CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001 03 15 000 2023 03871 00 Demandante: Mario Enrique López Hernández Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba y otros Temas: Tutela contra providencia judicial / Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / Pensión de invalidez / Ley 923 de 2004 / Ausencia de los defectos alegados SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA 1.
La acción de tutela El señor Mario Enrique López Hernández promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, el Juzgado Tercero Administrativo de Montería y el Ministerio de Defensa Nacional -Dirección de Prestaciones sociales, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y a la seguridad social. 1.1.
Pretensiones En protección de los derechos reclamados, solicita: Con fundamento en los hechos y pruebas descritas y a la aplicación de los precedentes judiciales presentados, respetuosamente solicito al Honorable Consejero(a) constitucional, ordene al Tribunal Administrativo de Córdoba Sala Segunda de Decisión dejar sin efectos jurídicos la sentencia proferida el 31 de mayo de 2023, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 23001 33 33 2 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03871 00 Demandante: Mario Enrique López Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 003 2018 00340 01, y profiera sentencia de remplazo donde revoque la decisión de primera instancia proferida el 23 de julio de 2019 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Montería dentro de la misma radicación y resuelva acceder a las pretensiones de la demanda.
(transcripción literal) 1.2. Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la parte accionante señaló los siguientes: i) El señor Mario Enrique López Hernández, se vinculó al Ejército Nacional, como soldado voluntario regular el 21 de mayo de 1996 y fue dado de baja el 22 de noviembre de 1997. Estando en servicio activo desarrolló la enfermedad de gastritis crónica erosiva, dejando con secuela de esofagitis-porfiria. ii) El 19 de noviembre de 1997, la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional a través de acta 3570 le determinó una pérdida de capacidad laboral del 65.59%, adquirida en servicio activo, y fue declarado no apto para continuar vinculado al ejército. iii) El 4 de mayo de 2017, elevó solicitud al Ministerio de Defensa Nacional con el fin de que le fuera reconocida la pensión de invalidez, petición negada a través de Resolución 2148 del 9 de junio de 2017. iv) Mediante apoderado judicial el señor Mario Enrique López Hernández radicó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación -Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con el propósito de que se declarara la nulidad del acto administrativo por medio del cual le fue negada la pensión de invalidez «en aplicación del principio de favorabilidad, haciendo extensiva la cláusula de retroactividad contenida en el artículo 6.° de la Ley 923 de 2004». v) El 23 de julio de 2019, el Juzgado Tercero Administrativo de Montería negó las pretensiones de la demanda. vi) El 31 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo de Córdoba confirmó la sentencia proferida por el juez a quo. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03871 00 Demandante: Mario Enrique López Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.
Fundamentos jurídicos del accionante Consideró que la providencia objeto de litis habría incurrido en el siguiente defecto: 1.3.1. Defecto fáctico y sustantivo El Tribunal efectuó un análisis errado del acta de la junta médica laboral 3570 del 19 de noviembre de 1997 que determinó como pérdida de capacidad laboral el 64.59%, adquirida en servicio y por situaciones de hecho ocurridas antes del siete (7) de agosto de 2002, es decir, antes de la expedición de la Ley 923 de 2004, lo que haría procedente su aplicación retroactiva en virtud del principio de favorabilidad. 1.3.2.
Desconocimiento del precedente El Tribunal debió tener en cuenta los siguientes precedentes relacionados con el reconocimiento de la pensión de invalidez a los miembros de la fuerza pública: i) De la Sección Primera del Consejo de Estado: expediente con radicado número 23001 23 33 000 2016 00054 01. ii) Corte Constitucional: sentencias T-039 de 2015 y T-165 de 2016.
Finalmente, alegó su condición de sujeto de especial protección constitucional por padecer de invalidez y ser padre de tres hijos menores que dependen económicamente de él. Manifestó que el joven Jean Paul López Espitia con 19 años, sufre de soplo cardiaco en estudio AP arritmia cardiaca, y la menor Elizabeth de 16 años, por la precaria situación económica adquirió una enfermedad psiquiátrica, diagnosticada con episodios depresivos graves. 1.4.
Actuación procesal i) Al analizar el libelo tutelar se constató que el señor Mario Enrique López Hernández no había señalado las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra 4 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03871 00 Demandante: Mario Enrique López Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencias judiciales, en virtud de lo cual, por auto del 28 de julio de 2023 se le solicitó precisarlo. ii) El 8 de agosto de 2023, atendido el requerimiento, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó notificar como demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba y al titular del Juzgado Tercero Administrativo de Montería, y como tercero interesado a la Nación -Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional, al haber actuado como demandado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se tramitó con el radicado 23001 33 33 003 2018 00340 00 [01], para que en el término de tres días rindieran el respectivo informe. iii) A través de auto del 13 de septiembre de 2023, se solicitó al Juzgado Tercero Administrativo de Montería remitir en su integridad el expediente digital original del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.5.
Intervenciones 1.5.1. Los magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba y la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional,1 a pesar de haber sido notificados del presente trámite para que rindieran el informe correspondiente, guardaron silencio. 1.5.2. La secretaria del Juzgado Tercero Administrativo de Montería,2 se limitó a enviar el expediente digital de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número 23001 33 33 003 2018 00340 00 [01]. 2.
Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento del presente asunto de acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, modificado por el 1 Expediente digital de tutela. 2 Expediente digital de tutela. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03871 00 Demandante: Mario Enrique López Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Decreto 333 de 2021, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». 2.2.
Problema jurídico Consiste en determinar si el Tribunal Administrativo de Córdoba quebrantó los derechos fundamentales invocados por el accionante al proferir la providencia del 31 de marzo de 2023 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 23001 33 33 003 2018 00340 00 [01], por medio del cual resolvió confirmar la providencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Montería que negó las pretensiones de la demanda. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03871 00 Demandante: Mario Enrique López Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.
En este criterio, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005,3 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que ésta identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración así como los derechos vulnerados y que se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012,4 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en 3 Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 4Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001 03 15 000 2009 01328 01(IJ). 7 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03871 00 Demandante: Mario Enrique López Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014,5 acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.3.2.
La procedencia de la acción de tutela de la referencia De acuerdo a la Sentencia SU-157 de 2022, es indispensable verificar que la acción de tutela no sea utilizada como una instancia adicional para remplazar las vías judiciales ordinarias, parámetro conforme al cual el caso objeto de estudio reviste suficiente relevancia constitucional, toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y seguridad social y fueron desarrollados los argumentos para respaldar dicho cargo, así como el defecto que, en su criterio, se configuró en la decisión objeto de litis.
La Sala considera que el presente asunto cumple con el requisito de subsidiariedad, en cuanto se dirige contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que resolvió la apelación propuesta contra la decisión adoptada en providencia del 23 de julio de 2019 por el Juzgado Tercero Administrativo de Montería, de modo que la parte accionante agotó todos los medios ordinarios de defensa, es decir, acudió al juez constitucional de forma subsidiaria.
De otra parte, se encuentra cumplido el requisito de inmediatez, en cuanto la providencia acusada fue dictada el 31 de marzo de 2023, mientras que la acción de 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 8 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03871 00 Demandante: Mario Enrique López Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela de la referencia fue radicada el 18 de julio de igual anualidad,6 es decir, dentro de los 6 meses siguientes, término que ha sido acogido por esta corporación como prudencial para acudir al medio de amparo constitucional.
La solicitud de tutela identifica razonablemente los hechos y los argumentos con fundamento en los cuales se cuestiona la vulneración de derechos fundamentales en la sentencia enjuiciada. El asunto no se refiere a una sentencia de tutela, toda vez que la decisión objeto de litis se profirió dentro del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.4.
Hechos probados De conformidad con las pruebas, que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 22 de mayo de 2022, el señor Mario Enrique López Hernández se vinculó al Ejército Nacional en calidad de soldado voluntario regular y fue dado de baja el 22 de noviembre de 1997.7 2.4.2. El 19 de noviembre de 1997, el Ejército Nacional mediante Acta de Junta Medica Laboral número 3750 le calificó al señor López Hernández una pérdida de capacidad laboral del 64.59% ocurrida en servicio y por causa y razón del mismo.8 2.4.3.
A través de Resolución 1417 del 24 de junio de 1998, el Ejército Nacional reconoció y ordenó el pago de una indemnización por disminución de la capacidad laboral a favor del señor Mario López.9 6https://samai2.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315000202303871001100103 7 Expediente digital original del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 8 A. Antecedentes -Lesiones- Afecciones- Secuelas: 1- Gastritis crónica erosiva y tratada que deja como secuela: a) Esofagitis. 2) Porfiria.
B- Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de la capacidad para el servicio: Le determina incapacidad relativa y permanente. No Apto. 9 Expediente digital original del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03871 00 Demandante: Mario Enrique López Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.4.
El 4 de mayo de 2017, el señor López Hernández solicitó al Ejército Nacional el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.10 2.4.5. Por Resolución 2148 del 9 de junio de 2017, la directora administrativa del Ministerio de Defensa Nacional negó la petición de invalidez, sobre el particular discurrió:11 […] Que el Decreto 94 de 1989 norma de carácter especial para la fecha de retiro del referido Soldado y por lo tanto aplicable al caso que nos ocupa, en su artículo 90, consagraba expresamente: “Pensión de Invalidez del personal de soldados y Grumetes.
A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares, adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad psicofísica tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público…” (la negrilla integrada en el texto) Que del estudio y análisis del articulado anteriormente citado, se puede inferir de manera inequívoca, que el ex Soldado Regular del Ejército Nacional, LÓPEZ HERNÁNDEZ MARIO ENRIQUE, no reunió los requisitos de ley que consoliden en su favor el reconocimiento y pago de pensión mensual de invalidez, toda vez, que de acuerdo con las conclusiones del Acta de junta Médico laboral No. 3570 del 19 de noviembre de 1997 (folios 6 a 8 carpeta 67464), se le determinó incapacidad relativa y permanente y disminución de la capacidad laboral del 64.59%, lesión en el servicio y por causa y razón del mismo. […] Que respecto a la irretroactividad de la ley 923 de 2004 y su Decreto Reglamentario, y Decreto 1157 de 2014, es del caso expresar lo que al respecto en reiterada Jurisprudencia ha señalado el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Hernán Andrade Rincón de febrero veintiuno (21) de dos mil once (2011), Radicado número: 25000232600020200019501 “(…) En Colombia, por regla general, la vigencia de una ley comienza a partir de su promulgación, no obstante, el legislador puede establecer una fecha de vigencia diferente asunto respecto del cual se ha pronunciado la Corte Constitucional, así: […] Si bien, salvo algunas excepciones, la irretroactividad de la ley se constituye en la regla general, si entra a regir una nueva disposición y se presentan situaciones jurídicas que se hubieren iniciado en vigencia de la ley anterior, que no se encuentren consolidadas, los efectos de la relación jurídica se pueden someter a la última norma legal, siempre que esta así lo consagre, caso en el cual se le dará a la misma una aplicación retrospectiva.
Sobre el tema la Corte Constitucional ha expresado lo siguiente (…) “Se hace necesario anotar que es preciso separar el efecto retrospectivo, cuando este haya sido consagrado, de la aplicación general inmediata de la ley, porque de no estar 10 Expediente digital original del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 11 Expediente digital original del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03871 00 Demandante: Mario Enrique López Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consagrada la restrospectivdad de una norma, no le será aplicable la nueva ley a las consecuencias de actos previos así estas tengan o puedan tener lugar con posterioridad a la vigencia de la ley […] Que por lo anterior y teniendo en cuenta que ni el Consejo de Estado ni la Honorable Corte Constitucional, ha expedido una sentencia de unificación frente a la aplicación del Decreto 1211 de 1990, al personal de Soldados Voluntarios de las Fuerzas Militares, no es procedente acceder en tal sentido. […] (transcripción literal) 2.4.6.
Mediante apoderado judicial el señor Mario Enrique López Hernández radicó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación -Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con el propósito de que se declarara la nulidad del acto administrativo por medio del cual le fue negada la pensión de invalidez «en aplicación del principio de favorabilidad, haciendo extensiva la cláusula de retroactividad contenida en el artículo 6.° de la Ley 923 de 2004».12 2.4.7.
El 23 de julio de 2019, el Juzgado Tercero Administrativo de Montería, negó las pretensiones de la demanda, al efecto argumentó:13 […] Por lo anterior, y sin necesidad de adentrarnos en mayores detalles, y en atención a la normatividad y jurisprudencia reseñada en líneas anteriores, y con base en los documentos que obran en el proceso, advierte esta judicatura que la normatividad aplicable al caso concreto es el Decreto 94 de 1989, en atención a que esa era la disposición vigente para la fecha en que el señor Mario Enrique López Hernández fue retirado del servicio y calificada su capacidad laboral por la Junta Médico Laboral, norma que exigía para el reconocimiento de la pensión de invalidez un mínimo de disminución de capacidad laboral del 75%, no obstante, no es posible aplicar por favorabilidad la Ley 923 de 2004, como lo solicita el actor, en tanto no se trata de la existencia de varias normas vigentes al momento de los hechos que regulen la misma situación fáctica, ni tampoco es dable aplicar por retrospectividad dicha norma, debido a que no se trata de la aplicación de una disposición posterior a situaciones jurídicas y de hecho que han estado reguladas por una norma anterior, en atención a que en el caso concreto los efectos jurídicos ya se habían consolidado y la relación laboral había finalizado al momento de entrar a regir la nueva disposición. En relación con el precedente jurisprudencial alegado por la parte demandante, se trata de situaciones fácticas distintas, en las cuales a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004 no se encontraba consolidado el derecho a la pensión de invalidez, por lo tanto, no es aplicable el precedente al caso concreto.
Así las cosas, como ya se dijo el retiro del servicio y la calificación de la capacidad laboral del actor se realizó en vigencia del Decreto 94 de 1989, disposición frente a la cual el 12 Expediente digital original del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 13 Expediente digital original del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03871 00 Demandante: Mario Enrique López Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandante no cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez; por lo tanto, no hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo demandado. 2.4.8.
El 31 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo de Córdoba confirmó la sentencia proferida por el juez a quo.14 2.5. Análisis de la Sala. Caso concreto Se controvierte en el presente caso la posible vulneración de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y a la seguridad social, con ocasión de la providencia dictada el 31 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que resolvió confirmar la decisión proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Montería, que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Al efecto, la Sala advierte que la acción de la referencia pretende que en esta sede se ordene al Tribunal emitir una nueva sentencia que le otorgue efectos retroactivos a la Ley 923 de 2004. Como sustento de su petición señaló que la autoridad cuestionada incurrió en un defecto fáctico al abstenerse de darle alcance al artículo 6.° de la Ley 923 de 2004 que establece un porcentaje del 50% de pérdida de capacidad laboral como requisito previo para adquirir el derecho a la pensión de invalidez y desconoció que dicha norma se aplica a situaciones fácticas consolidadas con anterioridad al 7 de agosto de 2002 con fundamento en el principio de favorabilidad, como es su caso, pues el 19 de noviembre de 1997 la Junta Médico Laboral del Ejército Nacional lo calificó con una PCL del 64.59%.
En el sub lite, el Tribunal Administrativo de Córdoba concluyó que debía confirmar la providencia -que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho- proferida el 23 de julio de 2019 por el Juzgado Tercero 14 Expediente digital original del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 12 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03871 00 Demandante: Mario Enrique López Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo de Montería, para lo cual efectuó el análisis de la normativa aplicable al caso relacionada con el régimen legal de la pensión de invalidez para los miembros de la fuerza pública, comparó los alcances del Decreto 094 de 1989 y de la Ley 923 de 2004, así como los de la sentencia C-924 de 200515 y valoró los elementos probatorios obrantes en el proceso.
De igual forma, evidenció que -contrario a lo afirmado por la parte actora- no podía acceder a la pretensión de reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada, por cuanto el Decreto 094 de 1989 era la disposición vigente para la fecha en que el señor Mario Enrique López Hernández fue retirado del servicio y se calificó su capacidad laboral por la Junta Medico Laboral.
En ese sentido, Tribunal determinó que no era posible aplicar por favorabilidad la Ley 923 de 2004, en tanto no se estaba en presencia de la existencia de varias normas vigentes al momento de los hechos que regularan la misma situación fáctica. En este orden, discurrió como sigue: A folios 8 a 10 del cuaderno principal se observa que mediante Acta de Junta Medica Laboral N° 3570 de 19 de noviembre de 1997, se evaluó la disminución de la capacidad laboral del demandante en un porcentaje del 64.59%, determinándose que las lesiones fueron ocurridas por causa y razón del servicio, sin que se indicara con precisión la fecha de estructuración de la disminución de la capacidad laboral, por tanto, se podría considerar que esta se consolidó desde 1997.
Debe resaltarse que en el sub lite no está en discusión ni el porcentaje ni la valoración efectuadas por parte de la Junta Médico Laboral, circunstancia que no es objeto de análisis habida cuenta de que en el transcurso del proceso las partes no desconocieron ni refutaron tales conceptos. A folios 11 a 14 del cuaderno principal se visualiza la Resolución N° 2148 de 9 de junio del año 2017, emanada por el Ministerio de Defensa Nacional por la cual se negó el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez al demandante por no cumplir con los requisitos de la normatividad vigente, siendo este el decreto 094 de 1989.
Conforme con los documentos aportados al proceso se concluye que la normatividad aplicable al caso es el decreto 094 de 1989, en atención a que: (i) La estructuración de la disminución de la capacidad laboral se determinó por Acta de Junta Medica Laboral 15 La Corte Constitucional analizó la constitucionalidad de la expresión «desde el 7 de agosto de 2002», contenida en el artículo 6.° de la Ley 923 de 2004, y la declaró exequible en la medida que «[…] se trataba de situaciones distintas, sujetas a regímenes jurídicos distintos, sin que, por ese solo hecho, pudiera predicarse una violación del principio de igualdad, o se impusiera la aplicación retroactiva de la ley 923 de 2004 que se estima consagra condiciones más favorables. […]». 13 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03871 00 Demandante: Mario Enrique López Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co N° 3570 de 19 de noviembre de 1997;
(ii) Mediante Resolución No 1417 de 24 de junio de 1998, el Ejército Nacional reconoció y ordenó el pago de indemnización por disminución de la capacidad laboral del 64.59% (lesión en el servicio por causa y razón del mismo); (iii) El señor Mario Enrique López fue dado de baja por incapacidad relativa y permanente el 21 de noviembre de 1997, (iv) Para la fecha de estructuración de la invalidez y el retiro del servicio se encontraba surtiendo efectos jurídicos en materia de pensión de invalidez el Decreto 094 de 1989, normativa que exigía un mínimo de pérdida de capacidad laboral del 75%;
(iv) El asunto bajo examen no puede regirse por lo regulado en la Ley 923 de 2004 (con efectos retroactivos a partir del 7 de agosto de 2002) basado en el principio de favorabilidad porque no se trata de la existencia de dos normas vigentes al momento de la invalidez, o una con diferentes interpretaciones, tampoco hay lugar a predicar la aplicación retrospectiva de la ley 923 porque la situación del actor se había consolidado para el 30 de diciembre de 2004, data para la cual incluso se encontraba retirado del servicio.
La Sala observa que el Tribunal -contrario a lo manifestado por el accionante-, bajo el anterior contexto estableció, luego de un análisis minucioso de los elementos probatorios obrantes en el expediente, de la normatividad vigente para la época de los hechos y de valorar el principio de favorabilidad, que no le asistía el derecho a percibir la pensión de invalidez por cuanto el caso objeto de litis no estaba supeditado a la interpretación de varias normas vigentes al momento de los hechos que regularan la misma situación fáctica, como tampoco resultaba dable aplicar por retrospectividad la Ley 923 de 2004, debido a que no se trataba de la aplicación de una disposición posterior a situaciones jurídicas y de hecho que habían estado reguladas por una norma anterior, en atención a que en el caso concreto los efectos jurídicos ya se habían consolidado y la relación de servicio había finalizado al momento de entrar a regir la nueva disposición. Conforme a lo expuesto, la Sala encuentra que la providencia aquí discutida está debidamente motivada y justificada, razones por las cuales el Tribunal Administrativo de Córdoba en ejercicio de la autonomía e independencia judicial, adoptó la decisión que consideró correcta, motivo por el cual no se está en presencia del defecto alegado.
Ahora bien, respecto del presunto desconocimiento del precedente contenido en las sentencias T-039 de 2015 y T-165 de 2016 y de la Sección Primera del Consejo de Estado: expediente con radicado número 23001 23 33 000 2016 00054 01, debe precisar la Sala que ellas se remiten a casos que giran en torno al reconocimiento de la pensión de invalidez de soldados de conformidad con el porcentaje señalado en el 14 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03871 00 Demandante: Mario Enrique López Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 6.° de la Ley 923 de 2004, sin embargo en uno y otro caso, se anexaron copias de las actas de Junta Médico Laboral de los años 2013 y 2014, es decir, que las lesiones fueron calificadas con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma, razón por la cual les fue reconocida la prestación pretendida.
Debe destacar la Sala que el Tribunal Administrativo de Córdoba respecto del argumento aducido por el señor Mario López en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho relacionado con la jurisprudencia constitucional que dio aplicación retroactiva de la ley 923 de 2004, señaló que: La Corte Constitucional ha concedido la pensión de invalidez al personal de la Fuerza Pública, que ha consolidado su derecho en vigencia de la ley 923 de 2003, o que como ocurrió en la providencia T-681 de 2011, los sucesos que originaron la incapacidad laboral tuvieron su origen en enero 17 de 1996, pero posteriormente y con ocasión de un nuevo dictamen laboral, se le determinó una mayor disminución en el año 2006, es decir, en vigencia de la Ley 923 de 2004, excepto lo acontecido en la sentencia T-599 de 2012, en el que el accidente que originó la invalidez ocurrió en el año 1992, empero, se demostró dentro del plenario que raíz de aquel suceso, le fue imposible obtener un trabajo estable para proveerse una vida digna para él y sus hijos menores.
En este caso, la situación fáctica es totalmente diferente a la presentada en las decisiones judiciales descritas ut supra debido a que en las mismas se hace aporte de revisión de la Junta Medico Laboral actualizada donde se prueba que la persona persiste con el grado de invalidez, o los hechos ocurridos son posteriores a la ley 923 del año 2004.
Ahora bien, en lo tocante con el desconocimiento de la sentencia de la Sección Primera de esta corporación dictada en el expediente con radicado número 23001 23 33 000 2016 00054 01,16 se aclara que dicha jurisprudencia por sí sola no constituye un precedente judicial aplicable al caso concreto, en los términos de la Ley 1437 de 2011, además del efecto inter partes del asunto allí debatido.
En ese orden de ideas, esta Subsección evidencia que tampoco le asiste razón a la parte accionante al afirmar que la providencia cuestionada incurrió en desconocimiento del precedente, pues la decisión proferida en sede ordinaria se encuentra debidamente sustentada con suficientes argumentos explicativos y justificativos, coherentes con la realidad procesal. 16 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de tutela del 23 de junio de 2016, expediente radiado 23001 23 33 000 2016 00054-01.
Actor Wilberto Antonio Vargas Miranda. 15 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03871 00 Demandante: Mario Enrique López Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por otra parte, una vez analizadas las circunstancias y los hechos en los que se sustenta la presente solicitud, así como las razones que llevaron al accionante a acudir a la vía constitucional, la Sala no encuentra que se cumpla alguno de los criterios establecidos en la jurisprudencia para configurar un perjuicio irremediable.17 Esta Sala advierte que el señor Mario López Hernández Sepúlveda no expuso ningún argumento tendiente a demostrarlo, y si bien anexó la historia clínica de su hijo Jean Paul López Espitia, este data del año 2019 en el que la ESE Hospital San Diego refiere el diagnóstico de taquicardia, y de su hija Elizabeth López Espitia del 29 de mayo de 2023, por la cual se refiere al tratamiento adelantado por el diagnóstico de cuadro mixto de ansiedad con procedimiento médico psico farmocológico por parte de la IPS CAD VIDA SAS, con afiliación a la Caja de Compensación Familiar del Atlántico CAJACOPI, donde se evidencia una atención con seguimiento constante a dichas patologías.
Así mismo se echa de menos otros documentos que den cuenta de la situación económica actual del señor López Hernández y de su grupo familiar, así como del tratamiento a sus patologías. 3. Conclusión La Sala concluye que la providencia del 31 de marzo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, no vulneró los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y a la seguridad social, al confirmar la decisión proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Montería, que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
En mérito de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la ley, 17 Los requisitos que establece la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional para que proceda la tutela como mecanismo judicial para evitar un perjuicio irremediable son los siguientes: su inminencia, su urgencia, su gravedad y su impostergabilidad. 16 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03871 00 Demandante: Mario Enrique López Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Falla: Primero: Denegar el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Mario Enrique López Hernández de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Segundo: En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CRG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.