CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2019-01248-01 (2800-2024) Demandante: Myriam Lizarazo Dueñas Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Tema: pensión gracia. Subtema 1: docente alfabetizadora nacional.
Subtema 2: naturaleza de la plaza. Subtema 3: requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la UGPP contra la sentencia, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 9 de febrero de 2023, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO La actora solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la UGPP, entidad que se lo negó con fundamento en que fue vinculada como docente a partir del 15 de febrero de 1989, por lo cual no cumplía los requisitos legales. La demandante aduce que estos actos administrativos deben ser declarados nulos, porque acreditó la vinculación como docente nacionalizada durante 20 años.
El Tribunal accedió al reconocimiento de la pensión gracia con fundamento en que los servicios prestados como alfabetizadora, docente temporal y en propiedad eran válidos para el reconocimiento de la pensión gracia. II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. Myriam Lizarazo Dueñas radicó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el 27 de agosto de 20191, en contra de la UGPP, con las siguientes pretensiones: 2. Se declare la nulidad de la Resolución RDP 013671 del 2 de mayo de 2019 que le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, y de la Resolución RDP 016460 1 Samai, índice 2, 4ED_25000234200020190124(.zip) NroActua 2, 1.Expediente digitalizado 2019 - 01248.pdf, página 52 del archivo digital.
Radicación: 25000-23-42-000-2019-01248-01 (2800-2024) Demandante: Myriam Lizarazo Dueñas Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 del 30 de mayo de 2019 que resolvió el recurso de reposición. También pidió la nulidad de la Resolución RDP 020124 del 8 de julio de 2019 que resolvió el recurso de apelación. 3.
A título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento de la pensión gracia liquidada con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional. Además, pidió el reconocimiento de la indemnización moratoria regulada en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y que la sentencia se cumpla en los términos de los artículos 189 y 195 del CPACA2. 2.2.
Hechos 4. Como fundamento de las pretensiones, la demandante expuso, en síntesis, los siguientes hechos: 5. La señora Myriam Lizarazo Dueñas nació el 26 de julio de 1958 y prestó sus servicios como docente para la Secretaría de Educación de Bogotá desde el 1 de julio de 1979, completó 20 años de servicio el 14 de abril de 2009, fecha para la cual ya había cumplido 50 años de edad el 26 de julio de 2008. 6.
El 23 de enero de 2019, la actora solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia, que fue negado a través de las resoluciones demandadas. 2.3. Normas violadas y concepto de violación 7. La actora citó las siguientes normas violadas: artículos 2, 13, 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928;
Ley 37 de 1933; Ley 43 de 1975; Ley 91 de 1989; Decreto 2277 de 1979; Código Civil y Código Sustantivo del Trabajo. En el concepto de violación indicó que se vinculó al magisterio como docente nacionalizada y prestó sus servicios durante 20 años, por tanto, tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia. 2.4. Contestación de la demanda 8.
La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda porque la señora Myriam Lizarazo Dueñas solo se vinculó como docente a partir del 15 de febrero de 1989, ya que el tiempo de servicios laborado como alfabetizadora no podía tenerse en cuenta para acceder a la pensión gracia, según el artículo 2 del Decreto 2277 de 1979. 9. Adicionalmente, expresó que solo podían tenerse en cuenta los tiempos laborados hasta el 31 de diciembre de 1989, de suerte que como la aquí demandante no completó los 20 años de servicio requeridos para esa fecha, no podía acceder a la pensión gracia reclamada. 10.
Finalmente, consideró que en el expediente administrativo no constaban los certificados a partir de los cuales se pudiera acreditar que la demandante gozó de una buena conducta ni tampoco los que corroboraran el origen de los recursos con los que se le pagó la prestación del servicio, lo cual era determinante para estudiar la pensión 2 Samai, índice 2, 4ED_25000234200020190124(.zip) NroActua 2, 1.Expediente digitalizado 2019 - 01248.pdf, páginas 3 a 15 del archivo digital.
Radicación: 25000-23-42-000-2019-01248-01 (2800-2024) Demandante: Myriam Lizarazo Dueñas Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 gracia. Planteó las excepciones de legalidad de los actos administrativos, inexistencia del derecho y prescripción3. 2.5. Sentencia de primera instancia 11.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A en la sentencia del 9 de febrero de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó el reconocimiento de la pensión gracia desde el 15 de abril de 2009, pero con efectos fiscales desde el 3 de enero de 2017, en virtud de la prescripción. En efecto, el fallo ordenó:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 013671 del 2 de mayo de 2019, proferida por el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, por la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor de la demandante; RDP 016460 del 30 de mayo de 2019, proferida por el mismo funcionario, por la cual se resolvió el recurso de reposición en contra de la anterior confirmando el acto recurrido; y RDP 020124 del 8 de julio de 2019, proferida por el Director de Pensiones de la UGPP, por la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la primera, confirmando el acto recurrido, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP a reconocer, liquidar y pagar a Myriam Lizarazo Dueñas, identificada con la cédula de ciudadanía número 39.520.846, a partir del 15 de abril de 2009, una pensión gracia de jubilación, liquidada con el 75% del salario promedio devengado en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, esto es, entre el 16 de abril de 2008 y el 15 de abril de 2009.
Dicha suma será reajustada según lo dispone la ley. Todo ello de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la providencia.
TERCERO: CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor de la parte demandante según el índice de precios al consumidor de conformidad con el inciso final del artículo 187 del CPACA y atendiendo lo señalado en la parte motiva.
CUARTO: DECLARAR probada la excepción de “prescripción” propuesta por la entidad demandada, respecto a las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 3 de enero de 2017 (sic).
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. […] 12. En el fallo se consideró que los tiempos de servicios laborados por la demandante en calidad de docente alfabetizadora, entre el 1 de julio y el 30 de noviembre de 1979 eran válidos para acceder a la pensión gracia, en la medida en que de acuerdo con el Decreto 2277 de 1979, quienes ejercían como alfabetizadores integraban la profesión docente. 3 Samai, índice 2, 4ED_25000234200020190124(.zip) NroActua 2, 1.Expediente digitalizado 2019 - 01248.pdf, página 86 a 99 del archivo digital.
Radicación: 25000-23-42-000-2019-01248-01 (2800-2024) Demandante: Myriam Lizarazo Dueñas Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 13. Indicó que quedó demostrado que Myriam Lizarazo Dueñas trabajó en el colegio Nicolás Copérnico (IED) como alfabetizadora al servicio del Centro Educativo de Adultos-Secundaria, de acuerdo con: i) la Resolución 2129 de 1979 que asignó una bonificación a los alfabetizadores nacionales en el Distrito Especial de Bogotá; y ii) el oficio suscrito por el contratista del Grupo de Certificaciones Laborales de la Secretaría de Educación, el cual indicó que la actora laboró en el «Colegio Nicolás Copérnico (IED) como alfabetizadora en el Centro Educativo de Adultos». 14.
Señaló que según la Resolución 2129 de 1979 en Bogotá existía un programa de alfabetización y, por ello, la plaza de alfabetizador ocupada por la demandante era del orden territorial. Aunque el Ministerio de Educación financió el programa con recursos nacionales transferidos al FER, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha precisado que el origen de los recursos no convierte a los docentes territoriales en nacionales, puesto que la calidad se define por la naturaleza de la plaza, que en este caso es territorial. 15.
Consideró que aunque no fue posible obtener el acto administrativo de nombramiento como docente alfabetizadora, solicitado a la Secretaría de Educación y al Ministerio de Educación, se tiene por demostrada la efectiva prestación del servicio de la accionante. 16. Igualmente, quedó acreditado que la señora Myriam Lizarazo Dueñas laboró como docente en la planta de personal de la Secretaría de Educación de Bogotá desde el 15 de febrero de 1989 al 1 de febrero de 1993 y que frente a estos tiempos la UGPP no desconoció su naturaleza territorial en el momento en el que expidió los actos administrativos demandados, y al emitir la Resolución RDP 13671 del 2 de mayo de 2019 en la cual relacionó los tiempos de servicios. 17.
En el mismo sentido, consideró que la vinculación que la demandante tuvo desde el 8 de febrero de 1993 era territorial, porque así se precisó en la Resolución 202 de 1993, expedida por una autoridad territorial y en el Formato Único de Expedición de Información Laboral. Así, estimó que debía tener en cuenta los tiempos de servicios comprendidos desde 1979 a 1992 y a partir del 8 de febrero de 1993 para el reconocimiento de la pensión gracia. 18.
Tuvo por demostrado el requisito de 50 años de edad, cumplidos por la demandante el 26 de julio de 2008, el desempeño con honradez, buena conducta y consagración y los 20 años de servicio, presupuestos que le permitieron declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y reconocer la pensión gracia a partir del 15 de abril de 2009, esto es, en monto igual al 75% del salario promedio percibido entre el 15 de abril de 2008 y el 14 de abril de 2009, incluidos todos los factores salariales. 19.
El Tribunal declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas causadas antes del 23 de enero de 2016, teniendo en cuenta que la señora Myriam Lizarazo Dueñas radicó solicitud administrativa el 23 de enero de 2019 y presentó demanda el 27 de agosto de 20194. 4 Samai, índice 2, 4ED_25000234200020190124(.zip) NroActua 2, 55.
Sentencia.pdf. Radicación: 25000-23-42-000-2019-01248-01 (2800-2024) Demandante: Myriam Lizarazo Dueñas Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.6. Recurso de apelación 20. La UGPP solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes razonamientos: 21.
La demandante no acreditó tener una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 que la hiciera beneficiaria de la pensión gracia, ya que las respuestas del Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación distrital de Bogotá indican que no existían los actos de nombramiento y de posesión en el expediente administrativo que demuestren la labor como alfabetizadora en el período de 1979. 22.
Las certificaciones del Ministerio de Educación y de la Secretaría de Educación tampoco indican «el tipo de vinculación, ni la calidad de la trabajadora para dicha data, es decir, si fue de tiempo completo, horas extras, o si era para suplir una incapacidad». 23. Por otra parte, señaló que los tiempos laborados por la docente por la vinculación temporal desde 1989 y en propiedad a partir de 1993, corresponden a una plaza de carácter nacional, por cuanto, fueron posteriores a la Ley 91 de 1989.
En este orden de ideas, concluyó que la actora no cumplió con el requisito de 20 años de servicios con vinculación territorial o nacionalizada. Así pues, señaló que los docentes vinculados desde el 1 de enero de 1990, al cumplir edad y tiempo, solo tienen derecho a una pensión del 75% del salario promedio del último año y se rigen exclusivamente por el régimen nacional de pensionados del sector público. 24.
Del examen de la prueba decretada de oficio se concluye que el Ministerio de Educación Nacional informó no tener en sus archivos documento alguno que acredite la vinculación de Myriam Lizarazo Dueñas como alfabetizadora en 1978 y 1979. Así, no existe soporte que demuestre su calidad de educadora antes del 31 de diciembre de 1980, lo que descarta su condición de beneficiaria de la pensión gracia. 25.
En la misma línea, la Secretaría de Educación de Bogotá indicó que no contaba con información sobre ese tiempo laborado. De modo que la ausencia del acto administrativo de nombramiento impide valorar el supuesto servicio como alfabetizadora. 26. En consecuencia, para la UGPP la demandante no tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia porque no acreditó los 20 años de servicio en una plaza nacionalizada o territorial sino en una de naturaleza nacional, desde su vinculación en 19795. 2.7.
Trámite procesal en segunda instancia 27. Mediante auto del 27 de agosto de 20246, el despacho ponente admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, y dispuso que dentro del término de 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia el expediente ingresaría para proferir sentencia salvo que las partes solicitaran pruebas de acuerdo con el artículo 5 Samai, índice 2, 4ED_25000234200020190124(.zip) NroActua 2, 57.
Recurso.pdf. 6 Samai, índice 5. Radicación: 25000-23-42-000-2019-01248-01 (2800-2024) Demandante: Myriam Lizarazo Dueñas Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 212 del CPACA. 28. El Ministerio Público rindió concepto7 en el que solicitó confirmar la sentencia apelada, toda vez que Myriam Lizarazo Dueñas se vinculó como docente en la Secretaría de Educación de Bogotá antes de 1980 en una plaza nacionalizada o territorial con una permanencia por 20 años de servicios, su pago se hizo con recursos del Sistema General de Participaciones, completó los 50 años de edad y no tuvo antecedentes disciplinarios que afectaran su comportamiento, por lo cual reunía los requisitos legales para ser beneficiaria de la pensión gracia. III.
CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 29. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 150 y 152 del CPACA. 3.2. Problema jurídico 30.
Se circunscribe a establecer, según lo expuesto en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, si: ¿La actora acreditó que el tiempo laborado como docente alfabetizadora fue en una plaza nacionalizada y 20 años de servicios en la calidad de maestra territorial para tener derecho al reconocimiento de la pensión gracia? 3.3.
Marco normativo y reiteración jurisprudencial 3.3.1. La pensión gracia 31. La pensión de jubilación gracia fue establecida por la Ley 114 de 19138, beneficiando a los maestros de las escuelas primarias oficiales que hubieran servido en el magisterio por al menos 20 años, siempre que desempeñe el empleo con honradez y consagración y no se reciba otra pensión o recompensa de carácter nacional. 32.
La Ley 116 de 19289 amplió este beneficio a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales, así como a los Inspectores de Instrucción Pública. Según el artículo 6 de esta ley, se permitió a los docentes sumar los servicios prestados en diferentes épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, para completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, equiparando la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria para estos efectos. 33.
Posteriormente, la Ley 37 de 193310 extendió el beneficio de la pensión gracia de jubilación a los maestros de escuela que hubieran completado el tiempo de servicio estipulado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. 7 Samai, índice 9. 8 Por medio de esta ley «se crean pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 9 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 10 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados».
Radicación: 25000-23-42-000-2019-01248-01 (2800-2024) Demandante: Myriam Lizarazo Dueñas Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 34. Por su parte, la Ley 91 de 198911 en el artículo 15, numeral 2°, literal a), limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar que: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. 35. Entonces, es dable afirmar que el punto de partida para definir si el docente tiene derecho a la pensión gracia se encuentra en la clasificación contenida en la Ley 91 de 1989, cuyo artículo 1° categorizó y definió a los docentes de la siguiente manera: - Personal nacional: son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. - Personal nacionalizado: son (i) los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1.º de enero de 1976 y (ii) los docentes vinculados a partir de esa fecha a una plaza nacionalizada en virtud del proceso de nacionalización de la educación que se adelantó por disposición de la Ley 43 de 1975. - Personal territorial: son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial a partir del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 1012 de la Ley 43 de 1975, de manera que la plaza a ocupar haya sido creada exclusivamente por la entidad territorial con cargo a su propio presupuesto. 36.
La norma en cita fue estudiada por la Sala Plena de lo Contencioso- Administrativo del Consejo de Estado en sentencia S-699 de 29 de agosto de 199713, en los siguientes términos: La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad […] También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia […] 11 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». 12 “En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional”. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso - Administrativo, sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997, M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. Radicación: 25000-23-42-000-2019-01248-01 (2800-2024) Demandante: Myriam Lizarazo Dueñas Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.
Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. 37.
La Sección Segunda, en la sentencia SUJ-11-S2 de 21 de junio de 201814, señaló que «el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados», y que: Para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. 38.
La citada sentencia estableció las reglas de unificación respecto a que los recursos que la nación le transfería o cedía para los fondos educativos regionales, cuando ingresaban a los presupuestos locales, pasaban a pertenecer a los entes territoriales, de modo que la intervención en el acto de nombramiento del delegado del Ministerio de Educación Nacional no cambia la calidad de docente territorial o nacionalizado que es otorgada por la ley.
En este orden, la sentencia de unificación fijó las siguientes reglas jurisprudenciales: i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales […], una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados15, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014).
M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Actora: Gladys Amanda Hernández Triana. 15 Al respecto se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989. Radicación: 25000-23-42-000-2019-01248-01 (2800-2024) Demandante: Myriam Lizarazo Dueñas Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales […]. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional y asimismo, este último, certifica la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar […]. 39. De acuerdo con lo expuesto, la pensión gracia de jubilación se otorga a los docentes que hayan trabajado de manera continua o discontinua, vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 y que cumplan con 20 años de servicio en establecimientos educativos de orden departamental, distrital o municipal, con vinculación territorial o nacionalizada.
No es posible acumular tiempos de servicio del orden nacional. 3.4. Hechos probados 40. De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: - Edad 41. Para reconocer el derecho pensional reclamado se requiere haber cumplido 50 años de edad. En el caso concreto, la señora Myriam Lizarazo Dueñas nació el 26 de julio de 195816, en consecuencia, acreditó la edad de 50 años, el 26 de julio de 2008. - Vinculación docente 42.
Obra en el proceso la copia de la Resolución 02129 del 27 de diciembre de 1979 «por la cual se asigna una bonificación a alfabetizadores nacionales, en el distrito especial de Bogotá» a la docente Myriam Lizarazo Dueñas, entre otros17. 43. Según el Formato Único para Expedición de Certificado de Historia Laboral del 25 de septiembre de 2018, expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá, la señora 16 Samai, índice 2, 4ED_25000234200020190124(.zip) NroActua 2, 1.Expediente digitalizado 2019 - 01248.pdf, páginas 51 a 52. 17 Idem, págs. 48 a 50.
Radicación: 25000-23-42-000-2019-01248-01 (2800-2024) Demandante: Myriam Lizarazo Dueñas Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Myriam Lizarazo Dueñas fue docente con vinculación territorial (activa para la fecha del certificado), con la siguiente información: Novedad Desde Hasta Vinculación temporal tiempo completo 15/02/1989 03/12/1989 Vinculación temporal tiempo completo 22/01/1990 02/12/1990 Vinculación temporal tiempo completo 21/01/1991 02/12/1991 Vinculación temporal tiempo completo 20/01/1992 30/11/1992 Nombramiento en propiedad.
Res. 202 del 1 de febrero de 1993 08/02/1993 A la fecha 44. El «contratista del grupo de certificaciones laborales» el 11 de marzo de 2021, de la Secretaría de Educación de Bogotá indicó: «certificamos los 20 años de servicio de la docente» Myriam Lizarazo Dueñas, en el Colegio Nicolás Copérnico (IED), entre los años 1978 y 1979 como alfabetizadora en el Centro Educativo de Adultos - Secundaria y en el Colegio Rufino José Cuervo (IED) desde el 15 de febrero de 1989, hasta la fecha18. 45.
La Secretaría de Educación de Bogotá en el Formato Único para Expedición de Certificado de Historia Laboral del 6 de abril de 2021, certificó el tiempo laborado como «profesor alfabetizador» mediante Resolución 02129 del 27 de diciembre de 1979, con un tiempo de servicio del 1 de julio de 1979 al 30 de noviembre del mismo año, con vinculación territorial, así19: N° Tipo de Novedad Tipo de A.A. No de A.A. Fecha A.A. Desde (dd/mm/aa) Hasta (dd/mm/aa) 1 Designa como Profesor Alfabetizador Res. 02129 27/12/79 01/07/79 30/11/79 2 Vinculación Temporal Tiempo Completo 15/02/89 03/12/89 3 Vinculación Temporal Tiempo Completo 22/01/90 02/12/90 4 Vinculación Temporal Tiempo Completo 21/01/91 02/12/91 5 Vinculación Temporal Tiempo Completo 20/01/92 30/11/92 6 Nombramiento en Propiedad Res. 202 01/02/93 08/02/93 46.
También consta en el expediente la Resolución 202 del 1 de febrero de 1993, dictada por el alcalde mayor de Santa Fe de Bogotá, que nombró en el empleo de docente de tiempo completo a la señora Myriam Lizarazo Dueñas20, así como el acta de posesión21. - Actos demandados 47. La UGPP mediante la Resolución RDP 013671 del 2 de mayo de 2019 le negó a la 18 Samai, índice 2, expediente digital, 4ED_25000234200020190124(.zip) NroActua 2, doc. 13. 19 Idem. doc. 16. 20 Idem, págs. 42 a 46. 21 Idem, pág. 47.
Radicación: 25000-23-42-000-2019-01248-01 (2800-2024) Demandante: Myriam Lizarazo Dueñas Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 actora el reconocimiento de la pensión gracia con fundamento en que no acreditó una vinculación anterior al 31 de diciembre de 198022. 48.
En la Resolución RDP 016460 del 30 de mayo de 2019, la UGPP resolvió el recurso de reposición y confirmó el acto recurrido al considerar que los documentos allegados en copia simple carecen de valor probatorio, al referirse a la copia de la Resolución 02129 del 27 de diciembre de 1979. Por ende, estimó que no existía certeza sobre el tipo de vinculación de la maestra23. 49.
La Resolución RDP 020124 del 8 de julio de 2019, resolvió el recurso de apelación contra la Resolución RDP 013671 del 2 de mayo de 2019 y señaló que la interesada fue vinculada como docente desde el 15 de febrero de 1989 y que los tiempos laborados como alfabetizadora no podían ser tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia24. 3.5.
Caso concreto 50. En el caso bajo estudio, la accionante solicita la nulidad de los actos administrativos que le negaron el reconocimiento de la pensión gracia. Como fundamento de la demanda alega que acreditó 20 años de servicios como docente nacionalizada. 51. El Tribunal ordenó el reconocimiento pensional considerar que los tiempos laborados como docente alfabetizadora entre el 1 de julio y el 30 de noviembre de 1979 podían computarse para acceder a la pensión gracia. Así entonces, estimó que fue maestra territorial durante 20 años desde 1979, y en virtud de los nombramientos de los años de 1989 y 1993. 52.
Inconforme con esta decisión, la UGPP interpuso recurso de apelación para que se revoque la sentencia y se nieguen las pretensiones de la demanda, en tanto, la actora no demostró una vinculación docente anterior al 31 de diciembre de 1980, requisito para ser beneficiaria de la pensión gracia. Con base en las respuestas del Ministerio de Educación Nacional y de la Secretaría de Educación de Bogotá, no obran actos de nombramiento ni de posesión que acrediten labores como alfabetizadora en 1978 y 1979; además, las certificaciones no precisan el tipo de vinculación ni la dedicación, por lo que no es posible tener por probado ese servicio previo.
Asimismo, la UGPP sostuvo que los tiempos laborados desde 1989 (vinculación temporal) y desde 1993 (en propiedad) corresponden a una plaza de naturaleza nacional, pues son posteriores a la Ley 91 de 1989. 53. Para comenzar se abordará la vinculación docente territorial antes del 31 de diciembre de 1980, requisito indispensable para tener derecho al reconocimiento de la pensión gracia. Al respecto, la Sala destaca que en el proceso se encuentra probado que: 22 Idem, págs. 23 a 24. 23 Idem, págs. 29 a 31. 24 Idem, págs. 33 a 36.
Radicación: 25000-23-42-000-2019-01248-01 (2800-2024) Demandante: Myriam Lizarazo Dueñas Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 i) La docente nació el 26 de julio de 195825 y cumplió 50 años el 26 de julio de 2008; ii) a través de la Resolución 02129 del 27 de diciembre de 1979 «por la cual se asigna una bonificación a alfabetizadores nacionales, en el distrito especial de Bogotá» se dispuso para la actora el pago de $1.500 correspondiente a julio al 30 de noviembre de 197926; iii) la Secretaría de Educación de Bogotá certificó a través del Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral del 25 de septiembre de 2018, que la vinculación fue territorial desde el 15 de febrero de 1989; iv) la misma Secretaría el 6 de abril de 2021 certificó el tiempo laborado como docente alfabetizadora, mediante la Resolución 02129 (sic) del 27 de diciembre de 1979, del 1 de julio de 1979 al 30 de noviembre del mismo año, con vinculación territorial27; y v) sin embargo, la directora de Servicios Administrativos de la Secretaría de Educación de Bogotá indicó que no reposan documentos que den cuenta sobre la prestación de servicios en el Colegio Nicolás Copérnico (IED), en 197928. 54.
En cuanto a la prueba del tiempo de servicio y la vinculación para tener derecho al reconocimiento de la pensión gracia, el fallo de unificación del 21 de junio de 201829 determinó que la calidad de docente oficial se prueba con la copia de los actos de nombramiento, o en su defecto, con la certificación de la autoridad nominadora que informe de manera inequívoca sobre el tipo de vinculación. 55.
La jurisprudencia de la Sección también ha indicado que se deben analizar los tiempos de servicios, el cargo desempeñado, la dedicación, clase de plantel y si la vinculación fue nacionalizada, departamental, distrital y municipal, destacando que «los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión»30. 56.
Sin embargo, cabe anotar que en el proceso no obra el acto administrativo de nombramiento ni el acta de posesión por los servicios laborados antes del 31 de diciembre de 1980, en la calidad de docente alfabetizadora. Dichos documentos fueron solicitados por el Tribunal en auto del 8 de julio de 2021, pero no fueron aportados. 25 Samai, índice 2, 4ED_25000234200020190124(.zip) NroActua 2, 1.Expediente digitalizado 2019 - 01248.pdf, páginas 51 a 52. 26 Idem, págs. 48 a 50. 27 Samai, índice 2, 4ED_25000234200020190124(.zip) NroActua 2, doc. 16. 28 Samai, índice 2, expediente digital, 4ED_25000234200020190124(.zip) NroActua 2, doc. 43. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014).
M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Actora: Gladys Amanda Hernández Triana. 30 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 6 de abril de 2017, proceso con radicado 52001 23 31 000 2014 00270 01 (0585-2016), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, que cita la sentencia del 19 de enero de 2006, expediente 6024-05, M.P. Tarsicio Cáceres Toro.
Radicación: 25000-23-42-000-2019-01248-01 (2800-2024) Demandante: Myriam Lizarazo Dueñas Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 57. Ahora bien, en el expediente obra la copia de la Resolución 02129 del 27 de diciembre de 1979 (con sello de la Secretaría de Educación de Bogotá del 6 de septiembre de 2018), «por la cual se asigna una bonificación a alfabetizadores nacionales, en el distrito especial de Bogotá».
En la parte considerativa, indica que «existe el programa de alfabetización en el Distrito Especial de Bogotá» y que «el Ministerio de Educación Nacional ha financiado tal programa a través del presupuesto nacional para pagos por transferencia al Fondo Educativo Regional del Distrito Especial». Por tanto, resuelve asignar una bonificación de $1.500 mensuales durante 5 meses de julio hasta el 30 de noviembre de 1979, a la docente Myriam Lizarazo Dueñas, entre otros31. 58.
Este acto administrativo indica expresamente que asigna una bonificación a alfabetizadores nacionales e incluye a la señora Myriam Lizarazo Dueñas y que el programa es financiado por el Ministerio de Educación. Cabe anotar que la Secretaría de Educación de Bogotá, en el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral del 6 de abril de 202132 certificó todo el tiempo de servicio e incluyó como territorial el laborado del 1 de julio de 1979 al 30 de noviembre del mismo año. 59.
Sin embargo, el Tribunal en el auto del 21 de septiembre de 2021 señaló que según «la Directora de Servicios Administrativos de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. […] en la hoja de vida no reposan documentos que den cuenta sobre la prestación de servicios en el Colegio Nicolás Copérnico (IED), entre 1978 y 1979, como alfabetizadora en el Centro Educativo de Adultos – Secundaria ni actos administrativos de nombramiento para esos años»33. 60.
En todo caso, a partir de la valoración probatoria de la Resolución 02129 de 1979 se concluye que acredita el pago de la bonificación y que los beneficiarios eran alfabetizadores nacionales. Nótese que no establece que la plaza fuera territorial, ni los extremos temporales de la vinculación o la identificación del acto de nombramiento.
En similar sentido la Subsección A de la Sección Segunda consideró: Así pues, a través de la Resolución mencionada el Distrito Especial de Bogotá, mediante su secretario de educación, dispuso «asignar una bonificación de ochocientos sesenta y cuatro pesos ($864,00) mensuales, durante 5 meses a partir del 1978» a los alfabetizadores nacionales en el distrito de Bogotá, según se extrae en el epígrafe de la disposición normativa.
Dicho pago según el artículo segundo se haría por intermedio de la Tesorería del Fondo Educativo Regional de Bogotá y tendría efectos fiscales durante el año lectivo de 1978, de acuerdo con las constancias de prestación de servicios expedidas por la Secretaría de Educación de Bogotá. […] De tal manera, en el caso presente, y del análisis probatorio, se desglosa que el anterior documento allegado al plenario carece de mérito suficiente que permita establecer con certeza los extremos temporales de la relación laboral, anteriores a la fecha exigida en la normatividad relativa a la pensión gracia pues, este simplemente acredita el pago de una prestación y no logra, como lo haría por ejemplo, la constancia de la nómina los pagos de 31 Idem, págs. 48 a 50. 32 Samai, índice 2, expediente digital, 4ED_25000234200020190124(.zip) NroActua 2, doc. 16. 33 Samai, índice 2, expediente digital, 4ED_25000234200020190124(.zip) NroActua 2, doc. 43.
Radicación: 25000-23-42-000-2019-01248-01 (2800-2024) Demandante: Myriam Lizarazo Dueñas Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 salarios, determinar el tiempo de servicio dado que el ordenador del gasto debe autorizar el egreso de los días laborados y de ley34. 61.
A lo anterior debe agregarse que en la sentencia del 29 de agosto de 2016, esta corporación ya se había pronunciado sobre el derecho a la pensión gracia de una docente a quien se le pagó la bonificación en la misma Resolución 2129 de 1979, y concluyó que «la financiación del Programa de Alfabetización en el Distrito Especial de Bogotá se encontraba a cargo del Ministerio de Educación Nacional […] de lo anterior se infiere que los nombramientos de la demandante se efectuaron con cargo al Tesoro Nacional y por tanto, esos tiempos, no pueden ser tenidos en cuenta para efectos de cumplir con el requisito de los 20 años de servicios exigidos para el reconocimiento de la pensión gracia»35. 62.
Entonces, la Resolución 2129 de 1979 no acredita que la accionante haya prestado sus servicios como docente territorial o nacionalizada, comoquiera que este acto administrativo ordenó el pago de una bonificación a alfabetizadores nacionales. Tampoco se tiene por acreditada la vinculación con el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral del 6 de abril de 2021, dado que este precisa que el nombramiento como profesora alfabetizadora fue ordenado por la Resolución 2129 de 1979.
No obstante, este acto administrativo no ordenó la designación, lo que impide tener por cierto lo certificado en este aspecto por el citado formato. Aunado a que la directora de Servicios Administrativos de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. señaló ante el Tribunal que allí no constaban documentos sobre la prestación de servicios en el Colegio Nicolás Copérnico (IED), entre 1978 y 1979. 63.
Así las cosas, la Sala debe decir que incluso si se tiene demostrada la vinculación acorde con la Resolución 2129 de 1979, en todo caso, la vinculación en una plaza nacional no se puede sumar para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, dado que esta excluye de sus beneficiarios a los maestros nacionales. 64. Así se pronunció la Sala Plena de lo Contencioso - Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997, al considerar que «dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados».
Igualmente, el fallo de unificación SUJ-11-S2 del 21 de junio de 2018, determinó que para el reconocimiento de la pensión gracia se requiere haber prestado los servicios por 20 años en planteles departamentales, distritales o municipales. 65. Por lo tanto, la Subsección concluye que la accionante no probó la vinculación como docente territorial o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980, y por consiguiente, se debe revocar el fallo de primera instancia, para negar las pretensiones de la demanda. 34 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, proceso con radicado 76001-23-33-000-2014-01064-01 (4286-2015), M.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. 35 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, proceso con radicado 25000-23-42-000-2013-00385- 01(2563-14), M.P. Gabriel Valbuena Hernández.
Radicación: 25000-23-42-000-2019-01248-01 (2800-2024) Demandante: Myriam Lizarazo Dueñas Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 3.6. Costas 66. La presente providencia acoge el criterio de interpretación mayoritario36 de la Subsección sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, consistente en que para decretar la condena en costas debe verificarse que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe.
Por lo tanto, no hay lugar en el caso bajo estudio a imponer dicha condena, en atención a que no se advierte que aquella haya incurrido en las anteriores conductas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Revocar la sentencia proferida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A del 9 de febrero de 2023, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
En su lugar se dispone: Segundo: Negar las pretensiones de la demanda. Tercero: Sin condena en costas en segunda instancia. Cuarto: Reconocer como apoderado de la UGPP a Jhonier Alejandro Trejos Valencia identificado con cédula de ciudadanía número 1.088.261.587 y portador de la tarjeta profesional número 268.679 del Consejo Superior de la Judicatura en su condición de representante legal de Asproint Asesores S.A.S; y, como abogada sustituta a Laura Lucía Amaya Guerra identificada con cédula de ciudadanía número 1.088.032.552 y portadora de la tarjeta profesional número 381.522 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos del memorial que obra a índice 16 de Samai.
Quinto: Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. 36 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias razones, a saber: (i) el artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso administrativo;
(ii) el artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación»; (iii) la temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas»;
(iv) el inciso segundo del artículo 188 no elimina el criterio objetivo, por el contrario, amplia su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal»; (v) los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA. // Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo».
En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, rad. 13001-23-33-000-2013- 00022-01 (1291-14). Radicación: 25000-23-42-000-2019-01248-01 (2800-2024) Demandante: Myriam Lizarazo Dueñas Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx