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05001233300020250031901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-04-07

Radicación interna: 3163 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Gerardo Herrera·Demandado: Juzgado Treinta Y Dos Administrativo Oral Del Circuito De Medellin Y Otros

Radicado: 05001-23-33-000-2025-00319-01 Demandante: Gerardo Alonso Herrera Hoyos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 05001-23-33-000-2025-00319-01 Demandante: GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS Demandado: JUZGADO 32 ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES – El juzgado accionado no lesionó ningún derecho fundamental al negarse a compartir un enlace ajeno a Samai para acceder a un expediente / OBLIGATORIEDAD DEL USO EXCLUSIVO DE SAMAI – En virtud del Acuerdo PSSJA23-12068 y de la Circular PCSJC24-1 de 2024, los despachos de la jurisdicción de lo contencioso administrativo sólo deben almacenar los expedientes en esa plataforma, y los usuarios han de consultar el avance de los procesos a través de ella.

La Sala1 resuelve la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia del 31 de marzo de 2025, proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia. I.

ANTECEDENTES A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela 1. El 19 de marzo de 20252, Gerardo Alonso Herrera Hoyos instauró acción de tutela contra el Juzgado 32 Administrativo de Medellín, a fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Solicitó que se le compartiera el enlace de 1 Se advierte que el 8 de abril de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

Además, entre el 12 y el 20 de abril siguientes, transcurrió el periodo de vacancia judicial por Semana Santa. 2 Samai, expediente de primera instancia, índice 4. Radicado: 05001-23-33-000-2025-00319-01 Demandante: Gerardo Alonso Herrera Hoyos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 acceso al expediente contentivo del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con radicado 05-001-33-33-032-2023-00404-01, por él promovido. 2.

Para sustentar su pretensión, el señor Herrera Hoyos afirmó haber solicitado insistentemente el mencionado expediente ante el Juzgado 32 Administrativo de Medellín, obteniendo como respuesta que debía consultarlo por medio de internet. Al respecto, aseguró desconocer cómo acceder a internet o usar herramientas tecnológicas. B. Trámite impartido e intervenciones 3.

Mediante auto del mismo 19 de marzo3, el despacho sustanciador en primera instancia admitió la acción de tutela contra el Juzgado 32 Administrativo de Medellín, y requirió al accionante para que aportara las pruebas de la vulneración alegada e informara si desconocía Samai. 4. La secretaria del Juzgado 32 Administrativo de Medellín4 expuso que informó al señor Herrera Hoyos sobre la disponibilidad del expediente en Samai, enfatizando en las actuaciones posteriores a enero de 2024, momento a partir del cual se comenzaron a aplicar el Acuerdo PSSJA23-12068 y la Circular PCSJC24-1, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura. 5.

Agregó que, en todo caso, remitió al accionante el enlace de acceso a la parte del expediente disponible en OneDrive. Esto, aun cuando el acuerdo y la circular mencionados imponen la obligación de almacenar los expedientes en Samai, no en aplicaciones de Microsoft. 6. El accionante guardó silencio, pese a haber sido notificado5 del auto admisorio.

C. Fallo impugnado 7. Mediante sentencia del 31 de marzo de 20256, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia negó la solicitud de amparo constitucional, por considerar que la secretaria del juzgado accionado proporcionó una respuesta de 3 Samai, expediente de primera instancia, índice 5. 4 Samai, expediente de primera instancia, índices 8 y 9. 5 Samai, expediente de primera instancia, índice 7.

También disponible en el archivo 04Notificación del expediente construido en OneDrive por el Tribunal Administrativo de Antioquia (disponible en 05001233300020250031900 - OneDrive). 6 Samai, expediente de primera instancia, índice 10. Radicado: 05001-23-33-000-2025-00319-01 Demandante: Gerardo Alonso Herrera Hoyos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 fondo a la solicitud del señor Herrera Hoyos, en tanto explicó las razones por las cuales no podía compartir un enlace de Microsoft para acceder al expediente completo del proceso 05-001-33-33-032-2023-00404-01 y, en su lugar, compartió uno de Samai, a través del cual era posible visualizar dicho expediente en su totalidad. 8.

La mencionada sala de decisión agregó que la respuesta aludida se ajustó al Acuerdo PCSJA23-12068 y a la Circular PCSJC24-1, mediante los cuales se dispuso el uso obligatorio de Samai en la jurisdicción de lo contencioso administrativo y se establecieron las condiciones generales para ello, respectivamente. 9. Finalmente, expuso que el derecho fundamental al debido proceso del señor Herrera Hoyos ha sido garantizado, por cuanto ha sido notificado de todas las actuaciones del proceso aludido y ha podido acceder al expediente respectivo a través de Samai.

Al respecto, advirtió que aquel no probó ninguna condición que le impidiera usar esta plataforma7 y que no podía presumirse su desconocimiento de las tecnologías de la información y la comunicación, pues presentó la acción de tutela virtualmente y proporcionó una dirección de correo electrónico para recibir las notificaciones correspondientes.

D. Impugnación 10. El accionante manifestó su voluntad de impugnar la anterior decisión 8, sin presentar argumento alguno. II. CONSIDERACIONES E. Competencia 11. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado). 7 Sobre el particular, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia advirtió que el despacho sustanciador requirió al accionante para que manifestara si desconocía Samai, pero él no brindó respuesta alguna. 8 Samai, expediente de primera instancia, índice 12.

Radicado: 05001-23-33-000-2025-00319-01 Demandante: Gerardo Alonso Herrera Hoyos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 F. Cuestión previa: impugnación sin sustentación 12. Como se vio, la parte demandante impugnó la providencia de primera instancia, sin sustentar los motivos de inconformidad, lo que podría llevar a concluir que no es procedente estudiar de fondo el asunto, por cuanto se desconocen por completo los puntos que deberán estudiarse para desatar la controversia planteada. 13.

No obstante, conviene recordar que, en reiteradas oportunidades, esta Corporación ha sostenido que la falta de sustentación de la impugnación de la sentencia de tutela no es óbice para abstraerse del conocimiento del asunto en segunda instancia, máxime si se tiene en cuenta el principio de informalidad que caracteriza a la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales9. 14.

En ese mismo sentido, la Corte Constitucional ha señalado que una de las características de la acción de tutela es el principio de informalidad, el cual «cobija el recurso de impugnación», por lo que se diferencia de la apelación, dado que está exenta de las formalidades que se exigen en aquel, pues en la impugnación únicamente «se exige su presentación oportuna, mas no una carga de sustentación o argumentación en cabeza del impugnante»10. 15.

Lo anterior fue reiterado en la sentencia T-538 de 201711, en la que se determinó que basta con que «el recurrente se limite a expresar que impugna o apela sin acompañar a esa simple manifestación la expresión de los motivos de inconformidad con lo decidido en primera instancia». En esas condiciones, «el operador jurídico debe considerar la solicitud inicial y los demás elementos que aparezcan en el expediente para basar en ellos su decisión». 16.

Así las cosas, la Sala continuará con el estudio de la impugnación interpuestaa por la parte actora, en el entendido, apenas natural, que versa sobre los aspectos desfavorables del fallo de primera instancia. 9 Ver, entre otras, las sentencias del 16 de junio de 2016 (expediente No. 2016-00067-01, M.P. Guillermo Vargas Ayala) y del 1º de agosto de 2016 (expediente No. 2016-00072-01, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas), proferidas por las Secciones Primera y Cuarta de esta Corporación, respectivamente, y el auto A-114 de 2008 de la Corte Constitucional (M.P. Rodrigo Escobar Gil). 10 Auto 567 de 2019, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 11 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Radicado: 05001-23-33-000-2025-00319-01 Demandante: Gerardo Alonso Herrera Hoyos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 G. Problema jurídico 17. La Sala determinará si confirma, modifica o revoca la sentencia del 31 de marzo de 2025, proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negó la solicitud de amparo constitucional. 18.

Para ello deberá establecer si, al negarse a compartir el expediente del proceso con radicado 05-001-33-33-032-2023-00404-01 en la forma solicitada por el accionante, el Juzgado 32 Administrativo de Medellín vulneró su derecho fundamental al debido proceso. H. Análisis de la Sala 19. El señor Herrera Hoyos solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto el juzgado accionado le indicó que debía consultar el expediente 05-001-33-33-032-2023-00404-00/01 a través de internet, pese a que manifestó desconocer la forma de acceder a este servicio —internet— o de usar herramientas tecnológicas. 20.

En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó la solicitud de amparo, teniendo en cuenta que el obrar del juzgado se ajustó al Acuerdo PCSJA23- 12068 y a la Circular PCSJC24-1, pues el accionante podía acceder al expediente aludido a través de Samai y que no se probó ningún impedimento para la utilización de esa plataforma.

Además, tuvo en consideración que aquel presentó la acción de tutela virtualmente y que proporcionó una dirección de correo electrónico para ser notificado, lo cual impedía presumir su desconocimiento de las tecnologías de la información y la comunicación. 21. Con el propósito de establecer si hubo una vulneración de los derechos fundamentales del accionante y, consecuentemente, si la decisión del Tribunal debe ser confirmada, revocada o modificada, la Sala partirá del carácter de servicio público de la administración de justicia12, lo cual implica el deber de cumplir las condiciones que el legislador ha establecido frente a su prestación, tanto para sus usuarios como para los servidores judiciales.

En este sentido, salvo que se pruebe alguna circunstancia excepcional, las actuaciones judiciales no tienen por qué ser desarrolladas de conformidad con las exigencias particulares de quienes sean parte de un proceso o tengan algún interés en él. 12 Artículo 1° de la Ley 270 de 1996 —Estatutaria de la Administración de Justicia—. Radicado: 05001-23-33-000-2025-00319-01 Demandante: Gerardo Alonso Herrera Hoyos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 22.

Ahora, entre las condiciones de prestación del servicio de administración de justicia, se encuentra aquella estipulada en el cuarto inciso del artículo 1° de la Ley 270 de 1996, según la cual «se deberán aprovechar las tecnologías de la información y las comunicaciones»13. 23. En línea con lo anterior, en el artículo 186 del CPACA14 se impuso a quienes sean parte de un proceso contencioso administrativo la obligación de actuar a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones.

Igualmente, se atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura el deber de adoptar las medidas necesarias para implementar el uso de dichas tecnologías «en todas las actuaciones que deba conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo», incorporando, entre otras herramientas, el expediente judicial electrónico. 24. En cumplimiento de dicho deber, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA23-12068, mediante el cual dispuso el uso obligatorio de Samai en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Igualmente, profirió la Circular PCSJC24-1, a través de la cual impuso a los despachos integrantes de esa jurisdicción, entre otras, las siguientes obligaciones: primero, usar Samai a partir del 22 de enero de 2024; y segundo, registrar, gestionar y controlar los expedientes a su cargo exclusivamente por medio de dicha plataforma. 25.

Se advierte que, mediante dicha circular también se impuso a los usuarios de la jurisdicción de lo contencioso administrativo el deber de consultar el avance de los procesos a través de Samai y del Sistema de Consulta Nacional Unificada. 26. De lo expuesto claramente se infiere que ningún despacho integrante de la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene por qué almacenar los expedientes de los procesos a su cargo en una plataforma distinta Samai ni, en consecuencia, posibilitar el acceso a ellos mediante enlaces ajenos a esta. 27.

Ahora, los documentos aportados con la contestación a la demanda evidencian que, el 13 de marzo de 2025, por medio de correo electrónico, el señor Herrera Hoyos solicitó el enlace de acceso al expediente del proceso 05001-33-33-032-2023-00404- 00/01, obteniendo como respuesta que este se encontraba disponible en Samai. También demuestran que, inconforme con tal respuesta, el aquí accionante insistió en su solicitud, frente a lo cual el juzgado accionado informó lo siguiente: 13 Énfasis añadido. 14 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).

Radicado: 05001-23-33-000-2025-00319-01 Demandante: Gerardo Alonso Herrera Hoyos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 [C]on base en el Acuerdo PSSJA23-12068 y [en] la Circular PCSJC24-1 de 2024 (…), TODOS los sujetos procesales deben consultar los expedientes y allegar los memoriales a través de la ventanilla virtual de SAMAI (Numeral 1.4).

Por lo anterior, a partir del 111 de enero de 2024[,] ya no existen enlaces de procesos de One Drive, pues eso fue una medida transitoria hasta que se adoptara el sistema tecnológico definitivo para esta jurisdicción y, como ello ya ocurrió, el uso de enlaces solo se da cuando existen[,] sin que sea una OBLIGACIÓN para los Despachos tener en su existencia los aludidos enlaces.

(…) 28. De conformidad con la regulación descrita, la respuesta citada no merece reproche alguno, pues, como ya se indicó, no existe ninguna justificación para que los despachos integrantes de la jurisdicción de lo contencioso administrativo almacenen los expedientes a su cargo en una plataforma distinta a Samai, cuyo uso exclusivo es obligatorio en virtud del Acuerdo PSSJA23-12068 y de la Circular PCSJC24-1 de 2024, actos administrativos en los cuales se sustentó dicha respuesta. 29.

Sobre el particular, se advierte que el accionante no expuso ni probó ninguna circunstancia especial que le impidiera acceder a Samai, aun cuando el Tribunal Administrativo de Antioquia lo requirió para tal efecto. Además, tras consultar su nombre en esa plataforma, la Sala identificó que ha presentado al menos 8715 acciones populares ante los juzgados administrativos de Medellín, cuyos expedientes, lógicamente, se encuentran en la misma plataforma. 30.

Ante esas condiciones, no se encuentra razón alguna para eximir al señor Herrera Hoyos del deber de consultar el expediente 05001-33-33-032-2023-00404-00/01 a través de Samai, máxime cuando ha promovido decenas de procesos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, en consecuencia, ha tenido la posibilidad de adaptarse al uso de dicha plataforma.

Y aunque se considerara que la mencionada multiplicidad de acciones instauradas resulta insuficiente para dicha adaptación, lo cierto es que el accionante —o cualquier persona— puede acceder al manual de usuario de Samai16, en el cual se exponen las herramientas con las cuales cuenta esta plataforma y se explica cómo utilizarlas. 31.

Adicionalmente, su afirmación sobre el desconocimiento del uso de internet y de las herramientas tecnológicas resulta cuando menos contradictoria, no sólo con el 15 Información disponible en Samai, a través de las opciones de búsqueda de «Parte procesal», «Por corporación» y «Juzgado Administrativo de Medellín». Se pueden consultar, por ejemplo, los expedientes con radicado 05001333301920230050300, 05001333303220230040400 y 05001333303520230014000. 16 Disponible en https://www.consejodeestado.gov.co/manuales/manualsujetos/.

Radicado: 05001-23-33-000-2025-00319-01 Demandante: Gerardo Alonso Herrera Hoyos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 hecho de haber solicitado el acceso al expediente aludido e instaurado la acción de tutela por medio de correo electrónico, sino con la pretensión de obtener un enlace de acceso al mismo expediente, para lo cual, de cierto modo, se requieren conocimientos básicos de internet y de uso de otras herramientas tecnológicas. 32.

En todo caso, cabe señalar que el actor no alegó ni demostró ninguna circunstancia que le impidiera utilizar las tecnologías de la información y las comunicaciones. 33. Con fundamento en lo explicado, se concluye que el juzgado accionado no vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor Herrera Hoyos, al haberse negado a proporcionar un enlace ajeno a Samai para acceder al expediente 05001- 33-33-032-2023-00404-00/01.

En consecuencia, se confirmará la sentencia del 31 de marzo de 2025, proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia. 34. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. Confirmar la sentencia del 31 de marzo de 2025, proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

Radicado: 05001-23-33-000-2025-00319-01 Demandante: Gerardo Alonso Herrera Hoyos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF