Radicado: 11001-03-15-000-2024-06860-01 Demandante: Lilia Milena Klinger Montaño 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E) Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-06860-01 Demandante: LILIA MILENA KLINGER MONTAÑO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO AUTO – INCIDENTE DE DESACATO El despacho decide en relación con solicitud de apertura del incidente de desacato promovida por la señora Lilia Milena Klinger Montaño contra el Tribunal Administrativo de Nariño. I.
ANTECEDENTES 1. De la demanda y el fallo de tutela La señora Lilia Milena Klinger Montaño interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño por considerar que la providencia judicial cuestionada incurrió en defecto fáctico, por indebida valoración del dictamen pericial rendido por una especialista en oftalmología pediátrica, así como en un defecto procedimental, por desconocimiento del principio de congruencia al cambiar la causa petendi del proceso ordinario.
En el trámite de la primera instancia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 27 de febrero de 2025, resolvió: «1. Amparar el derecho al debido proceso de la señora Klinger Montaño. En consecuencia: 2. Dejar sin efecto la sentencia de 25 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, en su lugar, 3.
Ordenar al Tribunal Administrativo de Nariño a que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la presente providencia, profiera sentencia de reemplazo de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este fallo. (…)» Lo anterior, por cuanto se estableció que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, al haber desestimado sin justificación válida el dictamen pericial rendido por la médica especialista en oftalmología pediátrica, prueba que había sido practicada con el fin de determinar las causas de la pérdida de visión del menor.
Al respecto, se encontró que dicho dictamen señaló que, entre los factores determinantes en la evolución de la endoftalmitis que sufrió el menor, se encontraba «la demora en la valoración oftalmológica y la tardanza en la cirugía para el cierre primario de la herida.». Radicado: 11001-03-15-000-2024-06860-01 Demandante: Lilia Milena Klinger Montaño 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, se encontró que el fallo de segunda instancia desconoció que la demanda se fundamentó en «la inoportuna y deficiente prestación del servicio de salud», a causa de la tardanza en la atención médica y remisión del menor para que se practicara la cirugía. Dicha decisión judicial no fue impugnada. 2.
Solicitud de incidente de desacato El 22 de abril de 2025, el apoderado judicial de la señora Klinger Montaño promovió incidente de desacato contra el Tribunal Administrativo de Nariño, por considerar que dicha autoridad judicial ha incumplido lo ordenado en la sentencia de tutela proferida el 20 de febrero de 2025, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
Señaló que, pese al tiempo transcurrido, el Tribunal no ha emitido la sentencia de reemplazo en cumplimiento del fallo de tutela, con lo cual considera se prolonga la situación de indefensión de la accionante y se compromete la eficacia de la orden de amparo. 3. Trámite del incidente de desacato Mediante auto del 29 de abril de 2025, el despacho sustanciador corrió traslado del escrito de desacato presentado por la parte accionante al Tribunal Administrativo de Nariño con el fin de que se pronunciara sobre el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia del 27 de febrero de 2025, en particular, frente a la orden de proferir sentencia de reemplazo en los términos establecidos en la parte motiva de la providencia de tutela.
En respuesta a la mencionada providencia, el 5 de mayo de 2025 la magistrada Ana Beel Bastidas Pantoja, en representación del Tribunal Administrativo de Nariño, remitió informe en el que señaló que, en cumplimiento de lo ordenado, profirió sentencia de reemplazo el 1 de abril de 2025. Añadió que la nueva providencia fue notificada a la parte accionante el 5 de mayo de 2025.
II. CONSIDERACIONES Corresponde al despacho determinar si hay lugar a abrir formalmente el incidente de desacato promovido por la señora Lilia Milena Klinger Montaño, ante el presunto incumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela del 27 de febrero de 2025, mediante la cual esta Sección amparó su derecho fundamental al debido proceso, dejó sin efecto la sentencia proferida el 25 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Nariño y ordenó dictar una nueva providencia. El 22 de abril de 2025, la actora solicitó la apertura del incidente de desacato con fundamento en que el Tribunal Administrativo de Nariño no había proferido la decisión de reemplazo, en cumplimiento de la orden de amparo.
Al respecto, se advierte que, de la contestación que allegó el Tribunal Administrativo de Nariño es posible advertir que en el proceso de reparación directa con radicado número 52835-33-31-001-2020-00004-01, profirió decisión de remplazo, mediante sentencia del 1 de abril de 2025, la cual fue notificada el 5 de mayo de 2025 por medio de correo electrónico.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06860-01 Demandante: Lilia Milena Klinger Montaño 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De manera que, las razones que motivaron la solicitud de apertura del incidente de desacato ya fueron superadas, en el entendido que la autoridad judicial demandada ya dictó sentencia de reemplazo y, por lo tanto, la orden de tutela del 27 de febrero de 2025, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado se encuentra cumplida.
En consecuencia, el despacho sustanciador se abstendrá de iniciar incidente de desacato contra el Tribunal Administrativo de Nariño. Por lo expuesto, se RESUELVE 1. Abstenerse de abrir el incidente de desacato promovido contra el Tribunal Administrativo de Nariño. 2. Notificar a las partes por el medio más expedito, conforme con el Decreto 2591 de 1991. 3.
Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador