Micelio
11001031500020220677301Consejo de Estado · Sección QuintaAclaración voto2023-03-09

Radicación interna: 1893 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Beatriz Elena Acevedo Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Demandantes: Beatriz Elena Acevedo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2022-06773-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-06773-01 Demandantes: BEATRIZ ELENA ACEVEDO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA TERCERA DE ORALIDAD Tema: Tutela contra providencia judicial ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que merecen los magistrados integrantes de la Sala mayoritaria, me permito señalar las razones por las cuales debo aclarar mi voto, en relación con un aspecto sustancial de la sentencia de 20 de abril de 2023, dictada en el trámite de la referencia. La acción de tutela fue promovida con el fin de que se ampararan los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, así como de los principios de reparación integral y responsabilidad jurídica de la señora Beatriz Elena Acevedo y otros1, garantías que consideró vulneradas con ocasión de la providencia de 6 de diciembre de 2022, a través de la cual la autoridad censurada confirmó la decisión dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Medellín el 16 de agosto de 2017, en el sentido de acceder parcialmente a las pretensiones en el marco de un proceso de reparación directa promovido por los tutelantes contra la Nación – Fiscalía General de la Nación. En el sub lite, la Sala resolvió confirmar la improcedencia la solicitud de amparo promovida contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, luego de afirmar que no se superó el requisito de procedibilidad de subsidiariedad respecto al cargo relativo a la violación del principio de congruencia en la sentencia, resolutiva con la cual estoy de acuerdo.

Sin embargo, mi disentimiento obedece a las siguientes razones: En la acción de tutela, además del referido yerro concerniente a la trasgresión del principio de congruencia, se plantearon los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente, lo cuales no se analizaron en esta instancia con fundamento en el siguiente señalamiento, con el cual no estoy de acuerdo: 1 Jorge Iván Acevedo, María Acevedo y Lina Paola Carmona Acevedo.

Demandantes: Beatriz Elena Acevedo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2022-06773-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, para la Sala es importante resaltar que limitará el estudio en esta providencia a los reproches planteados por la parte actora en la impugnación. Por ende, como quiera que, frente a los defectos fáctico, sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas y desconocimiento del precedente judicial, la accionante no hizo referencia alguna en su escrito de impugnación, no se realizará estudio sobre estos puntos.

Tal aseveración, concerniente a que en la segunda instancia sólo se estudian los cargos iterados en la impugnación, no es una fórmula que la Sala mayoritaria aplique como una fórmula automática en todos los asuntos objeto de análisis. Dicha postura de limitar la competencia del ad quem a los argumentos contenidos en el escrito inicial y que se resaltan en la impugnación, ha sido aplicada pacíficamente en aquellos casos en que el primer grado ha estudiado el fondo del objeto de la solicitud de amparo y se ha proferido un pronunciamiento sustancial.

Sin embargo, no se aplica el mismo criterio, por ejemplo, en los eventos en que la acción de tutela fue declarada improcedente por el a quo. El núcleo de esta manifestación gira en torno a que, en los procesos en los que no se supera alguno de los requisitos generales de procedibilidad del mecanismo constitucional, el director del proceso no desciende, aborda ni zanja la litis.

Lo anterior implica que, la ratio de la decisión se concentra en un análisis previo de aspectos ajenos al debate relativo a la existencia de una vulneración de garantías fundamentales. Por ello, es importante tener en consideración que, al presentar el escrito de impugnación, el interesado solo ataque el motivo por el cual se determinó que la acción de amparo es improcedente, puesto que, como lo mencioné, no hubo un pronunciamiento frente a los defectos señalados en la demanda inicial.

Piénsese en el supuesto en que, el juez de segunda instancia no concuerde con la declaratoria de improcedencia de la acción y, al revisar la impugnación aplique la regla señalada en la providencia que se aclara. En este caso se advertiría la vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia de la parte accionante porque en el primer grado no hubo un estudio formal y, pese a que el director de la segunda instancia considere que sí procedía, no estaría habilitado para abordar la controversia porque el recurrente no insistió en todos los cargos del libelo inicial.

Ahora, si bien en el asunto de la referencia el sentido de la decisión de 20 de abril de 2023 no variaría con las razones de esta aclaración, es porque los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente están íntimamente relacionados con el argumento de la omisión del principio de congruencia, lo cual impide que el juez constitucional se inmiscuya en la esfera funcional del juez del recurso extraordinario de revisión. Demandantes: Beatriz Elena Acevedo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2022-06773-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, en otro contexto, en el que los cargos no presenten una interdependencia con algún yerro que no supere alguno de los requisitos de procedibilidad, la mayor probabilidad es que la resolutiva del fallo de tutela sufra modificaciones sustanciales.

En resumen, considero que, exigir en la impugnación la reiteración de todos los cargos propuestos en la tutela para que proceda el estudio en la segunda instancia, en los eventos en que el juez del primer grado declaró improcedente el medio constitucional, constituye una rigurosidad excesiva que desconoce el derecho de acceso a la administración de justicia y de contera el debido proceso.

En estos términos dejo consignado mi aclaración de voto. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado "Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”