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25000232500020120098202Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2018-02-07

Radicación interna: 0614-2018 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Luis Guillermo Candela Campo·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De La Administracion Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D. C., 31 de marzo 2022 Radicado: 25000-23-25-000-2012-00982-02 Número interno: 0614-2018 Demandante: Luis Guillermo Candela Ocampo Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Ley 1437 de 2011) Tema: Terminación de nombramiento en provisionalidad Actuación: Aceptación de impedimento I. ASUNTO Conoce la Sala el expediente de la referencia, con informe de secretaría1, para resolver la manifestación de impedimento formulada por el doctor Carmelo Perdomo Cuéter, Consejero de Estado, con fundamento en las razones que a continuación se describen: II.

ANTECEDENTES 1. El señor Luis Guillermo Candela Campo, actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2, contra Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones PSAR11 – 779 de 30 de agosto de 2011 y PSAR11-823 de 27 de septiembre de 2011, a través de las cuales la entonces Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura nombró en propiedad al señor Héctor Enrique Peña Salgado en el cargo que él ocupaba, esto es, magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y confirmó dicha designación, en su orden. 2.

A título de restablecimiento del derecho, el demandante solicitó que se ordene a la parte demandada reintegrarlo en el mismo cargo que venía desempeñado, en iguales condiciones de trabajo a las que poseía al momento de su desvinculación, o en otro de igual o superior categoría. En el mismo sentido, solicitó se ordene a la entidad el pago de los salarios, primas, bonificaciones, aumentos de sueldo, reajustes salariales y demás emolumentos que el demandante dejó de percibir. 3.

El conocimiento del proceso correspondió a la Subsección B de esta Sección, al magistrado Carmelo Perdomo Cuéter, quien manifestó impedimento para conocer del asunto de la referencia, con sustento en la causal prevista en el numeral 2 del 1 Del 7 de febrero de 2022, visible a folio 223 del expediente. 2 Del 15 de noviembre de 2017, visible a folio 197 del expediente.

Radicado Interno: 0614-2018 Demandante: Luis Guillermo Candela Ocampo Demandado: Nación-Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 2 artículo 141 del Código General del Proceso. Lo anterior, al advertir que conoció del caso sub examine cuando se desempeñaba como Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir auto el 13 de septiembre de 20123.

III. CONSIDERACIONES 4. El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión. De otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento. 5.

En criterio de esta Corporación4 no basta con invocar la causal, sino que deben expresarse las razones por las cuales el operador judicial considera que se encuentra en el supuesto de hecho descrito, «[…] con indicación de su alcance y contenido, capaz de alterar su capacidad objetiva y subjetiva para decidir, pues por tratarse de un estado interno de ánimo que otro funcionario habrá de valorar, sólo puede ser conocido a través de lo expresado por el sujeto que lo vivencia […]»5. 6.

Adicionalmente se hace imprescindible que la causal del impedimento se configure, en tanto que resulta insuficiente la sola afirmación del funcionario para apartarse del conocimiento del asunto6. 7. En consecuencia, el impedimento tiene por objeto separar del conocimiento al juez o magistrado con el propósito de asegurar la imparcialidad de la actuación judicial y garantizar la objetividad y legitimidad de las decisiones7.

Estudio normativo. 8. En cuanto a las causales para manifestar el impedimento, el artículo 130 del CPACA señala como tales para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, derogado por la Ley 1564 de 2012, por lo que actualmente debe acudirse al artículo 141 del CGP.

En ese orden, el numeral 1º del artículo 141 ejusdem regula: «Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]». 3 Visible a folio 89 del expediente. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sala Sexta Especial de Decisión. Providencia del 3 de abril de 2018. Radicación 11001031500020170211500(A). 5 Auto del 17 de mayo de 1999. En sentido similar, auto del 1.º septiembre de 1994. 6 Corte Constitucional. Auto 022 del 22 de julio de 1997. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Providencia del 15 de junio de 2018.

Radicación 19001333100220110005401 (59047), Demandante: Rosa Elvira Martínez, Demandada: Nación, Rama Judicial y otros. Radicado Interno: 0614-2018 Demandante: Luis Guillermo Candela Ocampo Demandado: Nación-Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 3 9. En ese sentido, observa el Despacho que la causal y los argumentos manifestados en el impedimento formulado por el doctor Carmelo Perdomo Cuéter, son razonables, pues en efecto, dirimir el recurso de apelación se encuentra directamente relacionado con el caso sub examine del cual el señor magistrado tuvo conocimiento en anterior instancia; así las cosas, en busca de garantizar la imparcialidad objetiva frente al caso sub examine, se avocará el conocimiento del presente asunto para la decisión que en derecho corresponda, se declarará fundado el impedimento manifestado por el doctor Carmelo Perdomo Cuéter, y en consecuencia se le declarará separado del conocimiento del asunto en referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B

RESUELVE

PRIMERO. AVOCAR el conocimiento del presente asunto, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el doctor Carmelo Perdomo Cuéter, para conocer del proceso de la referencia en calidad de Consejero de Estado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia y en consecuencia se le declara separado del conocimiento del presente asunto.

TERCERO. Por intermedio de la secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación, comunicar oportunamente lo resuelto a las partes.

CUARTO: Comunicar de manera oportuna, lo resuelto a las partes.

QUINTO: Cumplido lo anterior vuelva el proceso al despacho para continuar con el trámite pertinente. Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Magistrada Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS Magistrado Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

SLIV/TJPR