Micelio
11001031500020220106201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-05-26

Radicación interna: 4629 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Lucy Elcira Guzman Valencia·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cauca

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., primero (1º) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01062-01 Accionante: LUCY ELCIRA GUZMÁN VALENCIA Y OTRO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Improcedencia / SUBSIDIARIEDAD – Se contaba con otro medio de defensa como era la solicitud de adición de la sentencia y su presentación extemporánea impide que se analice el fondo del asunto / INMEDIATEZ – La demanda de tutela se presentó por fuera de los 6 meses pues la solicitud de adición, al ser extemporánea, no amplía el plazo considerado como razonable.

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 7 de abril de 2022 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró improcedente el amparo solicitado. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda Por escrito presentado el 10 de febrero de 2022, la señora Lucy Elcira Guzmán Valencia instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01062-01 Actor: Lucy Elcira Guzmán Valencia Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Referencia: Acción de tutela 2 2. Hechos relevantes La accionante manifestó que desde el 1º de junio de 1999 hasta el 30 de mayo de 2014 laboró como profesional de enfermería en el cargo de docente en la Escuela de Capacitación de la Gobernación del Cauca.

El 21 de enero de 2015, la señora Guzmán Valencia le solicitó al departamento del Cauca el reconocimiento y pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales a las que tenía derecho por la existencia de un contrato realidad; sin embargo, el 10 de marzo de la misma anualidad se negó dicha petición tras considerarse que “los contratos suscritos eran de prestación de servicios, en consecuencia, no generaban una relación laboral”.

En virtud de lo anterior, el 28 de mayo siguiente la accionante promovió una demanda de nulidad y restablecimiento en contra del mencionado acto administrativo. El 31 de enero de 2019, el Juzgado Administrativo del Circuito de Popayán accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, decisión que fue recurrida por ambas partes. El 26 de abril de 2019, se celebró la audiencia de conciliación y el 3 de mayo de 2019, el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo del Cauca declaró desierta la apelación presentada por la accionante, decisión que fue recurrida vía súplica y revocada el 15 de julio siguiente.

El 22 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo del Cauca confirmó la decisión adoptada por el a quo, sentencia frente a la que se solicitó adición al no haberse emitido pronunciamiento alguno frente al recurso de apelación presentado por la señora Guzmán Valencia. La anterior petición fue negada, el 9 de diciembre de 2021, tras considerar que su presentación fue extemporánea.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01062-01 Actor: Lucy Elcira Guzmán Valencia Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Referencia: Acción de tutela 3 3. Fundamentos de la demanda de tutela La accionante indicó que la decisión cuestionada incurrió en un defecto fáctico, toda vez que, si bien se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, lo cierto es que las pruebas no fueron valoradas en debida forma, pues la certificación de la Secretaría de Educación y Cultura del departamento del Cauca demuestra los extremos temporales de los contratos que se suscribieron y no se tuvieron en cuenta.

Predicó la existencia de un defecto sustantivo, al no tenerse en cuenta que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que el término trienal de la prescripción se cuenta desde que la obligación se hizo exigible en la sentencia ejecutoriada y no en una fecha anterior; además, que se incurrió en una “incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión” al no haberse emitido un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

Adicionalmente, alegó un desconocimiento del precedente porque la sentencia 2000-03449-01 sostuvo que no opera la prescripción de los derechos laborales “por cuanto el término trienal de dicho fenómeno cuenta a partir del momento en que la obligación se hace exigible en la sentencia ejecutoriada hacia futuro”, lo que viola también su derecho a la igualdad al no aplicarle la misma consecuencia jurídica.

De otro lado, adujo que “se está afectando el principio de congruencia de la sentencia” al haberse manifestado que el recurso de apelación fue declarado desierto sin tener en cuenta que dicha decisión fue revocada. Finalmente, señaló que el auto que negó la adición de la sentencia incurrió en un yerro al sostener que el fallo se notificó el 27 de marzo de 2021 cuando realmente se hizo el 27 de abril de ese año, por lo que “el escrito de solicitud de adición se registró oportunamente el día 11 de mayo de 2021”.

Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se transcribe de manera literal, con posibles errores incluidos): 1. TUTELAR los derechos a la IGUALDAD Y AL DEBIDO PROCESO - conculcados por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, por las razones expuestas. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01062-01 Actor: Lucy Elcira Guzmán Valencia Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Referencia: Acción de tutela 4 2.

En consecuencia, de lo anterior se DECLARE LA NULIDAD de la Sentencia No. 043 de 2021, proferida por el Magistrado DAVID FERNANDO RAMÍREZ FAJARDO, magistrado del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMIISTRATIVO, por desconocer el resultado del recurso de súplica.

3. SE ORDENE al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMIISTRATIVO DEL CAUCA, que, en el término de ley, proceda a emitir nueva sentencia dentro del proceso referido, acorde con la constitución, la Ley, y los precedentes Judiciales del Consejo de Estado aplicables al caso en comento y resuelva todos los puntos de vista planteados por el apelante en el recurso oportunamente instaurado y sustentado. 4.- Trámite en primera instancia 4.1.

Mediante auto del 8 de marzo de 2022, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó al departamento del Cauca como tercero con interés; sin embargo, guardaron silencio durante la oportunidad procesal pertinente. 5.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 7 de abril de 2022, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró improcedente la demanda de tutela, tras considerar que se incumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que “no agotó oportunamente los recursos” que tenía a disposición, como era la solicitud de adición de la sentencia y aclaró que este mecanismo no podía ser utilizado “como un medio para revivir términos precluidos, ante la negligencia o descuido de quien solicita el amparo constitucional”.

De otro lado, advirtió que la accionante radicó la solicitud de adición de manera extemporánea. 6.- La impugnación La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, oportunidad en la que reiteró los antecedentes que llevaron a la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales e insistió en que el Tribunal Administrativo del Cauca no se pronunció frente al recurso de apelación que presentó contra la decisión de primera instancia. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01062-01 Actor: Lucy Elcira Guzmán Valencia Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Referencia: Acción de tutela 5 Adicionalmente, sostuvo que la solicitud de adición de sentencia no es un recurso ordinario ni extraordinario, pues es una herramienta para que “se corrijan las dudas, errores u omisiones en que pudo haber incurrido el juez al proferir una determinada decisión judicial (…) no siendo de recibo en mi criterio ciudadano, que se limite el acceso a la justicia por la extemporaneidad”.

De otro lado, indicó que si se considera que se debió interponer la adición de la sentencia en oportunidad, lo cierto es que el juez lo podía hacer de oficio al “evidenciar flagrante omisión”. Finalmente, adujo que el único medio de defensa con el que cuenta es el recurso extraordinario de revisión, pero ello implicaría más gastos en honorarios, más tiempo y su estado de salud no le permite esperar una respuesta de la administración de justicia. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales1.

Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características2. 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01062-01 Actor: Lucy Elcira Guzmán Valencia Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Referencia: Acción de tutela 6 Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son3: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01062-01 Actor: Lucy Elcira Guzmán Valencia Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Referencia: Acción de tutela 7 - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado4. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01062-01 Actor: Lucy Elcira Guzmán Valencia Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Referencia: Acción de tutela 8 2.

Caso concreto La Sala confirmará el fallo de primera instancia, porque, como lo señaló el juez de tutela de primera instancia, en este caso no se cumple el requisito de subsidiariedad. En cuanto al requisito de subsidiariedad, el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política prevé que la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991.

En ese sentido, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido: Esta exigencia constitucional responde al principio de subsidiariedad del amparo, que pretende asegurar que no sea considerado en sí mismo una instancia más en el trámite jurisdiccional, un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador y mucho menos, como se pretende en este caso, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios5.

En la demanda de tutela se alegó que el Tribunal Administrativo del Cauca no se pronunció respecto del recurso de apelación que promovió la accionante y que, el 9 de diciembre de 2021, se le negó la solicitud de adición al haberse presentado de manera extemporánea. En esta última providencia se indicó que (se transcribe de forma literal): A efecto de atender la solicitud, se corrobora que la sentencia en cuestión se notificó por correo electrónico el 27 de mazo de 2021, y según constancia secretarial, quedó ejecutoriada el 03 de mayo de 2021.

No obstante, la solicitud de adición fue presentada el 11 de mayo de 2021; por fuera del término de ejecutoria. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 5 Sentencia T-735 de 17 de octubre de 2013, M.P. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01062-01 Actor: Lucy Elcira Guzmán Valencia Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Referencia: Acción de tutela 9 En ese orden, es claro que la solicitud no fue presentada de manera oportuna; esto es, de manera extemporánea, y por lo tanto, deberá negarse la adición requerida. A juicio de la Subsección, el hecho de que la solicitud de adición interpuesta por la accionante no se hubiere tramitado por haberse presentado de manera extemporánea es suficiente razón para concluir que la demanda de tutela es improcedente debido a la ausencia del requisito de subsidiariedad, que es obligatorio cumplir cuando se atacan decisiones judiciales6.

La Sala considera que en el presente asunto lo pretendido por la señora Lucy Elcira Guzmán Valencia es corregir la irregularidad en la que incurrió su apoderado al presentar la solicitud de adición de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 22 de abril de 2021, de manera extemporánea. Incluso, se observa que en el escrito de impugnación la accionante manifestó que no podía ser castigada “por el yerro de mi apoderado al haber presentado extemporáneamente solicitud de adición (…)”.

En virtud de lo anterior, la Sala considera que la falta de presentación de la solicitud de aclaración en la oportunidad prevista en la ley o, lo que es lo mismo, su formulación indebida, torna improcedente el amparo solicitado, pues, como lo ha sostenido el Consejo de Estado, la acción de tutela “no es un medio que remedie los desaciertos procesales de las partes”7.

Conviene mencionar que en el escrito de impugnación se alegó que la adición no puede ser considerada como un recurso ordinario o extraordinario sino que constituye una “herramienta” y, por ende, no podía exigirse su agotamiento para la interposición de la demanda tutela. Para la Subsección ese argumento no es de recibo, por cuanto, si bien es cierto que la adición no hace parte de los recursos contemplados para cuestionar las 6 En los mismos términos esta Subsección se pronunció en sentencia del 28 de febrero de 2019, expediente 2018-03170-01. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia de 31 de mayo de 2018, exp. 25000-23-42-000-2018-00580-01(AC), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01062-01 Actor: Lucy Elcira Guzmán Valencia Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Referencia: Acción de tutela 10 decisiones dictadas dentro de un proceso judicial, también lo es que constituye el instrumento idóneo y eficaz que el legislador contempló para obtener fines como el perseguido por la parte accionante, esto es, que se complemente una sentencia. Al respecto, se ha considerado (trascripción literal)8: Como se vio, la solicitud de amparo se encamina principalmente a cuestionar que el tribunal demandado omitió resolver todos los puntos de inconformidad del recurso de apelación, en especial, el atinente a la aplicación del artículo 4º de la Ley 712 de 2001.

Para la Sala, si el Tribunal Administrativo del Chocó dejó de examinar el cargo formulado en la apelación, lo propio era que el señor Jame Gabriel García Mosquera pidiera, en el término de ejecutoria, la adición de la sentencia, en los términos del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil. La adición de la sentencia es, pues, el medio legal eficaz e idóneo, establecido en los estatutos procesales para que las partes le pidan al juez que se pronuncie frente a alguna de las cuestiones que se proponen en la demanda, en la contestación o en el recurso de apelación o frente a los puntos que, por expreso mandato legal, deben definirse en la sentencia. Ahora, revisado el proceso, no se advierte que existan circunstancias especiales que hubiesen impedido al señor García Mosquera solicitar la adición de la sentencia para que el tribunal demandado resolviera lo que, a su juicio, no fue objeto de decisión. Todo lo contrario, no cabe duda que desde que se notificó la sentencia de segunda instancia el actor pudo advertir que el tribunal no se pronunció sobre el argumento que propuso en el recurso de apelación y, por ende, ha debido pedir oportunamente que esa omisión se subsanara, mediante el mecanismo de la adición. Sin embargo, el demandante optó por interponer la tutela como si esta acción reemplazara los mecanismos previstos por el legislador para la defensa de los derechos.

La tutela, se repite, no procede cuando el interesado deja de ejercer los mecanismos que el ordenamiento jurídico ha previsto para proteger eficazmente los derechos fundamentales en los procesos ordinarios9. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 28 de febrero de 2019, expediente 2018-03170-01. 9 Original de la cita: “Sobre el particular, la Corte Constitucional, en la sentencia T-520 de 1992, explicó que la persona que ‘no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal’”.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01062-01 Actor: Lucy Elcira Guzmán Valencia Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Referencia: Acción de tutela 11 En línea con lo anterior, se ha sostenido (se transcribe de forma literal): Sobre lo precedente, se torna evidente que, al margen de estar cumplidos otros requisitos genéricos de procedibilidad, la referida solicitud tampoco satisface el presupuesto de subsidiariedad, ya que, si se considera que las sentencias dictadas por las accionadas omitieron pronunciarse sobre algún aspecto de la litis que debió resolverse en ellas, el medio procedente para solicitar una providencia complementaria es el pedido de adición, contemplada en el artículo 287 del Código General del Proceso, y no este10.

De otro lado, la señora Guzmán Valencia sostuvo que la adición podía ser tramitada de oficio por el fallador al “evidenciar flagrante omisión”. Sobre el particular, conviene mencionar que es cierto que el artículo 287 del Código General del Proceso consagra la posibilidad de adicionar una providencia de oficio dentro del término de ejecutoria11; sin embargo, para la Sala, esa situación no desdibuja la obligación que tenía la accionante de cumplir el requisito de subsidiariedad, el que, como se dijo, constituye una exigencia para cuestionar, por vía de tutela, una providencia judicial.

Razón por la que era la accionante la que debía ejercer dentro del término establecido por el legislador el mecanismo que el ordenamiento jurídico ha previsto para proteger eficazmente sus derechos fundamentales. Se aclara que, si bien en el auto que negó la adición se señaló de manera equivocada que la sentencia del 22 de abril de 2021 se notificó el 27 de marzo de 2021 -cuando realmente se surtió el 27 de abril de 2021-, lo cierto es que la decisión quedó ejecutoriada el 3 de mayo de la misma anualidad, por lo que la petición radicada el 11 de mayo siguiente resultó extemporánea.

De otro lado, la Sala observa que la accionante también alegó que la sentencia del 22 de abril de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca incurrió en 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 19 de octubre de 2021, expediente 2021-06937-00, M.P. Nicolás Yepes Corrales, decisión que fue confirmada el 17 de marzo de 2022 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 11 Artículo 287.

Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01062-01 Actor: Lucy Elcira Guzmán Valencia Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Referencia: Acción de tutela 12 un defecto fáctico, en uno sustantivo y en un desconocimiento del precedente; sin embargo, se advierte que frente a estos puntos no se cumple con el requisito general de procedibilidad de inmediatez.

En relación con la inmediatez para la interposición de demandas de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado12: Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados (…).

De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece. Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, ‘resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’13’14.

Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo15. Tal aseveración es razonable toda vez que, ‘de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos’16 (…).

Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado: 11001–03-15-000-2012-02201-01, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 Original de la cita: “En la sentencia se cita la providencia SU-961 de 1999”. 14 Original de la cita: “Sentencia T-189 de 2009”. 15 Original de la cita: “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal c) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005”. 16 Original de la cita: “Ibíd”.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01062-01 Actor: Lucy Elcira Guzmán Valencia Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Referencia: Acción de tutela 13 Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto17.

Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente (negrillas y subrayado del original). Por su parte, la Corte Constitucional ha definido los siguientes criterios orientadores con el propósito de determinar, en cada caso, si se cumplió o no con el requisito de inmediatez: i) la situación personal del peticionario; ii) el momento en el que se produce la vulneración; iii) la naturaleza de la misma; iv) la actuación contra la que se dirige la tutela y v) los efectos de la tutela18.

Así pues, esta Corporación ha establecido que para efectos de establecer si la acción de tutela contra providencia judicial se ejerció oportunamente, es decir, que se cumple con el requisito de la inmediatez, se debe verificar que se hubiese presentado dentro de los 6 meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia cuestionada, según sea el caso.

Respecto de la providencia dictada el 22 de abril de 2021, la Sala encuentra que el plazo de 6 meses –considerado como razonable para presentar la demanda de tutela– empezó a correr a partir de su notificación, la cual se surtió el 27 de abril siguiente, en tanto que la demanda de tutela se presentó el 10 de febrero de 2022, transcurridos más de 9 meses.

Conviene precisar que, si bien la señora Guzmán Valencia promovió una solicitud de adición en contra de la anterior decisión, lo cierto es que su radicación, como ya se indicó anteriormente, fue extemporánea, por lo que no tuvo la virtualidad de extender el término que la jurisprudencia ha fijado con el propósito de determinar el ejercicio oportuno de la acción constitucional. 17 Original de la cita: “La Sección Primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses.

La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses”. 18 Corte Constitucional, sentencia SU-391 del 27 de junio de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01062-01 Actor: Lucy Elcira Guzmán Valencia Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Referencia: Acción de tutela 14 Al respecto, se ha sostenido: 2.4.1. De acuerdo con la revisión efectuada por la Sala en la página de consulta de procesos de esta Corporación, el auto del 27 de julio de 2017, que resolvió el recurso de reposición contra el auto del 11 de mayo de 2017, fue notificado por estado el 4 de agosto de 2017.

En consecuencia, el término de seis meses para controvertir por vía de tutela la decisión judicial que, en concreto, se controvierte en la acción de tutela —la de remitir por competencia el proceso al Tribunal Administrativo de Antioquia—, venció el 4 de febrero de 2018, empero, la solicitud de amparo se presentó el 6 de agosto de 2018, esto es, un año y un día después de la notificación de la providencia que se controvierte. 2.4.2.

La Sala debe precisar que, aunque el demandante también controvirtió la providencia del 24 de mayo de 2018, lo cierto es que ésta no puede ser el parámetro para el cómputo del término de la inmediatez, si se tiene en cuenta que su objeto fue simplemente rechazar, por improcedente, el recurso de reposición instaurado contra el auto del 27 de julio de 2017, pues, en los términos del artículo 318, inciso 4º, del Código General del Proceso, «el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso».

Para la Sala, la interposición de un recurso abiertamente improcedente no puede prolongar el término que esta Corporación ha estimado como razonable para reclamar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las decisiones de la administración de justicia (…)19 (se destaca). Esta Corporación ha desarrollado una postura en el sentido de que los recursos abiertamente improcedentes no prolongan el término que se ha considerado como razonable para controvertir una decisión judicial, lo cual se considera igualmente predicable respecto de las peticiones o recursos cuya presentación se efectúa de manera extemporánea, toda vez que considerar lo contrario implicaría dejar a disposición de los administrados la fecha en que se inicia el cómputo del plazo razonable.

En ese orden de ideas, se considera que la demanda de tutela de la referencia tampoco cumple con el requisito de la inmediatez para cuestionar la sentencia del 22 de abril de 2021, dado que la petición de adición, al ser extemporánea, no puede ni debe considerarse como una solicitud procedente cuya definición, a través de 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 20 de septiembre de 2018, exp. 11001-03-15-000-2018-02703-00(AC), M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Esta decisión fue confirmada por la Sección Quinta de la Corporación, mediante sentencia de 31 de octubre de 2018. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01062-01 Actor: Lucy Elcira Guzmán Valencia Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Referencia: Acción de tutela 15 una nueva decisión judicial, cuente con la entidad necesaria para contabilizar el plazo de seis meses a partir de esta última decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 7 de abril de 2022, por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ejecutoriada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF