Micelio
68001233100020030118501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2016-11-10

Radicación interna: 58315 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Giovanny Estupiñan Osorio, Wilson Estupiñan Triana, Luz Marina Osorio De Esupiñan, Wilson Javier Estupiñan Osorio·Demandado: Fiscalia General De La Nacion, Rama Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 68001-23-31-000-2003-01185 01(58.315) Actor: WILSON ESTUPIÑÁN TRIANA Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – no se configuró – la medida de aseguramiento se impuso bajo los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad / RAMA JUDICIAL – condena impuesta en la primera instancia del proceso penal no generó privación de la libertad de los aquí demandantes – no se configuró falla del servicio.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 22 de julio de 2016, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Se discute la supuesta privación injusta de la libertad de tres exconcejales del municipio de Girón, por la medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria decretada en el proceso penal adelantado en su contra por el delito de prevaricato por acción y que finalizó con sentencia absolutoria.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda1 El 22 de mayo de 2003, Wilson Estupiñán Triana, Jaime Garrido Sánchez y Julio César Cáceres Corzo y otros, por conducto del mismo apoderado judicial, interpusieron demandas -las que posteriormente fueron acumuladas2- en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara responsables por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de la cual habrían 1 Folios 104 a 166 del cuaderno 1, folios 104 a 110 del cuaderno 3 y folios 1 a 8 del cuaderno 4. 2 El Tribunal a quo, mediante auto del 9 de junio de 2006, decretó la acumulación de los procesos números: 2003-1185-00, 2003-1186-00 y 2003-1436-00 adelantados por Wilson Estupiñán Triana, por Jaime Garrido Sánchez y por Julio César Cáceres Corzo y sus respectivos grupos familiares (Folios 186 a 190 del cuaderno 1).

Radicación: 68001-23-31-000-2003-01185 01(58.315) Actor: Wilson Estupiñán Triana y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa 2 sido víctimas los inicialmente mencionados. En síntesis, se narraron los siguientes hechos relevantes: El 14 de octubre de 1998, José Manuel Herrera Cely, César Augusto Reyes Mantilla y Otoniel Mojica Parra -integrantes de la mesa directiva del concejo municipal de Girón- interpusieron denuncia contra nueve concejales, entre quienes se encontraban Wilson Estupiñán Triana, Jaime Garrido Sánchez y Julio César Cáceres Corzo; el motivo de la denuncia fue que, el 28 de septiembre de 1998, una vez finalizada la sesión ordinaria del concejo municipal, los denunciados instalaron una sesión ilegal en la que aprobaron irregularmente el acuerdo 058 que autorizó el endeudamiento del municipio por ochocientos millones de pesos.

La Fiscalía Segunda de la Unidad de Administración Pública de Bucaramanga, mediante providencia del 14 de enero de 1999, definió la situación jurídica de los denunciados y les impuso medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria; posteriormente, el 10 de mayo de 1999, presentó escrito de acusación en contra de los imputados por la comisión del delito de prevaricato por acción. El Juzgado Octavo Penal del Circuito Bucaramanga, mediante sentencia del 2 de diciembre de 1999, condenó a Wilson Estupiñán Triana, Jaime Garrido Sánchez y Julio César Cáceres Corzo, entre otros exconcejales de Girón, por la comisión del delito de prevaricato por acción y les concedió el beneficio de ejecución condicional de la pena, al considerar que no ameritaba un tratamiento penitenciario.

El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de sentencia del 21 de junio del 2001, revocó la sentencia de primera instancia y absolvió a Wilson Estupiñán Triana, a Jaime Garrido Sánchez y a Julio César Cáceres Corzo, entre otros exconcejales de Girón, del delito de prevaricato por acción, por considerar que, a pesar de tratarse de una conducta típica y antijurídica, no se configuró el elemento de culpabilidad, porque no se demostró que su conducta haya sido dolosa, elemento imprescindible para configurar la culpabilidad en el delito.

Según la parte actora, la vinculación a un proceso de los aquí demandantes y su posterior absolución configuraron la privación injusta de la libertad que da lugar a la demanda de reparación directa incoada. Radicación: 68001-23-31-000-2003-01185 01(58.315) Actor: Wilson Estupiñán Triana y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa 3 2.

Contestación de la demanda 2.1. La Rama Judicial señaló que el actuar de los operadores judiciales fue ajustado a la ley y no se demostró ninguna irregularidad o ilegalidad, por lo que no se configuró un daño que debiera ser indemnizado3. 2.2. La Fiscalía General de la Nación sostuvo que era su deber investigar los hechos denunciados por los miembros de la mesa directiva del concejo municipal, especialmente porque con los documentos aportados era evidente la existencia de una irregularidad que debía ser aclarada; además, señaló que se cumplieron los requisitos legales para dictar las medidas de aseguramiento y que la absolución final se dio por una interpretación sobre la inculpabilidad de los procesados, mas no por haber sido diáfanos en sus conductas4. 3.

La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 22 de julio de 20165, negó las pretensiones de la demanda, en tanto se configuró una culpa exclusiva de la víctima, dado que el comportamiento de los procesados incidió en que se adelantara el proceso penal en su contra, en tanto los exconcejales de Girón actuaron con negligencia constitutiva de culpa grave al desconocer las normas para llevar a cabo las sesiones del concejo municipal y las funciones de la mesa directiva de la Corporación con el fin de aprobar el acuerdo 058 de 1998, por lo que su conducta dio lugar a la medida de aseguramiento, de ahí que, a su juicio, no se configuró un daño antijurídico.

El fundamento completo de la decisión del Tribunal será plasmado en la parte considerativa de la presente providencia. 4. El recurso de apelación La parte demandante apeló6 y argumentó que el Tribunal se equivocó al declarar la culpa exclusiva de la víctima, por las siguientes razones: (i) se desconoció que en estos eventos debe aplicarse un régimen de responsabilidad objetiva, por lo que el Estado siempre deberá responder ante la absolución de una persona que hubiere sido privado de la libertad; en ese sentido afirmó que no se debía analizar la 3 Folios. 146 a 150 del cuaderno 1 y folios 166 a 170 del cuaderno 3. 4 Folios 126 a 137 del cuaderno 1 y folios 145 a 158 del cuaderno 3 5 Folios 437 a 448 del cuaderno de segunda instancia. 6 Folios 452 a 463 del cuaderno de segunda instancia. Radicación: 68001-23-31-000-2003-01185 01(58.315) Actor: Wilson Estupiñán Triana y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa 4 legalidad de las actuaciones judiciales, ni la conducta de los procesados y (ii) adujo que con la medida de aseguramiento, consistente en detención domiciliaria, se demostró la existencia de un daño antijurídico.

Sobre el particular recalcó que ni la Fiscalía ni el juez penal de primera instancia tuvieron en cuenta los argumentos del abogado defensor respecto a la inculpabilidad de la conducta, por lo que, independientemente de la legalidad de sus actuaciones, eran responsables de la privación de la libertad. 5. La parte actora, en la etapa de alegatos de conclusión, allegó las siguientes providencias expedidas por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A: (i) sentencia del 30 de junio de 2016, expediente 36.525 y (ii) sentencia del 14 de septiembre de 2016, expediente 37.502.

Según manifestó, dichos proveídos analizaron una situación idéntica de otros compañeros concejales de los aquí demandantes y las demandas fueron resueltas de manera favorable a sus intereses, bajo la óptica de un régimen de responsabilidad objetivo. 6. El Ministerio Público guardó silencio en el trámite de segunda instancia. III. CONSIDERACIONES Como no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, la Sala7 procede a resolver el recurso de apelación de la parte actora interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Adicionalmente, se evidencia el cumplimiento de los presupuestos procesales: competencia, demanda en tiempo y legitimación en la causa. 1.

El objeto del recurso de apelación y el esquema que se propone para resolver el asunto De acuerdo con los reparos concretos de la apelación, la Sala determinará el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso y, en el mismo acápite, si el análisis de culpa exclusiva de la víctima se ajusta al precedente jurisprudencial vigente (primer cargo).

Seguidamente se examinará si Wilson Estupiñán Triana, Jaime Garrido Sánchez y Julio César Cáceres Corzo, aquí demandantes, padecieron un daño antijurídico, con ocasión de la privación de la libertad de la que fueron objeto y si las entidades demandadas son responsables (segundo cargo). 7 Mediante auto del 20 de enero de 2023, la ponente de esta providencia avocó el conocimiento del asunto de la referencia con fines de descongestión, de acuerdo con lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el Acuerdo No. 303 de 12 de diciembre de 2022.

Radicación: 68001-23-31-000-2003-01185 01(58.315) Actor: Wilson Estupiñán Triana y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa 5 2. Caso concreto 2.1. Régimen de responsabilidad aplicable y precedente jurisprudencial aplicable a los casos de privación injusta de la libertad En el fallo apelado se sostuvo que los aquí demandantes, en su calidad de concejales de Girón, actuaron con culpa grave porque su proceder negligente, al instalar una sesión extraordinaria y aprobar un acuerdo municipal sin tener en cuenta el reglamento de la Corporación, fue determinante en la medida de aseguramiento dictada en su contra, mientras se decidía sobre su responsabilidad penal, de ahí que, a juicio del a quo, no se configuró un daño antijurídico.

En desacuerdo con lo expuesto, la parte recurrente indicó que al Tribunal a quo no le correspondía analizar la conducta de los procesados, porque en casos de privación injusta de la libertad el Estado debe responder bajo un régimen de responsabilidad objetivo, por lo que ante la absolución de los sindicados se configuró el daño antijurídico y se generó el deber de indemnizar a los aquí demandantes. 2.1.1.

Con el fin de resolver sobre este cargo del recurso de apelación, y previo a analizar las pruebas allegadas a este proceso, la Sala considera pertinente referirse al régimen aplicable en estos asuntos en los que se alega una privación injusta de la libertad. La Corte Constitucional, mediante sentencia C-037 de 19968, analizó la constitucionalidad, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y manifestó que, en los casos de privación injusta de la libertad, no era dable la reparación automática de los perjuicios, sino que el juez debía examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva para determinar si existían o no méritos para proferir una decisión en ese sentido.

A través de sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, la Sección Tercera de esta Corporación9, con fundamento en los supuestos consagrados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, acogió un régimen de responsabilidad objetivo en los casos de privación de la libertad cuando el sindicado era absuelto porque (i) no cometió el delito;

(ii) el hecho no existió; (iii) la conducta por la cual fue detenido no 8 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M.P: Vladimiro Naranjo Mesa, expediente: PE-008. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013.

C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente: 23.354. Radicación: 68001-23-31-000-2003-01185 01(58.315) Actor: Wilson Estupiñán Triana y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa 6 es típica, providencia en la que, además, se agregó el supuesto (iv) de aquellos casos en los cuales se concedía la libertad por aplicación del principio in dubio pro reo, pese a que este último evento no estaba previsto en la norma mencionada.

Posteriormente, la Corte Constitucional dictó la sentencia SU-072 de 201810, a través de la cual precisó que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C- 037 de 1996- estableció un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, por lo que al operador judicial le corresponde determinar si la privación fue legal, razonable, proporcionada y necesaria.

A su vez, mediante sentencia del 15 de agosto de 201811, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su criterio frente a este tipo de casos; sin embargo, dicha providencia quedo sin efectos por vía de tutela12, por lo que el 6 de agosto de 2020 se profirió el correspondiente fallo de reemplazo13, este último que, si bien no se adoptó como determinación de unificación, recogió de manera enunciativa la más reciente jurisprudencia sobre la materia, particularmente la definida por la Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 199614, en la que se sostuvo que en los casos de privación injusta de la libertad debía examinarse la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

Contextualizado el panorama jurisprudencial, la Subsección considera pertinente aclarar que, en cuanto a los efectos de las sentencias de unificación en el tiempo, tanto el Consejo de Estado15 como la Corte Constitucional16 han indicado que, por regla general, los cambios jurisprudenciales tienen efectos retrospectivos, por ende, se aplican a todos los casos pendientes de decisión en vía judicial y administrativa. 10 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas, exps: T-6.304.188 y T-6.390.556. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera, exp: 46.947. 12 Mediante fallo de tutela dictado el 18 de noviembre de 2019, por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, exp: 2019-00169-01 (AC). 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 6 de agosto de 2020, C.P: José Roberto Sáchica Méndez, exp: 46.947. 14 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 15 Al respecto, se pueden consultar las siguientes providencias dictadas por esta Corporación: i) Subsección A, auto del 30 de julio de 2021, exp: 66.941 y ii) Sección Primera, sentencia de 29 de abril de 2021, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, exp: 2021-01372-00 (AC), entre otras. 16 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, sentencia T-044 del 14 de febrero de 2022, M.P: Paola Andrea Meneses Mosquera, exp: T-8.263.898.

Radicación: 68001-23-31-000-2003-01185 01(58.315) Actor: Wilson Estupiñán Triana y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa 7 Conviene agregar que, en múltiples fallos de tutela17, se ha señalado que los operadores judiciales deben privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, argumento que ha servido de sustento para descartar la vulneración de derechos fundamentales en aquellas controversias en las que se alega el desconocimiento del precedente por no tener en cuenta la jurisprudencia imperante al momento de la presentación de la demanda o del fallo de primera instancia18.

En este punto es importante precisar que las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que fueron traídas a colación por la actora19, en la etapa de alegatos de conclusión en segunda instancia, no resultan aplicables al momento de resolver este caso concreto, debido a que dichas decisiones fueron proferidas en el año 2016, bajo un régimen de responsabilidad objetivo que era el aplicable según el precedente jurisprudencial de ese momento.

En ese sentido, en las providencias indicadas por la actora no se analizó la legalidad de las decisiones que privaron de la libertad a los procesados, cuestión que no es plausible al momento de dictarse el presente fallo, precisamente por la aplicación retrospectiva de la jurisprudencia que implica, actualmente, el análisis bajo un régimen subjetivo de falla del servicio, con el fin de determinar si el daño fue o no antijurídico.

Adicionalmente, conviene señalar que, a la luz de la sentencia SU-072 de 201820, en el presente caso no resulta viable la aplicación de un régimen objetivo, 17 Ver, entre otros, los siguientes fallos de tutela: (i) sentencia del 1° de octubre de 2021, radicación 11001-03-15-000-2021-05479-00, Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección C;

(ii) sentencia del 18 de noviembre de 2021, radicación 11001-03-15-000-2021-07060-00, Sección Cuarta del Consejo de Estado; (iii) sentencia del 24 de mayo de 2021, radicación 11001-03-15-000- 2021-02039-00, Sección Segunda del Consejo de Estado, Subsección B. 18 La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido: “Así las cosas, de conformidad con lo expuesto, para la Sala la providencia del veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) no incurrió en un desconocimiento de la jurisprudencia unificada de esta Corporación. Por el contrario, el Tribunal aplicó la regla de unificación vigente y aplicable al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, analizando la antijuridicidad del daño para encontrar acreditada la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad.

Adicionalmente, debe indicarse que no resultan de recibo los argumentos de la parte actora dirigidos a afirmar que debió aplicarse la tesis prevista en la sentencia de diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), radicado 23.354, por ser esa la vigente al momento de presentar la demanda, pues, como lo ha indicado el Consejo de Estado, por regla general y salvo que de manera expresa se disponga lo contrario, los operadores judiciales deben privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, a efectos de salvaguardar valores superiores como la igualdad, la seguridad jurídica y la aplicación uniforme e inmediata del derecho” (sentencia del 25 de agosto de 2022, expediente No. 66.535, M.P. Nicolás Yepes Corrales). 19 Mediante oficio del 18 de enero de 2017, la parte actora puso de presente las siguientes providencias: (i) sentencia del 30 de junio de 2016, expediente 36.525 y (ii) sentencia del 14 de septiembre de 2016, expediente 37.502. 20 La Corte Constitucional consideró: “Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- Radicación: 68001-23-31-000-2003-01185 01(58.315) Actor: Wilson Estupiñán Triana y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa 8 en tanto el motivo de la absolución, como se verá más adelante, no obedeció a la inexistencia del hecho ni tampoco a la atipicidad objetiva de la conducta.

En resumen, atendiendo a la jurisprudencia vigente en estos asuntos de privación injusta de la libertad, no opera la aplicación automática de un régimen objetivo, sino que al operador judicial le corresponde examinar si la medida de aseguramiento fue legal, razonable, proporcionada y necesaria. 2.1.2. Por otra parte, en relación con la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, fundamento que tuvo en cuenta Tribunal a quo para negar las pretensiones de la demanda, la Sala advierte que, de acuerdo con la sentencia SU-363 de 2021, la Corte Constitucional precisó que el juez de lo contencioso administrativo no puede juzgar la conducta objeto de investigación y juzgamiento penal, pues esta es de reserva del juez ordinario, a menos que el comportamiento del entonces investigado entorpeciera la actuación penal, lo cual no fue sustentado en estos términos por el a quo, que en este caso se limitó a señalar y a cuestionar conductas de los imputados anteriores a la investigación penal21, de ahí que la declaración del eximente de responsabilidad en primera instancia carezca de asidero.

En línea con lo anterior, cabe señalar que a los jueces administrativos no les corresponde debatir la responsabilidad penal ni cuestionar la decisión de fondo proferida por los jueces de la jurisdicción ordinaria, sin perjuicio de que, desde la óptica de la responsabilidad extracontractual del Estado y atendiendo a la jurisprudencia aplicable en este tipo de asuntos, a la Sala le corresponde examinar, es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

En efecto, estando en ciernes la investigación, el ente acusador debe tener claro que el hecho sí se presentó y que puede ser objetivamente típico, luego, en este tipo de casos el juez administrativo puede ser laxo desde el punto de vista probatorio y valorativo, en tanto en estas circunstancias es evidente que la Fiscalía, hoy los jueces, disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos y, en tal virtud, deberá ser la administración la que acredite que fueron causas ajenas e irresistibles a su gestión, las que propiciaron la imposición de la medida.(…).

Lo anterior implica que en las demás eventualidades que pueden presentarse en un juicio de carácter penal, no pueda asegurarse, con la firmeza que exige un sistema de responsabilidad estatal objetivo, que la responsabilidad del Estado es palmaria y que bastaría con revisar la conducta de la víctima” (se destaca). 21 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-363 del 22 de octubre de 2021, MP: Alberto Rojas Ríos: “(…) A partir de estas consideraciones, la Sala Plena estableció que la culpa exclusiva de la víctima se determina por la conducta que ésta despliega dentro de la actuación penal y no por la conducta que origina la investigación que, por lo demás, no termina en una condena.

(…) Por tanto, la lectura constitucional que debió aplicar el juez de lo contencioso administrativo debió ser aquella, según la cual, las conductas del entonces investigado, que configuran la causal eximente de responsabilidad, son aquellas tendientes a entorpecer la actuación penal como, por ejemplo, cuando aquel evade la justicia, presenta elementos probatorios falsos o rinde declaraciones contradictorias o contrarias a la realidad, entre otros.

(…)”. (Se destaca). Radicación: 68001-23-31-000-2003-01185 01(58.315) Actor: Wilson Estupiñán Triana y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa 9 según el material probatorio que obra en el expediente, si la medida de aseguramiento dictada en contra de los aquí demandantes fue apropiada, razonable y/o proporcionada, es decir, si la privación de la libertad devino o no en injusta, cuestión esta última que pasa a estudiar enseguida. 2.2.

Análisis del daño antijurídico como consecuencia de la medida de aseguramiento proferida por la Fiscalía General de la Nación Descartada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima por las razones esbozadas en el acápite anterior -se juzgaron conductas anteriores al proceso penal-, la Sala deberá analizar la medida de aseguramiento, en tanto en el recurso de la apelación se dijo que con ella se causó un daño antijurídico a los aquí demandantes, lo cual procede a realizar.

En ese sentido, previo a determinar si existió o no un daño antijurídico como consecuencia de la medida restrictiva de la libertad, la Sala considera necesario señalar los siguientes hechos que se encuentran probados: Con motivo de la denuncia presentada por los miembros de la mesa directiva del concejo de Girón, la Fiscalía inició una investigación penal por la supuesta sesión irregular instalada el 28 de septiembre de 1998 por nueve concejales que aprobaron el Acuerdo 58 de 1998, con fundamento en la supuesta ausencia de los miembros de la mesa directiva, lo que los denunciantes consideraban contrario a la Ley 136 de 1994 y al reglamento del concejo de Girón. La Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales de Bucaramanga de la Unidad de delitos contra la Administración Pública, mediante providencia del 14 de enero de 199922, dictó medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria en contra nueve concejales del municipio de Girón, entre quienes se encontraban Wilson Estupiñán Triana, Jaime Garrido Sánchez y Julio César Cáceres Corzo, como coautores del delito de prevaricato por acción. Lo anterior, con fundamento en que en su contra existían, además de las denuncias de José Manuel Herrera Cely, César Augusto Reyes Mantilla y Otoniel Mojica Parra, en su calidad presidente y vicepresidentes, respectivamente, del concejo municipal de Girón, los siguientes elementos probatorios: (i) actas de escrutinio de la elección del concejo municipal de Girón, en las que constaba la calidad de servidores 22 Folios 145 a 166 del cuaderno del proceso penal número 24.

Radicación: 68001-23-31-000-2003-01185 01(58.315) Actor: Wilson Estupiñán Triana y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa 10 públicos de los investigados; (ii) dos grabaciones en cassettes, en los que constaba la intervención del alcalde de Girón refiriéndose a la aprobación del endeudamiento por parte de los concejales del municipio, y la grabación de la sesión ordinaria presidida por el presidente del concejo municipal de Girón;

(iii) acta 129, en la que constaba la sesión extraordinaria realizada el 28 de septiembre de 1998, en la que se aprobó el Acuerdo 058 para permitir el endeudamiento del municipio; (iv) acta 130 del 1° de octubre de 1998, por medio de la cual se aprobó el acta 129 del 28 de septiembre de ese año, con las salvedades incluidas de los concejales que interpusieron denuncia en contra de sus demás compañeros de la Corporación. Las siguientes pruebas también (v) proyecto de acuerdo por el cual se autorizó al alcalde de Girón a celebrar operaciones de crédito público;

(vi) proyecto de acuerdo que modificó el presupuesto general de rentas y gastos de Girón; (vii) testimonios de Carlos Santamaría y Hernando Alvarado, periodista y camarógrafo del programa de televisión “Noticiero Girón al Día”, quienes cubrieron la sesión del concejo municipal de Girón el 28 de septiembre de 1998 y constataron los hechos denunciados y (viii) testimonios de Aracelly Fonseca de Castro y Vicente Nivia Cante, concejales que estuvieron presentes en la Corporación el 28 de septiembre de 1998, y manifestaron que, una vez agotado el orden del día, el presidente finalizó la sesión; posteriormente, 9 de sus compañeros esperaron a que salieran los miembros de la mesa directiva e instalaron una nueva sesión extraordinaria, con fundamento en la supuesta ausencia de los miembros de la mesa directiva, nombraron como presidenta a María Zulma Barragán y como secretario a Wilson Estupiñán, además procedieron a votar la aprobación del acuerdo 058.

El Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 2 de diciembre de 1999, condenó a los aquí demandantes por el delito prevaricato por acción y les concedió el beneficio de ejecución condicional de la pena23; para el efecto, consideró que la sesión extraordinaria realizada por los 9 concejales el 23 de septiembre de 1998 fue ilegal e infringió la Ley 136 de 1994 y el reglamento interno de la Corporación, porque adujeron una supuesta ausencia de la mesa directiva sin ser cierto, debido a que lo realmente ocurrido fue que había finalizado la sesión citada para esa misma fecha y se había agotado el orden del día, sin que fuera posible que los concejales instalaran una nueva sesión e incluir puntos a debatir de manera arbitraria; con estos hechos, el juez concluyó que el acuerdo 058 fue proferido contrariando el ordenamiento jurídico, a pesar de las advertencias de 23 Folios 39 a 68 del cuaderno principal.

Radicación: 68001-23-31-000-2003-01185 01(58.315) Actor: Wilson Estupiñán Triana y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa 11 los demás compañeros, por lo que los sindicados tenían la comprensión del ilícito y libremente decidieron cometer esa conducta típica, antijurídica y culpable.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Penal, a través de providencia del 21 de junio de 200124, revocó la sentencia de primera instancia y absolvió a los procesados; en sus consideraciones expresó que, si bien estaba demostrada la tipicidad y la antijuridicidad de la conducta, no se logró demostrar el elemento de culpabilidad, porque el delito de prevaricato por acción debía implicar una conducta dolosa y en este caso no se encontraron pruebas que permitieran determinar que los concejales actuaron con conocimiento del ilícito, pues, a juicio del Tribunal, la actuación fue producto de una interpretación negligente de la norma y del reglamento de la Corporación, pero no con la intención de cometer el delito.

Hecho este recuento, la Sala precisa que, aunque en el proceso penal se absolvió a los aquí demandantes del delito de prevaricato por acción, ello no significa que la medida restrictiva de la libertad de la que fueron objeto haya sido injusta, toda vez que estuvo ajustada a derecho, fue legal, proporcional y razonable, como se procede a explicar.

En efecto, la Sala encuentra que la imposición de la medida de aseguramiento en contra de Wilson Estupiñán Triana, Jaime Garrido Sánchez y Julio César Cáceres Corzo se adoptó en cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales previstos en los artículos 388 y 389 del Decreto 2700 de 199125, norma aplicable en ese momento, porque la Fiscalía contaba con múltiples indicios reconocidos en la investigación penal26, que permitían corroborar la existencia del hecho y la antijuridicidad de la conducta de los procesados ante el evidente desconocimiento de lo establecido en la Ley 136 de 1994 y del reglamento interno del concejo de Girón sobre la instalación y desarrollo de las sesiones por los concejales, aunado a la posible interpretación sobre los motivos por los que actuaron los cabildantes, al 24 Folios 73 a 100 del cuaderno principal. 25 Normas que, en su orden, disponen: “Artículo 388.

Son medidas de aseguramiento para los imputables, la conminación, la caución, la prohibición de salir del país, la detención domiciliaria y la detención preventiva, las cuales se aplicarán cuando contra del sindicado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso (…) Artículo 389.

Las medidas de aseguramiento se adoptarán mediante providencia interlocutoria en que se exprese: 1o) Los hechos que se investigan, su calificación jurídica y la pena correspondiente. 2o) Los elementos probatorios sobre la existencia del hecho y de la probable responsabilidad del sindicado, como autor o partícipe. 3o) Las razones por las cuales no se comparten los alegatos de los sujetos procesales” (se destaca). 26 Tal como se enunció en los hechos probados, la Fiscalía contaba con, al menos, 8 pruebas que vinculaban a los procesados con el delito investigado.

Radicación: 68001-23-31-000-2003-01185 01(58.315) Actor: Wilson Estupiñán Triana y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa 12 autorizar el endeudamiento de su municipio, en una sesión ilegal, cuestión que en todo caso debía resolver el juez de conocimiento en la etapa de juicio.

Con fundamento en lo anterior, la Sala encuentra que la imposición de la medida de aseguramiento se profirió en cumplimiento de los requisitos previstos en la norma vigente al momento de los hechos, de acuerdo con las múltiples pruebas con que contaba la Fiscalía General de la Nación en ese momento y que permitían inferir razonablemente la posible participación de los sindicados en el delito endilgado.

Además, la detención domiciliaria dictada contra los aquí demandantes resultaba necesaria, entre otras razones, porque el delito que se estaba investigando - peculado por apropiación- se relacionaba con el ejercicio de su labor como servidores públicos y las facultades que ostentaban como concejales de Girón, y como los elementos probatorios recaudados permitían inferir su coautoría en la posible comisión del ilícito, la medida de aseguramiento era necesaria en procura de impedir la continuidad de la conducta investigada que originó la actuación penal.

En ese sentido, la medida no desbordó los criterios de legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, máxime porque existía más de un indicio en su contra que justificó, para ese momento, la detención domiciliaria, lo que permite concluir que no fue una medida injusta y, por ende, no puede predicarse la existencia de un daño antijurídico, lo que conlleva a exonerar de responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación, entidad que impuso la medida cuestionada. 2.2.

Del análisis de responsabilidad de la Rama Judicial La parte actora, en el recurso de apelación, cuestionó la responsabilidad de la Rama Judicial, porque el juez penal de primera instancia no tuvo en cuenta los argumentos del abogado defensor, especialmente en lo relacionado con el argumento de inculpabilidad de los procesados, aspecto que, posteriormente, fue acogido por el Tribunal Superior de Bucaramanga y sirvió de fundamento para la absolución penal.

En el caso concreto se demostró que el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 2 de diciembre de 199927, condenó a los aquí demandantes por el delito prevaricato por acción a una pena de prisión de 3 años; sin embargo, les concedió el beneficio de ejecución condicional de la pena. 27 Folios 39 a 68 del cuaderno principal.

Radicación: 68001-23-31-000-2003-01185 01(58.315) Actor: Wilson Estupiñán Triana y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa 13 Se advierte que ese ente judicial fundamentó su decisión en los medios probatorios que obraban en el proceso y consideró que los concejales investigados incurrieron en el tipo penal de prevaricato por acción, porque pretendieron dar apariencia de legalidad a un acuerdo que era el resultado de un procedimiento ilegal, en el que los sindicados “procedieron a inventarse una causa de inasistencia por ausencia jurídica” de la mesa directiva.

Además, en relación con la ejecución de la pena, consideró que, debido a la personalidad de los procesados, la naturaleza del delito y dado que la pena no era superior a 3 años, no resultaba necesario un tratamiento penitenciario, por lo que otorgó el beneficio de ejecución condicional de la pena por un período de 3 años, según lo dispuesto en el artículo 68 del Decreto 100 de 198028 -Código Penal vigente para ese momento-.

Esa decisión fue objeto de recurso de apelación por los defensores de los procesados y, el 27 de mayo de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga la revocó y absolvió a los aquí demandantes del delito mencionado29, porque, según su interpretación, no se pudo demostrar que los concejales actuaron con conocimiento del ilícito, pues, a juicio del Tribunal, la actuación fue producto de una interpretación negligente de la norma y del reglamento de la corporación, pero no con la intención de cometer el delito.

En ese contexto, lo primero que advierte la Sala es que la sentencia penal de primera instancia no contribuyó a la producción del daño alegado en la demanda, porque según la demandante fue la privación de la libertad y los perjuicios derivados de esa situación lo que dio lugar a la demanda de reparación directa, lo cual no se encuentra relacionado con las determinaciones adoptadas por el juez penal en la providencia aludida, en la que, por el contrario, se concedió a los procesados el beneficio de ejecución condicional de la pena, sin tratamiento penitenciario.

Se reitera que la decisión del juez penal no incidió en la privación de libertad de los aquí demandantes, pues, como se observa en la misma decisión, se concedió un benefició del Código Penal, según el cual se suspendió la ejecución de la pena por un período de tres años, motivo suficiente para desestimar este punto de la 28 Artículo 68: “Concepto.

En la sentencia condenatoria de primera, segunda o de única instancia, el juez podrá de oficio o a petición de interesado, suspender la ejecución por un período de prueba de dos (2) a cinco (5) años, siempre que se reúnan los siguientes requisitos: 1o. Que la pena impuesta sea de arresto o no exceda de tres años de prisión. 2o. Que su personalidad, la naturaleza y modalidades del hecho punible, permitan al juez suponer que el condenado no requiere de tratamiento penitenciario”. 29 Folios 73 a 100 del cuaderno principal.

Radicación: 68001-23-31-000-2003-01185 01(58.315) Actor: Wilson Estupiñán Triana y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa 14 apelación; adicionalmente, se precisará que la diferencia de criterios entre el juez de primera instancia y el de segunda instancia en el proceso penal tampoco generó una falla del servicio atribuible a la Rama Judicial.

Se evidencia de las pruebas aportadas al proceso que, mientras que el juez de primera instancia encontró que la conducta de los procesados se cometió de manera dolosa, con el fin de otorgar apariencia de legalidad a un acuerdo ilegal, el ad quem consideró que los medios de prueba obrantes en el expediente no llevaban a ese convencimiento, pues lo máximo que se podía demostrar era una interpretación negligente de la norma y del reglamento del Concejo Municipal de Girón, pero no una conducta dolosa con la intención de cometer el delito.

Así las cosas, la Sala advierte que la diferencia de criterios entre la sentencia de primera instancia –condenatoria- y la de segunda –absolutoria- no significa que alguno de los operadores judiciales incurrió en una actuación reprochable que represente una falla del servicio, pues cada una de esas posturas fue soportada en la valoración y en el análisis de los medios probatorios con los que contaban al momento de proferir las respectivas decisiones, por lo que no puede afirmarse que alguna de estas se hubiera dictado de forma arbitraria o basada en criterios subjetivos, sino, más bien, que fueron la expresión del principio de la autonomía e independencia de los jueces.

En resumen, esta Subsección no evidencia yerro, irregularidad o arbitrariedad alguna en la actuación del Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga, porque ese ente judicial sustentó su determinación en la libre valoración y apreciación de las pruebas y de la sana crítica, tal como lo dispone el artículo 254 del Decreto 2700 de 199130.

Es decir, no generó un daño antijurídico a los aquí demandantes, lo que conlleva a concluir que no le asiste responsabilidad a la Rama Judicial. De conformidad con lo expuesto, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia. 30 Artículo 254: “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

El funcionario judicial expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”. Radicación: 68001-23-31-000-2003-01185 01(58.315) Actor: Wilson Estupiñán Triana y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa 15 3. Costas Dado que no se evidencia temeridad ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del CCA, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 22 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF