w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022). Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Radicación: 25000-23-42-000-2017-01059-01 (1964-2022) Demandante: MANUEL ENRIQUE CAÑÓN ROMERO Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN. Tema: Resuelve manifestación de impedimento. Artículo 141 numeral 9. º Del Código General del Proceso. Artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo RESUELVE IMPEDIMENTO Procede la Sala a decidir sobre el impedimento manifestado por el consejero de Estado Rafael Francisco Suárez Vargas dentro del asunto de la referencia.
ANTECEDENTES El señor Manuel Enrique Cañón Romero, mediante apoderado, presentó demanda encaminada a que se inaplique la Resolución 040 del 20 de enero de 2015 y la nulidad del Decreto 3572 del 8 de agosto de 2016, expedidos por la Procuraduría General de la Nación. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se le reintegre en el cargo de Procurador Judicial l Administrativo de Zipaquirá, en las mismas condiciones laborales, salariales y prestacionales que detentaba con anterioridad a la expedición de dichos actos administrativos; así como también se le reconozca y pague los perjuicios materiales e inmateriales.
MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO El consejero de Estado Rafael Francisco Suárez Vargas se declaró impedido para conocer del asunto por estar incurso en la causal consagrada en el numeral 9.º del artículo 141 del Código General de Proceso, por las siguientes razones: « (…) se observa que el acto administrativo demandado, Decreto 3572 del 8 de agosto de 2016, fue emitido por el Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2017-01059-01 (1964-2022) Demandante: Manuel Enrique Cañón Romero. 2 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia entonces procurador general de la Nación, el doctor Alejandro Ordóñez Maldonado, quien fue mi nominador en la Procuraduría General de la Nación, entidad en la que laboré desde el 1.º de marzo de 2010 hasta el 17 de octubre de 2016, habiéndose consolidado de mi parte un sentimiento de afecto y gratitud hacia él, circunstancia que podría afectar mi imparcialidad y objetividad al momento de adoptar la decisión respectiva.» CONSIDERACIONES El numeral 3.° del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece: «Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez». Para el caso bajo estudio el consejero de Estado manifestó estar impedido para conocer del asunto de la referencia, por considerarse incurso en la causal 9ª del artículo 141 del CGP, que preceptúa lo siguiente: «Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado».
(Negrilla fuera de texto original) Teniendo en cuenta que el magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas manifestó su impedimento para conocer del proceso, dado que el acto administrativo sobre el cual se basó la petición del actor fue suscrita por el entonces Procurador General de la Nación, Alejandro Ordóñez Maldonado, quien fue su nominador cuando laboró en esa entidad, con quien consolidó un sentimiento de afecto y gratitud, es evidente que esta razón puede comprometer su independencia y/o imparcialidad al momento de resolver el asunto, razón suficiente para declarar FUNDADO el impedimento manifestado y, por lo tanto, deberá ser separado del conocimiento Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2017-01059-01 (1964-2022) Demandante: Manuel Enrique Cañón Romero. 3 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia del presente asunto.
En ese orden de ideas, la Sala declarará FUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas. Debido a lo expuesto, la Sala de decisión del Consejo de Estado,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas.
SEGUNDO. SE ORDENA a la secretaría remitir copia de esta providencia a la oficina de sistemas para que efectúe la compensación respectiva y remita los soportes que den cuenta de la manera en que se efectuó.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada el veintisiete (27) de octubre dos mil veintidós (2022). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Consejero de Estado