Demandantes: Luis Felipe Torres Oquendo y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión D y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01505-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01505-01 Demandantes: LUIS FELIPE TORRES OQUENDO Y OTROS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SALA DE DECISIÓN D Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – reparación directa por lesiones por arma de fuego – Confirma decisión que declaró la improcedencia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Resuelve la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 12 de mayo de 2023, proferido por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que no se acreditó el requisito de la relevancia constitucional. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo El 23 de marzo de 2023 el señor Luis Felipe Torres Oquendo y otros1, a través de apoderado, instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión D y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla con el fin de que se les protejan sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso2.
Las referidas garantías las consideraron vulneradas por las autoridades judiciales en mención con ocasión de las sentencias de 19 de diciembre de 2018 y 24 de junio de 20223 que en las respectivas instancias negaron las pretensiones al interior del proceso de reparación directa 08001-33-33-001-2018-00137-01, interpuesto contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 1 Quienes integraron la parte activa del proceso contencioso: Verónica María Illeras Delgado, Derlay Esther Torres Illeras Nuip, María Valentina Torres Illeras Nuip, Keiner Omar Torres Aguillar Nuip, Elian Andres Torres Illeras, Isaac David Torres Illeras, Abrahan De Jesus Torres Illeras, Cesar Augusto Torres Illeras, Luis Felipe Torres Illeras y Vera Judith Oquendo De Torres. 2 En la solicitud de amparo también advirtió que se trasgredió el principio pro infans y iura novit curia «en lo concerniente a la aplicación de la teoría objetiva de daño especial». 3 Notificada por medios electrónicos el 19 de octubre de 2022.
Demandantes: Luis Felipe Torres Oquendo y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión D y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01505-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: • El señor Luis Felipe Torres Oquendo y otros presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por las lesiones que se le causaron a la menor Derlay Esther Torres Illeras4; quien fue impactada con un proyectil que presuntamente provenía de un arma de un integrante de la entidad. • El conocimiento de ese asunto le correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, autoridad judicial que el 19 de diciembre de 2018 negó las pretensiones del medio de control, al considerar que no se probó que fue el actuar de los servidores públicos el que causó el daño. • Esta decisión fue objeto de apelación por la parte desfavorecida, quien expuso, entre otros aspectos, una indebida valoración probatoria. • El 24 junio de 2022, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión D confirmó el fallo del a quo, al exponer que no se probó uno de los elementos de la responsabilidad extracontractual.
Particularmente el nexo o relación de causalidad entre el daño antijurídico y el actuar de la administración5. • Para llegar a esa conclusión, el ad quem descartó las notas de prensa y las denuncias penales como medios de convicción, comoquiera que frente al primero la jurisprudencia6 ha determinado que las «publicaciones periodísticas no son prueba plena del hecho a que se refiere, sino el simple registro de la difusión del mismo [que se podrían considerar como un indicio]» y respecto al segundo «no son medios de prueba reconocidos por nuestra norma procesal». • Luego, destacó que serían valorados en esa instancia todos los documentos que hacían parte del proceso disciplinario y penal que se adelantó como consecuencia de los hechos, de los cuales pudo concluir que «no se logró acreditar que las lesiones sufridas por la menor víctima fueron provenientes de un arma oficial [dada la] […] imposibilidad de probar [de] que el proyectil obtenido 4 En esa oportunidad resultaron heridas dos menores de edad, cuyas pretensiones de responsabilidad extracontractual se adelantaron en demandas independientes. 5 Se destaca que el tribunal aplicó el régimen objetivo, en atención a que el daño devino de una actividad peligrosa.
Oportunidad en la que enfatizó que a efectos «de determinar la responsabilidad del Estado es menester demostrar en este régimen, lo siguiente: i) La existencia del daño, ii) probar que el daño fue causado con el arma de dotación oficial por parte del agente de las fuerzas de seguridad del Estado, en ejercicio de sus funciones; y, (iii) la relación de causalidad entre ésta y el daño producido como consecuencia directa de la utilización del arma cuya guarda se encontraba a cargo del Estado, sin importar la conducta asumida por el agente del Estado». 6 Se citó, entre otras, las siguientes providencias: Consejo de Estado.
Sala Plena Contenciosa Administrativa. Sentencia del 29 de mayo de 2012. C.P. Susana Buitrago Valencia (E); Sección Tercera. Sentencia del 5 de julio de 2012. C.P. Enrique Gil Botero. Consejo de Estado, Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2013, Sección Tercera - Subsección C, Rad 05001-23-31-000- 1996-00659-01(25022), C.P., Enrique Gil Botero.
Demandantes: Luis Felipe Torres Oquendo y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión D y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01505-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hubiere sido disparado por agentes policiales7». 1.3. Pretensión Lo requerido en la demanda de tutela es lo siguiente: 1.
ORDENE dejar sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla, y, el Tribunal Administrativo del Atlántico –Sala de Decisión A- de fecha 19 de diciembre de 2018, y, la del 24 de junio de 2022, respectivamente, notificada esta última el día 19 de octubre de 2022 dentro del medio de control de Reparación Directa incoado por el señor LUIS FELIPE TORRES OQUENDO Y OTROS contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL[.] 2.
Se ORDENE TUTELAR los derechos fundamentales a la parte accionante a la IGUALDAD y al DEBIDO PROCESO, y, los que se lleguen a demostrar. 3. Se ORDENE al Tribunal Administrativo del Atlántico –Sala de Decisión A- proferir una nueva sentencia donde haga un análisis juicioso del acervo probatorio existente en el medio de control de reparación directa, bajo los títulos de imputación trazados por la jurisprudencia contencioso administrativa y solicitados en el libelo de la demanda y en esta acción constitucional.8. 1.4.
Fundamentos de la solicitud Del extenso escrito de tutela se extrae que los accionantes consideraron que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos: fáctico, por desconocimiento del precedente y por violación directa a la Constitución. Así como en una trasgresión a su derecho a la igualdad. 1.4.1. En efecto, señalaron que en las sentencias controvertidas se configuró un defecto fáctico, para lo cual, los accionantes se pronunciaron acerca de cada una de las pruebas9 que en su sentir permiten probar que el daño es antijurídico, con el fin de desarrollar la premisa de que no había otra conclusión distinta a que los policías fueron los que hirieron a la menor con sus armas de fuego.
Destacaron que «ni el juez de primera, ni el de segunda instancia, en sus decisiones, hicieron referencia a la aplicación de daño especial, incurriendo en una 7 En la providencia se destacó que «según el dictamen pericial de balística: “[…] no se logró establecer con identidad o igualdad entre las vainillas incriminadas y las obtenidas como patrones de las pistolas descritas en el presente informe, lo anterior se establece con base en las marcas microscópicas que quedan sobre el culote de las vainillas» 8 Transcrito con posibles errores ortográficos y negrillas del texto original. 9 Hicieron alusión, entre otras, a los siguientes medios probatorios: «Informe S/N del 22/01/16 […] Recorte de prensa del 22/01/16 […] Denuncias de fecha 23/01/16 […] Oficio No. 000086 del 210116 […] Acta de inspección a Lugares en formato -FPJ-9- de diligencia realizada por el Grupo del Laboratorio Móvil de Criminalística,[…] Informe Investigador de Laboratorio No. 8-110881 del 240216 […] Oficio No. 006309 del 100316 […] reconocimiento médico legal No. GRCOPPF-DRNT- 01253-2016 del 26 de enero de 2016 […] AUTO de fecha 23 de diciembre de 2016 resolvió SITUACIÓN JURÍDICA […] Oficio No S-2016, de fecha 22/01/2016 […] Oficio No S-2017-007092/ GRULO-ALMAR-29.25 de fecha 16/02/2017 […] historia clínica de la menor […] Boletín de novedades internas número 023 del 23 de enero de 2016 […] Informe de policía judicial No 8- 132952 [y n.º] 8-131205 [ ] La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico [de la menor] [la enunciación de diferentes declaraciones tales como la de los señores Edwin Andrés Vallecilla Peña, Milanis Esther Zamora Royero, Malis Andrea García de la Rosa y Lina Paola Soñett Norales]».
Demandantes: Luis Felipe Torres Oquendo y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión D y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01505-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fehaciente irregularidad procesal, pues, si bien es cierto, el juez puede escoger a discreción el título de imputación para aplicar al caso, también es su deber hacer énfasis al motivo por el cual no se dan los presupuestos para haber aplicado las teorías solicitadas por la parte demandante». 1.4.2.
Frente al desconocimiento del precedente, el extremo activo resaltó que se desatendieron varios antecedentes de la Sección Tercera del Consejo de Estado10, que resolvieron condenar a la Nación al aplicar el régimen objetivo por daño especial y al encontrar acreditada la confrontación con la participación de miembros de la fuerza pública.
En este punto, enfatizaron que «[s]i bien en el proceso no se logró acreditar el tipo de arma de fuego con la que resultó lesionada la menor […], y, quien la portaba, los operadores judiciales de primera y de segunda instancia, debieron haber hecho el estudio a partir del uso de los medios de prueba indirectos, pues es factible concluir que la lesión fue causada por miembros de la Policía […]». 1.4.3.
Respecto al yerro consistente en la violación directa de la Constitución, exponen que se configuró, debido a que «los operadores judiciales debieron resolver el asunto jurídico, bajo el título de imputación objetivo de daño especial, porque a todas luces, del material probatorio obrante en el medio de control, existen pruebas que permiten inferir con grado de certeza, que fueron los uniformados los únicos que accionaron las arma de fuego […], por lo que, las menores no t[enían] la obligación de asumir el daño, […]». 1.4.4.
Agregaron que se les vulneró su derecho a la igualdad, en atención a que el resultado de la demanda que se adelantó en paralelo por el mismo hecho dañino fue distinto, ya que la Sala de Decisión B del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico11 en ese asunto sí condenó al extremo pasivo. Resaltaron que en ese caso, la Sala de Decisión B del tribunal en cita consideró que «resulta[ba] irrelevante determinar la autoría del causante del daño para imputar responsabilidad al Estado»12.
Enfatizaron, que «[s]i bien es cierto, no se acreditó la existencia de una falla en el servicio por parte de los miembros de la policía, el ad quem debió […] hacer el estudio bajo la óptica del régimen objetivo y concretamente del daño especial, por cuanto la obligación indemnizatoria que se deduce proviene del imperativo de protección de la víctima». 10 «Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de noviembre del 2016, expediente 38.309. […] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de fecha 5 de marzo de 2021, Rad. 19001 23 33 000 2017 00068 01 (65350), MP.
Dra. Martha Nubia Velásquez Rico […] Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 28 de octubre de 1976. Consejero Ponente, Dr. Jorge Valencia Arango. Exp 1482 […] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de mayo de 2007, Exp. 16696, Consejero Ponente Dr. Enrique Gil Botero». 11 Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala De Decisión B, sentencia de 13 de diciembre de 2019, expediente con radicado 08001-33-33-001-2018-00124-01. 12 En la sentencia de la Sala B del Tribunal Administrativo del Atlántico se hizo alusión al fallo de 23 de noviembre de 2016, proferida por la Subsección A del Consejo de Estado.
Demandantes: Luis Felipe Torres Oquendo y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión D y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01505-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Trámite procesal de la acción El 27 de marzo de 2023 el ponente de la decisión de primera instancia admitió la acción y ordenó la notificación de: los tutelantes, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión D y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla.
Por su parte vinculó como terceros con interés en las resultas del proceso a «la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional y demás las partes, personas y/o entidades que hayan participado en el proceso ordinario con radicado 08001-33- 33-001-2018-00137-00/01». De igual forma, ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la Corporación, con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados13. 1.6.
Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron los siguientes pronunciamientos: 1.6.1. El Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión D, por intermedio del magistrado ponente de la decisión controvertida, se pronunció en el sentido de traer las consideraciones expuestas en la providencia censurada, con el fin de concluir que en el proceso ordinario no se «demostr[ó] que el proyectil que causó heridas en la menor […] provenía de arma oficial […]». 1.6.2.
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, a través del juez instructor, solicitó declarar improcedente el mecanismo constitucional, en atención a que no era cierto que hubiera realizado una indebida apreciación de las pruebas, comoquiera que la decisión de primer grado se sustentó en una valoración en conjunto de todos los medios probatorios.
Destacó que se pretende reabrir el debate probatorio y convertir la tutela en una tercera instancia, donde «lejos de existir un defecto fáctico, […], tenemos que los reparos expuestos en la acción de tutela de la referencia, no dejan de ser argumentos que demuestran su inconformidad frente a las conclusiones que derivó este despacho judicial». 1.6.2.
La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional requirió declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, porque el mecanismo no cuenta con la carga argumentativa para demostrar «la existencia de los daños alegados por los tutelantes», máxime cuando «es claro que [,] con el informe de balística y testimonios, no pudieron comprobar que los impactos de proyectiles sufridos por las víctimas provenían de las armas de dotación oficial de la Policía». 13 El aviso a la comunidad fue publicado en la página web oficial de la Corporación el 30 de marzo de 2023.
Demandantes: Luis Felipe Torres Oquendo y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión D y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01505-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.7. Fallo impugnado El 12 de mayo de 2023, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que no se acreditó el requisito de la relevancia constitucional.
En primer lugar, precisó todos los medios probatorios que fueron valorados por la autoridad judicial accionada, para concluir que «lo que pretende la parte accionante es que el juez de tutela haga una lectura alternativa del caso concreto y dirima una aparente controversia fundada en una indebida valoración probatoria, de tal forma que la conclusión a la que llegó la autoridad cuestionada sea desestimada y en su lugar se ordene proferir una decisión que acceda […]».
Finalmente, concluyó que los accionantes «no explican de qué forma la autoridad cuestionada incurrió en un defecto por violación directa de la Constitución por inobservancia del precedente jurisprudencial y que se traduzca en vulneración del derecho a la igualdad, dado que la accionante no expuso la similitud de los asuntos a los que hizo referencia, con su caso, y de qué forma fueron inobservados […]». 1.8.
Impugnación14 Los accionantes solicitaron revocar el fallo de primera instancia, para lo cual insistieron en la configuración del defecto fáctico. Particularmente, reiteraron la indebida valoración de los testimonios de Malis Andrea García de la Rosa y Lina Paola Soñett Morales, así como de los planos topográficos, de los cuales, en su sentir, se puede colegir la responsabilidad de la Nación, comoquiera que de ellos se extrae que quien accionó el arma de fuego fue un servidor público adscrito a la Policía Nacional.
Resaltaron que este caso sí satisface el requisito de la relevancia constitucional, máxime cuando la autoridad judicial accionada «no tuvo en cuenta al momento de valorar el caso en concreto que se trataba de una niña que resultó lesionada por proyectil de arma de fuego». En este orden de ideas, como el proceso contencioso versó acerca de una lesión a un sujeto de especial protección Constitucional, debe superarse este requisito.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la acción de tutela presentada por el señor Luis Felipe Torres Oquendo y otros, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 14 El fallo fue notificado el 23 de mayo de 2023, la impugnación se presentó el 26 siguiente.
Demandantes: Luis Felipe Torres Oquendo y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión D y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01505-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 12 de mayo de 2023, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la tutela de la referencia. Para lo cual se establecerá si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales invocados por los accionantes por parte de la autoridad judicial demandada, con ocasión de la sentencia proferida el 24 junio de 2022 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión D, que fue la que puso fin al proceso ordinario15.
Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos generales de procedibilidad adjetiva, y (iii) el caso en concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 201216 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema17.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales18. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201419, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por 15 La sala destaca que, si bien los tutelantes controvierten las sentencias proferidas en ambas instancias del proceso ordinario, el análisis en sede constitucional se realizaría a partir de la providencia de segunda instancia del expediente contencioso, esto es, el proveído de 24 junio de 2022 expedido por la Sala de Decisión D del Tribunal Administrativo del Atlántico, comoquiera que con dicha decisión se puso fin a la controversia al interior del proceso. 16 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 17 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 18 Se dijo en la mencionada sentencia: <<DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia>>. 19 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandantes: Luis Felipe Torres Oquendo y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión D y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01505-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Relevancia Constitucional Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción Constitucional de cara a este requisito, así: […] 40.
En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]20.
Por su parte, esta Sala ha dispuesto que el estudio de la relevancia constitucional debe estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y acogidos por esta Corporación en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201421, que en concreto se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal. iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia22. 20 Énfasis de esta colegiatura. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente N.º 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 22 Negrillas de la sala.
Demandantes: Luis Felipe Torres Oquendo y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión D y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01505-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el particular, se considera, tal y como lo expuso el a quo constitucional, que este asunto no es relevante constitucionalmente, como se pasará a explicar.
En primera medida se recuerda que, tanto en el recurso de apelación al interior del proceso contencioso, como en el escrito de tutela, se indicó que la providencia controvertida valoró indebidamente las pruebas aportadas, pero en esta oportunidad dicha tesis se enmarcó en la configuración de los defectos fáctico, por desconocimiento del precedente actual y violación directa de la Constitución. Luego, es posible concluir que los argumentos expuestos apuntan a convertir este mecanismo constitucional en una tercera instancia. Sobre el punto, se itera que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa; por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por la parte actora dentro del trámite de tutela, toda vez que si se analizaran solo los argumentos de los accionantes frente a la apreciación de las pruebas del proceso contencioso expuestos en la solicitud de amparo, sin el debido contraste de un indebido e irracional estudio por parte de la autoridad judicial; atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia. Ahora, para esta Sala el argumento que se refiere a la indebida valoración probatoria, que es el que se insiste en la impugnación, pero que a su vez cimentó en el desconocimiento del precedente frente al alcance y límites de la apreciación de una prueba, no cuenta con la carga argumentativa para ser estudiado, en el marco de la trasgresión de derechos fundamentales, porque además de ser una reiteración de lo ya resuelto en sede ordinaria, no desvirtúa el análisis realizado por el ad quem frente a los medios probatorio.
En efecto, el tribunal destacó que, a raíz de un análisis del proceso disciplinario y del penal que se adelantó como consecuencia de los hechos, así como del dictamen pericial de balística, y otros medios de prueba, pudo concluir que «no se logró acreditar que las lesiones sufridas por la menor víctima fueron provenientes de arma oficial [dada la] […] imposibilidad de probar que el proyectil obtenido hubiere sido disparado por agentes policiales».
Puntualmente resaltó que «[…] no se logró establecer identidad o igualdad entre las vainillas incriminadas y las obtenidas como patrones de las pistolas descritas en el presente informe, lo anterior se establece con base en las marcas microscópicas que quedan sobre el culote de las vainillas». En este orden de ideas, se considera que no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 para encontrar superado este presupuesto, en atención a que no se justificó la presencia de una posible trasgresión de las garantías constitucionales de los tutelantes, sino que, por el contrario, se advierten argumentos con el fin de intentar acreditar el daño antijurídico expuesto en la demanda por las lesiones padecidas por una menor de edad, con el fin de disentir el análisis probatorio efectuado por la autoridad judicial Demandantes: Luis Felipe Torres Oquendo y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión D y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01505-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandada.
De manera que, al aplicar las consideraciones expuestas ut supra a la controversia planteada por la accionante, la sala destaca que esta no se encuentra ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional, máxime cuando sus fundamentos fueron resueltos por el juez natural de la causa, lo que implica que la tutela se torna improcedente.
En este sentido, para esta sección, resulta claro que este asunto se circunscribe a una inconformidad de la tutelante, de modo que la situación descrita es «de competencia exclusiva del juez ordinario»23 y por ello, al funcionario constitucional no le corresponde dirimir aspectos de esta naturaleza. Por su parte, esta colegiatura considera que no es procedente efectuar un análisis bajo el principio pro infans, comoquiera que la condición de menor no fue la causa que fundamentó el daño del proceso contencioso, de lo cual es posible colegir que el análisis en sede constitucional no podría cimentarse en este aspecto, ya que el fundamento de la solicitud de amparo debe partir de la premisa de que fue por la condición de ser una infante que se trasgredieron las garantías fundamentales, circunstancia que se aparta del sustento fáctico de este asunto, máxime cuando el motivo para negar las pretensiones en la demanda contenciosa fue la falta de pruebas para llegar a la convicción de que fue un servidor público el que ocasionó el daño. Es decir, al no acreditar el nexo de causalidad.
Finalmente, el argumento que se cimentó en la trasgresión al derecho a la igualdad tampoco cuenta con un sustento válido que permita su análisis de fondo en esta instancia constitucional, ya que de entrada se advierte que la autoridad judicial que expidió la providencia de la cual se predica la vulneración no fue la misma que hoy es demandada, esto es, una sala de decisión distinta, cuya determinación no es vinculante para el tribunal hoy demandado.
Luego, carecería de cualquier objeto analizar la trasgresión al derecho a la igualdad de dos casos que se adelantaron de forma independiente y por salas integradas por funcionarios disímiles. 2.5. Conclusión Así las cosas, se confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente el mecanismo Constitucional de la referencia por falta de relevancia constitucional.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3. FALLA: 23 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, reitera lo señalado en las providencias SU- 573 de 2017 y C-590 de 2005. Demandantes: Luis Felipe Torres Oquendo y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión D y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01505-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de 12 de mayo de 2023, proferido por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Ausente con permiso PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Default.aspx”