Micelio
18001233300020190007001Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-06-14

Radicación interna: 5173 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Fabian Rojas Tique·Demandado: Corpoamazonia Y Otros.

1 Radicado: 18001 23 33 000 2019 00070 01 Demandante: Fabián Rojas Tique Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 18001 23 33 000 2019 00070 01 Demandante: Fabián Rojas Tique Demandado: Corpoamazonía y otros1 Tesis: No es cierto que todas las viviendas ubicadas en el barrio Kennedy del Municipio de Florencia – Caquetá estén conectadas a las redes de alcantarillado público.

Es irrelevante que la comunidad que habita el Barrio Kennedy del Municipio de Caquetá, haya construido ilegalmente sobre una zona no licenciada y arroje desperdicios sólidos en la Quebrada El Minuto si el Municipio de Florencia no ha adoptado medidas de mitigación en materia ambiental, urbanística, de gestión del riesgo y sanitarias. SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Florencia – Caquetá en contra de la sentencia del 20 de octubre de 2021, expedida por el Tribunal Administrativo del Caquetá. I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1.

El 28 de mayo de 2019, el señor Fabian Rojas Tique presentó demanda en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos en contra del Municipio de Florencia – Caquetá, la Empresa de Servicios de Florencia S.A. E.S.P. (en adelante SERVAF), la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía (en adelante Corpoamazonía), la Policía Nacional, Servintegral 1 Electrificadora del Caquetá, Policía Nacional, Municipio de Florencia, Servintegral, Empresa de Servicios de Florencia S.A. E.S.P. 2 Radicado: 18001 23 33 000 2019 00070 01 Demandante: Fabián Rojas Tique Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co S.A. E.S.P. y la Electrificadora del Caquetá S.A. E.S.P. y solicitó el amparo de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad públicas, al acceso de un infraestructura de servicios que garantice la seguridad pública y al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.

Particularmente, formuló las siguientes pretensiones: “PRETENSIONES 1. Que se tomen las medidas pertinentes para la realización de la canalización del afluente que hace parte de la quebrada el Minuto. 2. Se efectué la instalación de la red de alcantarillado del sector comuna oriental barrio Kennedy 3. Que se cree un cronograma de limpieza y monitoreo para el afluente que pasa por las viviendas y la quebrada, que permita afrontar la temporada de lluvia con total tranquilidad. 4.

Que se cree un cronograma de limpieza y monitoreo para el afluente y la quebrada en la época de verano y así evitar la proliferación de malos olores y evitar epidemias para la comunidad del barrio y en general. 5. Ubicar un contenedor a la empresa designada a la recolección de basuras de la zona y asimismo solicitar que pasen con frecuencia a recoger la basura, de igual modo que esta misma se encargue del aseo con frecuencia de la zona. 6.

Se realicen campañas de concientización por parte de las entidades encargadas para la población o habitantes del sector, en cuanto al uso, cuidado, protección, manejo y conservación de las afluentes hídricas. 7. Que se instale cámaras de seguridad en la zona para registrar a los presuntos infractores e imponerles las respectivas infracciones y/o sanciones pertinentes a la ley. 8.

Solicitar a la entidad encargada del aseo que se encargue de la limpieza de la zona con frecuencia ya que la comunidad se encarga de pagar este servicio. 9. Solicitar a las entidades encargadas que se realicen campañas de vacunación tanto en el barrio afectado como los allegados o continuos para evitar proliferación de enfermedades”2 1.2.

Como sustento fáctico de lo pedido, adujo lo siguiente: Mencionó que en el Barrio Kennedy de Florencia – Caquetá, existe un paso de un afluente que contiene aguas residuales que contaminan la Quebrada El Minuto. 2 Visible a folio 4 del Cuaderno del Tribunal. 3 Radicado: 18001 23 33 000 2019 00070 01 Demandante: Fabián Rojas Tique Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Destacó que dicho cuerpo de aguas en temporada de lluvias se crece y desborda entrando en las casas aledañas, provocándoles grietas y fisuras.

Anotó que, en época de verano el aludido afluente produce malos olores que resultan ser insoportables para la comunidad, ocasionando molestias respiratorias, alteraciones psicológicas, humedad en las viviendas, bacterias, proliferación de insectos como zancudos, entre otras. Concluyó que en dicha zona las personas aprovechan esa corriente hídrica para depositar basuras y aseguró que no cuentan con el servicio de alcantarillado que les permita la recolección de las aguas residuales, de modo que las mismas son depositadas en la Quebrada El Minuto.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. A través de providencia del 4 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo del Caquetá dispuso la admisión de la demanda de la referencia y ordenó la notificación de la Alcaldía Municipal de Florencia, SERVAF, Corpoamazonía, el Departamento de Policía de Caquetá, Servintegral S.A. E.S.P. y la Electrificadora del Caquetá S.A. E.S.P.3 2.2.

En memorial del 21 de junio de 2019, la Electrificadora del Caquetá S.A. E.S.P. respondió la demanda indicando que carecía de legitimación en la causa por pasiva para intervenir en el presente trámite como quiera que su objeto social era la prestación del servicio de energía y no el control de los vertimientos de aguas, vectores y otros que afecten el medio ambiente4. 2.3.

A su vez, la Policía Nacional en escrito del 25 de junio de 2019, pidió que se nieguen las pretensiones del escrito introductorio, toda vez que no se aportaron las pruebas que permitan corroborar la vulneración de los derechos colectivos en el proceso de la referencia. Igualmente, indicó que no tenía legitimación en la causa por pasiva, dado que era la administración municipal quien debía adoptar las medidas necesarias para garantizar la preservación del medio ambiente y la salubridad pública. 3 Visible a folios 43 a 44 del Cuaderno del Tribunal. 4 Visible a folios 74 a 76 del Cuaderno del Tribunal. 4 Radicado: 18001 23 33 000 2019 00070 01 Demandante: Fabián Rojas Tique Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Destacó que ha desarrollado actividades educativas sobre el manejo de los desechos sólidos en las aguas y que no estaba facultada para generar un rubro para el alcantarillado, canalización, instalación de cámaras o contenedores, pues sus funciones se contraían a realizar patrullajes de manera permanente con el apoyo del personal perteneciente al modelo de vigilancia comunitaria por cuadrantes, en cumplimiento de la Ley 1801 de 20165. 2.4.

Por su parte, Corpoamazonía indicó que no tenía legitimación en la causa por pasiva en tanto la construcción del acueducto y alcantarillado de la ciudad de Florencia era competencia de la Alcaldía municipal y de la empresa SERVAF. De otro lado, aseveró que el demandante incumplió la carga probatoria dispuesta en el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, por lo que pidió que se desestimen las pretensiones6 2.5.

En escrito del 2 de agosto de 2019, el Municipio de Florencia mencionó que sí ha garantizado la protección de los derechos colectivos invocados en el libelo introductorio y que, conforme a los hechos relatados en la demanda, los vecinos de la corriente de agua en el barrio Kennedy eran los verdaderos responsables de su vulneración. Indicó que el accionante no observó la carga probatoria que le asistía y que contrario a lo expuesto en el libelo introductorio esa entidad sí había efectuado acciones para beneficiar a la comunidad en ese sector.

En ese orden, expuso que estaba liquidado un contrato con la sociedad Chamat Ingenieros que se había suscrito para la instalación un sistema de alcantarillado dado que esa empresa no cumplió con ese negocio, de modo que la amenaza de derechos colectivos no era imputable a ese ente7. 2.6. Por su parte, Servintegral S.A. respondió la demanda indicando que en su condición de prestadora del servicio público de aseo, realiza tareas de recolección de residuos dos (2) veces por semana en la zona objeto de controversia. 5 Visible a folios 86 a 97 del Cuaderno del Tribunal. 6 Visible a folios 115 a 127 del Cuaderno del Tribunal. 7 Visible a folios 131 a 134 del Cuaderno del Tribunal. 5 Radicado: 18001 23 33 000 2019 00070 01 Demandante: Fabián Rojas Tique Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resaltó que en la demanda tampoco se probó que esa entidad hubiere ocasionado algún daño, de modo que no se cumplió lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 472 de 1998.

Finalizó proponiendo la excepción previa de indebida integración del contradictorio en razón a que no se vinculó a la empresa ESAC S.A. pese a que la misma también presta el servicio de aseo en Florencia – Caquetá8. 2.7. Entre tanto, SERVAF indicó que pese a que sí existen redes de alcantarillado en el sector, de un lado los habitantes no se conectan a las mismas o de otro, han construido sus propias redes.

En consecuencia, indicó que no era responsable de dichos hechos y solicitó su desvinculación del proceso toda vez que era la propia comunidad del Barrio Kennedy quienes vertían aguas residuales en el citado afluente9 2.8. El día 15 de octubre de 2019, se celebró la audiencia de pacto de cumplimiento, la cual fue declarada fallida, debido a que las partes no llegaron a un acuerdo conciliatorio10 2.9.

En proveído del 21 de octubre de 2019 se abrió a pruebas el proceso11 y en auto del 12 de agosto de 2019, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión12. III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 3.1. El Tribunal Administrativo de Caquetá dictó sentencia el día 20 de octubre de 2021, en cuya parte resolutiva decidió: “FALLA Primero. DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por la Policía Nacional y Electrificadora del Caquetá S.A. E.S.P., por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Segundo. DECLARAR no probada la excepción de «no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios» propuesta por SERVINTEGRAL S.A. E.S.P., de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. 8 Visible a folios 143 a 150 del Cuaderno del Tribunal. 9 Visible a folios 262 a 268 del Cuaderno del Tribunal 10 Visible a folios 333 a 336 del Cuaderno del Tribunal 11 Visible a folios 356 a 357 del Cuaderno del Tribunal 12 Visible en el índice número 14 del expediente digital del Tribunal 6 Radicado: 18001 23 33 000 2019 00070 01 Demandante: Fabián Rojas Tique Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tercero. AMPARAR los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución y la ley, seguridad y salubridad pública, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y el acceso de los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna en lo que respecta a la comuna oriental del Barrio Kennedy del Municipio de Florencia. Cuarto. DECLARAR responsables de la vulneración de los derechos colectivos indicados en el numeral anterior, al Municipio de Florencia, Corpoamazonía, SERVAF S.A. E.S.P. y SERVINTEGRALES S.A. E.S.P. Quinto. Para conjurar la violación de los derechos colectivos mencionados en el numeral primero de esta sentencia, se ordenará: 5.1.

Al Municipio de Florencia, SERVINTEGRALES S.A. E.S.P. y Corpoamazonía: 5.1.1. Que de manera inmediata, dentro del ámbito de sus consecuencias legales y constitucionales y de manera coordinada, concurran e inicien las actuaciones tanto de carácter administrativo como presupuestal, si es del caso, para efectuar las acciones tendientes a la extracción de inservibles y residuos sólidos ordinarios de la zona ribereña de la Quebrada El Minuto en el Barrio Kennedy.

Para ello se deberá garantizar la presencia de la comunidad de la comuna oriental y, si es necesario, de otras localidades de dicho barrio en los procesos de descontaminación y limpieza que se deberán adelantar mensualmente. 5.1.2. Cada 2 meses deberán adelantar jornadas de capacitación a la comunidad del Barrio Kennedy sobre la protección de la fuente hídrica y la forma como pueden contribuir a su descontaminación. Además, garantizarán la promoción en programas de protección ambiental. 5.2.

Municipio de Florencia, SERVAF S.A. E.S.P. y Corpoamazonía: 5.2.1. Ejecutoriada esta providencia, se conformará un grupo interdisciplinario para determinar qué obras son necesarias para garantizar el servicio de alcantarillado en la comuna orienta del Barrio Kennedy, de esto se rendirá un informe en el término de 1 mes. 5.2.2. Verificado lo anterior, se adelantarán las obras necesarias en las viviendas que carezcan del servicio de alcantarillado, las cuales deberán concluirse en el término de 1 año. 5.2.3.

Se deberá establecer la forma como se garantizará el servicio de alcantarillado provisionalmente hasta tanto se finalicen las obras definitivas que garanticen el acceso a este servicio. El mentado grupo interdisciplinario en el término de 1 mes deberá informar a este Tribunal cuál es la determinación más pertinente y, en el mes siguiente, deberán ejecutarse las actuaciones necesarias para garantizar el servicio transitoriamente. 5.3.

Municipio de Florencia y Corpoamazonía: Deben ejercer las funciones de control y vigilancia para que la comunidad cese el vertimiento de residuos sólidos y líquidos en la Quebrada El Minuto en el Barrio Kennedy y, de ser necesario, imponga las sanciones a que haya lugar. 5.4. Al Municipio de Florencia: 7 Radicado: 18001 23 33 000 2019 00070 01 Demandante: Fabián Rojas Tique Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.4.1.

Supervisar el cumplimiento de las normas urbanísticas y sancionar su infracción, para ello, deberán adelantar las actuaciones administrativas que pueden derivar en la imposición de multas de las viviendas que no cuentan con licencia. De esto se deberá rendir un informe en el término de 6 meses. 5.4.2. Adelantar todos los procedimientos necesarios para valorar las condiciones de riesgo y conjurar el estado de ilegalidad en que se encuentran las viviendas (si lo están) y proceda a tomar las decisiones necesarias para evitar que se concrete el riesgo que implica la construcción de las viviendas al lado o encima de la Quebrada El Minuto.

Para tal efecto, informará a este Tribunal cuáles son las medidas pertinentes y las ejecutará en un plazo de 6 meses. 5.4.3. Realizar jornadas de vacunación de los habitantes de la comuna oriental del Barrio Kennedy en los periodos que sean necesarios; en todo caso, de esto se presentará informe al Tribunal. También se desarrollarán jornadas de vacunación canina y felina con el fin de prevenir la transmisión de enfermedades ocasionadas por la presencia de vectores. 5.4.4.

Adelantar los procedimientos necesarios para valorar las condiciones de riesgo y conjurar el estado de ilegalidad en que se encuentran las viviendas (si lo están) y proceda a tomar las decisiones necesarias para evitar que se concrete el riesgo que implica la construcción de las viviendas al lado o encima de la quebrada. De esto deberá rendir un informe en el término de 1 año. 5.5.

A la comunidad de la comuna oriental del Barrio Kennedy: Se les exhorta para que cumplan con los deberes que les impone el artículo 2 de la Ley 1523 en materia de prevención del riesgo, especialmente, en lo relativo a la atención a las autoridades sobre el cuidado ambiental, la prohibición de adelantar construcciones en las rondas de la quebrada y de contaminar su cauce, so pena de que las autoridades competentes inicien los procedimientos administrativos sancionatorios.

La divulgación de estas órdenes y el exhorto estará a cargo de la parte actora, quien deberá demostrar que, efectivamente, fue puesto en conocimiento de todas las personas afectadas por la contaminación de la Quebrada El Minuto que residen en el Barrio Kennedy del Municipio de Florencia. 5.6. SERVINTEGRALES S.A. E.S.P.: Deberá instalar las cestas de almacenamiento en las zonas aledañas (si no se ha realizado) y garantizar la recolección de los residuos sólidos en debida forma.

La primera se deberá realizar en el término de 3 meses y la segunda en los horarios que se tienen establecidos por la empresa. En caso de no haberse realizado la primera gestión rendirá un informe sobre cuántas cestas de basura fueron instaladas y sus ubicaciones. 5.7. EXHORTAR a la Policía Nacional para que realice el acompañamiento necesario a las entidades demandadas en las jornadas de limpieza y descontaminación de la Quebrada El Minuto, así como de las capacitaciones y jornadas educativas que se adelanten frente al cuidado ambiental.

Sexto. Para el restablecimiento de los derechos colectivos conculcados, las entidades responsables actuarán a la luz de los principios de coordinación, concurrencia y desarrollo sostenible. En esta medida, cada 3 meses deberán celebrar una sesión de trabajo conjunto para evaluar el avance en el cumplimiento de cada orden específica. Las actas de sesiones, junto con el soporte de las 8 Radicado: 18001 23 33 000 2019 00070 01 Demandante: Fabián Rojas Tique Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actuaciones, deberán remitirse al comité de verificación del cumplimiento de la sentencia. Séptimo. CONFORMAR un comité para la verificación del cumplimiento de esta sentencia, el cual estará integrado por el Despacho Tercero de este Tribunal, el señor Fabián Rojas Tique, el alcalde del Municipio de Florencia, un representante de SERVINTEGRAL S.A. E.S.P., un representante de SERVAFS.A. E.S.P., el director de Corpoamazonía; el Defensor del Pueblo del Caquetá y el agente del Ministerio Público.

Octavo. CONDENAR en costas al Municipio de Florencia, SERVINTEGRAL S.A. E.S.P., SERVAF S.A. E.S.P. y Corpoamazonía. Por Secretaría liquídense y como agencias en derecho establecer 1 SMLMV. Respecto de las costas por concepto de expensas, serán reconocidas en la medida de su comprobación por parte de la Secretaría de este Tribunal. Noveno. En firme la presente sentencia archivar el expediente, una vez realizadas las correspondientes anotaciones en el software de gestión.”13 (Negrillas dentro del texto) 3.2.

Respecto de la excepción de indebida integración del contradictorio propuesta por Servintegral S.A. E.S.P., expresó que la sociedad ESAC S.A. E.S.P. no tiene dentro de sus funciones la recolección de residuos en el Barrio Kennedy de Florencia, por lo que no era necesaria su vinculación. 3.3. En cuanto a las excepciones de falta de legitimación por pasiva propuestas por las entidades demandadas, únicamente dirimió las efectuadas por la Policía Nacional y la Electrificadora del Caquetá S.A., así: 3.3.1.

Sobre la Policía Nacional expuso que no tenía potestades para hacer cesar la vulneración de los derechos colectivos toda vez que dichas funciones recaían en la administración municipal como primera autoridad de policía. Así, expuso que correspondía al ente territorial hacer cumplir la Ordenanza 020 del 17 de agosto de 2015, relativa al control de los residuos sólidos y su disposición final.

Mencionó que conforme al artículo 101 de la Ley 99 de 1993, a la Policía Nacional le asistía prestar apoyo a las autoridades ambientales y los entes territoriales. Siendo ello así, dijo que esa entidad únicamente estaba habilitada para prestar acompañamiento en las gestiones que las entidades encargadas requieran para la efectiva prestación de los servicios públicos, en consecuencia, accedió a su petición de desvinculación. 13 Visible en el índice 30 del expediente digital del Tribunal 9 Radicado: 18001 23 33 000 2019 00070 01 Demandante: Fabián Rojas Tique Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3.2.

En cuanto a la Electrificadora del Caquetá S.A. destacó que a dicha sociedad no le correspondía prestar el servicio de acueducto y alcantarillado, ni tampoco debía garantizar la protección del medio ambiente o adelantar jornadas de capacitación y descontaminación de las fuentes hídricas, por lo que ordenó su desvinculación del presente asunto. 3.4.

Tras referirse de manera general a los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad pública, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, pasó a aludir a las pruebas que obran en el plenario y se refirió al caso en concreto así: 3.4.1.

En cuanto a las redes de alcantarillado Indicó que estaba probado que la Quebrada El Minuto se ha visto afectada por el suministro de aguas residuales de todas las viviendas aledañas que no cuentan con el servicio de alcantarillado. Así, expresó que en el Barrio Kennedy aunque habían redes construidas, los inmuebles no estaban conectados a las mismas, por lo que las aguas servidas no estaban siendo desechadas a través de ese sistema, sino en el aludido afluente.

Reprochó que las viviendas en ese sector están edificadas encima o en la rivera de la mencionada quebrada, circunstancia que, pese a que plantea una seria dificultad para prestar el servicio de alcantarillado, no constituye una excusa para denegarse a suministrar el mismo. Alegó que, de acuerdo con los artículos 37 y 57 de la Ley 142 de 1994, era deber del municipio y la empresa de servicios públicos, adelantar las gestiones presupuestales y técnicas que permitan constituir las servidumbres necesarias y llevar a cabo las obras requeridas para el debido tratamiento de las aguas residuales y el acceso a las redes de alcantarillado de las viviendas en ese sector.

Tras aludir a los artículos 311 y 367 de la Constitución Política, 5 de la Ley 142 de 1994, 8 de la Ley 388 de 1997, 76 de la Ley 715 de 2001 y a la Ley 136 de 1994, señaló que el Municipio de Florencia no podía sustraerse del cumplimiento de las 10 Radicado: 18001 23 33 000 2019 00070 01 Demandante: Fabián Rojas Tique Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co obligaciones que expresamente le imponía la Ley como garante de la prestación de los servicios que suministra Servintegral S.A. E.S.P. En cuanto a ésta última sociedad, dijo que estaba en la obligación de hacer el mantenimiento y reparación de las redes públicas de alcantarillado en coordinación con el ente territorial, así como efectuar el proceso de rehabilitación y la realización de las demás tareas que implique el acceso a ese servicio por parte de la comunidad.

Lo anterior, en virtud de lo previsto en los artículos 2.3.1.3.2.4.19. y 2.3.1.5.4. del Decreto 1077 de 2005. Finalmente, expuso que no era necesaria la canalización de la Quebrada El Minuto pues no se probó que ello coadyuvaría a solucionar el estado de vulneración de los derechos colectivos en este asunto. 3.4.2. De la contaminación de la Quebrada El Minuto Entre tanto, destacó que las aguas del citado cuerpo de agua estaban contaminadas por la constante descarga de desechos sólidos y el vertimiento de aguas vertidas por parte de la comunidad.

Además, aseguró que la zona padecía de malos olores y de la proliferación de vectores voladores y rastreros por la descomposición de los dichos residuos. En ese orden, dijo que Corpoamoazonía y el Municipio de Florencia – Caquetá eran responsables de la protección del medio ambiente en virtud de lo dispuesto en los artículos 8, 58, 63, 79, 80, 95 y 332 de la Constitución Política, 31 y 35 de la Ley 99 de 1993, 2.3.1.3.2.1.5. del Decreto 1077 de 2005, la Ley 1333 de 2009, 677 del Código Civil, los Decretos 2811 de 1974 y 1541 de 1978, la Declaración de Estocolmo de 1972 y el Pacto Internacional de Derechos Económicos y Culturales.

Dijo que en la cláusula 9 del Contrato de Condiciones Uniformes de Servintegral S.A. E.S.P., dicha empresa se comprometió al barrido y limpieza de las vías y áreas públicas. Mientras que, en la cláusula 10 de ese negocio jurídico, los usuarios se obligaron a no arrojar residuos sólidos o de construcción en el espacio público o en sitios no autorizados.

Además, que conforme al artículo 11 de la Ley 142 de 1994, las empresas de servicios públicos deben cumplir con su función ecológica e informar a los usuarios acerca de la manera de utilizar con eficiencia y seguridad del servicio público. 11 Radicado: 18001 23 33 000 2019 00070 01 Demandante: Fabián Rojas Tique Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Anotó que tampoco estaba probado que Corpoamazonía, SERVAF S.A. E.S.P. o el Municipio de Florencia hayan adelantado alguna jornada de limpieza y descontaminación de la Quebrada El Minuto, por lo que no había cesado la vulneración de ellos derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la seguridad y salubridad pública. 3.4.3.

De la construcción irregular de viviendas: De otro lado, anotó que las inundaciones eran provocadas por las viviendas que fueron construidas en la rivera o encima de la Quebrada El Minuto, lo que sumado a la obstrucción del sistema de alcantarillado por la saturación de residuos sólidos, se convertía en una causal de emergencia que podría poner en riesgo la vida de la comunidad.

Arguyó que conforme al artículo 8 de la Ley 388 de 1997, a los municipios les correspondía adoptar las directrices, programas y metas para orientar y administrar el desarrollo físico del territorio y el uso del suelo. Así, expresó que para la realización de construcciones, era necesaria la obtención de una licencia urbanística, que constituye una obligación a cargo de los propietarios de los terreno. Destacó que los entes territoriales deben supervisar el cumplimiento de las normas urbanísticas y sancionar su infracción, por lo que están autorizados para imponer multas o ordenar la demolición de las obras ejecutadas sin licencia. Así, dijo que era deber del Municipio de Florencia adelantar las actuaciones administrativas necesarias, con respeto al debido proceso, que le permitan determinar las posibles infracciones urbanísticas de los propietarios y vecinos de la Quebrada El Minuto, sin perjuicio de la eventual responsabilidad civil y penal que pudiera configurarse, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 388 de 1997, modificado por la Ley 810 de 2003.

Igualmente, exhortó a la comunidad del Barrio Kennedy para que cumpla con los deberes impuestos en el artículo 2 de la Ley 1523 de 2012, especialmente en lo relativo a la prohibición de adelantar construcciones en las rondas del Río y de contaminar su cauce. 12 Radicado: 18001 23 33 000 2019 00070 01 Demandante: Fabián Rojas Tique Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Refirió que no podía ordenar la reubicación de dichas viviendas, pues ello escaparía del objeto de la litis en el que únicamente se discute sobre las redes de alcantarillado del barrio Kennedy y la contaminación de la Quebrada El Minuto.

Sin embargo, requirió a las autoridades competentes para adelantar los procedimientos necesarios para valorar las condiciones de riesgos y conjurar el estado de ilegalidad, en el que al parecer, se encuentran las viviendas que están en esa zona. 3.4.3. En consecuencia, accedió a las pretensiones de la demanda y dispuso las órdenes fijadas en el numeral 3.1. de esta providencia. IV.

RECURSO DE APELACIÓN En contra de la precitada decisión, el Municipio de Florencia presentó recurso de apelación, argumentando lo siguiente: 4.1. Expresó que no estaba acreditada la afectación al medio ambiente, pues conforme al oficio SOP-1233 emitido por la Secretaría de Obras Públicas del Municipio de Florencia, el Barrio Kennedy sí cuenta con los servicios de alcantarillado, el cual es prestado por SERVAF S.A. E.S.P., quien a su vez, es la encargada del mejoramiento del sistema en dicho sector.

Destacó que “no obra dentro del plenario (Sic) que el agua que circula por la llamada Quebrada El Minuto haya sido o sea una fuente de agua potable para los mismos moradores del sector o habitantes circundaste de este, por tanto, de donde se infiere que también causare afectación del sector, por lo que es infundada la pretensión del accionante”14 4.2.

Dijo que la comunidad de la zona objeto de controversia era la responsable de poner en riesgo su propia integridad física al construir de manera ilegal y sin ningún tipo de licencias en ese sector. Solicitó “que bajo el principio de proporcionalidad se realice un juicio de ponderación donde se valore la carga de la infracción por parte de los particulares al construir sin 14 Visible en el índice 35 del Cuaderno del Tribunal. 13 Radicado: 18001 23 33 000 2019 00070 01 Demandante: Fabián Rojas Tique Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ningún tipo de licencia y el bien a proteger, de tal suerte que los intereses jurídicos de la misma población que habita el lugar no se vean afectados, con medidas más drásticas que aquellas que obliguen a los mismos moradores del lugar a no arrojar basuras y demás desechos a la quebrada, como consecuencia de su propio accionar”15.

Solicitó que se revoque la decisión de primera instancia frente a ese ente territorial debido a que “no ha vulnerado los derechos colectivos amparados en la citada sentencia, en la medida que se ampara a los habitantes los habitantes la vulneración de derechos colectivos siendo ellos afectados por su propios actos, al momento de realizar una construcción sin cumplir con las normas urbanísticas establecidas para ello, de lo que se deriva la afectación de la fuente hídrica de la Quebrada El Minuto que pasa por dicho sector”16 Adujo que en cumplimiento del Acuerdo Municipal 2020-009 de abril de 2020, ha efectuado acciones, trámites y labores administrativas tendientes a la legalización del asentamiento informal ubicado en el barrio Kennedy, en observancia de lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 2.2.6.5.1.1. del Decreto 149 de 2020.

Resaltó que el 19 de noviembre de 2021, la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Rural tiene programada una jornada de limpieza y capacitación sobre manejo de residuos sólidos en dicho lugar. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 del 5 de agosto de 1998, el artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 del Consejo de Estado, esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación en contra de las sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos en el medio de control de protección de derecho e intereses colectivos. 15 Visible en el índice 35 del Cuaderno del Tribunal. 16 Ibídem. 14 Radicado: 18001 23 33 000 2019 00070 01 Demandante: Fabián Rojas Tique Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2.

Actuación en segunda instancia 4.2.1. Mediante auto del 13 de septiembre de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Florencia – Caquetá17. 4.2.2. En memorial del 29 de septiembre de 2022, Servintegral impetró recurso de apelación adhesiva en contra de la sentencia de primera instancia18. Sin embargo, en auto del 20 de enero de 2023, el Despacho rechazó la misma por improcedente. 4.2.3.

En auto del 15 de febrero de 2023, se prescindió del traslado para alegar de conclusión19

4.3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no emitió concepto en esta instancia del proceso de la referencia. 4.4. Hechos 4.4.1. El 28 de mayo de 2019, el señor Fabián Rojas Tique, presentó la demanda de la referencia buscando la protección de sus derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad públicas, al acceso de un infraestructura de servicios que garantice la seguridad pública y al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, los cuales estimó vulnerados por las entidades demandadas, por la contaminación de la Quebrada El Minuto y la falta de prestación del servicio de alcantarillado en el Barrio Kennedy de Florencia – Caquetá. 4.4.2.

Mediante sentencia del 20 de octubre de 2021, el Tribunal Administrativo de Caquetá amparó los derechos colectivos invocados en la demanda. 4.4.3. Inconforme con esa decisión, el Municipio de Florencia – Caquetá interpuso recurso de apelación. 17 Visible en el índice 15 del Sistema de Judicial SAMAI. 18 Visible en el índice 24 ibídem. 19 Visible en el índice 31 ibídem. 15 Radicado: 18001 23 33 000 2019 00070 01 Demandante: Fabián Rojas Tique Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.5.

Planteamiento De acuerdo con el contenido y alcance de la sentencia recurrida y a los reparos esgrimidos por el ente territorial demandado en su recurso de alzada, se observa que las partes discrepan frente a la vulneración de los derechos colectivos y el presunto responsable en dicha infracción. Así, para el Municipio de Florencia no se probó que exista alguna afectación en el medio ambiente, como quiera que en la zona objeto de controversia sí existen redes de alcantarillado y además, la Quebrada El Minuto nunca fue potable, de modo que su eventual contaminación no ocasionaba un perjuicio a la comunidad.

Por su parte, para el Tribunal sí estaba probada la vulneración de los derechos colectivos en tanto: (i) pese a que existían redes de alcantarillado algunos inmuebles no estaban conectados a las mismas, de modo que vertían aguas residuales a la quebrada, (ii) en dicho afluente también, se arrojaban residuos sólidos y había presencia de vectores y (iii) la falta de prestación del servicio de alcantarillado y el represamiento de los residuos ocasionaba inundaciones y (iv) fueron construidas edificaciones en la ribera y dentro de dicho afluente, sin tener los permisos necesarios para esos efectos y sin que existiera ningún control por parte del ente territorial demandado.

Por otro lado, para la recurrente la responsable de la vulneración de los derechos colectivos era la comunidad del Barrio Kennedy, como quiera que fue la que realizó las construcciones sin permisos en la rivera de la Quebrada El Minuto y además, es quien contamina dicho afluente, de modo que en su criterio, se debe ordenar de manera más drástica a la misma que se abstenga a continuar con esas acciones.

Igualmente, señaló que sí ha desplegado actividades para su reubicación y para la limpieza del cuerpo de agua. Mientras que, para el Tribunal el Municipio de Florencia sí es responsable en la vulneración de los derechos colectivos, debido a que ha incumplido sus funciones en la prestación del servicio de alcantarillado y en el cuidado del ambiente. 4.6.

De la controversia frente a la vulneración de los derechos colectivos 16 Radicado: 18001 23 33 000 2019 00070 01 Demandante: Fabián Rojas Tique Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, se tendrá que dirimir si no hay afectación del derecho colectivo al goce de un ambiente sano, si según lo expresa el ente territorial, en el barrio Kennedy del Municipio de Florencia – Caquetá existen redes de alcantarillado público y la Quebrada El Minuto nunca fue potable. 4.6.1.

Responder tal cuestión impone a la Sala determinar si son ciertos los fundamentos del mencionado aserto, para lo cual es preciso aludir a las pruebas relevantes que en este punto obran en el plenario: A) Acta de visita del 22 de mayo de 2019, en la que la Secretaría de Salud Municipal de la Alcaldía de Florencia indicó: “ ”20 B) Declaración del señor Deivy Darley Alba Aguirre quien hace parte del Grupo Nacional de Protección Ambiental y Ecológica de la Policía Nacional y que indicó: “Magistrado: Conoce usted si en el barrio Kennedy de la ciudad de Florencia entre la calle primera y la carrera 3 cae ese afluente y si efectivamente produce problemas de contaminación ambiental.

Testigo: Señor Juez, naturalmente debido a las invasiones hay una problemática social interna por la falta de acueducto, dado que las aguas residuales caen directamente a un afluente por la falta de alcantarillado den la ciudad, se han realizado campañas y sensibilización en 20 Visible a folio 32 del Cuaderno del Tribunal 17 Radicado: 18001 23 33 000 2019 00070 01 Demandante: Fabián Rojas Tique Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co emisoras para que se tome conciencia sobre los daños en el afluente y en el ecosistema”21 (Subrayas de la Sala).

C) En el informe técnico elaborado por Corpoamazonía a solicitud del Tribunal se expresó: “DESCRIPCIÓN DE LA VISITA Localización Específica El sitio donde se ha venido presentando el desbordamiento y contaminación del cuerpo hídrico, es un tramo de un afluente de la Quebrada La Perdíz a la altura de la dirección calle 1º con carrera 3º b/Kennedy, en el Municipio de Florencia, Caquetá. Situación encontrada Se evidenció en campo que el afluente se ha convertido en sitio de disposición de residuos sólidos, razón por la cual el cuerpo hídrico emana olores nauseabundos y propicia las condiciones para la proliferación de vectores.

Haciendo un recorrido aguas arriba de la quebrada se observa que la comunidad ha construido sus viviendas encima del cuerpo hídrico y que gran parte de estas, vierten sus aguas domésticas a la fuente de agua, como se observa en la franja roja de las fotografías No. 2, 3 y 4. También se observa que el barrio Kennedy tiene unidades de alcantarilla, es decir que el área cuenta con un sistema de recolección de aguas domésticas, sin embargo se evidencia que la red de alcantarillado descarga las aguas servidas al cuerpo hídrico ya mencionado a la altura de la Carrera 3º No. 1B-05 en el Puente Narvaez, lo cual aumenta la carga contaminante y acelera la degradación del afluente.

Finalmente se visitaron algunas viviendas que se encuentran ubicadas en el margen de la Quebrada y esta fue la situación entrada (sic): - Vivienda Carrera 3º No. 14-49 La señora Benedicta Montaño, habitante de la casa con la dirección en mención, manifiesta que en época de lluvias la quebrada aumenta su caudal e inunda su vivienda y en épocas de bajas precipitaciones proliferan vectores y se generan olores ofensivos.

En la fotografía No. 6 se muestra el paso del afluente en el cual se observa alta turbidez que junto con los malos olores percibidos en la visita indican el alto grado de contaminación. – Vivienda Carrera 3º No. 1ºBis-12 La señora Rosa Albania Escarpetta, habita en la vivienda con la dirección mencionada que se encuentra construida sobre el paso del cuerpo hídrico.

En la visita se evidencia la presencia de vectores voladores (zancudos y moscas) y se perciben malos olores. En la fotografía No. 7 se observa el paso la quebrada (sic) por un tubo de concreto - Vivienda Carrera 3º No. 1ª-12 La señora Gloria Alvarez (sic), al igual que las otras dos personas entrevistadas, manifiesta que los olores en su casa son intolerables 21 Visible en el índice 3 del Cuaderno digital del Tribunal. 18 Radicado: 18001 23 33 000 2019 00070 01 Demandante: Fabián Rojas Tique Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y que el riesgo de inundación es latente en los periodos lluviosos del año. En la fotografía 8 se muestra el paso de la Quebrada por debajo de la vivienda. 19 Radicado: 18001 23 33 000 2019 00070 01 Demandante: Fabián Rojas Tique Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co AFECTACIÓN AMBIENTAL • Se evidencia daño ambiental (x) De acuerdo a la visita realizada, se evidencia alteración en las condiciones naturales de la Quebrada, por causa de la disposición de residuos sólidos y la descarga de aguas residuales domésticas.

La alteración del cuerpo hídrico se debe a la descomposición de residuos sólidos y el vertimiento de aguas servidas, que con el bajo caudal que maneja la corriente se dificulta la dispersión de la carga contaminante, de acuerdo a lo anterior la Quebrada se convierte en un foco de generación de malos olores y proliferación de vectores voladores y rastreros que se convierten en una amenaza para la salud pública de los habitantes en la ribera del cauce.

Por otro lado, cabe aclarar que las inundaciones son consecuencia de la construcción inadecuada de viviendas en la ronda hídrica de la Quebrada, que junto con la obstrucción del sistema de alcantarillado por la saturación de residuos sólidos se convierten en causales de emergencias o posibles desastres que colocan en riesgo la vida de la comunidad.

CONCLUSIONES Que de acuerdo a la visita realizada el 05 de marzo por parte de CORPOAMAZONÍA al sitio objeto de la denuncia, se concluye lo siguiente: - La Quebrada que lleva por nombre “El Minuto” se desborda en periodos lluviosos, inundando las viviendas que se encuentran construidas sobre la ronda hídrica. - Las aguas del cuerpo hídrico se encuentran contaminadas por la constante descarga de residuos sólidos y vertimiento de aguas domésticas por parte de la comunidad. - La generación de malos olores y proliferación de vectores voladores y rastreros se deben a la descomposición de residuos sólidos en el cauce. - Los vectores voladores y rastreros se convierten en una amenaza para la salud de la comunidad por la transmisión de enfermedades. - De acuerdo a los testimonios de la comunidad afectada, las aguas de la Quebrada no son utilizadas para el consumo humano, sin embargo es evidente que las aguas domésticas de algunas viviendas son descargadas al cuerpo hídrico. - El sistema de alcantarillado público descarga las aguas domésticas en el cauce de la Quebrada “El Minuto” lo que aumenta la carga contaminante de esta.”22 (Subrayas y negrillas de la Sala).

D) En oficio del 4 de noviembre de 2021, la Secretaría de Planeación y Ordenamiento Territorial del Municipio de Florencia expuso: “En atención al asunto de la referencia, comedidamente me permito informar que una vez revisada la planoteca con la que la que cuenta la dependencia de 22 Visible en el índice 11 del Cuaderno Digital del Tribunal. 20 Radicado: 18001 23 33 000 2019 00070 01 Demandante: Fabián Rojas Tique Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co planeación municipal, el asentamiento Kennedy no cuenta con un urbanismo aprobado por este despacho.

Asimismo, en la base de datos de licencias de construcción expedidas por este despacho, no se encontraron licencias de construcción para este sector de la ciudad de Florencia, el cual se ubica dentro de la zona de expansión urbana del municipio según el plano aprobado por el POT vigente del municipio de Florencia”23 E) Informe del 4 de noviembre de 2021, en el que la Secretaría de Vivienda de la Alcaldía de Florencia expuso: “Teniendo en cuenta el contenido de la solicitud elevada mediante correo electrónico de fecha 3 de noviembre de 2021, en la que se solicita informar “si desde su despacho se adelanta proceso alguno para la legalización de los predios ubicados en el barrio Kennedy del municipio de Florencia, en qué estado se encuentra, de no ser así informar porque no se ha iniciado el proceso de legalización”, le indico lo siguiente: La Secretaría de Vivienda en cumplimiento de las normas constitucionales y legales, especialmente lo establecido en los artículos 51 y 311 de la Constitución de Política de Colombia, la Ley 388 de 1997, Ley 2044 de 2020 “por medio de la cual se dictan normas de saneamiento de predios ocupados por asentamientos humanos ilegales y otras disposiciones” el Decreto 149 de 2020 y en especial lo establecido en el Decreto Municipal No. 0325 de 2016 “por el cual se modifica parcialmente el Decreto 0292 de 2013, que establece las funciones de la Secretaría de Vivienda del Municipio de Florencia” el Acuerdo Municipal 2020-009 de abril de 2020 “por medio del cual se adopta la política pública de legalización de asentamientos subnormales humanos informales en el Municipio de Florencia” de conformidad con el Decreto 149 de 2020, viene adelantando a partir del segundo semestre de 2021, con el equipo interdisciplinario de Legalización de Asentamientos Subnormales, acciones trámites y labores administrativas tendientes a la legalización del Asentamiento informal denominado Kennedy, ubicado en la comuna oriental de esta municipalidad”24 (Subrayas de la Sala) F) Oficio del 4 de noviembre de 2021, en el que la Alcaldía de Florencia informó que el 19 de noviembre de 2021, realizó una “jornada de limpieza y capacitación en el manejo de residuos sólidos” en la Quebrada El Minuto25.

G) Informe del 4 de noviembre de 2021, en el que la Secretaría de Obras Públicas de Florencia indicó que “realizó la respectiva consulta a la empresa de servicios públicos SERVAF S.A. E.S.P. quien identifica por medio de un inventario registrado con planes urbanístico cuáles son los barrios y localidades que administran. Por parte del Ingeniero Gustavo Adolfo Hermida, encargado del sistema de alcantarillado, 23 Visible en el índice 35 del Cuaderno del Tribunal 24 Ibídem. 25 Ibídem. 21 Radicado: 18001 23 33 000 2019 00070 01 Demandante: Fabián Rojas Tique Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co informa que el barrio Kennedy cuenta con el respectivo sistema y es operado por la misma empresa antes mencionada”26 4.6.1.1.

De lo expuesto es dable colegir que una porción del Barrio Kennedy del Municipio de Florencia fue construida irregularmente y que según las comunicaciones efectuadas por ese mismo ente territorial, dicha urbanización se encuentra en proceso de legalización. Se agrega a lo dicho que de acuerdo con el informe elaborado por Corpoamazonía, algunas viviendas están en el margen de la Quebrada El Minuto, e inclusive, sobre la misma.

Ahora, pese a que asiste razón al ente recurrente frente a que existe alcantarillado en ese sector, lo cierto es que no todas las viviendas que allí se ubican están conectadas a esa red. Esa circunstancia genera que los inmuebles que no lo están, viertan directamente sus residuos en el citado cuerpo de agua. Además, se observa que la comunidad que reside en ese sector arroja desperdicios sólidos en dicho afluente sin ningún tipo de control, lo que ocasiona represamientos en periodos de lluvias y genera inundaciones que han afectado la estructura de las construcciones que allí fueron edificadas.

Se suma a lo expuesto que la autoridad ambiental en su respectivo informe aseguró que la red de pública de alcantarillado deposita aguas residuales en ese afluente, lo que agrava su situación de contaminación. Finalmente, está acreditado que hay presciencia de malos olores y vectores voladores y terrestres en la zona. En tal contexto, es claro que sí está probada la vulneración del derecho colectivo al goce de un ambiente en el presente asunto, pues resulta evidentemente la grave situación de contaminación en la Quebrada El Minuto, que valga señalar, no ha sido controlada por las autoridades competentes y que ha afectado a los residentes del Barrio Kennedy. 4.6.1.1.1.

Siendo ello así, no sólo sorprende que el ente territorial indique que no existe vulneración ante pruebas que evidencian de manera palmaria la situación acudiendo a un argumento falaz al indicar que el barrio sí cuenta con sistema de 26 Ibídem 22 Radicado: 18001 23 33 000 2019 00070 01 Demandante: Fabián Rojas Tique Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co alcantarillado, pues lo cierto es que pese a ello ha permitido asentamientos ilegales y la descarga directa de aguas domésticas a la Quebrada El Minuto. 4.6.1.1.2.

También inquieta a la Sala que el memorialista intente exculparse aduciendo que el afluente objeto de controversia no sea una fuente de agua potable para la comunidad, pues al margen de la imprecisión en la que incurre, dado que todos los afluentes deben pasar por un procedimiento técnico para su potabilización, lo cierto es que dicho aspecto no fue objeto de controversia, de modo que ese reproche resulta impertinente en esta sede.

Sin embargo, debe recordarse que el cuidado de los cuerpos de agua no tiene como finalidad exclusiva que dichos recursos puedan ser explotados, sino que en realidad responden a la necesidad de garantizar su existencia para generaciones futuras, así como de dar concreción al derecho fundamental de acceso al agua. Además, es importante señalar que la contaminación de cualquier recurso hídrico no solo afecta a un ecosistema y dificulta la potabilización del agua, sino que también puede dar lugar a problemas de salubridad pública. 4.6.1.2.

Por ende, es claro que contrario a lo expuesto por el ente territorial demandado, sí está probada la afectación a los derechos colectivos amparados en la sentencia recurrida, de modo que el cargo no tiene vocación de prosperidad. 4.7. De la controversia sobre la responsabilidad en la vulneración de los derechos colectivos En este punto se tendrá que definir si es responsable la comunidad que habita el Barrio Kennedy del Municipio de Caquetá, si es la que construyó ilegalmente sobre una zona no licenciada y arrojan desperdicios sólidos en la Quebrada El Minuto pero el Municipio no ha adoptado medidas de mitigación en materia ambiental, urbanística, de gestión del riesgo y sanitarias. 4.7.1.

Al respecto debe indicarse que, como se vio en el acápite anterior, está probada la contaminación en la Quebrada El Minuto por entre otras: (i) la construcción de edificaciones en su ribera y dentro del mismo afluente, (ii) los vertimientos de aguas 23 Radicado: 18001 23 33 000 2019 00070 01 Demandante: Fabián Rojas Tique Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co residuales por la falta de conexión de alcantarillado de la totalidad de viviendas en dicha zona y (iii) los residuos sólidos que son arrojados por parte de la comunidad.

En otras palabras, está demostrado que como alega el recurrente, los particulares sí han incidido negativamente en la contaminación en sector. Sin embargo, ello no dispensa la responsabilidad del Municipio de Florencia, dado que como se verá enseguida ha omitido las funciones relacionadas con la conservación del medio ambiente, la prestación de los servicios públicos y la gestión del riesgo, circunstancia que le obliga a coadyuvar en las medidas que permitan solventar dicha problemática. 4.7.2.

En efecto, en materia ambiental, es preciso indicar que el citado ente territorial no ha dado aplicación a lo dispuesto en los numerales 6 y 7 del artículo 65 de la Ley 99 de 1993, que prevén que los Municipios deben ejercer funciones de control y vigilancia sobre los recursos naturales renovables. Ello le imponía la obligación de controlar las actividades que puedan generar contaminación en el agua e inclusive debía efectuar acciones con miras concientizar a la ciudadanía de la necesidad del cuidado de los recursos naturales, sin que así lo hiciera.

Las normas en cuestión disponen: “Artículo 65. Funciones de los municipios, de los distritos y del distrito capital de Santafe de Bogotá. Corresponde en materia ambiental a los municipios, y a los distritos con régimen constitucional especial, además de las funciones que les sean delegadas por la ley o de las que deleguen o transfieran a los alcaldes por el Ministerio del Medio Ambiente o por las Corporaciones Autónomas Regionales, las siguientes atribuciones especiales: (…) 6.

Ejercer, a través del alcalde como primera autoridad de policía con el apoyo de la Policía Nacional y en Coordinación con las demás entidades del Sistema Nacional Ambiental (SINA), con sujeción a la distribución legal de competencias, funciones de control y vigilancia del medio ambiente y los recursos naturales renovables, con el fin de velar por el cumplimiento de los deberes del Estado y de los particulares en materia ambiental y de proteger el derecho constitucional a un ambiente sano; 7.

Coordinar y dirigir, con la asesoría de las Corporaciones Autónomas Regionales, las actividades permanentes de control y vigilancia ambientales que se realicen en el territorio del municipio o distrito con el apoyo de la fuerza pública, en relación con la movilización, procesamiento, uso, aprovechamiento y comercialización de los recursos naturales renovables o con actividades contaminantes y degradantes de las aguas, el aire o el suelo;” (Subrayas de la Sala). 24 Radicado: 18001 23 33 000 2019 00070 01 Demandante: Fabián Rojas Tique Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tampoco se advierte que haya iniciado algún procedimiento sancionatorio en contra de las personas que construyeron irregularmente en el margen de la quebrada o aquellas que han arrojado sus desperdicios en la misma.

Se suma a lo dicho, que aunque en el plenario obra un oficio del 4 de noviembre de 2021, en el que la Alcaldía de Florencia informó que el 19 de noviembre de 2021 realizó una jornada de limpieza y capacitación en el manejo de residuos sólidos en la Quebrada El Minuto, a juicio de la Sala, ello no constituye una medida definitiva que permita el saneamiento de ese cuerpo de agua habida cuenta de que esas labores deben ser persistentes y constantes a fin de que se logre el objetivo.

Circunstancia que se agrava cuando ha quedado plenamente acreditado que producto de todo lo anterior las aguas residuales se están depositando por la falta de conexión a las redes de alcantarillado a las viviendas, sin que tampoco en lo atinente a dicho punto se haya adoptado alguna solución. Ello implica una clara infracción de lo dispuesto en los artículos 76 de la Ley 715 de 2001 y 6º de la Ley 1551 de 2012 que señalan: “Artículo 76.

Competencias del municipio en otros sectores. Además de las establecidas en la Constitución y en otras disposiciones, corresponde a los Municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial ejercer las siguientes competencias: 76.5.

En materia ambiental 76.5.1. Tomar las medidas necesarias para el control, la preservación y la defensa del medio ambiente en el municipio, en coordinación con las corporaciones autónomas regionales. 76.5.2. Promover, participar y ejecutar programas y políticas para mantener el ambiente sano. 76.5.3. Coordinar y dirigir, con la asesoría de las Corporaciones Autónomas Regionales, las actividades permanentes de control y vigilancia ambientales, que se realicen en el territorio del municipio. 76.5.4.

Ejecutar obras o proyectos de descontaminación de corrientes o depósitos de agua afectados por vertimientos, así como programas de disposición, eliminación y reciclaje de residuos líquidos y sólidos y de control a las emisiones contaminantes del aire. 76.5.5. Promover, cofinanciar o ejecutar, en coordinación con otras entidades públicas, comunitarias o privadas, obras y proyectos de irrigación, drenaje, recuperación de tierras, defensa contra las inundaciones y regulación de cauces o corrientes de agua. 76.5.6.

Realizar las actividades necesarias para el adecuado manejo y aprovechamiento de cuencas y microcuencas hidrográficas. 25 Radicado: 18001 23 33 000 2019 00070 01 Demandante: Fabián Rojas Tique Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 76.5.7. Prestar el servicio de asistencia técnica y realizar transferencia de tecnología en lo relacionado con la defensa del medio ambiente y la protección de los recursos naturales.” (Subrayas y negritas de la Sala). 4.7.3.

De otro lado, el Municipio de Florencia tampoco ha observado sus potestades en materia de servicios públicos. Sobre el particular, es necesario destacar que la prestación de los servicios públicos es un asunto inherente a la finalidad social del Estado, a quien le corresponde en todo caso, su regulación, control y vigilancia, además de asegurar que su ejecución sea eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, aun cuando se defiera su prestación a los particulares.

La norma en cuestión es del siguiente tenor: “Articulo 365. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares.

En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita.” (Subrayas de la Sala).

A su vez, el artículo 311 ibidem señala, respecto de la competencia de los municipios para la prestación de los servicios públicos, que, “como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes”.

Por su parte, el artículo 366 ibídem, determinó: “Artículo 366. El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable. 26 Radicado: 18001 23 33 000 2019 00070 01 Demandante: Fabián Rojas Tique Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación.” (Subrayas de la Sala).

Por su parte, los numerales 1, 7 y 19 del artículo 3º de la Ley 136 de 1994, contemplaron: “Artículo 3o. Funciones de los municipios. Corresponde al municipio: 1. Administrar los asuntos municipales y prestar los servicios públicos que determine la ley. (…) 7. Procurar la solución de las necesidades básicas insatisfechas de los habitantes del municipio, en lo que sea de su competencia, con especial énfasis en los niños, las niñas, los adolescentes, las mujeres cabeza de familia, las personas de la tercera edad, las personas en condición de discapacidad y los demás sujetos de especial protección constitucional.

(…) 19. Garantizar la prestación del servicio de agua potable y saneamiento básico a los habitantes de la jurisdicción de acuerdo con la normatividad vigente en materia de servicios públicos domiciliarios.” (Subrayas de la Sala). En ese mismo sentido, el Legislador desarrolló las normas constitucionales en la Ley 142 de 1994, estableciendo el régimen de los servicios públicos domiciliarios, y advirtió al respecto que su prestación es competencia de los municipios, y que, cuando el servicio sea suministrado por una empresa privada, corresponde al ente territorial asegurar que su prestación sea eficiente.

Expresamente señaló: “Artículo 2o. Intervención del Estado en los servicios públicos. El Estado intervendrá en los servicios públicos, conforme a las reglas de competencia de que trata esta Ley, en el marco de lo dispuesto en los artículos 334, 336, y 365 a 370 de la Constitución Política, para los siguientes fines: 2.1. Garantizar la calidad del bien objeto del servicio público y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios. 2.3.

Atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico. 2.4. Prestación continua e ininterrumpida, sin excepción alguna, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito o de orden técnico o económico que así lo exijan. 2.5. Prestación eficiente.” 27 Radicado: 18001 23 33 000 2019 00070 01 Demandante: Fabián Rojas Tique Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Artículo 5o.

Competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: 5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente.” Aunado a esto, el artículo 76 de la Ley 715 de 2001, al definir las competencias de las entidades territoriales, dispuso literalmente: “Artículo 76.

Competencias del municipio en otros sectores. Además de las establecidas en la Constitución y en otras disposiciones, corresponde a los Municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial ejercer las siguientes competencias: 76.1.

Servicios Públicos Realizar directamente o a través de terceros en materia de servicios públicos además de las competencias establecidas en otras normas vigentes la construcción, ampliación rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos.” De acuerdo con lo expuesto, es claro para la Sala que corresponde al Estado, a través de los municipios, asegurar a sus habitantes la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos domiciliarios, por lo que debe adoptar las medidas necesarias para garantizar el servicio de alcantarillado en óptimas condiciones de funcionalidad.

Sobre el particular, esta Sección, entre otras, en providencia del 4 de febrero de 2010, dijo expresamente: “De otra parte, el artículo 365 de la Constitución Política dispone que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, quien los podrá prestar, con sujeción al régimen fijado por la ley, directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares, pero en todo caso conservando su regulación, control y vigilancia. Ahora bien, el artículo 331 de la Carta Política, consagra que: “Al municipio como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus 28 Radicado: 18001 23 33 000 2019 00070 01 Demandante: Fabián Rojas Tique Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes”27 4.7.3.1.

Así las cosas, pese a que en el presente asunto el Municipio de Florencia no presta directamente el servicio de alcantarillado en esa ciudad, sino que el mismo es suministrado por SERVAF S.A. E.S.P., lo cierto es que dicho ente territorial aún mantiene dentro de sus competencias la garantía de que tal actividad se lleve a cabo de manera eficiente.

En tal contexto, lo que se advierte en el plenario es que el memorialista se desprendió completamente de su deber constitucional y legal en la materia, pues no ha verificado si en la zona efectivamente se presta dicho servicio ni ha controlado la forma en la que ello es realizado. De hecho, en el recurso de alzada, el recurrente se limitó a señalar que en el Barrio Kennedy sí existe una red de alcantarillado, puesto que así se lo certificaba la empresa de servicios públicos, lo que pone en evidencia que nisiquiera ha dado cuenta por sí mismo de cuál es el estado real de la red en esa zona, pues de haberlo hecho, habría encontrado que no todas las viviendas del sector están conectadas y que las que no lo están, vierten directamente los residuos a la Quebrada El Minuto.

Igualmente, no hay prueba de que el Municipio de Florencia haya adelantado gestiones tendientes a evitar la expansión de viviendas irregulares en la ronda hídrica de la citada Quebrada, ni que haya adoptado medidas para proteger el recurso hídrico de las descargas de agua servidas, por lo es que es claro que ha desconocido los deberes a su cargo y ha contribuido en la vulneración de derechos de la comunidad. 4.7.4.

Finalmente, se observa que el ente territorial demandado no ha cumplido con las obligaciones relacionadas con la gestión del riesgo. En efecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que los Alcaldes Municipales son los principales responsables de la prevención del riesgo de desastres en el área de su jurisdicción. En efecto, en providencia del 27 de mayo de 2021, se explicó: 27 Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Sentencia del 4 de febrero de 2010, Consejero ponente: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. Radicación número: 76001233100020040021201(AP) 29 Radicado: 18001 23 33 000 2019 00070 01 Demandante: Fabián Rojas Tique Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “En los ámbitos territoriales, la Sala encuentra que la ley otorgó funciones específicas en materia de gestión del riesgo a los Alcaldes, las cuales son las descritas a continuación: “[…] 1.- Como conductor del desarrollo local, “es el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción.”28(Negrillas fuera del texto) 2.- “Integrar en la planificación del desarrollo local, acciones estratégicas y prioritarias en materia de gestión del riesgo de desastres, especialmente, a través de los planes de ordenamiento territorial, de desarrollo municipal o distrital y demás instrumentos de gestión pública”.29 3.- En un plazo no mayor a un año, contado a partir de que se sancione la Ley 1523, deberán incorporar en sus respectivos planes de desarrollo y de ordenamiento territorial las consideraciones sobre desarrollo seguro y sostenible derivadas de la gestión del riesgo, y por consiguiente, los programas y proyectos prioritarios para estos fines, y en particular, “[…] incluirán las previsiones de la Ley 9ª de 1989 y de la Ley 388 de 1997, o normas que las sustituyan, tales como los mecanismos para el inventario de asentamientos en riesgo, señalamiento, delimitación y tratamiento de las zonas expuestas a amenaza derivada de fenómenos naturales, socio naturales o antropogénicas no intencionales, incluidos los mecanismos de reubicación de asentamientos; la transformación del uso asignado a tales zonas para evitar reasentamientos en alto riesgo; la constitución de reservas de tierras para hacer posibles tales reasentamientos y la utilización de los instrumentos jurídicos de adquisición y expropiación de inmuebles que sean necesarios para reubicación de poblaciones en alto riesgo, entre otros […]”.

Adicional a lo anterior, tanto los alcaldes como los gobernadores deberán30: -. “[…] Formular e implementar planes de gestión del riesgo para priorizar, programar y ejecutar acciones por parte de las entidades del sistema nacional, en el marco de los procesos de conocimiento del riesgo, reducción del riesgo y de manejo de desastres, como parte del ordenamiento territorial y del desarrollo, así como para realizar su seguimiento y evaluación [ ]”31. -.

“Formular y concertar con sus respectivos consejos de gestión del riesgo, un plan de gestión del riesgo de desastres y una estrategia para la respuesta a emergencias de su respectiva jurisdicción, en armonía con el plan de gestión del riesgo y la estrategia de respuestas nacionales. El plan y la estrategia, y sus actualizaciones, serán adoptados mediante decreto expedido por el gobernador o alcalde, según el caso en un plazo no mayor a noventa (90) días, posteriores a la fecha en que se sancione la presente ley”32. 28 Ley 1523 de 2012.

Artículo 14. 29 Supra nota 9. 30 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 11 de julio de 2019. M.P: Nubia Margoth Peña Garzón. Rad. 63001-23-33-000-2018-00036-01. 31 Ley 1523 de 2012. Artículo 32 32 Ley 1523 de 2012. Artículo 37 30 Radicado: 18001 23 33 000 2019 00070 01 Demandante: Fabián Rojas Tique Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co -.

Integrar en los planes de ordenamiento territorial el análisis del riesgo en el diagnóstico biofísico, económico y socioambiental y, considerar, el riesgo de desastres, como un condicionante para el uso y la ocupación del territorio, procurando de esta forma evitar la configuración de nuevas condiciones de riesgo. Asimismo, en un plazo no mayor a un año, contado a partir de que se sancione la Ley 1523, deberán revisar y ajustar los planes de ordenamiento territorial y de desarrollo municipal y departamental vigentes que no hubiesen incluido la gestión del riesgo33 […] “.

Igualmente, las funciones encomendadas a cada uno de los integrantes del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo están regidas por los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad positiva, los cuales fueron definidos por la misma Ley 1523. En consecuencia, la Sala concluye que en materia de gestión del riesgo a quien le corresponde implementar, ejecutar, desarrollar, las políticas, actividades y gestiones tendientes a dicho fin es, principalmente, al MUNICIPIO en cabeza de su alcalde; no obstante, ello no indica que se deba dejar de lado que la misma Ley 1523, estableció un trabajo coordinado y armónico con las demás entidades.

Al respecto, la Sala se ha pronunciado en múltiples ocasiones entre otras, en la sentencia de 2 de junio de 201734, en la que consideró: “[…] Como pudo verse, el artículo 14 de la Ley 1523 identificó al Alcalde en su calidad de conductor del desarrollo local, como el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción. La disposición en mención se acompasa con lo dispuesto por los artículos 311 de la Constitución Política y 1° de la Ley 136 de 2 de junio de 1994, que definen al Municipio como la entidad territorial fundamental en la división político administrativa del Estado, cuya finalidad es prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes, buscar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población de su territorio.

En consecuencia, concluye la Sala que en materia de gestión del riesgo, a quien le corresponde implementar, ejecutar, desarrollar, etc., las políticas, actividades y gestiones tendientes a dicho fin es, principalmente, al Municipio en cabeza de su Alcalde […]”35 (Subrayas de la Sala, negrillas dentro del texto). 7.4.1. No se advierte tampoco que haya adoptado alguna medida tendiente a solucionar los problemas de inundación que se generan en época de lluvias en el Barrio Kennedy.

Tampoco que haya adelantado fumigaciones en la zona o jornadas 33 Ley 1523 de 2012. Artículo 39 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de 2 de junio de 2017; proceso identificado con el núm. único de radicación 17001-23-33-000-2014-00026-02; M.P. María Elizabeth García González. 35 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. 31 Radicado: 18001 23 33 000 2019 00070 01 Demandante: Fabián Rojas Tique Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de vacunación que permitan la prevención de las enfermades en los habitantes de ese sector. En ese orden, es preciso señalar que el Municipio de Florencia ha sido más que negligente en la atención de la problemática que se pone de relieve en el asunto bajo examen.

Se agrega a lo expuesto que la jurisprudencia de esta Sección ha señalado que la corresponsabilidad de la comunidad en la causación de un daño no constituye una razón válida para excluir de a las entidades públicas de la obligación de adelantar actividades dentro del marco de sus competencias para superar los hechos que dieron lugar a la vulneración de los derechos colectivos; veamos: “123.

Para resolver el punto, es pertinente recordar que el artículo 2 de la Ley 1523 establece que la gestión del riesgo es responsabilidad de todas las autoridades y de los particulares, en tanto «los habitantes del territorio nacional, (como) corresponsables de la gestión del riesgo, actuarán con precaución, solidaridad, autoprotección, tanto en lo personal como en lo de sus bienes, y acatarán lo dispuesto por las autoridades». 124.

Con fundamento en lo anterior, la jurisprudencia de esta Sección ha reconocido que, en eventos como los aquí descritos, resulta procedente ordenar a los sujetos corresponsables que concurran con las entidades gubernamentales en el restablecimiento del derecho colectivo a la prevención de desastres, en aras de hacer efectivos los deberes de precaución, solidaridad y autoprotección36 125.

En el precedente de 1 de marzo de 201837, esta Sección puso de presente que el principio de corresponsabilidad «implica que los demandantes concernidos deban concurrir con acciones conducentes a la eficaz gestión del riesgo» y, en consecuencia, «no (es) dable al juez constitucional exonerar a los ciudadanos y a las comunidades de la corresponsabilidad que les sea exigible en la gestión de sus propios asuntos, ni relevarlos de la obligación de asumir las consecuencias que se derivan de sus propios actos». 126.

Sin embargo, la Sección Primera del Consejo de Estado también ha aclarado que: «aun cuando la vulneración de los derechos colectivos invocados se deba en parte a acciones atribuibles a la comunidad, quienes se encuentran conformando asentamientos ilegales en zonas (…) de alto riesgo no mitigable (…) exponiendo incluso sus propias vidas, ello en modo alguno exime a las autoridades del cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales, máxime cuando está 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencias de 1 de marzo de 2018 (19001333100520110029401) 22 de febrero de 2018 [Radicado 17001-23-31-000- 2011-00220- 01(AP)], 15 de noviembre de 2018 [Radicado 66001-23-33-000-2013-00070-02(AP)], 3 de diciembre de 2018 [Radicado 76001-23- 31-000-2011-01493-01], 16 de mayo de 2019 [Radicado 17001-23-33-000-2017-00452-01(AP)] y 26 de septiembre de 2019 [Radicado 68001-23-33-000- 2016-00592-01(AP)].

MP. Hernando Sánchez Sánchez. 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia proferida el 1.º de marzo de 2018, Rad. N.º 19001-33-31-005-2011-00294-01 C.P: Hernando Sánchez Sánchez. 32 Radicado: 18001 23 33 000 2019 00070 01 Demandante: Fabián Rojas Tique Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de por medio la recuperación del medio ambiente y la protección de vidas humanas»38 127.

Consecuentemente, se ha sostenido que: «el ente territorial no puede excusar su responsabilidad alegando que los habitantes de las viviendas que sufren el riesgo o amenaza (…) son responsables de su causación por tratarse de un asentamiento ilegal, pues la violación de la ley por los ciudadanos en modo alguno exonera a las autoridades del cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales.

Cosa distinta es que también resulte inaceptable que deriven provecho de su proceder ilegal, por lo que deben concurrir con el ente territorial, en la medida de sus posibilidades, a hacer realidad la solución de vivienda que posibilite su reubicación»39. 128. En el mismo sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-1094 de 2002, precisó lo siguiente: […] Sería contrario a los principios de dignidad humana, de trabajo, de solidaridad social y de prevalencia del interés general así como a los deberes ciudadanos, que los infortunios y riesgos de la persona fuesen asumidos íntegramente por el Estado.

Esto hace, por ejemplo, que las consecuencias negativas de la conducta negligente, e incluso dolosa, de algunos, se traslade al Estado, y a través de éste a toda la sociedad, con la consiguiente anulación de la responsabilidad individual en el manejo de sus propios asuntos. Tal no puede ser, por lo tanto, el alcance de los deberes sociales derivados de las disposiciones constitucionales citadas […] (Resaltado de la Sala). 129.

De conformidad con los referidos criterios jurisprudenciales, los cuales prohíja la Sala en esta oportunidad, «la responsabilidad de la comunidad en la causación del riesgo no constituye una causal de exoneración de responsabilidad para las autoridades públicas por haber omitido el cabal cumplimiento de sus funciones, en el marco de las competencias administrativas establecidas en el ordenamiento jurídico, por cuanto los entes territoriales no pueden excusar su responsabilidad alegando que la comunidad que sufre el riesgo es responsable de su causación (…), pues la violación de la ley por los ciudadanos en modo alguno exonera a las autoridades del cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales».”40 (Subrayas de la Sala, negrillas dentro del texto). 4.7.5.

En suma, es claro que los hechos que dieron lugar a la vulneración de los derechos colectivos, no son imputables exclusivamente a los ciudadanos que habitan esa zona, sino también son responsabilidad del ente recurrente quien no ha adoptado ninguna medida definitiva dirigida resguardar el medio ambiente, garantizar la prestación efectiva del servicio de alcantarillado, gestionar adecuadamente el riesgo y 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia proferida el 16 de mayo de 2019, Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez. 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia proferida el 13 de mayo de 2004; proceso identificado con número único de radicación 760012331000-2002-2821- 01, C.P. Camilo Arciniegas Andrade 40 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 10 de marzo de 2022. Proceso radicado número: 17001 23 33 000 2019 00256 01. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. 33 Radicado: 18001 23 33 000 2019 00070 01 Demandante: Fabián Rojas Tique Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adelantar políticas de sanidad que le son exigibles dados los deberes constitucionales y legales que se predican de su existencia, por lo que el cargo no tiene vocación de prosperidad. 4.8.

Del Comité de Verificación de la Sentencia Sobre el particular, se observa que en el numeral séptimo de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, se conformó el citado Comité así: “Séptimo. CONFORMAR un comité para la verificación del cumplimiento de esta sentencia, el cual estará integrado por el Despacho Tercero de este Tribunal, el señor Fabián Rojas Tique, el alcalde del Municipio de Florencia, un representante de SERVINTEGRAL S.A. E.S.P., un representante de SERVAFS.A. E.S.P., el director de Corpoamazonía; el Defensor del Pueblo del Caquetá y el agente del Ministerio Público.” Sin embargo, se advierte que en la anotada sentencia, no se determinó al Magistrado Ponente de la decisión de primera instancia como presidente del anatado Comité. En ese orden, es menester señalar que esta Sección en reciente jurisprudencia41 definió que era necesario no sólo que se incluyera, por mandato legal, al Tribunal que emitió sentencia de primera instancia, sino que además precisó que quien debía presidirlo es 41 Verbigracia: Sentencia de 28 de junio de 2019, Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez.

Radicación Número: 52001-23-33-000-2018-00361-01(AP), en la que se dijo: “Comité de verificación. 167. Para el cumplimiento de las órdenes proferidas en esta sentencia, se ordenará la conformación de un comité de verificación, según lo dispone el artículo 34 de la Ley 472: “[…] En la sentencia el juez señalará un plazo prudencial, de acuerdo con el alcance de sus determinaciones, dentro del cual deberá iniciarse el cumplimiento de la providencia y posteriormente culminar su ejecución. En dicho término el juez conservará la competencia para tomar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de conformidad con las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y podrá conformar un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia en el cual participarán además del juez, las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público y una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo.

También comunicará a las entidades o autoridades administrativas para que, en lo que sea de su competencia, colaboren en orden a obtener el cumplimiento del fallo […]” (Resaltado fuera de texto original). 1.Así las cosas, en el comité de verificación de esta sentencia participarán: i) la parte actora; ii) el Municipio de Mocoa; ii) la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía – CORPOAMAZONIA-; iii) la Empresa Metropolitana de Aseo EMAS Putumayo S.A.S. E.S.P.; y iv) el delegado de la Procuraduría General de la Nación ante el Tribunal Administrativo de Nariño. Este Comité será presidido por el Tribunal Administrativo de Nariño, a través de la Magistrada ponente de la sentencia proferida, en primera instancia.” (Negrillas del texto original) (Subrayas de la Sala) 34 Radicado: 18001 23 33 000 2019 00070 01 Demandante: Fabián Rojas Tique Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el Magistrado que había adelantado la sustanciación y proyección de la decisión en la anotada instancia como Ponente de la misma42.

En consecuencia, a efectos de aplicar dicho criterio, debe modificarse el numeral séptimo de la sentencia de primera instancia, con el fin de que el mencionado Comité esté presidido por el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del Caquetá. 42 “Sobre el particular, la Sala advierte que de acuerdo con el artículo 34 de la Ley 472, el Juez tiene la facultad de conformar un comité de verificación del cumplimiento de la sentencia en el cual participarán además del juez, las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público y una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo.

La implementación de dicho comité no pugna con la facultad que tienen las partes o los interesados de acudir al incidente de desacato ante el incumplimiento de una orden judicial, pues aquel tiene por finalidad efectuar un seguimiento a la ejecución de las medidas de amparo previstas en la sentencia y también puede servir de instancia de articulación entre las partes, el juez y demás personas interesadas, para lograr la efectiva protección de los derechos colectivos vulnerados.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-254 de 2014, precisó lo siguiente: “[…] Como punto de partida, se destaca el hecho de que ambos cuerpos normativos hayan considerado que dichas autoridades debían conservar su competencia, después de proferido el fallo, para adoptar las medidas que conduzcan a hacer efectivo el amparo.

Eso explica que tanto el juez de tutela como el de la acción popular puedan convocar a las entidades encargadas de ejecutar las órdenes de protección, cuantas veces sea necesario; practicar pruebas para establecer los motivos de su negligencia y adelantar las diligencias que correspondan para corregir tales obstáculos.42 El juez de la acción popular cuenta con una herramienta adicional para esos efectos: la conformación del comité para la verificación del cumplimiento que, integrado de la manera en que se anunció previamente (Supra 4.5.) cumple la función de asesorar al funcionario judicial en la formulación de propuestas que conduzcan a realizar la protección concedida y, además, permite hacer un seguimiento de las gestiones que los responsables de restablecer el derecho colectivo vulnerado han adoptado con ese objeto.42 […] 10.

Para resolver ese interrogante, hay que remitirse a lo referido con antelación acerca de la responsabilidad del juez de la acción popular en la ejecución de sus sentencias y de los instrumentos jurídicos de los que él y las partes pueden valerse para impulsar el cumplimiento de las órdenes de protección de los derechos colectivos. Se dijo entonces que la sentencia de la acción popular debe indicar de forma precisa el plazo previsto para su ejecución y que, durante ese término, el juez conserva la competencia para tomar las medidas que conduzcan a la pronta y efectiva materialización de la protección concedida.

Esto significa que puede practicar pruebas para identificar las circunstancias que obstaculizan la concreción del amparo, requerir a las entidades encargadas de ejecutar las órdenes de protección y adoptar los correctivos que conduzcan a superar la dilación verificada. Además, se advirtió sobre el importante papel que cumplen el comité de verificación de cumplimiento de la sentencia de acción popular y el incidente de desacato frente a dicho propósito, el primero porque opera como un espacio para la elaboración y discusión de las alternativas de cumplimiento de la sentencia y el segundo porque permite que, ante la inminencia de una sanción disciplinaria, las autoridades se apresuren a ejecutar las medidas necesarias para hacer realidad el amparo concedido. […] El papel que cumple el comité de verificación en la asesoría y seguimiento de las órdenes de protección, la competencia que se le confirió al juez para vincular a las entidades que podrían contribuir a acelerar el cumplimiento del fallo, la labor que en aras de este objetivo pueden ejercer los organismos de control y los intereses que están en juego tratándose de derechos colectivos cuya protección, por definición, concierne a toda la sociedad, son razones suficientes para considerar que, en efecto, el juez de la acción popular está habilitado para ajustar sus órdenes cuando ello resulte indispensable para asegurar el goce efectivo de tales derechos o conjurar las circunstancias que lo amenazan […]”.

Es por lo anterior que la Sala considera que el comité de verificación en el asunto sub-examine no debe ser revocado, pero sí modificado en el sentido de incluir al Tribunal, a través de su magistrado ponente, quien lo presidirá.”42 (Negrillas del original) (Subrayas de la Sala) 35 Radicado: 18001 23 33 000 2019 00070 01 Demandante: Fabián Rojas Tique Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.9.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: MODIFICAR el numeral séptimo de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, por las razones expuestas en este fallo, el cual quedará así: “Séptimo. CONFORMAR un comité para la verificación del cumplimiento de esta sentencia, el cual estará integrado por Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del Caquetá quien lo presidirá, el señor Fabián Rojas Tique, el alcalde del Municipio de Florencia, un representante de SERVINTEGRAL S.A. E.S.P., un representante de SERVAFS.A. E.S.P., el director de Corpoamazonía; el Defensor del Pueblo del Caquetá y el agente del Ministerio Público.”

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada, de acuerdo con lo señalado en la parte considerativa de este fallo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 13 de diciembre de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado El presente fallo fue firmado electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.