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11001031500020230023700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-01-19

Radicación interna: 335 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Harold Eduardo Sua Montaña·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., (3) tres de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-00237-00 Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia / SUBSIDIARIEDAD – Asunto aún en trámite.

Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional formulado por Harold Eduardo Sua Montaña contra el Consejo de Estado - Sección Quinta. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 19 de enero de 2023, el señor Harold Eduardo Sua Montaña presentó acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

Considera que tal prerrogativa fue vulnerada por la autoridad accionada ante la presunta omisión de darle trámite a las solicitudes presentadas los días 3 de noviembre de 2022, 6 y 15 de diciembre de 2022 y 11 de enero de 2023, en el marco del proceso de nulidad electoral 2 que promovió contra la Mesa Directiva y el Secretario General de la Comisión Quinta Constitucional Permanente del Senado de la República3. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Identificado con número de radicado 11001-03-28-000-2022-00199-00. 3 Integrada por: Inti Raúl Asprilla Reyes, como Presidente, Isabel Cristina Zuleta López, en su calidad de Vicepresidente y David de Jesús Bettín Gómez, en su condición de Secretario General.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-00237-00 Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña Accionado: Consejo de Estado - Sección Quinta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 <<PRIMERO: Volver al estado anterior a la violación alegada el proceso con radicado 11001-03-28- 000-2022-00199-00 para que la accionada decida en el menor tiempo posible el petitum de la solicitud del accionante del 11 de enero de 2022.

SEGUNDO: Una vez efectué (sic) la entidad accionada lo acabado de indicar, proceda la misma a continuar con el trámite del proceso en mención en la etapa que corresponda>>4. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas se tiene, que: 4.- El 19 de agosto de 2022, el señor Harold Eduardo Sua Montaña presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral de la mesa directiva de la Comisión Quinta Constitucional Permanente del Senado de la República, para el periodo 2022-2026, contenida en el Acta No. 1° del 26 de julio de 2022, publicada en la Gaceta No. 868 del Congreso de la República, por desconocer el artículo 149 de la Constitución Política. 5.- Mediante auto del 25 de agosto de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado inadmitió la demanda.

El 26 de agosto de 2022, el demandante subsanó la misma, y por auto del 8 de septiembre siguiente dispuso su admisión5. 6.- Dentro de dicho proceso se fijó aviso, a través del cual se corrió traslado de las excepciones propuestas, por el término de tres días (que corrieron del 20 al 24 de octubre de 20226). El 2 de noviembre siguiente la Sección Quinta del Consejo de Estado profirió auto en el que resolvió negar las excepciones previas propuestas por la congresista Isabel Cristina Zuleta López. 7.- El 3 de noviembre de 2022, el señor Sua Montaña solicitó a la autoridad judicial demandada aplicar el artículo 207 del CPACA y adelantar un control de legalidad, ante la falta de envío de las contestaciones y otras actuaciones que si bien, según el aplicativo SAMAI, le fueron notificadas por aviso, lo cierto es que debieron remitírsele a su buzón de correo electrónico por los demandados; pues estima que esa omisión le impidió pronunciarse sobre las mismas. 8.- El mismo 3 de noviembre de 2022, el accionante envió a la Sección Quinta del Consejo de Estado correo electrónico reiterando la petición de reenvío de las contestaciones de los demandados en los procesos 2022-00194-00, 2022-00199-00 y 2022-00186-00 para poder pronunciarse debidamente. 4 Expediente digital, folio 4 del escrito de tutela. 5 Expediente digital, providencia disponible a índice 16 del aplicativo SAMAI, Exp. 11001-03-28-000-2022-00199- 00. 6 Expediente digital, aviso y traslado reposan a índices 31 y 32 del aplicativo SAMAI, Exp. 11001-03-28-000- 2022-00199-00.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-00237-00 Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña Accionado: Consejo de Estado - Sección Quinta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 9.- El consejero Pedro Pablo Vanegas Gil, de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en auto del 5 de diciembre de 2022: (i) negó una solicitud probatoria realizada por uno de los demandados, (ii) corrió traslado de las pruebas incorporadas al expediente, (iii) fijó el litigio, (iv) ordenó correr traslado para alegar de conclusión, una vez ejecutoriada dicha providencia; y (v) dispuso que una vez vencido el término para alegar el expediente volviera al despacho para dictar sentencia anticipada, en los términos del artículo 182 de la Ley 1437 de 2011.

Además, la autoridad judicial demandada, refiriéndose a la solicitud presentada el 3 de noviembre de 2022 por el señor Sua Montaña, recordó a las partes que “cada vez que presenten un escrito al proceso deben remitir un ejemplar de este a las demás partes”, acorde con lo dispuesto en los artículos 186 del CPACA, 78 numeral 14 del CGP y 3 de la Ley 2213 de 20227. 10.- Mediante memoriales del 6 y 15 de diciembre de 2022, y del 11 de enero de 2023, el demandante reiteró lo expuesto en la solicitud del 3 de noviembre de 2022.

Adicional a ello indicó que se pretermitió la oportunidad probatoria del “inciso tercero del parágrafo segundo del artículo 175 del CPACA”, por lo que insistió en la aplicación del control de legalidad fijado en el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011. Además, en el escrito presentado en enero del año en curso, pidió tener en cuenta ciertas pruebas obtenidas en el proceso 11001-03-28-000-2022-00190-00. 11.- La parte actora sostiene que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso por lo siguiente: <<(…)la violación alegada proviene de un defecto fáctico nugatorio surgido tras una ausencia de pronunciamiento oportuno sobre varias actuaciones judiciales de la parte actora del proceso 11001-03-28-000-2022-00199-00 devenidas de un trato desigual del accionado e incumplimiento de la contraparte a su deber estipulado en el artículos 186 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo numeral 14 del artículo 78-14 del Código General del Proceso y artículo 3 de la ley 2213 de 2022 que de no haber ocurrido el actor hubiese presentado oposición a las excepciones de su libelo con o sin solicitud de práctica probatoria y dando mayor lucidez tal y como lo permiten los incisos segundo y tercero del parágrafo segundo del hoy artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.>> 12.- Adicionalmente precisa que el término de traslado para alegar comenzó a correr el 11 de enero de 2023, sin que se atendiera su solicitud de realizar un control de legalidad. 13.- Por demás, precisó que la acción de tutela cumplía con los demás requisitos generales de procedibilidad, toda vez que: i) el asunto tenía relevancia constitucional 7 Expediente digital, providencia contenida en 10 folios, disponible a índice 42 del aplicativo SAMAI, Exp. 11001- 03-28-000-2022-00199-00.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-00237-00 Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña Accionado: Consejo de Estado - Sección Quinta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 al poder verse afectado el derecho al debido proceso, ii) la demanda constitucional cumple con la subsidiariedad, pues se interpone cuando va a culminar la etapa de alegatos de conclusión en el proceso “sin que hubiese pronunciamiento de la entidad accionada sobre los hechos estimados en este escrito como vulneradores del debido proceso oportunamente advertidos”8, iii) se interpuso en término, esto es, mientras corría el término para alegar de conclusión, y iv) fueron debidamente identificados los hechos que sustentan la vulneración. B. Trámite procesal y contestación de la demanda 14.- Mediante auto de 23 de enero de 2022, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial demandada y vinculó a la Comisión Quinta Constitucional Permanente del Senado de la República, así como a los señores Inti Raúl Asprilla Reyes, Isabel Cristina Zuleta López y David de Jesús Bettín Gómez, en calidad de terceros interesados. 15.- Además, requirió a la Sección Quinta del Consejo de Estado para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente identificado con el radicado número 11001- 03-28-000-2022-00199-00.

(i) Consejo de Estado – Sección Quinta9 16.- El 31 de enero de 2023, la autoridad judicial demandada solicitó no acceder a las pretensiones de la acción de tutela, dado que mediante auto del 5 de diciembre de 2022 se dio respuesta efectiva al requerimiento efectuado por el accionante con respecto al control de legalidad establecido en el artículo 207 del CPACA. 17.- A su vez, expuso que con respecto a los escritos presentados el 6 y 15 de diciembre de 2022, el 11 y 24 de enero de 2013, estos ingresaron al despacho con informe de Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado del 25 de enero de 2013, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 19 de enero de 2013, es decir, antes de que el despacho tuviera a su disposición las solicitudes que debían resolverse.

Sin embargo, indicó que el 27 de enero siguiente se profirió auto en el que nuevamente se negó a acceder al control de legalidad elevado por el demandante, e igualmente, se negó la solicitud probatoria presentada el 11 de enero de este año por ser extemporánea. 18.- De esta forma, aseguró quedar demostrado que no se configuraron las irregularidades procesales que alega por la parte actora, pues el despacho, en el trámite del proceso de nulidad electoral, contestó a través de auto las peticiones del accionante y, en consecuencia, considera que el derecho alegado por el interesado 8 Expediente digital, folio 2 del escrito de tutela. 9 Intervención digital contenida en 5 folios.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-00237-00 Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña Accionado: Consejo de Estado - Sección Quinta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 no fue vulnerado. Finalmente, indicó que la acción de tutela carece de subsidiariedad, toda vez que el accionante cuenta con los mecanismos procesales, propios del trámite del proceso especial con pretensiones de contenido electoral, para cuestionar las decisiones dentro del radicado nro. 11001-03-28-000-2022- 00199-00. 19.- Finalmente, mediante correo electrónico del 30 de enero de 2023, remitió copia digital del expediente con Radicado No. 11001-03-28-000-2022-00199-0010.

(ii) Inti Raul Asprilla Reyes11 20.- El congresista Inti Asprilla pidió negar las pretensiones esgrimidas por el accionante al considerar que, acorde con lo dispuesto en los artículos 180, numeral 5 y 207 del CPACA, y 25 de la Ley 1285 de 2009, es el Juez natural el encargado de decidir sobre las peticiones presentadas por el señor Harold Sua el 3 de noviembre, 15 de diciembre del año 2022 y 11 de enero de 2023, en el marco del proceso de nulidad electoral, no siendo de su “resorte intervenir y decidir en los medios de control (sic), en el cual [fue] demandado por haber sido elegido presidente de la Comisión Quinta del Senado de la República”.

(iii) Otras intervenciones 21.- Los demás vinculados al proceso, guardaron silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S 22.- La Sala anticipa que la presente acción de tutela se declarará improcedente, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, como pasa a explicarse. 23.- De entrada, se advierte que el accionante no cuestiona una providencia judicial en concreto, sino que sustenta la presunta ocurrencia de un defecto fáctico alegando en abstracto varios errores cometidos por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el trámite del proceso de nulidad electoral con radicado No. 1001-03-28-000- 2022-00199-00, más específicamente, en lo referente al trámite de las solicitudes presentadas los días 3 de noviembre, 6 y 15 de diciembre de 2022 y 11 de enero de 2013, que versan sobre la necesidad de efectuar el control de legalidad consagrado en artículo 207 del CPACA, por (i) la presunta omisión del envío a su correo electrónico y de las contestaciones de la demanda, así como (ii) la pretermisión de la oportunidad probatoria del “inciso tercero del parágrafo segundo del artículo 175 del CPACA”, y (iii) la petición de ciertas pruebas adicionales. 10 Expediente digital, actuación disponible a índice 8 del aplicativo SAMAI. 11 Intervención contenida en 2 folios.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-00237-00 Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña Accionado: Consejo de Estado - Sección Quinta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 24.- De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley. 25.- Es un mecanismo preferente, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que se utilice como mecanismo transitorio, a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 26.- Por lo tanto, para que el juez constitucional estudie una solicitud de tutela, el interesado debió haber agotado los recursos -idóneos y eficaces- que tenía a su disposición para lograr el amparo de sus derechos, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. 27.- Según la jurisprudencia constitucional, la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por no satisfacer el requisito de subsidiariedad, puede configurarse, por ejemplo, en tres supuestos: (i) cuando el asunto se encuentra en trámite, (ii) en el evento en que no se han agotado los mecanismos de defensa judiciales ordinarios y extraordinarios y, (iii) cuando se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear las herramientas jurídicas previstas en el ordenamiento jurídico12. 28.- En los casos en que concurran otros medios de defensa, la jurisprudencia constitucional ha establecido que existen dos excepciones que justifican la procedibilidad de la acción de tutela, previó a que aquéllos hayan sido agotados, a saber: <<(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, “(ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.>>13. 29.- Ahora, la noción de perjuicio irremediable ha sido definida como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna manera de ser reparado, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio.

Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese menoscabo 12 Corte Constitucional, Sentencia T-396 de 2014. 13 Sentencia T-375 de 2018. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00237-00 Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña Accionado: Consejo de Estado - Sección Quinta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley y, por tanto, que involucren un menoscabo de derechos fundamentales. 30.- Al respecto, la Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable, a saber: “es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental;

(ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales” 14.

C. Análisis del caso concreto 31.- En el presente caso la Sala advierte que las supuestas omisiones endilgadas a la autoridad accionada se traducen en aspectos procesales, cuya resolución corresponde al juez natural. Y en esa medida, las discrepancias con las determinaciones que éste adopte, deben ser canalizadas a través de los recursos dispuestos en el proceso ordinario. 32.- Así, en primer lugar, se evidencia que la solicitud presentada por el accionante el 3 de noviembre de 2022, relativa a la necesidad de adelantar un control de legalidad, fue atendida en el auto del 05 de diciembre de 2022. 33.- Contra dicha providencia el accionante no presentó recurso alguno. En su lugar, radicó nuevos escritos reiterando la misma solicitud, y seguidamente acudió a la acción de tutela bajo el argumento de que el término para alegar empezó a correr el 11 de enero de 2023, y aún el despacho no realizaba el referido control de legalidad. 34.- Frente a ello la Sala observa que, si bien en el auto del 05 de diciembre de 2022 se ordenó correr traslado para alegar de conclusión, dicha actuación estaba supeditada a que la providencia quedara ejecutoriada.

Dado que ninguna de las partes presentó recurso contra la misma, el referido término se habilitó en enero de 2023. En ese sentido no se advierte ningún tipo de irregularidad. 35.- Por el contrario, se evidencia que la situación presentada por el accionante como una omisión, realmente es el resultado de su inactividad, por no ejercer en su debida oportunidad el correspondiente recurso. 14 Corte Constitucional, sentencia T-695 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Citando a: Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993, SU-086 de 1999, entre otras. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00237-00 Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña Accionado: Consejo de Estado - Sección Quinta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 36.- Ahora, al revisar el expediente de la acción de nulidad electoral Rad. 11001-03- 28-000-2022-00199-00, la Sala pudo constatar en el aplicativo SAMAI que luego de la interposición de la acción de tutela, el 24 de enero de 2023 el demandante presentó sus respectivos alegatos de conclusión en los que reiteró lo expuesto en los anteriores escritos presentados ante la Sección Quinta del Consejo de Estado exigiendo la aplicación del control de legalidad establecido en el artículo 207 del CPACA, e igualmente, mencionó que el 15 de diciembre de 2022 presentó memorial pronunciándose sobre el material escritural y audiovisual trasladado por aviso el 30 de noviembre de 2022, escrito que “constituye la actuación procesal legalmente establecida al actor para pronunciarse sobre las pruebas decretas (sic)” y debe ser tenido en cuenta a la hora de dictarse sentencia de fondo15. 37.- El 27 de enero de 2023, la Sección Quinta del Consejo de Estado profirió auto en el que decidió no acceder al control de legalidad propuesto por la parte actora al advertir que frente a la petición elevada el 3 de noviembre de 2022, el respectivo despacho se pronunció en auto del 5 de diciembre de 2022, exhortando a las partes para que cada vez que presentaran un escrito o memorial, remitieran copia a los demás sujetos procesales, advirtiendo en todo caso que el incumplimiento de tal deber no acarrea nulidad alguna acorde a lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 78 del CGP.

A su vez, sobre la presunta pretermisión de la oportunidad probatoria establecida en el inciso 3 del parágrafo 2 del artículo 175 del CPACA, encontró que esta carece de fundamento, pues la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, corrió traslado de las excepciones propuestas, entre el 20 al 24 de octubre de 2022, término dentro del cual la parte actora no solicitó prueba alguna en los términos de la norma mencionada.

Finalmente, rechazó la solicitud probatoria presentada el 11 de enero de 2023, por considerar extemporánea según lo dispuesto en el artículo 212 del CPACA16. 38.- Así, inconforme con la anterior decisión judicial, el 31 de enero de 2023, el accionante presentó recurso de reposición y en subsidio súplica, considerando que no estaban siendo abordados debidamente “los escritos de la parte actora del 11 de enero de 2022 y 3 de noviembre y 6 de diciembre de 2022”17. 39.- Por lo anterior, el 7 de febrero de 2023 se fijó aviso informando que se correría traslado a las partes del recurso de reposición por el término de 3 días, desde el 8 al 10 de febrero de 2023, y del recurso de súplica por el término de 2 días, del 8 al 9 de 15 Expediente digital, alegatos de conclusión disponibles a índice 56 del aplicativo SAMAI, Exp. 11001-03-28- 000-2022-00199-00. 16 Expediente digital, auto disponible a índice 59 del aplicativo SAMAI, Exp. 11001-03-28-000-2022-00199-00. 17 Expediente digital, recursos disponibles a índice 63 del aplicativo SAMAI, Exp. 11001-03-28-000-2022-00199- 00.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-00237-00 Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña Accionado: Consejo de Estado - Sección Quinta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 febrero del año en curso18. Surtido dicho trámite, el asunto pasó al despacho para resolver sobre el referido recurso de reposición19. 40.- Es así como, revisadas las actuaciones desplegadas por el accionante en el marco del proceso de nulidad electoral y la autoridad judicial accionada, resulta evidente que el asunto carece de subsidiariedad, toda vez que los mecanismos judiciales ordinarios, idóneos y eficaces que el ordenamiento jurídico le otorga a la parte accionante para proteger sus derechos, (i) no fueron ejercidos contra el auto de 5 de diciembre de 2022, y (ii) si bien se ejercieron contra el auto del 27 de enero de 2023, a través del cual el juez natural se pronunció sobre las solicitudes presentadas en diciembre de 2022 y enero de 2023, los mismos aún no se han resuelto de manera definitiva.

Así, es claro que ante la Sección Quinta del Consejo de Estado, el accionante aún sigue discutiendo la procedencia del control de legalidad establecido en el artículo 207 del CPACA, así como la presunta omisión de la oportunidad probatoria del “inciso tercero del parágrafo segundo del artículo 175 del CPACA”, y la petición de incluir ciertas pruebas adicionales obtenidas en el proceso 11001-03-28-000-2022-00190-00. 41.- De este modo, el accionante no puede pretender utilizar este mecanismo constitucional como un reemplazo de las vías judiciales ordinarias, en una clara invasión de la órbita de competencia del juez natural, por cuanto la solicitud de amparo no puede convertirse en un mecanismo alternativo o paralelo para resolver los problemas jurídicos o controversias que por naturaleza deben resolverse al interior de los procesos judiciales. 42.- Aunado a lo anterior, no se avizora la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez de tutela, como mecanismo transitorio, en asuntos que no son de su competencia, pues la parte actora no realizó manifestación alguna al respecto. 43.- Así las cosas, al no cumplirse el presupuesto de subsidiariedad, habrá de declararse improcedente el amparo solicitado por Harold Eduardo Sua Montaña. 44.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

F A L L A 18 Expediente digital, actuaciones disponibles a índices 65 y 66 del aplicativo SAMAI, Exp. 11001-03-28-000- 2022-00199-00. 19 Expediente digital, actuación disponible a índice 67 del aplicativo SAMAI, Exp. 11001-03-28-000-2022-00199- 00. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00237-00 Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña Accionado: Consejo de Estado - Sección Quinta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 PRIMERO. - DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE20 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 20 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.