Radicado: 680012331000200401814 01(57710) Demandantes: Jesús Emilio Julio Sánchez y Emira Quintana 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Reparación directa Radicación: 680012331000200401814 01(57710) Demandantes: Jesús Emilio Julio Sánchez y Emira Quintana Demandados: Ministerio de Transporte – Invías – Departamento de Santander y otros Tema: Responsabilidad del Estado por la muerte de un particular en accidente de tránsito entre una motocicleta y un camión. Se modifica la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se declara la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de todas las entidades demandadas porque está acreditado que ninguna de ellas tenía a cargo la vía en la que ocurrió el accidente.
En cualquier caso, y tal como lo señaló el tribunal, los demandantes no acreditaron que existiera una obra sin señalización en el lugar del accidente ni mucho menos que esta hubiera sido la causa del daño. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia dictada el 22 de octubre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia en segunda instancia según el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo. El Tribunal Administrativo de Santander era competente para conocer el proceso en primera instancia en razón de la cuantía, según el numeral 6 del artículo 132 del mismo código1.
El recurso de apelación fue admitido mediante providencia del 25 de agosto de 20162. En auto del 15 de septiembre de 2016 se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión3. QBE Seguros 1Según el numeral 6 del artículo 132 del C.C.A. los tribunales administrativos conocían en primera instancia las demandas de reparación directa cuya cuantía excedía 500 SMLMV, que al momento de la presentación de la demanda ascendía a $179.000.000.
En el caso concreto la cuantía superó dicho monto. 2Fl.917, cuaderno principal. 3 Fl.926, cuaderno principal. Radicado: 680012331000200401814 01(57710) Demandantes: Jesús Emilio Julio Sánchez y Emira Quintana 2 (llamada en garantía) presentó oportunamente sus alegatos de conclusión4. Las partes guardaron silencio y el Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia porque no estaba probada una falla de la Administración, y porque en el proceso se demostró que la causa determinante de la muerte de la víctima fue su propia imprudencia. I.
ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 8 de julio de 2004 por Jesús Emilio Julio Sánchez y Emira Quintana (en adelante, «los demandantes»)5. Se dirigió contra el Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías ( en adelante, el Invías), el Departamento de Santander, el Área Metropolitana de Bucaramanga y el Municipio de Girón para obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados por la muerte de su hijo Jeiner Julio Quintana en un accidente de tránsito ocurrido por la falta de señalización de una obra pública sobre la vía Girón – Bucaramanga. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: « PRIMERA: Que LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE – INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – DEPARTAMENTO DE SANTANDER – ÁREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA y MUNICIPIO DE GIRÓN, son solidariamente responsables de la muerte del señor JEINER JULIO QUINTANA ocurrida el día 01 de enero de 20036, en el sitio anillo vial retorno palenque Girón – Bucaramanga en la jurisdicción del Municipio de Girón, Santander.
SEGUNDA: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores se condene a la parte demandada (…) a pagar a favor de mis mandantes JESÚS EMILIO JULIO en su calidad de padre de la víctima y EMIRA QUINTANA DE JULIO en su calidad de madre de la víctima, por concepto de perjuicios morales subjetivos, la cantidad de diez mil (10.000) gramos de oro puro, o su equivalente en salarios mínimos legales mensuales.
TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y para reparar los daños causados a los demandantes JESÚS EMILIO JULIO y EMIRA QUINTANA DE JULIO, se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE – INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – DEPARTAMENTO DE SANTANDER – ÁREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA y MUNICIPIO DE GIRÓN, para que con cargo a su propio presupuesto, se les pague el valor a que asciendan la totalidad de los perjuicios materiales causados, como el daño emergente y el lucro cesante cierto y futuro, en cuantía superior a Doscientos Millones de Pesos ($200.000.000, oo), que demuestro dentro de la tramitación del presente proceso, o la que resulte de la liquidación posterior a la sentencia genérica, si a ella hubiere lugar (…) 4 Fls.927-930, cuaderno principal. 5 Fls.11-39, C.1. 6 Si bien en las pretensiones de la demanda se indica esta fecha como la fecha en la que ocurrió el hecho dañoso, este ocurrió el 1º de diciembre de 2003 conforme con el registro civil de defunción de Jeiner Julio Quintana obrante a folio 6 cuaderno 1.
Radicado: 680012331000200401814 01(57710) Demandantes: Jesús Emilio Julio Sánchez y Emira Quintana 3 CUARTA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE – INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – DEPARTAMENTO DE SANTANDER – ÁREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA y MUNICIPIO DE GIRÓN (…), para que con cargo a su propio presupuesto, se le pague a JESÚS EMILIO JULIO y EMIRA QUINTANA DE JULIO los perjuicios llamados (…) “Perjuicio a la Vida de Relación” (…) por cuanto los afectados no podrán realizar algunas actividades vitales que hacen agradable la existencia de cualquier ser humano, debido a la conmoción emocional, los traumas psíquicos que les ha dejado la pérdida de su ser querido.
Atendidos estos argumentos, el H. Tribunal se servirá fijar estos perjuicios en la suma que estime pertinente, pero en todo caso a falta de bases suficientes se condenará mínimo a DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000,oo) M/cte o su equivalente en salarios mínimos legales mensuales vigentes por este concepto, para cada uno de los demandantes, o de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del C.P., hasta el equivalente en pesos a MIL (1.000) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES.
QUINTA: REPARACIÓN INTEGRAL DEL PERJUICIO: Las entidades demandadas pagarán a los demandantes la totalidad de los daños y perjuicios de todo orden cuya existencia emerja de este asunto, sin limitaciones de índole alguna, tal y como lo estipula el artículo 16 de la Ley 446 de julio 07 de 1998 (…) SEXTA: Que la indemnización de los perjuicios se haga teniendo en cuenta la indexación o corrección monetaria conforme a lo dispuesto por el artículo 178 del C.C.A. y se deberá actualizar sin solución de continuidad, desde la fecha en que se causó el daño hasta el momento del pago total de la reparación del mismo (…) SUBSIDIARIAMENTE a falta de bases suficientes para la liquidación matemático- actuarial de los perjuicios que se le deben a los demandantes, el Tribunal se servirá fijarlos, por razones de equidad, en el equivalente en pesos a la fecha de ejecutoria de la sentencia de UN MIL SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES (1000) al tenor de lo establecido en el artículo 97 del C.P. (…).
SÉPTIMA: Se pagarán a los demandantes la totalidad de los intereses que genere la sentencia desde la fecha de su ejecutoria hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento (…). OCTAVA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en el término de treinta (30) días siguientes a la fecha de su ejecutoria, de conformidad con el artículo 176 del C.C.A. y en la forma y modo indicados en los artículos 177 y 178 de la misma obra» 3.- Las pretensiones se basaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Los demandantes son los padres de Jeiner Julio Quintana (víctima directa), quien se desempeñaba como conductor en la planta de productos cárnicos Unikert de Colombia S.A. 3.2.-.
El 1º de diciembre de 2003, a las seis y media de la mañana, Jeiner Julio Quintana se desplazaba en su motocicleta sobre la vía Girón – Bucaramanga. Al llegar al sector del anillo vial del municipio de Girón fue arrollado por el camión de placas SNB 104. La víctima directa falleció en el accidente. Radicado: 680012331000200401814 01(57710) Demandantes: Jesús Emilio Julio Sánchez y Emira Quintana 4 3.3.- La vía donde ocurrió el accidente estaba en reparación desde hacía tiempo porque tenía muchos baches, y en ella no había ningún tipo de señalización de la obra. 3.4.- Según los demandantes, la falta de señalización de la obra pública sobre la vía causó que el camión se desestabilizara y arrollara a la víctima que se movilizaba en su motocicleta por el carril contrario.
Afirman que las demandadas incurrieron en omisiones al no agilizar la reparación de la vía y no señalizar la existencia de peligro, omisiones que fueron causantes del daño. 3.5.- En relación con los perjuicios, los demandantes indicaron que sufrieron: (i) perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante por la ayuda que dejaron de percibir de su hijo, de quien dependían económicamente;
(ii) perjuicios por daño a la vida de relación porque «no podrán realizar algunas actividades vitales que hacen agradable la existencia de cualquier ser humano, debido a la conmoción emocional» y al trauma causado por la pérdida de su hijo y (iii) perjuicios morales por el sufrimiento causado con el fallecimiento de su hijo. B.- Posición de las entidades demandadas 4.- El Departamento de Santander se opuso a las pretensiones de la demanda.
Adujo que el mantenimiento de dicho sector de la vía le correspondía a la Red Nacional de Vías administrada por el Invías, y señaló que no existía nexo causal entre la actuación de la Administración y el daño causado. Propuso como excepciones: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva y (ii) culpa exclusiva de la víctima. 5.- El Área Metropolitana de Bucaramanga alegó que no estaba plenamente demostrado que la causa de la muerte de la víctima fuera la acción u omisión de la entidad; que, por el contrario, en los mismos hechos de la demanda se señaló que la causa del daño fue la acción del conductor del camión. Adujo la culpa de un tercero y de la víctima por la imprudencia de esta última al tomar la calzada no destinada a motociclistas.
Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva porque la vía y su mantenimiento no estaban bajo su responsabilidad. 6.- El Municipio de Girón se opuso a las pretensiones de la demanda. Argumentó que no existió acción u omisión de la entidad que ocasionara la muerte de la víctima. La obra señalada como causa del accidente era ejecutada por la Unión Temporal Concesión Vial Los Comuneros por cuenta del Instituto Nacional de Concesiones, y contaba con la señalización suficiente, tal como lo acreditaba el informe de accidente de tránsito y la declaración del conductor del camión. 7.- El Invías se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de: (i) hecho de un tercero, porque la causa del accidente fue la Radicado: 680012331000200401814 01(57710) Demandantes: Jesús Emilio Julio Sánchez y Emira Quintana 5 negligencia del conductor del camión y (ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, porque la vía que comprende el anillo vial donde ocurrió el accidente está a cargo del INCO (hoy ANI) a quien el Invías le cedió el contrato celebrado con la Unión Temporal Concesión Vial Los Comuneros.
Argumentó que no existía relación de causalidad entre el hecho y el daño que se quería imputar a la entidad porque el croquis del informe de tránsito demostraba la existencia de señalización, y la obra estaba metros atrás del lugar donde ocurrió el accidente. Llamó en garantía a la Compañía Central de Seguros S.A. (hoy QBE Seguros) y a la Concesión Vial de Cartagena S.A. 8.- El Ministerio de Transporte no contestó la demanda.
C.- Sentencia recurrida 9.- En la sentencia del 22 de octubre de 2015 el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda porque no se probó la «falla del servicio» alegada7. Sus consideraciones fueron las siguientes: 9.1.- Estaba probado que cuando ocurrió el accidente, en el lugar no se ejecutaba ninguna obra pública; si bien metros atrás sí había una obra, esta contaba con las señales de advertencia respectivas.
El accidente ocurrió 6,80 metros después de las obras que estaban señalizadas, por lo que no existía nexo causal entre la muerte de la víctima y la actuación del Estado consistente en la ejecución de obras en una calzada de la vía. 9.2.- Aunque en los testimonios rendidos en el proceso se dijo que en el lugar del accidente había una obra sin señalización alguna, las pruebas recaudadas por la Policía de Tránsito y la Fiscalía el día de los hechos demostraban que en donde se estaban haciendo las obras sí había señalización y que en el lugar donde el camión arrolló a la víctima no había obstáculo alguno sobre la calzada.
Dichas pruebas no fueron tachadas de falsas por los accionantes. 9.3.- No se pronunció sobre las excepciones de culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero propuestas por las demandadas porque los accionantes no controvirtieron lo concluído por la Fiscalía en cuanto a que «(…) el conductor de la moto se metió por el lado derecho cometiendo una infracción, el que infringió el deber fue la víctima al querer traspasar el vehículo por el lado derecho sin el deber objetivo de cuidado que se impone para ello». 9.4.- Respecto del llamamiento en garantía formulado por Invías en relación con la Concesión Vial de Cartagena S.A., declaró probada la excepción de pérdida de fuerza vinculante del llamamiento en garantía porque la notificación de la providencia que lo admitió fue extemporánea, ya que se hizo vencido el término de 90 días previsto en el artículo 56 del CPC para vincularla al proceso. 7 Fls.874-887, cuaderno principal.
Radicado: 680012331000200401814 01(57710) Demandantes: Jesús Emilio Julio Sánchez y Emira Quintana 6 D.- Recurso de apelación 10.- En su recurso de apelación8, los demandantes solicitan que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda. Sus reparos son los siguientes: 10.1.- Está probado que la causa del daño fue «única y exclusivamente» la falta de señalización en las obras que se realizaban, lo que impedía visualizar la vía y hacía «imposible prever el peligro de su existencia». 10.2.- El tribunal no tuvo en cuenta que: (i) el mismo informe de trabajo de campo de la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca señala la existencia de escombros de tierra en el lugar del accidente;
(ii) las pruebas testimoniales dan cuenta de que no existía señalización en el momento del accidente y que al otro día colocaron unas cintas, tal como lo corroboran las fotos aportadas por uno de los testigos; (iii) en la versión que aparece en el informe de Tránsito, el conductor del camión afirmó que «me abrí hacia la izquierda para girar a la derecha porque había una obra sobre la vía». 10.3.- En cuanto a la decisión de declarar la pérdida de fuerza vinculante del llamamiento en garantía de la Concesión Vial de Cartagena, alega que el tribunal desconoció que la carga de la notificación del llamado en garantía le correspondía al Invías y que esta entidad actuó de manera desleal.
El tribunal desconoció que fue el demandante quien tuvo que realizar todos los trámites para notificar a los llamados en garantía. II. CONSIDERACIONES E. Asuntos procesales 11.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del CCA.
El daño se causó el 1° de diciembre de 2003, fecha en la que ocurrió la muerte de la víctima directa9. El término de caducidad empezó a correr a partir del 2 de diciembre de 2003 y vencía el 2 de diciembre de 2005. Por lo tanto, la demanda presentada el 8 de julio de 2004 fue oportuna. F. Decisión a adoptar 12.- La Sala modificará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarará probada la falta de 8 Fls.890-899, cuaderno principal. 9 Según consta en el registro civil de defunción obrante a fl.6, C.1.
Radicado: 680012331000200401814 01(57710) Demandantes: Jesús Emilio Julio Sánchez y Emira Quintana 7 legitimación en la causa por pasiva respecto del Ministerio de Transporte, el Departamento de Santander, el Área Metropolitana de Bucaramanga, el Municipio de Girón y el Invías, porque está acreditado que ninguna de estas entidades tenía a cargo la vía en la que ocurrió el accidente.
En cualquier caso, la Sala concuerda con la conclusión probatoria del tribunal de acuerdo con la cual los demandantes no acreditaron que existiera una obra sin señalización en el lugar del accidente, ni mucho menos que esta hubiera sido la causa del daño. 13.- Está acreditado que la vía sobre la cual se encontraba la obra, que según los demandantes causó el daño, estaba a cargo del Instituto Nacional de Concesiones (INCO) ya que era una vía concesionada.
Lo anterior, está demostrado con la Resolución 003314 del 4 de septiembre de 2003 mediante la cual el Invías cedió y subrogó el contrato de concesión celebrado con la Unión Temporal Concesión Vial Los Comuneros al INCO10, y con el contrato de concesión 001161 del 28 de diciembre de 2001 celebrado con la Unión Temporal Concesión Vial Los Comuneros11, documentos que fueron aportados al proceso por el Invías. 14.- El daño no puede imputarse a las entidades demandadas porque, tal y como lo señalaron en la contestación de la demanda, quien tenía a cargo el mantenimiento de la vía sobre la que ocurrió el accidente era el INCO.
Particularmente no podía imputársele responsabilidad a las demandadas sin indicar la acción u omisión de su parte que podía hacerlas responsables. 15.- La Sala no se pronunciará en relación con el llamamiento en garantía de la Concesión Vial de Cartagena S.A. porque el llamante, esto es el Invías, no está legitimado en la causa; por lo tanto, no es procedente el estudio de responsabilidad respecto de ninguno de los dos. 16.- En todo caso, tal y como lo estableció el tribunal, está acreditado que, si bien existía una obra sobre la vía, esta se encontraba antes del lugar en el que ocurrió el accidente y estaba debidamente señalizada.
Lo anterior está probado con: (i) la hoja de campo número 3479 diligenciada por el agente Raúl García de la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca12; (ii) el informe del accidente de tránsito número 15522 elaborado por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Girón13, (iii) el acta de levantamiento del cadáver realizada por la Fiscalía 5 URI14, (iv) el informe elaborado por personal del CTI con registro fotográfico15 y (v) el plano del accidente realizado por el grupo de Topografía Judicial de la Dirección Seccional del CTI de Bucaramanga16.
Con estas pruebas documentales obrantes en el expediente la Sala tiene por demostrado que: (i) el 10 Fls 137-138, C.1. 11 Fls.141-194, C.1. 12 Fl.462, C.2. 13 Fl.463, C.2. 14 Fl.513, C.2. 15 Fls.575-591, C.2. 16 Fl.592, C.2. Radicado: 680012331000200401814 01(57710) Demandantes: Jesús Emilio Julio Sánchez y Emira Quintana 8 accidente en el que murió la víctima directa ocurrió 6,80 metros después del lugar donde se encontraba la obra pública y (ii) la obra pública estaba correctamente señalizada con una valla preventiva y con cintas de advertencia. G. Costas 17.- En consideración a la conducta asumida por las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia proferida el 22 de octubre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Santander que negó las pretensiones de la demanda, la cual quedará así: «PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Transporte, el Departamento de Santander, el Área Metropolitana de Bucaramanga, el Municipio de Girón y el Invías.
SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: EJECUTORIADA esta providencia, archívense las diligencias previas las anotaciones en el Sistema Justicia XXI».
SEGUNDO: Sin CONDENA en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado