Micelio
08001233300020180094601Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2019-05-20

Radicación interna: 892 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Procuraduria 14 Judicial Ii Ambiental Y Agraria De Barranquilla·Demandado: Municipio De Puerto Colombia Y Otros

Radicado: 08001-23-33-000-2018-00946-01 Actor Popular: Procuraduría 14 Judicial II Ambiental y Agraria de Barranquilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de Control de Protección de los Derechos e Intereses Colectivos.

Radicación: 8001-23-33-000-2018-00946-01 Demandante: PROCURADURIA 14 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DE BARRANQUILLA Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO COLOMBIA Y OTROS Tema: Declara desierto recurso y ordena archivar expediente. ___________________________________________________ Encontrándose el proceso1 para decidir el recurso de apelación2, interpuesto por el representante legal de la sociedad Expreso Colombia Caribe S.A.S, contra el auto del 06 de marzo de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C3, por medio del cual se decretó medida cautelar a cargo del municipio de Puerto Colombia, el Despacho solicito al Tribunal de instancia expedir certificación del estado del proceso4.

En atención al requerimiento, mediante certificación expedida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 22 de noviembre de 20235, se deja la siguiente constancia: “(…) Que el proceso con radicado 08001233300020180094600, en la fecha se encuentra en estado de TERMINADO, por encontrarse en firme la sentencia de fecha 06 de agosto de 2020, en la cual se dispuso lo siguiente.

(…) ” Sobre el particular se tiene que el artículo 323 del Código General del Proceso6, expresa que la circunstancia de no haberse resuelto por el superior los recursos de apelación en el efecto devolutivo o diferido, no impedirá que el juez de instancia dicte sentencia. Ahora, si antes resolver 1 Artículo 125. De la expedición de providencias.

Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 2 Folios 122 a 179 del Cuaderno nro. 1.MC 3 Folios 107 a 117 Cuaderno nro. 1 MC 4 Samai/ actuación 12 5 Samai/ actuación 13 6 Artículo 323.

Efectos en que se concede la apelación: (…) La circunstancia de no haberse resuelto por el superior recursos de apelación en el efecto devolutivo o diferido, no impedirá que se dicte la sentencia. Si la que se profiera no fuere apelada, el secretario comunicará inmediatamente este hecho al superior por cualquier medio, sin necesidad de auto que lo ordene, para que declare desiertos dichos recursos.

(…) Radicado: 08001-23-33-000-2018-00946-01 Actor Popular: Procuraduría 14 Judicial II Ambiental y Agraria de Barranquilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 el recurso la decisión de primera instancia queda ejecutoriada7, se informará al superior para que se declare desierto el recurso.

Por lo anterior, dado que la providencia del 06 de agosto de 2020 no fue apelada, el Despacho en aplicación de la norma ibidem, declarará desierto el recurso impetrado, dará por terminado el proceso y devolverá el expediente al Tribunal de origen para su archivo. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por el representante legal de la sociedad Expreso Colombia Caribe S.A.S, contra el auto del 06 de marzo de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, por medio del cual se decretó medida cautelar.

SEGUNDO: DAR POR TERMINADO el trámite del recurso de apelación.

TERCERO: DEVOLVER el expediente, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 7 Artículo 302.

Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.