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11001031500020250468301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-10-07

Radicación interna: 10001 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Joaquin Fontalvo Sajauth·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-04683-01 Accionante: Joaquín Fontalvo Sajauth Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional. Sentido del fallo de tutela: Se confirma la improcedencia de la acción. La Sala decide la impugnación presentada en contra de la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 29 de julio de 20251 el señor Joaquín Fontalvo Sajauth, a través de apoderado2, interpuso acción de tutela3 en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, a la confianza legítima, a la igualdad y a la seguridad jurídica, que considera vulnerados por la sentencia proferida el 6 de febrero de 2025 por el Tribunal Administrativo del Cesar en el expediente Rad. 20-001-33-33-001-2024- 00064-01, mediante la cual se confirmó la decisión dictada el 7 de octubre de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, la cual negó las pretensiones de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta con el propósito de que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto configurado con la petición del 28 de mayo de 2023 y se reconociera a su favor una pensión de jubilación. 1 Índice 1 de SAMAI del expediente de primera instancia. 2 Índice 2 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado C11C91448EF4ABEB 865E6C51ABEABF48 6969C8D5517A0F63 34C46E7AD28E1863. 3 Índice 2 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado FA426B4F2D2C1A4A 1BA7A5FD61CD3FC2 9CE9C6DB5A8A6977 8507D1AFE64C3901. 2 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-04683-01 Accionante: Joaquín Fontalvo Sajauth Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar 2.

Hechos 2.1. El señor Joaquín Fontalvo Sajauth manifestó que ha dedicado su vida profesional al servicio de la docencia oficial. Inicialmente, desempeñó sus labores mediante contratos de prestación de servicios suscritos con el Municipio de La Jagua de Ibirico, entre el 1.º de marzo de 1995 y el 30 de noviembre de 2002. Posteriormente, se vinculó en propiedad al Departamento del Cesar a partir del 9 de marzo de 2004.

En la actualidad, continúa activo en el ejercicio de la función docente; aseveró que acumula un tiempo total de veinte (20) años de servicio al Estado. 2.2. Conforme a lo previsto en el artículo 1.º de la Ley 33 de 1985, el actor afirmó que alcanzó el estatus pensional el 19 de julio de 2017, fecha en la que cumplió cincuenta y cinco (55) años de edad y completó los veinte (20) años de servicio requeridos por la normativa. 2.3.

El 28 de mayo de 2023, el accionante presentó solicitud formal ante la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar y el Municipio de La Jagua de Ibirico, con el propósito de que se le reconociera y pagara la pensión de jubilación, con inclusión en el tiempo de servicio del lapso prestado bajo la modalidad de contrato por prestación de servicios.

No obstante, la administración guardó silencio frente a dicha petición, lo que dio lugar a la configuración de un acto administrativo ficto por omisión de respuesta. 2.4. En virtud de esa inactividad administrativa, el señor Fontalvo Sajauth interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), el Departamento del Cesar y el Municipio de La Jagua de Ibirico, con el fin de obtener la nulidad del acto ficto y el consecuente reconocimiento de su derecho pensional. 2.5.

El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del 7 de octubre de 2024, negó las pretensiones de la demanda. Consideró que el actor no tenía derecho a la aplicación de la Ley 33 de 1985, dado que su afiliación al FOMAG se produjo el 9 de marzo de 2004, esto es, con posterioridad al 27 de junio de 2003, fecha en la que entró en vigencia la Ley 812 de 2003.

Añadió que no se acreditó la realización de aportes al sistema de seguridad 3 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-04683-01 Accionante: Joaquín Fontalvo Sajauth Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar social en pensiones durante el periodo en que laboró mediante órdenes de prestación de servicios, razón por la cual determinó que el régimen aplicable era el previsto en la Ley 100 de 1993. 2.6.

Inconforme con la decisión, el accionante interpuso recurso de apelación, al considerar que el a quo desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual la labor docente conserva su naturaleza laboral incluso cuando se desarrolla bajo contratos de prestación de servicios. Sostuvo que el tiempo laborado bajo esa modalidad debía computarse para efectos pensionales y que no podía exigírsele afiliación previa al FOMAG antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, toda vez que su vinculación anterior correspondía a una relación contractual de carácter civil. 2.7.

El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia del 6 de febrero de 2025, confirmó la decisión de primera instancia. Consideró que el actor no solicitó la declaración judicial del contrato realidad como presupuesto para el cómputo del tiempo laborado a través de contratos de prestación de servicios, ni acreditó la existencia de cotizaciones o aportes al sistema pensional durante dicho lapso. 3.

Fundamentos de la acción de tutela El accionante sostiene que su caso cumple el requisito de relevancia constitucional, pues la controversia no se limita a un debate de mera legalidad sino que compromete directamente sus derechos fundamentales. Para sustentar su afirmación, invoca las sentencias de acción de tutela del Consejo de Estado del 5 de diciembre de 2024 (Sección Cuarta) y del 6 de marzo de 2025 (Sección Segunda), en las cuales se consideró acreditado dicho requisito en supuestos análogos, al verificarse el desconocimiento del precedente judicial sobre el reconocimiento de tiempos laborados mediante contratos de prestación de servicios en el sector educativo oficial.

En su criterio, el tribunal accionado se apartó sin justificación del precedente uniforme fijado en la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2 del 25 de abril de 2019, al fundamentar su decisión en pronunciamientos anteriores a esa línea consolidada y en una tesis aislada adoptada en la sentencia del 13 de julio de 2023, que el propio consejero ponente reconoció como excepcional.

Por ello, considera que la autoridad judicial aplicó criterios superados y restrictivos, en contravía de los 4 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-04683-01 Accionante: Joaquín Fontalvo Sajauth Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar principios de primacía del derecho sustancial, favorabilidad y efectividad de los derechos fundamentales del personal docente. 4.

Pretensiones de la acción de tutela La parte accionante solicitó textualmente lo siguiente: “1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR en la sentencia proferida el día 6 de febrero de 2025, en el expediente identificado con radicado No. 20-001-33-33-001- 2024-00064-01, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, CONFIANZA LEGÍTIMA, IGUALDAD y SEGURIDAD JURÍDICA del señor JOAQUÍN FONTALVO SAJAUTH, por desconocimiento del precedente jurisprudencial consolidado por el Honorable Consejo de Estado en materia de la aplicación del régimen pensional del personal docente oficial. 2.

Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y, se profiera una nueva con fundamento en la normatividad aplicable al caso de la parte actora, esto es, Ley 33 de 1985, en los términos solicitados en la demanda y, atendiendo al precedente jurisprudencial del Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo.”4 (Negrillas y mayúsculas en el escrito de tutela). 5.

Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 5.1. Mediante auto del 11 de agosto de 20255 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Cesar, en calidad de parte accionada, y vincular como terceros interesados al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar, al Ministro de Educación, al Director del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, al Gobernador del Departamento del Cesar y al Alcalde del Municipio de La Jagua. 5.2.

La Secretaría del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Valledupar6, remitió el expediente digital correspondiente al proceso de la referencia. 5.3. El Jefe de la Oficina Jurídica de la Alcaldía de la Jagua de Ibirico7, solicitó que se declarara su falta de legitimación por pasiva, al no ser la autoridad responsable de la presunta vulneración alegada. 4 Índice 2 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado FA426B4F2D2C1A4A 1BA7A5FD61CD3FC2 9CE9C6DB5A8A6977 8507D1AFE64C3901, folio 4. 5 Índice 5 de SAMAI del expediente de tutela digital de primera instancia, certificado 42369F2C8E24D1B7 9FDFE50E117D3DFF E6281F4AC302EF5B 74F651EBA1C73BB1. 6 Índice 9 de SAMAI, certificado D9FE9CDFE47D51C7 3C668A4F61697DA4 CC3B8A97359791A2 85E0D5E4F0C04849, ibid. 7 Índice 10 de SAMAI, certificado 495ED8ED47CB2DDE 06510970A258CED3 4CD6A2FA639E3B50 427D6CEA6EB8B933, ibid. 5 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-04683-01 Accionante: Joaquín Fontalvo Sajauth Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar 5.4.

El Tribunal Administrativo del Cesar8 solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, con base en las siguientes razones: Indicó que el accionante interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia del 6 de febrero de 2025, por considerar que se desconoció la regla fijada en la sentencia SUJ-014-CE-S2 del 25 de abril de 2019, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, dentro del radicado 68001-23-33-000-2015-00569-01 (0935-2017).

Según el actor, existía identidad fáctica y jurídica entre el caso sometido a estudio y la citada regla jurisprudencial. Mediante auto del 13 de junio de 2025, la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, con fundamento en el parágrafo del artículo 265 del CPACA, rechazó de plano el mencionado recurso, al determinar que no existía identidad de materia entre el asunto debatido y la sentencia de unificación invocada.

En efecto, precisó que la decisión unificadora analizó el régimen pensional de los docentes y los factores salariales del ingreso base de liquidación (IBL), pero no la acreditación de los tiempos de servicio derivados de contratos de prestación de servicios con el fin de establecer la existencia de una vinculación laboral. Por tal motivo, concluyó que la situación particular del señor Joaquín Fontalvo Sajauth no guardaba relación con los supuestos resueltos en la SUJ-014-CE-S2 de 2019.

Con base en lo anterior, el Tribunal afirmó que la providencia cuestionada no vulneró derecho alguno ni desconoció las reglas de unificación jurisprudencial. Además, reiteró que la sentencia impugnada explicó de manera expresa que el régimen prestacional aplicable a los docentes vinculados al servicio educativo oficial antes del 27 de junio de 2003 corresponde al previsto para el magisterio en las normas vigentes a esa fecha.

En contraste, los docentes que ingresaron con posterioridad están sometidos al régimen de prima media de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, conforme a lo establecido en la regla de unificación del 28 de agosto de 2018 (rad. 52001-23-33-000-2012-00143-01) y reiterado en la providencia del 25 de abril de 2019. 8 Índice 11 de SAMAI del expediente de tutela digital de primera instancia, certificado 6AF1E61F36D2A6D3 F0F9A223C043741B CE70FE9C0758A676 AC92249C4A2957FE. 6 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-04683-01 Accionante: Joaquín Fontalvo Sajauth Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Por último, el Tribunal destacó que el accionante no demostró la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios, no solicitó la declaratoria del contrato realidad y no acreditó aportes al sistema de seguridad social durante el periodo contratado, razones por las cuales sus pretensiones carecen de sustento. 5.5.

El Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y el Departamento del Cesar, en su calidad de terceros con interés, guardaron silencio dentro del término concedido9. 6. Fallo de tutela de primera instancia El 2 de septiembre de 2025, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, declaró improcedente la acción de tutela.

La Sala precisó que la solicitud de amparo buscaba reabrir un debate concluido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que se advirtiera actuación arbitraria o desconocimiento del precedente judicial. Indicó que el tribunal aplicó la jurisprudencia reciente del Consejo de Estado sobre la determinación del régimen prestacional docente conforme a la fecha de vinculación legal y reglamentaria y a la vigencia de la Ley 812 de 2003, motivo por el cual no se configuró el defecto por desconocimiento del precedente alegado.

En consecuencia, concluyó que la demanda no cumplía con el requisito general de relevancia constitucional. 7. Razones de la impugnación Inconforme con la decisión, la parte accionante presentó escrito de impugnación10 en el que expuso los siguientes argumentos: 7.1. Manifestó que la sentencia de primera instancia del 2 de septiembre de 2025 erró al declarar improcedente la acción de tutela por considerar que no se superó el requisito de relevancia constitucional.

Precisó que lo pretendido no era reabrir la controversia laboral definida por el Tribunal Administrativo del Cesar, sino poner de presente la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima y acceso a la administración de justicia, derivada de la inaplicación del precedente uniforme del Consejo de Estado en 9 Es de señalar que, pese a haber sido notificados, como se constata en el índice 8 del sistema SAMAI del expediente de primera instancia. 10 Índice 19, certificado 5201B94D3D11E80F 0A9D26DE98AD14DC FCF0E940BE68D301 96499215643C064C, ibid. 7 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-04683-01 Accionante: Joaquín Fontalvo Sajauth Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar relación con el reconocimiento de los tiempos laborados por el docente bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios para efectos pensionales. 7.2.

Indicó que la decisión cuestionada desconoció el precedente judicial aplicable y la regla de unificación jurisprudencial, al estimar que las providencias invocadas por el accionante carecían de efectos en el caso concreto. No obstante, las citadas decisiones habían determinado que los períodos laborados mediante órdenes o contratos de prestación de servicios debían tenerse en cuenta para definir el régimen pensional de los docentes, conforme a la Ley 33 de 1985 y a la Ley 91 de 1989. 7.3.

Afirmó que la actuación judicial vulneró los derechos fundamentales del señor Joaquín Fontalvo Sajauth, al configurarse defectos sustantivo y procedimental, por inaplicación del precedente y ausencia de una carga argumentativa suficiente que justificara el cambio de criterio. Destacó que el Tribunal Administrativo del Cesar, al decidir el 6 de febrero de 2025 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, desconoció la doctrina establecida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que en decisiones como las del 11 y 18 de febrero de 2021, 3 de junio de 2021, 23 de mayo de 2023, 4 de julio de 2024, 12 y 19 de septiembre de 2024, y 31 de octubre de 2024, ha precisado que los tiempos prestados bajo contratos de prestación de servicios en el sector educativo deben reconocerse para determinar el régimen aplicable a la pensión de jubilación de los docentes oficiales. 8.

Trámite de la acción de tutela en segunda instancia Mediante auto del 26 de septiembre de 202511 el a quo concedió la impugnación. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado 080 de 2019, esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 2 de septiembre de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. 11 Índice 21 de SAMAI, certificado 3735FD881B906411 550CA209C380BC89 FBED1735A146A6CF 5A337D7D5AD88C1C, ibid. 8 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-04683-01 Accionante: Joaquín Fontalvo Sajauth Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar 2.

Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad contra providencias judiciales. En caso afirmativo, se establecerá si se vulneraron los derechos fundamentales invocados. 3. La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad12 y de procedencia13 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.

El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1. Sobre el requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.14 En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber15: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo 12 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 13 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 14 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 15 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. 9 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-04683-01 Accionante: Joaquín Fontalvo Sajauth Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por su parte, la Corte Constitucional en la SU-215 de 202216, frente al requisito de relevancia constitucional, señaló que es menester verificar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. 4.2.

Para la Sala resulta evidente, tal como lo señaló el a quo, que los cargos formulados por el accionante no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, en la medida en que constituyen un intento por revivir el análisis jurídico efectuado por el juez natural, como si la acción de tutela constituyera una instancia adicional al proceso ordinario, según se explicará a continuación. 4.3.

En el asunto sub examine, el señor Joaquín Fontalvo Sajauth manifestó la vulneración de sus derechos fundamentales, con ocasión de la sentencia proferida el 6 de febrero de 2025 por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 20-001-33-33-001-2024- 00064-01, en la que se confirmó la decisión de primera instancia dictada el 7 de octubre de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar, que negó el reconocimiento de la pensión de jubilación solicitada bajo la Ley 33 de 1985.

Del contenido de la demanda, se observa que el accionante, docente con más de veinte años de servicio, prestó labores dentro del servicio público educativo oficial desde el 1.º de marzo de 1995 hasta el 30 de noviembre de 2002, mediante contratos de prestación de servicios con el Municipio de La Jagua de Ibirico, y, a partir del 9 de marzo de 2004, bajo nombramiento en propiedad dentro de la planta global de la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar.

El peticionario fundamenta su solicitud en el desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, en especial, en la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2 del 25 de abril de 2019, que estableció la posibilidad de computar los periodos laborados mediante contratos de prestación de servicios en 16 Sentencia SU-215 del 16 de junio de 2022.

M.P. Natalia Ángel Cabo. 10 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-04683-01 Accionante: Joaquín Fontalvo Sajauth Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar instituciones educativas oficiales para efectos de determinar el régimen pensional docente, y expone la existencia de un defecto sustantivo por la inaplicación de dicha jurisprudencia en la providencia cuestionada. 4.4.

Ahora bien, al verificar los argumentos contenidos en la sentencia de segunda instancia del 6 de febrero de 2025, emitida por el Tribunal Administrativo del Cesar, se observa el siguiente análisis textual: “Se resalta, que tampoco es posible aplicar para la resolución del caso de marras, el régimen pensional solicitado como fundamento en el principio de solidaridad, como quiera que para que ello fuera posible, el demandante debía acreditar que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, 1° de abril de 1994, reunía una de las dos exigencias reguladas en su artículo 36, como era tener 15 o más años de servicios cotizados a la entrada en vigencia de la citada ley, o tener 40 años o más de edad, no obstante, de acuerdo a la cédula de ciudadanía aportada al plenario, aquél para la citada fecha, sólo tendría 39 años de edad, y, ni siquiera laboraba al servicio oficial docente, por lo que no puede ser merecedor de la aplicación de las Leyes 33 y 62 de 1985 como pretende”17.

(Negrillas y subrayado de la Subsección) 4.5. In casu sub examine, se advierte que la parte accionante busca reabrir un debate jurídico que fue objeto de estudio y decisión por parte del juez natural dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. El Tribunal Administrativo del Cesar efectuó un examen integral del acervo probatorio y concluyó que el accionante no cumplía los requisitos exigidos para acceder al régimen de transición, toda vez que, al 1.º de abril de 1994, no acreditaba ni la edad ni el tiempo de servicios previstos por la normativa aplicable.

En armonía con lo anteriormente expuesto, la Sala observa que la controversia planteada por el accionante en la acción de tutela fue objeto de análisis expreso por la autoridad judicial competente, la cual acogió la postura jurisprudencial más reciente del Consejo de Estado en un asunto de contornos semejantes. En ese orden, la providencia cuestionada decidió no aplicar las sentencias invocadas por el actor, al estimar que aquellas no constituían precedente vinculante frente al caso bajo examen.

Aunque el demandante sostiene que el asunto reviste relevancia constitucional, con fundamento en decisiones anteriores de la Sección Cuarta y de la Sección Segunda de esta Corporación —proferidas el 5 de diciembre de 2024 y el 6 de marzo de 2025, respectivamente—, la Sala precisa que las decisiones adoptadas en sede de tutela 17 Expediente Rad. 20-001-33-33-001-2024-00064-01, visible a índice 10 de SAMAI, certificado FFFB96AE5EA01CCB 564E536265368DF2 F87074B5988DBD03 80FBAC780DE44C77, folio 15. 11 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-04683-01 Accionante: Joaquín Fontalvo Sajauth Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar producen efectos exclusivamente inter partes18, de manera que su alcance no puede proyectarse a situaciones distintas.

Ergo, esta Corporación constata que la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2 del 25 de abril de 2019 no resultaba aplicable al asunto sub examine, por cuanto en el escrito de demanda no se acreditaron ni se desarrollaron los mismos supuestos fácticos y jurídicos que sustentaron dicha providencia. Mientras la decisión de unificación versó sobre el régimen pensional de los docentes y los factores salariales que integran el ingreso base de liquidación, el accionante fundó su pretensión en la acreditación de tiempos de servicio derivados de contratos de prestación de servicios, con el propósito de demostrar una vinculación previa al servicio público docente antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003.

De ello se infiere la ausencia de identidad material entre el caso concreto y el precedente alegado, circunstancia que justificó su inaplicabilidad. 4.6. La Sala advierte, además, que los argumentos del actor reflejan una simple inconformidad con el sentido de la providencia judicial al no prosperar sus pretensiones, lo cual no configura vulneración alguna de derechos fundamentales que amerite protección constitucional. 4.7.

Al respecto, se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada19, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario20. 4.8.

Por lo tanto, al no acreditarse los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 para considerar superado el requisito de relevancia constitucional —pues la solicitud de amparo se limita a reexaminar la decisión adoptada por la instancia judicial—, la presente acción debe declararse improcedente. 18 La expresión “efectos inter partes” proviene del latín y significa literalmente “entre las partes”.

En el ámbito jurídico, se usa para indicar que una decisión solo produce consecuencias jurídicas para quienes participaron en el proceso, y no afecta a terceros que no fueron parte del litigio o de la controversia. 19 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. 20 Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018. 12 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-04683-01 Accionante: Joaquín Fontalvo Sajauth Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar 4.9.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU-573 de 201921, estableció que la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”22. (Negrilla y subrayado de la Sala). 5. En atención a lo expuesto, esta Subsección confirmará la decisión de improcedencia del amparo adoptada por el a quo, conforme a las razones previamente señaladas.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela del 2 de septiembre de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES Consejera de Estado Consejero de Estado 21 M.P.: Carlos Bernal Pulido. 22 Postura reiterada en sentencia SU-128 de 2021, M.P: Cristina Pardo Schlesinger.