLBA, por un término de (5) cinco años. 4.
Ordenar mantener afiliado en Seguridad social en salud, Pensión y Riesgos profesional a mi defendido LUIS EMILIO AGUIRRE OJEDA, teniendo en cuenta que está padeciendo diversas enfermedades laborales, realizada en un entorno de alto riesgo como lo es la minería de explotación de carbón, donde esas enfermedades fueron adquiridas en la empresa ASEOCOLBA ubicada en la mina del Cerrejón Municipio de Albania La Guajira. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02530-00 Demandante: Luis Emilio Aguirre Ojeda Acción de tutela 5.
Ordenar realizar los exámenes médicos periódicos y los exámenes médicos de egresos al señor LUIS EMILIO AGUIRRE OJEDA, de acuerdo a la ley. 6. Ordenar entregar copias de los exámenes médicos de ingresos del señor; LUIS EMILIO AGUIRRE OJEDA, del año 2023 cuando inició sus labores en la empresa ASEOCOLBA. 7. Solicito a usted ordenar entregar copias del Contrato laboral de Trabajo por la duración de la Obra celebrado entre LUIS EMILIO AGUIRRE y la empresa ASEOCOLBA, por el término de (5) cinco años comprendidos desde el mes de diciembre del año 2024 hasta el mes de diciembre del año 2029. 8.
Ordenar entregar copias del Contrato laboral celebrado entre la empresa ASEOCOLBA y la empresa Carbones del Cerrejón limited, el cual se inició en el mes de diciembre del año 2024 hasta el mes de diciembre del año 2029, por una duración de (5) cinco años por la duración de la Obra. 9. Ordenar entregar los videos y Audios realizadas los días 10 y 11 del mes de febrero del año 2025 por las Cámaras de seguridad que están ubicadas afuera y adentro de las oficinas administrativas, donde funciona recursos humanos, jefe inmediato y psicóloga de la empresa ASEOCOLBA, ubicada en La mina del Cerrejón Municipio de Albania La Guajira, para determinar que o servir de medios probatorios, sobre lo sucedido realmente los días 10 y 11 del mes de febrero del año 2025, que tenga relación con los hechos y peticiones del caso de la supuesta renuncia laboral del señor LUIS EMILIO AGUIRRE OJEDA, donde realmente es un despido indirecto, doloso, inducido y sin justa causa legal.
Adjunto pruebas 10. Ordenar entregar copias de los Desprendibles de pagos por conceptos de Salarios y Acreencias laborales comprendidas a partir del mes de diciembre del año 2023 hasta el día 11 de febrero del año 20258.”. A su vez, el demandante solicitó que se ordene a la empresa Aseocolba SA su reintegro al cargo de auxiliar administrativo, así como el pago de los salarios, la sanción moratoria y las prestaciones sociales correspondientes desde el 11 de febrero de 2025 hasta diciembre de 2029, conforme a lo estipulado en el contrato laboral celebrado por una duración de cinco (5) años.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala i) concederá el amparo del derecho fundamental de petición por la falta de respuesta oportuna de la empresa Aseocolba SA; ii) negará el amparo respecto de los cargos dirigidos contra la Presidencia de la República y el Ministerio del Trabajo, por cuanto se comprobó que ambas autoridades respondieron la solicitud en forma oportuna; iii) declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la empresa Carbones del Cerrejón Limited, al haberse constatado que emitió respuesta con posterioridad a la 8 Índice 2 del expediente digital en Samai. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02530-00 Demandante: Luis Emilio Aguirre Ojeda Acción de tutela fecha de presentación de la acción de tutela y iv) declarará improcedentes por incumplimiento del requisito de subsidiariedad las pretensiones relacionadas con el reintegro laboral, el pago de los salarios, la sanción moratoria y las prestaciones sociales, por cuanto el actor cuenta con otros mecanismos judiciales idóneos para la protección de sus derechos. 3.1 La vulneración del derecho de petición frente a los reparos presentados contra la empresa Aseocolba SA 1) El demandante afirmó que se transgredieron sus derechos fundamentales, en tanto las autoridades demandadas no dieron respuesta a la petición presentada el 19 de febrero de 2025.
Por su parte, la empresa Aseocolba SA indicó, en el informe rendido dentro de esta acción, que la solicitud fue enviada a correos electrónicos distintos al canal oficial dispuesto para tales efectos (impuestos@grupocolba.com); no obstante, sostuvo haber dado respuesta de fondo a lo solicitado para lo cual adjuntó documentación relacionada con el vínculo laboral del actor. 2) Una vez revisadas las pruebas aportadas, la Sala constató que la empresa aportó al presente proceso de tutela constancia de envío de un correo electrónico el 13 de mayo de 2025, así como copias del contrato de trabajo, su modificación, la carta de renuncia, la notificación de la confirmación de la terminación del contrato de trabajo, comprobantes de pago de nómina y la liquidación del contrato.
Sin embargo, no allegó copia del contenido de la respuesta enviada ni evidencia que permita verificar que se atendieron de manera clara, completa y congruente los requerimientos formulados por el actor en la petición del 19 de febrero de 2025. 3) En consecuencia, la Sala considera que se vulneró el derecho fundamental de petición del señor Luis Emilio Aguirre Ojeda, razón por la cual concederá el amparo y ordenará a la empresa Aseocolba SA que emita una respuesta de fondo, congruente y completa frente a cada uno de los puntos planteados en la petición y que la notifique en debida forma al peticionario en un término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia. 3.2 La ausencia de vulneración por parte de la Presidencia de la República y el Ministerio del Trabajo 1) Del análisis del expediente se advierte que el demandante elevó petición ante la Presidencia de la República y el Ministerio del Trabajo y que ambas autoridades 9 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02530-00 Demandante: Luis Emilio Aguirre Ojeda Acción de tutela dieron respuesta oportuna y adecuada a lo solicitado, conforme a los deberes que les corresponden. 2) En el caso de la Presidencia de la República, se comprobó que el 26 de febrero de 2025, dio traslado de la solicitud al Ministerio del Trabajo, por ser la autoridad competente para pronunciarse de fondo e informó sobre dicha remisión al demandante mediante correo electrónico, conforme a lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015: “Es por ello que una vez leída y evaluada la solicitud presentada, debo informarle que de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, que reza “Artículo 21.
Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará (…)” Es así como con el fin de brindar una respuesta de fondo a la solicitud presentada, se ha dado traslado de su comunicación al Ministerio del Trabajo, entidad legalmente facultada para conocer del tema objeto de petición y tomar las acciones a que haya lugar, para brindar una respuesta adecuada (…) Por último en caso de presentar alguna inquietud respecto a la solicitud presentada, le sugerimos dirigirse directamente a esa entidad a través de su canal de atención y escribir al siguiente correo electrónico: solucionesdocumental@mintrabajo.gov.co9”.
(mayúsculas y negrillas del original) 3) A su vez, de los elementos de prueba allegados por el Ministerio del Trabajo, la Sala observó que el 6 de abril de 2025 dicha autoridad dio respuesta a la petición presentada por el demandante y la notificó el 6 de abril de 2025, de la siguiente manera: “Me permito informarle que mediante auto #0112 DEL 13/03/2025, suscrito por el Inspector (a) de Trabajo y Seguridad Social el Grupo de PIVC – RCC, se dio inicio a la Averiguación Preliminar dentro de la querella instaurada por USTED y radicada bajo el número de la referencia, con el fin de verificar el cumplimiento de las normas laborales y de seguridad y salud en el trabajo, en ejercicio de las atribuciones de inspección, vigilancia y control, para con ello determinar si se reúnen los elementos necesarios que determinen si se inicia o no proceso administrativo sancionatorio de conformidad con el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011 y artículo 1 de la Ley 9 Índice 11 del expediente digital en Samai. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02530-00 Demandante: Luis Emilio Aguirre Ojeda Acción de tutela 1610 de 2013.
Lo anterior, dando cumplimiento al artículo 3 numeral 9 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo10.”. (mayúsculas del original) 5) De conformidad con lo anterior, la Sala concluye que no hay lugar a amparar los derechos fundamentales invocados frente a los reproches dirigidos contra el presidente de la República y el ministro del Trabajo, toda vez que, incluso antes de la presentación de la acción de tutela, las respectivas autoridades habían dado respuesta oportuna y notificaron al actor, razón por la cual no se configuró la omisión alegada ni la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el demandante. 3.3 La carencia actual de objeto por hecho superado respecto de los reparos presentados contra la empresa Carbones del Cerrejón Limited 1) En la acción de tutela, el actor también formuló reparos en contra de la empresa Carbones del Cerrejón Limited y solicitó que se ordenara dar respuesta de fondo a la petición radicada el 19 de febrero de 2025. 2) Sin embargo, la Sala verificó que el 12 de mayo de 2025 la empresa Carbones del Cerrejón Limited respondió formalmente al actor y le informó lo siguiente: “No resulta posible fáctica ni jurídicamente acceder a su petición, en razón a que Carbones del Cerrejón Limited no tiene acceso ni conoce los documentos por usted solicitados, pues tal y como usted lo indica en su escrito petitorio, se trata de información y documentación que hizo parte de una presunta relación laboral entre usted y la empresa Mecánicos Asociados S.A.S. (MASA), quién siendo su presunto ex empleador, es una persona jurídica distinta e independiente de Carbones del Cerrejón Limited (…) 9.
Al tratarse de un complejo carbonífero donde se encuentran numerosas cámaras de seguridad y varias oficinas administrativas, no resulta claro a cuál de ellas hace usted referencia en su escrito petitorio, pues omitió especificarlas. Le aclaramos que Carbones del Cerrejón Limited no administra cámaras de seguridad instaladas en las oficinas administrativas de Aseocolba, pues se trata de una persona jurídica distinta e independiente.
No obstante lo anterior, le indicamos que frente a las demás cámaras de seguridad manejadas por Carbones del Cerrejón Limited, no resulta posible acceder a su petición, en razón a que no existen videos ni audios correspondientes a los días 10 y 11 de febrero de 2025, en tanto las grabaciones son eliminadas de manera periódica y no son almacenadas en 10 Índice 13 del expediente digital en Samai. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02530-00 Demandante: Luis Emilio Aguirre Ojeda Acción de tutela nuestros registros11.”.
(mayúsculas del original) 3) Así entonces, la sociedad demandada explicó al demandante que no era posible acceder a su solicitud de documentos por tratarse de aquellos relacionados con una presunta relación laboral entre el peticionario y una tercera empresa (Mecánicos Asociados SAS), así como con la gestión de cámaras de seguridad que no eran administradas por Carbones del Cerrejón Limited. Además, se indicó que no existían registros de video correspondientes a las fechas referidas en la solicitud, debido a los protocolos de eliminación periódica de tales contenidos. 4) Lo anterior evidencia que, con posterioridad a la presentación de la acción de tutela de la referencia, la empresa dio respuesta a la petición presentada por el actor y la notificó a su correo electrónico, según constancia de envío aportada como prueba. 5) Por lo anterior, es evidente que se cumplieron los requisitos que ha establecido la jurisprudencia constitucional para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto, entre la fecha de presentación de la demanda y la expedición de la presente decisión a) variaron los hechos que dieron lugar a la acción de tutela, b) se conjuró o puso fin a la amenaza del derecho fundamental invocado por el actor, por cuanto se registró su inscripción al examen de Estado y, c) ello obedeció a una decisión voluntaria de la accionada. 6) En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la alegada vulneración de los derechos fundamentales del demandante por parte de la empresa Carbones del Cerrejón Limited. 3.4 Caracterización del requisito de subsidiariedad 1) La acción de tutela es un mecanismo excepcional y extraordinario para acudir ante el juez constitucional cuando el ordenamiento jurídico no prevea una herramienta jurisdiccional idónea y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, como se infiere del texto del inciso 3 del artículo 86 de la Carta Política. 11 Índice 8 del expediente digital en Samai. 12 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02530-00 Demandante: Luis Emilio Aguirre Ojeda Acción de tutela 2) En desarrollo del precepto constitucional aludido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 exige como presupuesto procesal de la acción de tutela que el demandante no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3) La finalidad de este presupuesto de procedibilidad de la acción es que las personas hagan uso de todos los mecanismos que el sistema judicial consagra para conjurar la situación que amenaza o vulnera sus derechos fundamentales, de modo que se restrinja el uso indiscriminado e indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial alterna de protección para desplazar o reemplazar a las herramientas judiciales que el legislador estableció para la protección de los derechos. 4) En esa medida, cuando se presenta la acción de tutela con el fin de obtener una decisión más rápida, para burlar los procedimientos judiciales previamente estatuidos o para proponer argumentos y planteamientos que no se propusieron ante el juez ordinario habiendo tenido la oportunidad de hacerlo, se desconoce el carácter subsidiario y residual de este mecanismo constitucional. 5) Ahora bien, como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la subsidiariedad debe ser estudiado en cada caso concreto y, por ende, aun en los eventos en que existan otros medios de defensa judicial, existen dos excepciones que justifican su procedibilidad, así: (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio. 6) En suma, se condiciona el ejercicio de la acción de tutela a la inexistencia de otro medio de defensa judicial, salvo que este no suponga un mecanismo idóneo y efectivo para evitar la vulneración o amenaza del derecho fundamental o que se pretenda un amparo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 13 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02530-00 Demandante: Luis Emilio Aguirre Ojeda Acción de tutela 3.5 Improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad frente a los reparos relacionados con el reintegro del demandante a la empresa Aseocolba SA y el pago de los salarios, sanción moratoria y prestaciones sociales 1) Finalmente, el demandante pretende, por vía de la acción de tutela, se ordene a la empresa Aseocolba SA su reintegro al cargo de auxiliar administrativo, así como el pago de los salarios, la sanción moratoria y las prestaciones sociales que considera le son adeudadas desde el 11 de febrero de 2025 hasta diciembre de 2029. 2) Frente a tales pretensiones, la Sala considera que la acción de tutela no es el escenario para reclamar el reintegro laboral y/o el pago de los emolumentos salariales y prestaciones sociales, dado el carácter excepcional y subsidiario del mecanismo constitucional, pues para ello están instituidos los medios judiciales ordinarios previstos por el legislador. 3) Así las cosas, para la Sala es claro que el demandante puede interponer una demanda laboral ante la jurisdicción ordinaria, mecanismo expresamente previsto por el ordenamiento jurídico para resolver este tipo de controversias y a través del cual puede solicitar el reintegro, el pago de salarios y las indemnizaciones a que hubiere lugar. 4) Si bien el demandante afirmó que la acción de tutela es el único mecanismo jurídico idóneo y eficaz, en razón a que -según indicó-, la justicia ordinaria no resultaba efectiva por su lentitud y se encontraban comprometidos sus derechos fundamentales a la salud, al mínimo vital, al trabajo, al debido proceso, petición y a la igualdad, lo cierto es que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la procedencia de la acción como mecanismo transitorio. 5) En efecto, aunque el actor manifestó pertenecer a la comunidad indígena Wayuu dicha condición no basta por sí sola para tenerlo como sujeto de especial protección y si bien adujo padecer enfermedades de origen laboral, no aportó pruebas suficientes que demostraran una situación de urgencia, en tanto pese a que allegó su historia clínica, lo cierto es que no se evidenció que se hiciera necesaria una intervención inmediata del juez constitucional por fuera de los cauces ordinarios de protección. 6) De acuerdo con lo expuesto, el juez de tutela no puede pronunciarse sobre el 14 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02530-00 Demandante: Luis Emilio Aguirre Ojeda Acción de tutela fondo del asunto, ni siquiera con miras a adoptar un amparo transitorio, pues el actor cuenta con medios de defensa judiciales efectivos e idóneos que debió emplear, en atención a que la acción de tutela no es un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos en la ley. 7) Por consiguiente, la Sala declarará improcedente la acción de tutela frente a los reparos indicados en antelación, por las razones hasta aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: 1º) Concédese el amparo del derecho fundamental de petición del demandante, frente a la solicitud presentada ante la empresa Aseocolba SA. 2º) Ordénase a la empresa Aseocolba SA para que en un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, dé respuesta de fondo y completa a la petición presentada por el actor el 19 de febrero de 2025, al tiempo que la notifique en debida forma al peticionario en el mismo término. 3º) Niégase el amparo de los derechos fundamentales invocados por el demandante, frente a los reparos presentados contra el presidente de la República y el ministro del Trabajo. 4º) Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela respecto de los reparos contra la empresa Carbones del Cerrejón Limited, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 5º) Declárase improcedente la acción de tutela, en todo lo demás, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. 6°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 15 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02530-00 Demandante: Luis Emilio Aguirre Ojeda Acción de tutela 7º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (E) (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.