CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-02999-01 Accionante: Salma Elena Martínez Charrasquiel Accionados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 24 de agosto de 2023 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 5 de junio de 20231 la señora Salma Elena Martínez Charrasquiel interpuso acción de tutela2 en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la seguridad social que consideró vulnerados por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo y por el Tribunal Administrativo de Sucre al proferir las sentencias del 30 de marzo de 2022 y 23 de noviembre de 2022, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió en contra del municipio de San Marcos, Sucre, al interior del radicado 70001-33-33-001-2019-00383-00/01. 1.1.
Hechos 1.1.1. El 4 de junio de 2019 la señora Salma Elena Martínez Charrasquiel elevó petición al municipio de San Marcos, Sucre3, a fin de obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de cancelar, al considerar que se disfrazó una relación laboral entre ella y el ente territorial, con ocasión de 22 contratos de prestación de servicios suscritos del 22 de enero de 2008 al 4 de junio de 2016. 1 Índice 1 de Samai, expediente digital de tutela de primera instancia (rad. 11001031500020230299900). 2 Obra en el certificado E6AC54B2AED5058F D50996D4970D6E5A F72DAC3BBBD15A6C 7B9452FD0D432927, índice 2, expediente digital de tutela de primera instancia (rad. 11001031500020230299900). 3 Obra en el certificado 95A01731B61BBC81 476F16088CB099CD 8D29DF79BE3B119F ACE87FE1CCA09D74, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 04AnexosDemanda3, folios 28-29, índice 22, expediente digital de tutela de primera instancia (rad. 11001031500020230299900). 2 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-02999-01 Accionante: Salma Elena Martínez Charrasquiel Accionados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Mediante oficio No. 139 de 11 de julio de 2019 el municipio de San Marcos, Sucre, negó lo solicitado4. 1.1.2.
El 8 de noviembre de 2019 la señora Martínez Charrasquiel instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de San Marcos, Sucre5, a fin de obtener la nulidad del acto administrativo precitado y, a título de restablecimiento del derecho, la existencia de una verdadera relación laboral con el ente territorial mencionado, así como el reconocimiento y pago de la prima de vacaciones, prima de navidad, vacaciones, bonificación por servicios prestados, cesantías y bonificación especial por recreación. 1.1.3.
El 30 de marzo de 2022 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo resolvió negar las pretensiones de la demanda6. Al respecto, argumentó que no se demostró la existencia de la relación laboral, en razón a que no se probaron todos los elementos para dar aplicación al principio de la realidad sobre las formas, particularmente, no se logró evidenciar la subordinación entre la demandante y la entidad demandada. 1.1.4.
En contra de la anterior decisión la accionante interpuso recurso de apelación7. El 23 de noviembre de 2022 el Tribunal Administrativo de Sucre confirmó la decisión de primera instancia al no estar demostrado el elemento subordinación para poder declarar el contrato realidad8. 1.2. Fundamentos de la acción de tutela 1.2.1. La parte accionante consideró que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la seguridad social al entender que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico. 4 Folio 30 Ibidem. 5 Obra en el certificado 95A01731B61BBC81 476F16088CB099CD 8D29DF79BE3B119F ACE87FE1CCA09D74, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 01Demanda, índice 22, expediente digital de tutela de primera instancia (rad. 11001031500020230299900). 6 Obra en el certificado 95A01731B61BBC81 476F16088CB099CD 8D29DF79BE3B119F ACE87FE1CCA09D74, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 22Sentencia, índice 22, expediente digital de tutela de primera instancia (rad. 11001031500020230299900). 7 Obra en el certificado 95A01731B61BBC81 476F16088CB099CD 8D29DF79BE3B119F ACE87FE1CCA09D74, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 24ApelacionDemandante, índice 22, expediente digital de tutela de primera instancia (rad. 11001031500020230299900). 8 Obra en el certificado E6AC54B2AED5058F D50996D4970D6E5A F72DAC3BBBD15A6C 7B9452FD0D432927, índice 2, folios 32-65, expediente digital de tutela de primera instancia (rad. 11001031500020230299900). 3 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-02999-01 Accionante: Salma Elena Martínez Charrasquiel Accionados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Explicó que las pruebas anexadas al proceso no fueron valoradas en conjunto tal como lo dispone el ordenamiento jurídico, pues se inobservaron los contratos de prestación de servicios profesionales suscritos con el municipio de San Marcos, Sucre, en los que constaba las funciones que adelantó de manera subordinada.
Agregó que las autoridades judiciales desconocieron la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 9 de septiembre del 2019, ya que no pueden pasar por alto los 9 años de vinculación por contratos de prestación de servicios profesionales, si se tiene en cuenta, sobre todo, la temporalidad limitada de este tipo de contratos. 1.3.
Pretensiones de la acción de tutela La parte accionante solicitó textualmente lo siguiente: “1.-) Por lo expuesto en los acápites anteriores, tutelar los Derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL 2.-) como consecuencia de lo anterior, declarar sin efectos jurídicos las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Sucre (23 de noviembre de 2022, notificado por correo electrónico el 09 de noviembre de 2022) y la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Sincelejo (30 de marzo de 2022), dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2019-00383-00. 3.-Se ordene a los jueces de instancia, proferir un fallo de remplazo en la que se valoren las pruebas de manera conjunta y razonada (…).”9. 2.
Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición Mediante auto del 25 de julio de 202310 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Sucre y al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, en calidad de demandados, y al municipio de San Marcos, Sucre, en calidad de tercero con interés11. 9 Folio 10 del certificado E6AC54B2AED5058F D50996D4970D6E5A F72DAC3BBBD15A6C 7B9452FD0D432927, índice 2, expediente digital de tutela de primera instancia (rad. 11001031500020230299900). 10 Obra en el certificado 81C4ED0D592B448E 83F1B17855BF65A7 67586DFF0DF21268 8A4D2093480EDC3D, índice 15, expediente digital de tutela de primera instancia (rad. 11001031500020230299900). 11 Los soportes de notificación obran en el índice 18, expediente digital de tutela de primera instancia (rad. 11001031500020230299900). 4 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-02999-01 Accionante: Salma Elena Martínez Charrasquiel Accionados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro 2.1.
El Tribunal Administrativo de Sucre12 solicitó que se desestimaran las pretensiones de la parte accionante, en tanto la providencia atacada se fundamentó en las pruebas que oportunamente fueron allegadas al expediente y en la pauta marcada por la jurisprudencia contenciosa administrativa sobre la materia, especialmente la contenida en la Sentencia de Unificación del 9 de septiembre de 2021, en la que se establecieron criterios, parámetros o indicios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios, de forma tal que los argumentos vertidos en la sentencia que se censura no obedecen al capricho del juzgador, sino a la valoración probatoria y a la interpretación adecuada de los fundamentos fácticos y jurídicos puestos de presente en aquella. 3.
Fallo de tutela de primera instancia El 24 de agosto de 202313 la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado decidió negar el amparo solicitado debido a que: (i) no se vislumbra que la apreciación probatoria del Tribunal Administrativo de Sucre haya sido arbitraria, irracional o caprichosa, toda vez que este valoró de manera conjunta tanto las pruebas documentales como las testimoniales, las cuales le permitieron concluir que en el caso sub judice no se encontraba plenamente demostrado el elemento de la subordinación; y (ii) el número sucesivo de contratos, por sí solo, no implicaba la acreditación del elemento de la subordinación, dado que en este caso no se evidenció una influencia decisiva por parte del alcalde o del superior jerárquico sobre las condiciones en que la accionante debía cumplir sus funciones. 4.
Razones de la impugnación Inconforme con la decisión tomada por el juez constitucional de primera instancia, la parte accionante presentó escrito de impugnación14, en el que reiteró que no se tuvo en cuenta el número sucesivo de contratos de prestación de servicios suscritos entre la accionante y la entidad accionada, los cuales sobrepasaron los límites 12 Obra en el certificado 10E612913AF1C1BA 45CFC57CA0BBB550 CC5B7026B81AC39F C6B218069F393F17, índice 21, expediente digital de tutela de primera instancia (rad. 11001031500020230299900). 13 Obra en el certificado 6F022B63F768E604 5BE3EA472260AE3F 427A3C65FAC5EB09 AE1AFAE0E0935E8A, índice 26, expediente digital de tutela de primera instancia (rad. 11001031500020230299900). 14 Obra en el certificado BFD87412E45CBA4E B36C6ED8AB3A7812 66C48A1932B6EA02 1D380046C8BFCD82, índice 30, expediente digital de tutela de primera instancia (rad. 11001031500020230299900). 5 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-02999-01 Accionante: Salma Elena Martínez Charrasquiel Accionados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro establecidos en el estatuto de contratación pública.
Además, se debió valorar en conjunto las pruebas aportadas a efectos de establecer la relación laboral alegada. 5. Trámite de la acción de tutela en segunda instancia Mediante auto del 10 de octubre de 202315 el a quo concedió la impugnación. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado 080 de 2019 esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 24 de agosto de 2023 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 2.
Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales. En caso afirmativo, se determinará si se incurrió en las causales específicas o defectos denunciados. 3. El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 3.1.
Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”16. En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario 15 Obra en el certificado 5E84A3ED5F0515A7 BAB9FFEB795FC636 BD2960F609236B0C EAF170101EAE2A14, índice 33, expediente digital de tutela de primera instancia (rad. 11001031500020230299900). 16 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 6 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-02999-01 Accionante: Salma Elena Martínez Charrasquiel Accionados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro examinar dos elementos, a saber17: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa y justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por su parte, la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU-215 de 202218, advirtió que para analizar si una acción de tutela cumplía con el requisito de relevancia constitucional, era necesario verificar “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. Así mismo, resaltó que en caso de que una acción de tutela fuere incoada en contra de una providencia judicial emitida por una Alta Corte, resultaba mandatorio advertir, además de los anteriores requisitos, “una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.”. 3.2.
Para la Sala se torna evidente que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, puesto que se advierte como un medio dirigido a revivir el análisis efectuado por las dos instancias dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 70001-33-33-001-2019-00383-00/01, como si este mecanismo fuera una instancia adicional, según se explicará. 3.3.
Salma Elena Martínez Charrasquiel alegó, en esencia, que las pruebas anexadas al proceso no fueron valoradas en conjunto y que no se tuvieron en cuenta el número de contratos de prestación de servicios profesionales suscritos con el municipio de San Marcos, Sucre, lo que de acuerdo con la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado muestra la subordinación en este asunto. 17 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001 03 15 000 2012 02201 01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 18 Sentencia del 16 de junio de 2022.
M.P. Natalia Ángel Cabo. 7 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-02999-01 Accionante: Salma Elena Martínez Charrasquiel Accionados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro 3.4. Ahora bien, al verificar los argumentos vertidos en la providencia del 23 de noviembre de 2022 dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre19, se dilucidan las siguientes consideraciones: “Con el material probatorio puesto de presente y en especial con los contratos aportados con la demanda, encuentra la Sala acreditado que la señora Sala Elena Martínez Charrasquiel prestó personalmente sus servicios como Asesora Agropecuaria del Municipio y Coordinadora del Banco de Programas y Proyectos de Inversión del Municipio de San Marcos, Sucre, durante los períodos establecidos por el A quo; no existiendo prueba que lleve a conclusión en contrario.
Así mismo que, por los servicios prestados, la demandante recibió una contraprestación económica, tal como se desprende del contenido de los contratos traídos al expediente, en los cuales, efectivamente, se estableció un valor a pagar por el desarrollo de la labor encomendada. Ahora, demostrados los elementos de la prestación personal del servicio y la remuneración percibida, se procederá al análisis de la subordinación. Revisado el testimonio de la señora Olga Isabel Cotera Navarro, se advierte que manifestó que conocía a la demandante; que fue compañera de trabajo de la misma; que ésta se desempeñaba como asistente del Alcalde; que recibía órdenes por parte del burgomaestre y que cumplía un horario laboral; sin embargo, no da certeza sobre la existencia de un vínculo subordinado, ya que no da detalles claros y específicos de cómo era el cumplimiento de las labores de la demandante, a fin de establecer si las mismas permitían o no independencia y requerían órdenes del Alcalde u otro superior inmediato diferentes a las de la coordinación propia de las labores contratadas, tampoco especificó la testigo en qué consistían las órdenes que supuestamente le impartían a la contratista.
La señora Nelly María Villegas Hernández, igualmente señaló que conocía a la demandante porque fueron compañeras de trabajo; que ésta cumplía un horario de trabajo; que su oficina estaba ubicada a cuatro (4) oficinas que la de la demandante pero en el mismo edificio y que se veían a la hora de entrada y salida; empero, aclaró que sus labores no las desempeñaba en la misma área en que se encontraba la demandante y no resulta suficiente afirmar que la veía cuando iba a realizar algunas diligencias a su oficina porque, en esos instantes cortos de tiempo no se logra apreciar o presenciar elementos inherentes a la prestación del servicio, en especial la subordinación; aunado a que no precisó si la señora Martínez Charrasquiel tenía superior jerárquico y si éste le daba órdenes.
Lo mismo se predica del testimonio de la señora Tomasa Cárcamo Olivero, pues, a pesar que indicó conocer a la demandante desde el momento en que ésta ingresó a prestar sus servicios; que cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., recalcó que no estaban ubicadas en la misma oficina y que pensaba que el Alcalde era su superior pero que nunca presenció órdenes; es decir, su testimonio tampoco es suficiente para demostrar la relación laboral debido a que la testigo y el demandante no trabajan en el mismo sitio como para que ésta tuviera la aptitud de presenciar las circunstancias tiempo, modo y lugar bajo los que la señora Salma Elena desarrollaba sus actividades.
Tampoco aparecen directrices, ordenes por escrito, llamados de atención y en general ningún documento que dé sustento al dicho o afirmaciones de las testigos, ni prueba que los Alcaldes de Turno impartieran órdenes a la demandante. (…) Contrario a lo afirmado por el recurrente, del número sucesivo de contratos suscritos lo que puede inferirse es la permanencia que si bien es un indicativo de la existencia de 19 A pesar de que la solicitud de amparo se interpuso en contra del Tribunal Administrativo de Sucre y del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, como se explicó en primera instancia, el análisis del presente asunto se centrará únicamente en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, al ser la autoridad que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 8 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-02999-01 Accionante: Salma Elena Martínez Charrasquiel Accionados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro la relación laboral, no implica por sí sola subordinación; recuérdese que en la Sentencia de Unificación del 9 de septiembre de 2021 se habló de otros indicios como ‘iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar’ que en el asunto, no aparece acreditada –se insiste- ‘… una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual’.
Entonces, no se desconoce la labor desarrollada por la demandante; su importancia en el objeto misional ni el hecho que en el Manual de Funciones y Competencias Laboral de la entidad del año 2016 –consultado en la página web de la Alcaldía de San Marcos- aparezca el cargo de Profesional Universitario Código 219 Grado 06 adscrito a la Secretaría de Planeación Municipal, el cual tiene como propósito principal ‘Apoyar las labores técnicas de administración y dirección del Banco de Programas y Proyectos del Municipio, con la finalidad de adelantar los procesos de pre inversión que se requieran para la ejecución de Plan de Desarrollo Municipal y el Plan Operativo Anual de Inversiones', sino que, no fueron probados los aspectos relacionados con la forma en que la demandante prestó sus servicios durante el tiempo de la vinculación, ni ello puede inferirse del objeto contractual donde claramente se dejó establecido de una parte, el carácter de asesor y de otra, la de coordinación. Así las cosas, al no estar demostrado el elemento subordinación, se impone la confirmación de la sentencia apelada, en tanto se desconoció el contenido del Art. 167 del Código General del Proceso (CGP), conforme al cual “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.”20. 3.5.
Luego de lo relatado, se observa que, en sede de tutela, la parte accionante pretende que nuevamente se valoren los argumentos ya planteados en el asunto ordinario y resueltos por la autoridad judicial accionada en la sentencia censurada, con el objetivo de que sea reconocida una relación laboral con ocasión de los contratos de prestación de servicios suscritos con la alcaldía de San Marcos, Sucre.
Se advierte que en sede ordinaria el Tribunal accionado explicó, a partir de los testimonios rendidos al interior del proceso y con base en la jurisprudencia del Consejo de Estado, que del número sucesivo de contratos suscritos lo que puede inferirse es la permanencia, que si bien, es un indicativo de la existencia de la relación laboral, no implica por sí sola subordinación. Contrario a lo afirmado por la accionante, la autoridad judicial valoró todos los elementos que constituyen la relación laboral y a partir del material probatorio obrante en la foliatura determinó que no existían directrices, llamados de atención y, en general, ningún documento que llevara a demostrar que los alcaldes de turno del municipio de San Marcos impartieron órdenes a la demandante, con lo cual consideró que no existía subordinación, presupuesto esencial para declarar la existencia del contrato realidad. 20 Obra en el certificado E6AC54B2AED5058F D50996D4970D6E5A F72DAC3BBBD15A6C 7B9452FD0D432927, índice 2, folios 62-64, expediente digital de tutela de primera instancia (rad. 11001031500020230299900). 9 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-02999-01 Accionante: Salma Elena Martínez Charrasquiel Accionados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro 3.6.
Resulta claro que la parte accionante pretende utilizar la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, las críticas contenidas en el escrito tuitivo buscan reabrir el debate que tuvo lugar en el trámite ordinario, con el fin de que prevalezca la interpretación de la tutelante sobre la acogida por el Tribunal Administrativo de Sucre, así, el asunto sale de la competencia del juez constitucional. 3.7.
Al respecto, debe insistirse en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada21, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario22. 4.
En consecuencia, el presupuesto de relevancia constitucional, como se expuso, no se encuentra superado en este caso y hace que la acción constitucional resulte improcedente. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de tutela del 24 de agosto de 2023 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para en su lugar declarar la improcedencia del amparo constitucional solicitado, por las razones referidas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito. 21 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2009. 22 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2018. 10 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-02999-01 Accionante: Salma Elena Martínez Charrasquiel Accionados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado