CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C.,primero (1°) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01147-00 Actor: BEATRIZ EUGENIA MURILLO AGUIRRE Y OTRO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA ACCIÓN DE TUTELA – Ausencia de vulneración de derechos fundamentales / VACACIONES INDIVIDUALES – Certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el reemplazo de vacaciones.
La Sala se pronuncia, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por los señores Beatriz Eugenia Murillo Aguirre y Diego Llovinson Ramírez Arias, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda Por escrito presentado el 15 de febrero de 2022, los señores Beatriz Eugenia Murillo Aguirre y Diego Llovinson Ramírez Arias instauraron demanda de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia – Quindío, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la salud y a la dignidad humana.
La parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal con posibles errores incluidos): Radicación: 110010315000202201147 00 Accionante: Beatriz Eugenia Murillo Aguirre y otro Accionado:Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela PRIMERA: Que se tutelen los derechos fundamentales a la igualdad, al descanso como garantía del derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y a la salud de, BEATRIZ EUGENIA MURILLO AGUIRRE y DIEGO LLOVINSON RAMIREZ ARIAS.
SEGUNDA: En consecuencia de lo anterior, ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Consejo Seccional de la Judicatura y Consejo Superior de la Judicatura, que de acuerdo con sus competencias, adelanten las todas las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan, para que se disponga asignación presupuestal para nombrar el reemplazo por vacaciones de los servidores, BEATRIZ EUGENIA MURILLO AGUIRRE y DIEGO LLOVINSON RAMIREZ ARIAS, durante el disfrute de las mismas, por los periodos causados y certificados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, Quindío. 2.
Hechos 2.1. Los señores Beatriz Eugenia Murillo Aguirre y Diego Llovinson Ramírez Arias trabajan en el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá. 2.2. El 13 y el 27 de enero de 2022, los señores Diego Llovinson Ramírez Arias y Beatriz Eugenia Murillo Aguirre presentaron sendas solicitudes de vacaciones. 2.3.
Frente a las anteriores peticiones, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia – Quindío señaló que “no existe disponibilidad presupuestal de la presente vigencia fiscal en esta Seccional, para atender la remuneración de reemplazo por estas vacaciones”. 2.4. Frente a lo anterior, se indicó que debido a la alta carga laboral del Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá ello “implica que cuando se concede vacaciones a un servidor, los demás compañeros del Centro de Servicios se vean abocados a suplir esas funciones sin descuidar las propias” y, por tanto, se afecta gravemente la calidad de vida de los demás servidores que deben afrontar una sobrecarga de trabajo. 2.5.
Finalmente, afirmaron que el hecho de no concederle las vacaciones a las que tienen derecho viola sus derechos fundamentales, cuestión que ha sido reconocida por la jurisprudencia del Consejo de Estado. 2 Radicación: 110010315000202201147 00 Accionante: Beatriz Eugenia Murillo Aguirre y otro Accionado:Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela 3.
La admisión y el trámite de la demanda de tutela 3.1. Mediante providencia de 18 de febrero de 2022, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas. 3.2. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia señaló que de conformidad con la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura, según la cual se “contempla los reemplazos para el caso de los jueces y magistrados y los despachos judiciales que cuentan con tres (3) o menos servidores judiciales”.
De igual forma, sostuvo que se acató el concepto emitido por la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial mediante Oficio DEAJRHO18-74, según el cual le corresponde al nominador, en ejercicio de su función administrativa, decidir sobre el disfrute de las vacaciones de los servidores judiciales. En ese sentido, sostuvo que el juzgado en el que laboran los accionantes cuenta con 4 cargos, “lo que se supera la cantidad mínima de cargos para que haya lugar al nombramiento de reemplazos externos al despacho para el caso de los empleados”.
Afirmó que el derecho a disfrutar vacaciones de los aquí demandantes está resguardado, toda vez que dicho “concepto de gasto está garantizado para el personal de planta pues de hecho hace parte y ya viene incorporado al presupuesto general anual de la entidad”. Adicionalmente, señaló que “por el hecho de que los empleados del despacho hagan uso del tiempo de sus vacaciones se vaya a causar un perjuicio irremediable en sus compañeros de labores en los que se redistribuirán las funciones a cargo, o que vaya a influir en la eficacia de la administración de justicia en esa judicatura”. 3.3.
Los demás sujetos vinculados guardaron silencio. 3 Radicación: 110010315000202201147 00 Accionante: Beatriz Eugenia Murillo Aguirre y otro Accionado:Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela II.- C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley.
Los señores Beatriz Eugenia Murillo Aguirre y Diego Llovinson Ramírez Arias promovieron la demanda de tutela de la referencia con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, a la salud y a la dignidad humana y, como consecuencia, que se ordenara a las entidades accionadas para que se disponga la asignación presupuestal para nombrar el remplazo de los aquí demandantes durante el disfrute de sus vacaciones.
Respecto de este tema, la Subsección ha fijado un criterio, en los términos que a continuación se transcriben de manera literal1: 10.- Ante la negativa de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional del Valle del Cauca de tramitar el correspondiente CDP que garantizara los recursos necesarios para proveer el reemplazo de las señoras (…), mientras gozan de sus vacaciones, los actores solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales de descanso, igualdad, trabajo en condiciones de dignidad humana y desempeño laboral libre de circunstancias que afecten la salud física y mental. 11.- Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho al descanso debe ser entendido como una oportunidad que se le concede al empleado para ‘reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones’2. 11.1.- Así las cosas, el descanso está consagrado como uno de los derechos fundamentales del trabajador y como uno de los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo3. 3 Original de la cita: “Artículo 53 de la Constitución Política”. 2 Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencia del 20 de enero de 2004, MP.
Jaime Araújo Rentería”. 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P.: José Roberto Sáchica Méndez, sentencia de 4 de junio de 2021, radicación número: 11001031500020210163300, reiterada en sentencia del 30 de julio de 2021, radicado 202104335-00 y en sentencia del 11 de octubre de 2021, expediente 2021-04202-01. 4 Radicación: 110010315000202201147 00 Accionante: Beatriz Eugenia Murillo Aguirre y otro Accionado:Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela 12.- Bajo esta premisa, ab initio, la Sala advierte que en el presente caso no se evidencia vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por los accionantes, como pasa a verse. 13.- El artículo 146 de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996 es claro al disponer que los servidores judiciales de los Juzgados Penales Municipales que pertenecen al régimen de vacaciones individuales tienen derecho a un descanso remunerado de 22 días continuos por cada año de servicio, los cuales deben ser concedidos por el respectivo nominador. 13.1.- Bajo el tenor de lo dispuesto en la norma que viene de citarse, se advierte que le corresponde al Juez Once Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali y no a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional del Valle del Cauca conceder las vacaciones de la secretaria y la oficial mayor de ese despacho.
Ello en la medida en que el trámite y expedición del CDP, como decisión autónoma de la administración, no tiene relación directa con el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas ni con el beneficio del descanso remunerado, razón por la cual no se advierte vulneración de los derechos fundamentales deprecados. 13.2.- Así las cosas, atendiendo a las necesidades del servicio, el juez Andrés Fernando Muñoz Quintero es el llamado a establecer la fecha del disfrute del derecho al descanso de sus servidores, previendo un eficiente funcionamiento del despacho, potestad legal que debe ser efectuada sin requisito adicional alguno, como el que se pretende con esta acción constitucional, al solicitar un certificado de apropiación presupuestal previo, que en nada tiene que ver con el disfrute individual de las vacaciones. 13.3.- En consecuencia, no resulta procedente, mediante este mecanismo excepcional, buscar que se ordene a los entes demandados adelantar las acciones tendientes a garantizar la provisión de recursos y, como consecuencia, la entrega de un certificado de disponibilidad presupuestal, previo al otorgamiento de las vacaciones. 13.4.- Este criterio ha sido acogido por esta Corporación4, en casos similares en los cuales se ha establecido que: <<En efecto, la orden pretendida —la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal, con el fin de cubrir vacantes provisionales por vacaciones individuales— implicaría una indebida intromisión en el ejercicio de funciones que son propias de dichas autoridades y de su exclusiva competencia, y por tanto resulta ajena del todo a la finalidad de protección inmediata de los derechos constitucionales alegados, los que, por lo demás, no están amenazados ni pueden resultar vulnerados, toda vez que su eficacia y efectividad no están sometidos, al trámite presupuestal dicho.>>5 (negrilla fuera del texto original). 13.5.- Asimismo, en la sentencia de 13 de octubre de 20206 esta Corporación señaló: 6 Original de la cita: “Radicado número 11001-03-15-000-2020-03973-00”. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 5 de noviembre de 2020, exp. 11001-03-15-000-2020-04282-00, CP.
Rafael Francisco Suárez Vargas. 4 Original de la cita: “Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 28 de enero de 2021, exp. 11001-03-15-000-2020-04490-01, CP. William Hernández Gómez; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 18 de marzo de 2021, exp. 11001-03-15-000-2021-00681-00, CP. Gabriel Valbuena Hernández”. 5 Radicación: 110010315000202201147 00 Accionante: Beatriz Eugenia Murillo Aguirre y otro Accionado:Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela <<Se advierte que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia al negar la asignación de recursos para sufragar el pago del reemplazo de los accionantes cuando estos cumplan los requisitos para acceder a las vacaciones, no tiene relación directa con el derecho al descanso, comoquiera que es una decisión autónoma de la administración y la petición respecto a las mismas, no resulta procedente a través de la acción de tutela.
En tal sentido, no puede ser una excusa la falta de nombramiento de un reemplazo para que el respectivo empleado pueda disfrutar de su descanso, como se advirtió en precedencia, máxime cuando en este caso no se demostró en qué medida la autorización de las vacaciones a los respectivos empleados podía afectar el buen funcionamiento del servicio o vulnerar los derechos fundamentales de estos o del resto de servidores del juzgado, pues ni siquiera se aportó prueba de las cargas del despacho o mucho menos de los respectivos empleados.
Además, la acción de tutela no es el instrumento idóneo para dictar órdenes de carácter presupuestal que conlleven la necesidad de realizar apropiaciones presupuestales, salvo que se advierta la inminencia de un perjuicio irremediable, circunstancia que no se acreditó en el sub lite>>7. 13.6.- Así pues, se advierte que no resulta de la órbita del juez constitucional ordenar que se tramite el CDP para proveer el reemplazo de los empleados que gozarán de sus vacaciones, máxime cuando, en un caso como el que llama la atención de la Sala, no se demostró un perjuicio irremediable, toda vez que no se allegaron los soportes necesarios para probar que, al no proveerse los recursos necesarios para contratar el reemplazo de los actores, no se podían distribuir las funciones de manera equilibrada entre los demás funcionarios del despacho ni tampoco que dicha situación generaría una excesiva carga laboral, sobre la base de que ningún juicio de reproche podría formularse a quien deba asumir otras funciones en encargo, con las limitaciones de tiempo, experiencia, formación y horarios de trabajo, propias del servicio. 14.- Aunado a lo anterior, recuerda la Sala que los mencionados funcionarios, al posesionarse en los referidos cargos, los cuales forman parte de las plantas de personal de los Juzgados Penales Municipales, aceptaron las condiciones dispuestas para los mismos, es decir, que pertenecen al régimen de vacaciones individuales y que el goce o disfrute de las mismas depende de las necesidades del servicio. 14.1.- Las consideraciones precedentes no pretenden soslayar las dificultades que la carga laboral, la insuficiencia de recursos, y no pocas veces, la acción desprendida y descuidada de quienes tienen a su cargo la organización de los asuntos administrativos, de recursos humanos y presupuestales de la rama, puedan proyectarse sobre los derechos de quienes laboran en los despachos judiciales, lo que en todo caso no se proyecta por sí mismo como una afectación a derechos fundamentales, asunto que exige de un estándar probatorio que se proyecta más allá de la organización y planeación oportuna para el disfrute de los periodos individuales de vacaciones. 14.2.
Así pues, al no evidenciarse vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por los accionantes, esta Sala negará el amparo solicitado. 7 Original de la cita: “En esta misma línea, ver sentencia de 31 de agosto de 2020, con número de radicado 11001-03-15-000-2020-03100-01”. 6 Radicación: 110010315000202201147 00 Accionante: Beatriz Eugenia Murillo Aguirre y otro Accionado:Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela Así las cosas, la Sala considera que a los señores Beatriz Eugenia Murillo Aguirre y Diego Llovinson Ramírez Arias no se les vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que no le correspondía a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial conceder las vacaciones sino al Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá; además, porque la expedición de un CDP no tiene relación directa con el derecho al trabajo y “no resulta de la órbita del juez constitucional ordenar que se tramite el CDP”.
Con fundamento en lo anterior, la Sala negará el amparo solicitado, por las razones expuestas en precedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Con salvamento de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 7