Micelio
11001031500020230284800Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-05-29

Radicación interna: 4411 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Jose Arceliano Palacios Mosquera·Demandado: Tribunal Administrativo Del Choco Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02848-00 Demandante: José Arceliano Palacios Mosquera 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02848-00 Demandante: JOSÉ ARCELIANO PALACIOS MOSQUERA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Y OTRO Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada, en nombre propio, por el señor José Arceliano Palacios Mosquera contra el Tribunal Administrativo de Chocó y el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Quibdó, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor José Arceliano Palacios Mosquera ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Chocó y el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Quibdó, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Solicito comedidamente, a los señores Magistrados se sirvan declarar proteger mis derechos fundamentales, al trabajo, debido proceso y acceso a la administración de justicia, conculcados por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó, al incurrir en defecto procedimental absoluto, fáctico y material o sustantivo por no realizar el estudio del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho de acuerdo con las causales alegadas y los fundamentos de apelación en segunda instancia y consecuencia conminarlos a dictar sentencia acorde las pretensiones donde se reconozcan mis derechos.

SEGUNDA: Por otro lado, ruego hacer uso del principio ULTRA Y EXTRA PETITA.” 2. Hechos: De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor José Arceliano Palacios Mosquera, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios No AT-GTH-3762-2012 del 16 de octubre de 2012, Oficio A-T-GTH-3762-2012 y la Resolución No 2131 del 30 de septiembre de 2012, mediante los cuales le fue negada la inscripción en el Escalafón Nacional Docente.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02848-00 Demandante: José Arceliano Palacios Mosquera 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Quibdó, en sentencia del 23 de julio de 2018, negó las pretensiones de la demanda al considerar que para la época de la vinculación del actor con el Departamento del Chocó, la norma vigente era el Decreto ley 1278 de 2002 por medio del cual se expidió el “Estatuto de Profesionalización Docente” y bajo esta normativa (art. 12 parágrafo 1).

Lo anterior, dado que el actor al momento de asumir el empleo, fue vinculado como economista, por lo tanto, para ser inscrito en el escalafón docente nacional, debía acreditar que título de postgrado en educación o que cursaba en su momento algún programa de pedagogía bajo la responsabilidad de una institución de educación superior; y dicho requisito debió ser acreditado a más tardar al finalizar el año académico siguiente al del nombramiento del periodo de prueba el cual inició el 26 de enero del 2007; situación que no fue cumplida por el actor dado que solo hasta el 19 de julio del 2012 acreditó que recibió el título de Especialista en Administración de la Informática Educativa; y en ese entendido concluyó que los actos administrativos demandados fueron proferidos conforme a la ley en la medida en que el actor no cumplía los requisitos exigidos en la norma para acceder a la inscripción solicitada.

El Tribunal Administrativo del Chocó, en providencia del 29 de marzo de 2023, la confirmó al considerar que el demandante no demostró el cumplimiento de los requisitos legales para ser nombrado en propiedad en el cargo de docente, por tratarse de una persona con título diferente al de licenciado en educación, específicamente, el de la realización del diplomado en pedagogía dentro de la oportunidad prevista en el artículo 12 del Decreto 1278 de 2002 y el artículo 3 del Decreto 2715 de 2009. 3.

Argumentos de la tutela La parte actora manifestó que la presente acción de tutela goza de relevancia constitucional en la medida que le fueron vulnerados sistemáticamente los derechos fundamentales que invocó. Señaló que las providencias demandadas incurrieron en defecto procedimental y sustantivo en la medida en que en ninguna de las dos instancias del proceso ordinario se examinó que los actos administrativos demandados incurrieron en falsa motivación dado que el actor cumplía con los requisitos exigidos para su nombramiento e inscripción en el escalafón docente.

Explicó que en el estudio abordado en las providencias objeto de debate no fueron aplicados los principios de favorabilidad, especialidad y temporalidad de la norma para resolver la controversia planteada, pues se dio aplicación a una norma que no se encontraba vigente al momento de los hechos y en todo caso el actor cumplía los requisitos para acceder a la referida inscripción en el escalafón docente razón por la que no había lugar a negarla. 4.

Trámite previo Mediante auto del 31 de mayo de 2023, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las partes, y al Departamento del Chocó – Secretaría de Educación- Administración Temporal para el Sector Educativo del Chocó- y a la Comisión Nacional del Servicio Civil como terceros interesados en el resultado del proceso, a quienes se le remitió copia de la demanda.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02848-00 Demandante: José Arceliano Palacios Mosquera 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 5.

Oposiciones El Tribunal Administrativo del Chocó indicó que lo que se evidencia en la presente solicitud de amparo es que el actor quiere hacer uso de la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario, lo cual desnaturaliza la finalidad del mecanismo constitucional. En ese orden, y por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, solicitó que se rechace la tutela.

Por su parte el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Quibdó afirmó que una vez revisados los documentos que obran en el proceso, es posible concluir que los mismos tienen como finalidad reabrir el debate judicial que se surtió ante el juez natural de la causa, razón por la que el amparo solicitado no cumple con el requisito de relevancia constitucional.

Indicó que el escrito de tutela lo que evidencia es el desacuerdo del actor con la decisión tomada por el juez de la causa, lo cual no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial. En tal sentido, mencionó que lo pretendido es que el juez de tutela realice un nuevo análisis respecto a la inscripción del actor en el escalafón docente nacional, sin embargo conforme a lo probado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se tiene que el actor no demostró́ que en el año académico 2009 reunía los requisitos necesarios a fin de hacerse merecedor de lo pretendido; pues la especialización en administración de la informática educativa realizada, fue aprobada hasta el 2012, y ahora pretende que se evalúe dicha prueba en el trámite tutelar a efectos de tomar parte en el asunto, lo cual no es procedente, toda vez que la acción de tutela no constituye una instancia adicional para requerir un nuevo análisis probatorio.

Recordó que en los casos en los que se invoca la existencia de un defecto fáctico en su dimensión positiva, el juez de tutela está autorizado a analizar, únicamente, si la valoración probatoria realizada desconoció́ las reglas de la sana crítica, lo cual no se advierte en el caso concreto. Por lo expuesto, solicitó que se niegue la acción de tutela. 6.

Intervenciones La Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante CNSC), adujo que las actuaciones adelantadas por esa entidad se encuentran ajustadas a derecho y con ellas no fueron vulnerados los derechos fundamentales del actor, luego, a su juicio las pretensiones de la solicitud de amparo no están llamadas a prosperar. Explicó que esa entidad vela por la correcta aplicación de los instrumentos normativos y técnicos que posibiliten el adecuado funcionamiento del sistema de carrera y genera información oportuna y actualizada y lo pretendido por el actor en la acción de tutela de la referencia, va encaminado a dejar sin efecto providencias judiciales frente a las que no tuvo competencia y en esa medida existe falta de legitimación en la causa por pasiva.

La Secretaría de Educación Departamental del Chocó solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva en vista que no fue, ni es la Entidad encargada de emitir fallos judiciales controvertidos por el actor. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02848-00 Demandante: José Arceliano Palacios Mosquera 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.

Caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción el señor José Arceliano Palacios Mosquera pretende que se deje sin efecto la providencia del 29 de marzo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó que confirmó la sentencia del Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó mediante la que se le negó la nulidad de los actos 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02848-00 Demandante: José Arceliano Palacios Mosquera 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx administrativos mediante los cuales se le negó la inscripción en el Escalafón Nacional Docente. Al respecto, la Sala destaca que es necesario determinar si el presente asunto se cumple con el requisito de relevancia constitucional y, solo en el evento en que se logre superar el requisito de procedencia y los demás requisitos generales, descenderá con el estudio de la configuración de los defectos alegados por la parte actora.

Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

En ese sentido, la Corte Constitucional1 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»5. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v)Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02848-00 Demandante: José Arceliano Palacios Mosquera 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Sobre la falta de relevancia constitucional en el caso concreto La Sala anticipa que la acción de tutela no cumple el requisito general de relevancia constitucional, por cuanto, como se verá, la parte demandante insiste en los argumentos propuestos en el proceso ordinario.

El señor José Arceliano Palacios Mosquera propone la misma discusión jurídica que presentó en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra la Secretaría de Educación del departamento del Chocó. Si bien, el demandante alega que las providencias objeto de tutela vulneraron derechos fundamentales invocados e incurrieron en defecto procedimental y sustantivo, lo cierto es que, en últimas, lo que pretende es que se reabra el debate surtido en el proceso con radicado 2017-00064-01, el cual concluyó que no había lugar a acceder a las pretensiones del medio de control.

La Sala observa que el señor Palacios Mosquera demandó a la Secretaría de Educación del departamento del Chocó, con el objeto de que se declarara nulo el acto administrativo que negó la inscripción del actor en el escalafón docente, en consecuencia, se ordenara su reubicación salarial correspondiente a los grados que ha ascendido de acuerdo a los resultados obtenidos en la evaluación de desempeño para ascenso en el escalafón docente y el reconocimiento y pago de los emolumentos dejados de percibir.

La demanda del medio de control estuvo fundamentada en que a juicio del actor los actos administrativos demandados eran ilegales en la medida en que incurrieron en falsa motivación dado que conforme lo previsto en el artículo 22 Decreto 1278 de 2002, para los directivos docentes como es su caso, no es necesario el curso de pedagogía o especialización en educación. Además, en dicha oportunidad indicó que para negar la inscripción en el escalafón docente las autoridades administrativas demandadas se refirieron a lo consagrado en el decreto 2715 del 2009, el cual no se encontraba vigente al momento de los hechos lo cual desconoció los principios de favorabilidad, especialidad y temporalidad de la norma.

Afirmó que cuando participó en el concurso ya cumplía con los requisitos exigidos por la ley y el artículo 6 del decreto 2035 de 2005 para ser Inscrito en el Escalafón Nacional Docente, por cuanto había realizado cursos de pedagogía en los años 1997 y 2004, los cuales se anexaron a la hoja de vida y están plenamente certificados e insistió que en su caso resultaba aplicable el parágrafo 2 del artículo 3 del Decreto 2715, que establece que: “cuando se hubiere expedido un acto administrativo de nombramiento en propiedad de un docente o directivo docente sin haber ordenado expresamente la inscripción en el escalafón docente, dicha inscripción se entenderá realizada y producirá efectos a partir de la fecha de posesión del nombramiento en propiedad.” Radicado: 11001-03-15-000-2023-02848-00 Demandante: José Arceliano Palacios Mosquera 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx A partir de lo anterior, la Sala advierte que el señor Palacios Mosquera propone la misma discusión jurídica que presentó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho donde es demandante.

Si bien la parte demandante alega que las providencias objeto de tutela incurrieron en defecto procedimental y sustantivo en la medida en que se desconoció que los actos administrativos son ilegales e incurrieron en falsa motivación dado que no se tuvo en cuenta la normatividad aplicable al caso concreto que daba lugar a la inscripción del actor en el escalafón docente, por cumplimiento de los requisitos exigidos, lo cierto es que, en últimas, lo que pretende es que se reabra el debate jurídico sobre la legalidad del acto que negó su inscripción en el escalafón docente.

En efecto, en el recurso de apelación que presentó la parte demandante contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones del medio de control (resumido en la providencia de segunda instancia), el actor sostuvo lo siguiente: «El apoderado de la parte demandante, presentó oportunamente el recurso de apelación en contra de la sentencia No 0132 del 23 de julio del 2018, de conformidad al artículo 247 del C.P.A.C.A., bajo los siguientes argumentos: “En el caso concreto por favorabilidad, por el principio de especialidad en la aplicación de la Ley, por el de la norma posterior debió tener en cuenta al momento de resolver el proceso con sentencia, el artículo 22 del Decreto No 1278 de junio 19 de 2002 por el cual se expide el estatuto de profesionalización docente ( ) con lo anterior resulta que se aplica en forma indebida una norma anterior, parágrafo del artículo 12 que se aplica en forma genérica a los profesionales con título diferente al de docencia para ingresar al servicio educativo estatal que no era el caso de mi poderdante.

( ) Una aplicación adecuada, certera de la Ley y de los hechos y el derecho establecidos en este caso no conducen al determinar que se aplicó en forma correcta la Ley, en cuanto tener en cuenta que en el caso de mi poderdante debía acreditar que cursa o ha terminado un posgrado en educación, lo cual no era necesario en tanto no es exigencia de la Ley vigente que debió aplicar la autoridad administrativa y reconocer la administración de justicia a través del Juez Administrativo de Conocimiento.

El planteamiento no estaba orientado a demostrar (carga de la prueba) que el directivo docente acreditó que cursa o ha terminado un posgrado en educación, sino que en su caso no era necesaria esta exigencia legal por virtud de lo establecido en el artículo 22 de Decreto No 1278 de junio 19 de 2002, en él se subsume su caso y debió aplicarse con exclusividad.

(…)». (Subraya de la Sala) Por su parte, en la demanda de tutela, el señor Palacios Mosquera dijo que la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Administrativo del Chocó incurrió en defecto procedimental dado que a su juicio en ninguna de las dos instancias del proceso ordinario se examinó la ilegalidad del acto administrativo demandado, contrario a esto las autoridades demandadas omitieron aplicar los principios de favorabilidad, especialidad y temporalidad de la norma para resolver la controversia planteada.

Insistió en que las autoridades demandadas incurrieron en defecto sustantivo al no pronunciarse respecto a las normas invocadas en la demanda, pues en vez de esto lo que a su juicio ocurrió es que se le exigió demostrar requisitos señalados en una Ley que no se encontraba vigente para el momento de los hechos. Como se ve, lo alegado por el demandante tiene el mismo propósito fijado en la demanda del medio de control y en el recurso de apelación que formuló inconforme con la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Quibdó́, que denegó las pretensiones de la demanda, esto es, intenta demostrar que sí debió declarar nulo el acto administrativo demandado en la medida en que a su juicio cumplía los requisitos exigidos para la inscripción en el escalafón docente.

No obstante, esa discusión ya fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Chocó, en providencia del 29 de marzo de 2023, que en lo que interesa, consideró: Radicado: 11001-03-15-000-2023-02848-00 Demandante: José Arceliano Palacios Mosquera 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx «(…) El Tribunal Administrativo del Chocó absolverá́ el problema jurídico encaminado a establecer si ¿el señor José́ Arceliano Palacios Mosquera cumplió́ con los requisitos establecidos en el artículo 22 del Decreto 1278 de 2002, articulo 16 del Decreto 3323 de 2005 y el Parágrafo 2 del artículo 3 del Decreto 2715 de 2009, para ser nombrado en propiedad en el cargo de docente, o si por el contrario, como lo consideró el a quo, el actor no probó la formación pedagógica necesaria para la inscripción en el escalafón docente dentro del plazo establecido por tales disposiciones.

Para absolver el anterior interrogante, la Sala utilizará la tesis expuesta por el Consejo de Estado, en casos de nombramientos de docentes con título diferente al de licenciado en educación para luego resolver el caso concreto. (…) 15. Caso concreto. En el presente asunto, la parte demandante pretende la inscripción en el Escalafón Docente en calidad de directivo docente con la respectiva reubicación salarial correspondiente al grado de ascenso conforme los resultados obtenidos en la evaluación de desempeño; así mismo solicita el reconocimiento y pago de las diferencias salariales dejadas de percibir e intereses moratorios desde el momento en que debía haberse inscrito en el Escalafón Docente de los grados 2A a 2AE y del grado 2AE a 2BE.

El a quo, negó las pretensiones de la demanda al considerar que el actor no cumplió con los requisitos previstos en los artículos 12 del Decreto 1278 de 2002 y lo establecido en el artículo 3 del Decreto 2715 de 2009; dichos preceptos normativos disponen: “ARTÍCULO

12. NOMBRAMIENTO EN PERÍODO DE PRUEBA. La persona seleccionada por concurso abierto para un cargo docente o directivo docente será nombrada en período de prueba hasta culminar el correspondiente año escolar en el cual fue nombrado, siempre y cuando haya desempeñado el cargo por lo menos durante cuatro (4) meses. Al terminar el año académico respectivo, la persona nombrada en período de prueba será sujeto de una evaluación de desempeño laboral y de competencias.

Aprobado el período de prueba por obtener calificación satisfactoria en las evaluaciones, el docente o directivo docente adquiere los derechos de carrera y deberá ser inscrito en el Escalafón Docente, de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto.

PARÁGRAFO 1 o. Los profesionales con título diferente al de licenciado en educación, deben acreditar, al término del período de prueba, que cursan o han terminado un postgrado en educación, o que han realizado un programa de pedagogía bajo la responsabilidad de una institución de educación superior, de acuerdo con la reglamentación que al respecto expida el Gobierno Nacional” Por otro lado: “Artículo 3°.

Nombramiento en propiedad e inscripción en el Escalafón Docente. Tiene derecho a ser nombrado en propiedad e inscrito en el Escalafón Docente el normalista superior, tecnólogo en educación, profesional licenciado en educación o profesional con título diferente al de licenciado en educación que haya sido vinculado mediante concurso superado satisfactoriamente el período de prueba y cumplido los requisitos previstos en la ley para este fin.

El profesional con título diferente al de licenciado en educación debe acreditar, adicionalmente, que cursa o ha terminado un posgrado en educación, o que ha realizado un programa de pedagogía bajo la responsabilidad de una institución de educación superior en los términos del Decreto 2035 de 2005 y de las normas que lo modifiquen. Dicha acreditación se debe efectuar a más tardar al finalizar el año académico siguiente al del nombramiento en período de prueba.

El incumplimiento de esta exigencia dará lugar a la revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para desempeñar el empleo, de conformidad con el artículo 63, literal 1) del Decreto-ley 1278 de 2002.” Lo anterior, indica que el profesional con título diferente al de licenciado en educación, que haya superado las etapas de concurso y periodo de prueba, deberá acreditar, a más tardar al finalizar el año académico siguiente al de su nombramiento en periodo de prueba, que cursa o terminó un posgrado en educación o haber realizado un programa de pedagogía en una institución de educación superior.

Bajo ese panorama, el fallador de primera instancia consideró que el actor al ser vinculado como rector educativo con profesión de economista, sea decir, con un título diferente al de licenciado, debía acreditar que cursaba o había terminado un posgrado en educación o programa de pedagogía, al finalizar el año académico siguiente al de su nombramiento de periodo de prueba; así las cosas, como quiera el día 26 de enero de 2007 fue nombrado para tal fin, el término para acreditarlo había vencido en el año 2009, y que el demandante tan sólo lo hizo el día 27 de enero de 2012, aportando además en la demanda el Titulo Otorgado por la Universidad de Santander “UDES” de Especialistas en Administración de la Informática Educativa, expedido el 19 de julio de 2012, por tanto, la acreditación del requisito en mención, lo fue de manera extemporánea.

La parte demandante en desacuerdo con lo anterior alega que, para resolver este asunto, el juez de primera instancia debió tener en cuenta, bajo el principio de favorabilidad, lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 1278 de 2002, que en tratándose de Directivos Docente como es el caso del actor, no resultaba necesario acreditar la terminación de un posgrado en educación o haber realizado un programa de pedagogía. Bajo este panorama, la Sala analizará lo preceptuado en el artículo 22 del Decreto 1278 de 2002, aludido por el actor a fin de determinar si le asiste o no razón en cuanto a la aplicabilidad de la norma; en ese sentido, el referido artículo reza: “ARTÍCULO

22. ESCALAFÓN DE DIRECTIVOS DOCENTES. Los Directivos Docentes, una vez superado el concurso respectivo y la evaluación del período de prueba, serán inscritos en el Escalafón Docente en el grado que les corresponda de acuerdo con el título que acrediten, o conservarán el grado que tenían, en caso de que provengan de la docencia estatal y estén ya inscritos en el Escalafón Docente.

La promoción a cada uno de los cargos Directivos Docentes estará representada por una mejor remuneración, de acuerdo con lo dispuesto por el Gobierno Nacional en el decreto de salarios.” (resaltado por la Sala) Radicado: 11001-03-15-000-2023-02848-00 Demandante: José Arceliano Palacios Mosquera 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx Luego de la lectura, se entiende que los sujetos sobre quienes recae tal disposición se trata de los Directivos Docentes, de los que se precisa el grado al que serán inscritos luego de superar el concurso y la evaluación del periodo de prueba, es decir, al grado que corresponda según el título que acrediten o conservándolo en los casos que provengan de la docencia estatales y que se encuentren inscritos en el Escalafón Docente.

La norma en mención hace hincapié al grado que deberá tenerse en cuenta al momento de la inscripción en el Escalafón de los Directivos Docentes, luego de superar el respectivo concurso y la evaluación del período de prueba; lo anterior, de acuerdo a los títulos o situación administrativa de cada caso concreto. En síntesis, el artículo 22 del Decreto 1278 de 2002, se encuentra lejos de señalar que los Directivos Docentes deban ser eximidos para acreditar durante su proceso de vinculación, el curso de pedagogía o especialización en educación y automáticamente quedar inscritos en el Escalafón Docente luego de superado el concurso y la evaluación del periodo de prueba, como erróneamente lo interpreta el demandante; pues se insiste que la norma referida hace precisión sobre la inscripción en el grado de Escalafón Docente para los Directivos Docentes según se acredite en cada caso; por tanto, el argumento del recurrente referente a la aplicación exclusiva en el sub juice del artículo en mención, no tiene soporte válido, pues con ello desconoce la intención del legislador al definir los requisitos establecidos para la inscripción y ascenso en el Escalafón docente tanto para Docentes como para Directivos Docentes, previstos en el artículo 21 del Decreto 1278 de 2002.

De hecho, haciendo un análisis de la secuencia normativa del mencionado Decreto, resulta claro evidenciar que en el artículo 21 dispuso los requisitos para la inscripción y ascenso de los docentes o directivos docentes estatales en los distintos grados del Escalafón Docente y en su artículo inmediatamente siguiente, esto es, el articulo 22, se aclara sobre la inscripción en el grado en el caso de los Directivos Docentes, ergo, se insiste en que la exclusividad deprecada por el demandante para resolver su situación de inscripción, no se encuentra definida en el artículo 22 del Decreto 1278 de 2002, como ya se dijo, por tanto, era un deber para el actor cumplir con lo dispuesto en su artículo 21 y 12, reglamentado por el Decreto 2035 de 2005, así como lo dispuesto en el Decreto 2715 de 2009.

Ahora bien, respecto del Decreto 2715 de 2009 “Por el cual se reglamenta la evaluación de competencias de los docentes y directivos docentes regidos por el Decreto-ley 1278 de 2002 y se dictan otras disposiciones.”, arriba referenciado, la parte demandante hace precisión sobre lo dispuesto en su Parágrafo 2 del artículo 3, que a la letra reza: “Artículo 3°.

Nombramiento en propiedad e inscripción en el Escalafón Docente. ( ) Parágrafo 2°. Cuando se hubiere expedido un acto administrativo de nombramiento en propiedad de un docente o directivo docente sin haber ordenado expresamente la inscripción en el Escalafón Docente, dicha inscripción se entenderá realizada y producirá efectos a partir de la fecha de posesión del nombramiento en propiedad.

En tal evento, la entidad territorial certificada respectiva actualizará el registro de la novedad dentro de los tres (3) meses siguientes a la expedición del presente decreto.” De lo anterior se extrae que ante la expedición de un acto administrativo de nombramiento en propiedad de un Docente o Directivo Docente sin que él se ordenará expresamente la inscripción en el Escalafón Docente, se entenderá realizada con efectos a partir de la fecha de posesión del nombramiento en propiedad.

En este caso se tiene que mediante Decreto No 0031 del 24 de enero de 2007 “Por el cual se nombra en periodo de prueba a unos Directivos Docentes (Rectores) dentro de la planta global del Departamento del Chocó”, expedida por el Departamento del Chocó, se nombró en periodo de prueba al demandante José Arceliano Palacios Mosquera en el cargo de Directivo Docente para laborar en la institución Educativa Matías Tres Palacios del municipio de Cértegui, del cual tomó posesión el día 26 del mismo mes y año. Conforme la Hoja de Vida aportada en la demanda, se tiene que el actor curso y aprobó los siguientes estudios: i) Economista de la Universidad Autónoma Latinoamericana. ii) Especialista en Política Economía, titulo expedido por la Universidad de Antioquia el 06 de octubre de 1995. iii) Especialista en Gestión Publica según título expedido por La Escuela Superior de Administración Publica el 30 de enero de 1998. iv) Diplomado en Didáctica de la Educación Superior con una intensidad de 240 horas aprobada por la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, por los meses de abril y agosto de 2004. v) Diplomado en Implementación de 850 Aulas de Preescolar Escolarizado o No Escolarizado Rural “Modelo Pedagógico” equivalentes a dos (2) créditos, aprobado el 27 de noviembre de 2008 por la Universidad de la Sabana. vi) Especialista en Administración de la Informática Educativa según título expedido el 19 de julio de 2012 por la Universidad de Santander. vii) Curso de Inducción a la Docencia Universitaria certificado por la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba” realizado del 08 al 12 de septiembre con intensidad de 40 horas. viii)Curso de Formación Básica Docentes aprobado por el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA con intensidad de 110 horas expedido el 28 de mayo de 1997.

De acuerdo a lo anteriores estudios, se observa que el demandante para el día 24 de enero de 2007, fecha en que fue nombrado en periodo de prueba como Docente Directivo acreditó ser titulado como economista, Especialista en Política Economía y Especialista en Gestión Pública, sea decir, era un profesional con título diferente al de licenciado en educación, por tanto, era un deber acreditar, al término de su nombramiento en período de prueba, esto es, al año 2008, que cursaba o había terminado un postgrado en educación, o que había realizado un programa de pedagogía bajo la responsabilidad de una institución de educación superior, conforme con lo dispuesto en el artículo 12 de Decreto 1278 de 2002, reglamentado por el Decreto 2035 de 2005.

De lo obrante en el plenario se advierte que el actor tan solo cumplió con tal requisito el 19 de julio de 2012 cuando obtuvo el título como Especialista en Administración de la Informática Educativa expedido por la Universidad de Santander, es decir, que lo fue de manera extemporánea. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02848-00 Demandante: José Arceliano Palacios Mosquera 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx No obstante, el Departamento del Chocó mediante Decreto No 0724 del 27 de diciembre del 2007 “Por el cual se nombra en propiedad a unos Directivos Docentes Etno educadores Afrocolombianos pagados con recursos del Sistema General de Participaciones”, nombró en propiedad al actor, en el cargo de Directivo Docente en la institución Educativa Agrícola del municipio de Unguía, tomando posesión del cargo el mismo día. De lo anterior se evidencia que si bien se evaluó satisfactoriamente el desempeño y competencias específicas del actor que permitieron el posterior nombramiento en propiedad, lo cierto es que, no pasa la Sala por alto, en advertir que la misma se efectuó de manera irregular, pues con ello se desconocieron las reglas establecidas en el Decreto 1278 de 2002, vigente para la época de los hechos, consistente en acreditar previamente el curso o programa de pedagogía en educación, tanto así, que la entidad demandada con posterioridad negó en múltiples ocasiones la solicitud de inscripción del demandante a través de los actos que hoy se acusan; por tanto, acceder a las pretensiones de la demanda relacionadas en reconocer y pagar las diferencias salariales “dejadas de percibir ( ) desde el momento en que debía haberse inscrito en el Escalafón Docente” como consecuencia de tal nombramiento, se traduce a la continuidad de manera sistemática de las anomalías presentadas en la vinculación del actor como Rector.

En consecuencia, tal pretensión se desestimará. Finalmente, agrega el actor que además cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 16 del Decreto 3323 de 2005 para su inscripción en el Escalafón Docente. A este punto vale aclarar que estando en trámite la presente demanda, fue expulsado del ordenamiento jurídico el Decreto 3323 de 2005 “Por el cual se reglamenta el proceso de selección mediante concurso para el ingreso de etno educadores afrocolombianos y raizales a la carrera docente, se determinan criterios para su aplicación y se dictan otras disposiciones”, mediante sentencia N 210 del 26 de agosto de 2021, expedida por el Consejo de Estado, por tanto, la Sala se abstendrá de analizar este caso bajo la presente normativa.

En todo caso, conforme de la lectura extraída del recurso de apelación presentada por la parte demandante, se lee que mediante Resolución No 082 del 18 de noviembre de 2014, el Municipio de Quibdó inscribió al señor José Arceliano Palacios Mosquera en el Escalafón Docente, tal y como se pretendía con esta demanda. Bajo las anteriores premisas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que el demandante no demostró el cumplimiento de los requisitos legales para ser nombrado en propiedad en el cargo de docente, por tratarse de una persona con título diferente al de licenciado en educación, específicamente el de la realización del diplomado en pedagogía dentro de la oportunidad prevista en el artículo 12 del Decreto 1278 de 2002 y el artículo 3 del Decreto 2715 de 2009.(…)».

(subrayado fuera de texto). Siendo así, como se expuso, aunque el demandante alega que la providencia objeto de tutela vulneró derechos fundamentales e incurrió en defecto procedimental y sustantivo e indicó que no se tuvo en cuenta que cumplía los requisitos para ser inscrito en el escalafón docente, lo cierto es que, si bien el actor fue nombrado en propiedad, dicho nombramiento se efectuó de manera irregular, pues no se dio cumplimiento a las reglas establecidas en el Decreto 1278 de 2002, norma aplicable y vigente para la época de los hechos además no acreditó que previamente había culminado el curso o programa de pedagogía en educación, razón por la que en todo caso la entidad demandada con posterioridad al nombramiento negó en múltiples ocasiones la solicitud de inscripción del demandante a través de los actos demandados.

Además de lo anterior, contrario a lo expuesto por el actor, en el trámite del medio de control se evidencio que el señor Palacios Mosquera solo acreditó los requisitos exigidos por la Ley para la mencionada inscripción hasta el 19 de julio de 2012, momento en que obtuvo el título como Especialista en Administración de la Informática Educativa lo que sin duda respalda la decisión de no acceder a las pretensiones del demandante.

Así, queda demostrado que la acción de tutela de la referencia no cumple el requisito de relevancia constitucional, por cuanto la parte actora reiteró los argumentos que expuso en el marco del proceso ordinario haciendo uso de la presente solicitud como una instancia adicional de este. Lo que realmente se observa con la presente acción de tutela, es la inconformidad del demandante con las conclusiones a las que llegó el juez natural, quien en la decisión cuestionada determinó que no tenía derecho a lo reclamado en el marco del proceso ordinario.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02848-00 Demandante: José Arceliano Palacios Mosquera 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx De hecho, de los apartes trascritos de la providencia cuestionada, se logra advertir con claridad que el Tribunal demandado respondió las inconformidades propuestas por la parte demandante y con fundamento en las normas, las pruebas aportadas y la jurisprudencia de esta Corporación, concluyó que no había lugar a revocar la decisión de primera instancia y acceder a las pretensiones del medio de control dado que en principio el acto administrativo demandado estuvo motivado en el hecho de que el actor no cumplía los requisitos exigidos por la norma para su nombramiento en propiedad y menos para la inscripción en el escalafón docente.

Conviene recordar que la tutela es un mecanismo residual y subsidiario de defensa y que, por tanto, no puede utilizarse para reabrir debates resueltos por los jueces ordinarios. Y, aunque la parte demandante alegó la vulneración de derechos fundamentales, lo cierto es que termina promoviendo indebidamente la tutela para obtener una decisión a su favor.

Lo anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo sobre los defectos alegados por el demandante, pues como se vio pretende hacer uso de la presente solicitud de amparo como una instancia adicional para reabrir el debate planteado al interior del proceso ordinario. Luego, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple los requisitos de procedencia que habiliten el estudio del cargo por parte del juez constitucional y, en esa medida, la Sala declarará improcedente la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor José Arceliano Palacios Mosquera contra el Tribunal Administrativo del Chocó. 2.

En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN