CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00266-00 Actora: María Mercedes Vélez Vásquez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros1 Tema: Derecho fundamental al debido proceso/alcance Derecho Fundamental Invocado: Debido proceso Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la actora contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00266-00 Actora: María Mercedes Vélez Vásquez I.ANTECEDENTES La solicitud 1.
La actora, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, porque, a su juicio, i) la Unidad de Administración de Carrera Judicial, al expedir las Resoluciones núms. CJR22-0351 de 1.° de septiembre de 20222 y CJR23-0025 de 16 de enero de 2023; y ii) la Universidad Nacional de Colombia, al: i) haberle asignado un puntaje que no correspondía dentro de las pruebas realizadas dentro del respectivo concurso de méritos; y ii) al no resolver de fondo el recurso de reposición en el cual indicó que “[…] no hubo un pronunciamiento claro y preciso frente al hecho de haber incluido en el componente de conocimientos específicos, preguntas no relacionadas con las funciones y competencias del Juez Civil Municipal – Juez de Pequeñas Causas y competencia múltiple – Juez Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, cargo para el cual me inscribí […]”, vulneraron su derecho fundamental al debido proceso.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, concursó “[…] en la convocatoria No. 27 de funcionarios de la Rama Judicial para el cargo de Juez Civil Municipal – Juez de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple – Juez Civil Municipal de Ejecución de Sentencias (grupo 3), dentro del cual mediante Resolución No. CJR22-0351 Anexo 1, me notificaron un puntaje de 781,79 (aciertos: 23 - aptitudes, 41 - conocimientos), razón por la cual interpuse reposición contra dicho acto administrativo, solicitando la exhibición de la prueba, en la cual evidencié varias inconsistencias y por lo que, el día 15 de noviembre de 2022 radiqué adición del recurso de reposición […]”. 4.
Adujo que, el “[…] día 17 (sic) de enero de 2023 el Consejo Superior de la Judicatura profirió la Resolución CJR23-0024 (sic), mediante la cual pretendió resolver los recursos interpuestos por los participantes, sin embargo, en mi caso 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00266-00 Actora: María Mercedes Vélez Vásquez particular, no hubo un pronunciamiento claro y preciso frente al hecho de haber incluido en el componente de conocimientos específicos, preguntas no relacionadas con las funciones y competencias del Juez Civil Municipal – Juez de Pequeñas Causas y competencia múltiple – Juez Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, cargo para el cual me inscribí […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 5. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] A.- TUTELAR mi derecho fundamental al debido proceso ordenando a los entes accionados que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, procedan a recalificar mi prueba de conocimientos, componente especifico, teniendo como contestadas acertadamente las preguntas Nos. 103, 110, 115, 116, 121 y 129, las cuales bajo ningún punto de vista, se debieron incluir en el ítem de conocimientos específicos de dicho examen.
B.- COMO consecuencia de lo anterior y aplicando la formulada implementada por las entidades accionadas en este concurso de méritos, me sea asignado el puntaje de 808.62, partiendo de que, a los 41 aciertos obtenidos en el componente de conocimientos, se le deben sumar las seis preguntas relacionadas, para un total de 47. Formula para calificación prueba de conocimientos: Media: 32.558 Desviación Estándar: 6.709 Z=((número de aciertos – media/ desviación estándar x 30 + 550 Z= ((47-32,558)/6.709) X 30 + 550 = 614.57 Es decir, prueba de aptitudes: 194,05 + prueba de conocimientos: 614.57 TOTAL: 808.62 […]”. 6.
Indicó que: “[…] Es relevante señalar que conforme lo indicado en el instructivo para la presentación de pruebas escritas, se determinó que las preguntas de la 86 a la 130, correspondían al componente especifico, las cuales fueron definidas por la misma UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA como aquellas “cuyo contenido depende de la especialidad seleccionada y evalúa los saberes específicos a las funciones que desarrollan los jueces y magistrados según la especialidad”.
En este sentido, resulta inaudito que se hayan incluido 6 preguntas de temas que no son competencia del cargo para el cual aspire, más si se tiene en cuenta que mediante la RESOLUCIÓN No. CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020, a través de la cual se ordenó anular la anterior prueba, la cual aprobé, se argumentó que se habían “seguido encontrando errores, en la lectura óptica de las hojas de respuesta y en la construcción de las pruebas, porque incluye temas que no corresponden al cargo 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00266-00 Actora: María Mercedes Vélez Vásquez evaluado y porque algunas tienen múltiples opciones de respuesta, lo que impide que esos ítems cumplan su función de discriminación, por ser cualquier respuesta válida”. 4.- Si bien en el anexo II – respuesta a objeciones de la Resolución CJR23-0024 (sic), la Universidad Nacional pretende argumentar las preguntas 103, 110, 115, 116, 121 y 129, aduciendo que es pertinente que el juez conozca de los temas interrogados, no indica por que se incluyó en dichos ítems, algunas preguntas que no son de la jurisdicción civil y otras que no son de competencia del Juez Civil Municipal – Juez de Pequeñas Causas y competencia múltiple – Juez Civil Municipal de Ejecución de Sentencias.
Por ejemplo, en la argumentación de la pregunta 129, se adujo que el juez debía conocer los procedimientos administrativos orientados a la titulación de la posesión, previos a la definición judicial, en el marco del Decreto Ley 902 del 2017, perdiendo de vista que de conformidad con lo definido por la Corte Constitucional en sentencia C-073 del 2018, en la cual declaró inexequible el articulo 78 de la mentada norma, se determinó que el juez competente para definir judicialmente la titulación de posesión contemplada en dicha Ley, era el Juez Administrativo […]”. […] “[…] Es tan evidente, la vulneración a mi derecho al debido proceso que ni siquiera se pronunciaron en la Resolución CJR23-0024 (sic) frente a los argumentos esbozados en el recurso de reposición, tan es así que en el anexo 1 y 2 se puede observar que hicieron una clasificación errada de mis alegatos y no existe un ítem que se relacione con lo esgrimido frente al componente especifico. 7.- Señores magistrados, es inaudito que, en un Estado Social de Derecho, se permita a entidades de orden nacional que actúen de forma arbitraria, intempestiva, irracional y desproporcionada, vulnerando el derecho fundamental al debido proceso, cuya garantía ha sido desarrollada hace muchos años por las altas corporaciones judiciales.
Si las entidades accionadas hubieran dispuesto que en el componente especifico de conocimientos, iban a realizar preguntas de otras jurisdicciones y de competencia de jueces de otra especialidad, al cargo para el cual aspiré, no estuviera ejerciendo esta acción […]”. Actuación 7. El Despacho sustanciador de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto de 30 de enero de 2023: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y a la Universidad Nacional de Colombia, concediéndoles un término tres (3) días para rendir informe. 8.
El Despacho sustanciador de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto de 16 de febrero de 2023, resolvió vincular a los demás aspirantes inscritos en la Convocatoria 27 de 2018, como terceros con interés. 9. El Despacho sustanciador de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto de 22 de marzo de 2023, dispuso lo siguiente: 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00266-00 Actora: María Mercedes Vélez Vásquez “[…] Primero. Por Secretaría General, remitir el expediente de la referencia al despacho del consejero Hernando Sánchez Sánchez, para que decida sobre su posible acumulación a la acción de tutela con radicado 11001 03 15 000 2023 00230 00 y, de ser el caso, asuma su conocimiento […]”. 10.
El Despacho sustanciador, mediante auto de 10 de abril de 2023, resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: Avocar el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por María Mercedes Vélez Vásquez contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia.
SEGUNDO: Vincular a los participantes de la convocatoria pública ordenada por el Acuerdo núm. PCSJA18- 11077 de 16 de agosto de 2018, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de terceros con interés legítimo.
TERCERO: Ordenar a la Unidad de Administración de Carrera Judicial que comunique a los participantes de la convocatoria pública ordenada por el Acuerdo núm. PCSJA18- 11077 de 16 de agosto de 2018, acerca de la tutela de la referencia, dentro de los tres (3) días siguientes contados a partir de la notificación de esta providencia y, en ese mismo sentido, acredite tal actuación ante este Despacho dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación.
CUARTO: Ordenar a la Unidad de Administración de Carrera Judicial que publique el contenido de la presente providencia en su página web, con el fin de informar y notificar a las personas indicadas en el ordinal anterior, sobre la acción de tutela de la referencia, en su calidad de terceros con interés legítimo, quienes tendrán un término de tres (3) días, a partir de la notificación, para rendir informe y allegar los documentos que pretendan hacer valer como pruebas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”.
Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 11. La Universidad Nacional de Colombia afirmó que: “[…] En primera medida, es menester informar que a la fecha de presentación de este informe, la Universidad Nacional de Colombia ya ha brindado respuesta de forma clara, completa y de fondo a todos los reparos y solicitudes invocados por la accionante en ejercicio del citado recurso de reposición. En cuanto a las preguntas que el aspirante señala que no fueron atendidas, es preciso indicar que mediante la Resolución CJR23-0025 de 16 de enero de 2023, y sus respectivos anexos, las entidades accionadas ya han resuelto las solicitudes y reparos de la accionante en orden a poner en conocimiento la justificación técnica de cada pregunta de la prueba en sus dos componentes así como la pertinencia respecto de los ítems invocados con relación al cargo aplicado […]”.
“[…] Sea lo primero reiterar que, dentro del presente asunto, a través de la mencionada Resolución CJR23-0025 del 16 de enero de 2023 ya fueron resueltos de fondo los motivos de inconformidad propuestos por la aspirante, por tal motivo, 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00266-00 Actora: María Mercedes Vélez Vásquez no ha existido una vulneración al debido proceso.
Así mismo, debe llamarse la atención en que a través del mencionado acto administrativo se brindó toda la información relacionada con la calificación de los resultados para brindar las claridades requeridas por el aspirante en lo atinente a la calificación obtenida por la accionante en los componentes de aptitudes y conocimientos de la prueba y a la pertinencia de cada pregunta atacada.
En igual sentido, es importante precisar que el ejercicio del recurso de reposición, no implica que necesariamente se deba resolver a favor del recurrente, en este caso, a la aspirante que elevó el recurso de reposición contra el acto administrativo que dió a conocer el puntaje obtenido en la prueba de aptitudes y conocimientos, y quien ahora alega una supuesta vulneración de derechos con base en la negativa a acceder a sus reclamos de pertinencia […]”. 12.
El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial adujo que: “[…] En virtud de lo anterior, no hay vulneración de los derechos invocados por el tutelante, ya que se atendieron en debida forma los cuestionamientos elevados por la accionante. Por las razones presentadas en este escrito, solicito muy respetuosamente, negar el amparo solicitado en atención a que: ● Las objeciones presentadas por la accionante en la adición al recurso de reposición relacionadas con que la prueba incluyó en las preguntas 103, 110, 115, 116, 121 y 129 temas que considera no corresponden a la competencia al cargo evaluado, fueron atendidas mediante la Resolución CJR23-0025 de 16 de enero de 2023 adicionada con la Resolución CJR23-0059 de 7 febrero de 2023, por lo que se configura la carencia de objeto por hecho superado. ● La Unidad de Administración de la Carrera Judicial no ha vulnerado los derechos invocados puesto que, dio respuesta clara, completa y de fondo, de conformidad con la información suministrada por la Universidad Nacional de Colombia como operador técnico de la prueba […]”. 13.
Los participantes de la convocatoria pública guardaron silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 14. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, por el cual se 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00266-00 Actora: María Mercedes Vélez Vásquez reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20184 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20195, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 15. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 16. En el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si se debe proteger el derecho fundamental al debido proceso invocado por la actora, el cual considera vulnerado por la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia porque, a su juicio, “[…] no hubo un pronunciamiento claro y preciso frente al hecho de haber incluido en el componente de conocimientos específicos, preguntas no relacionadas con las funciones y competencias del Juez Civil Municipal – Juez de Pequeñas Causas y competencia múltiple – Juez Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, cargo para el cual me inscribí […]”. 17.
Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de debido proceso; ii) ii) análisis del caso concreto y finalmente las iii) conclusiones de la Sala. 3 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 5 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 8 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00266-00 Actora: María Mercedes Vélez Vásquez Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 18.
Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 19.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional6 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Análisis del caso concreto 20. Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 6 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 9 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00266-00 Actora: María Mercedes Vélez Vásquez 21.
La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en la acción de tutela.
Acervo y análisis probatorios 22. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 22.1. Documentos anexos al escrito de tutela. 22.2. Informe rendido por la Universidad Nacional de Colombia, junto con sus anexos. 22.3. Informe rendido por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, junto con sus anexos.
Solución del caso concreto 23. La actora, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, porque, a su juicio, i) la Unidad de Administración de Carrera Judicial, al expedir las Resoluciones núms.
CJR22-0351 de 1.° de septiembre de 20222 y CJR23-0025 de 16 de enero de 2023; y ii) la Universidad Nacional de Colombia, al: i) haberle asignado un puntaje que no correspondía dentro de las pruebas realizadas dentro del respectivo concurso de méritos; y iii) al no resolver de fondo el recurso de reposición en el cual indicó que “[…] no hubo un pronunciamiento claro y preciso frente al hecho de haber incluido en el componente de conocimientos específicos, preguntas no relacionadas con las funciones y competencias del Juez Civil Municipal – Juez de Pequeñas Causas y competencia múltiple – Juez Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, cargo para el cual me inscribí […]”, vulneraron su derecho fundamental al debido proceso. 10 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00266-00 Actora: María Mercedes Vélez Vásquez 24.
La Sala advierte que el recurso de reposición promovido por la actora contra la Resolución núm. CJR22-0351 de 1.° de septiembre de 2022, efectivamente fue resuelto a través de la Resolución núm. CJR23-0025 de 16 de enero de 2023, expedida por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, a juicio de la actora esta respuesta no atendió de fondo y de manera congruente los argumentos expuestos en su respectivo recurso. 25.
Al respecto, en relación con el requisito general de la inmediatez, la Sala considera que éste se encuentra satisfecho, toda vez que la Resolución núm. CJR23-0025 de 16 de enero de 2023, por medio de la cual se resolvieron los recursos, fue expedida el 16 de enero de 2023; y la actora radicó la solicitud de amparo el 23 de enero de 2023, es decir que, la acción de tutela fue promovida dentro de un término razonable. 26.
Cabe destacar, en cuanto al cumplimiento del requisito general subsidiariedad, que si bien es cierto la actora solicita que se deje sin efectos, la Resolución núm. CJR23- 0025 de 16 de enero de 2023 y sus anexos, la realidad es que dicha petición surge porque a juicio de la actora, las accionadas no resolvieron de manera clara, de fondo y congruente los cuestionamientos u objeciones que presentó frente a las preguntas 103, 110, 115, 116, 121 y 129. 27.Significa lo anterior que el presente asunto está orientado a determinar si se violó o no el núcleo esencial del derecho fundamental indicado supra, con ocasión del recurso de reposición que promovió en contra de la Resolución CJR22- 0351 de 1° de septiembre de 2022, razón por la cual el medio de defensa ordinario resultaría ineficaz para tal fin7. 28.
De conformidad con lo expuesto, la Sala procederá a abordar el estudio de fondo de la presente acción de tutela en lo que concierne a las preguntas núms. 103, 110, 115, 116, 121 y 129, es decir, analizará si las autoridades demandadas desconocieron el derecho fundamental al debido proceso de la actora, con ocasión a la falta de una respuesta congruente y de fondo al recurso de reposición promovido 7 Frente al cumplimento del requisito general de subsidiariedad en casos análogos al presente, ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 14 de abril de 2023, C.P Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación número: 11001-03-15-000-2023-01122-00. 11 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00266-00 Actora: María Mercedes Vélez Vásquez por María Mercedes Vélez Vásquez en contra de la Resolución núm. CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022. 29.
Para tal efecto, a través de la siguiente tabla, la Sala confrontará lo manifestado por la actora en el citado recurso de reposición y la respuesta remitida, mediante la Resolución núm. CJR23-0025 de 16 de enero de 2023 – Anexo núm. 2, por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura: Solicitudes de la actora de conformidad con el recurso de reposición Respuesta de las accionadas conforme a la Resolución núm. CJR23-0025 de 16 de enero de 2023 – Anexo núm. 28 “[…] -PREGUNTA 103: En el presente cuestionario se describe un caso, en el cual se ha proferido sentencia de primera y segunda instancia, siendo la respuesta correcta el deber de la Corte Suprema de Justicia de respetar la interpretación del juez respecto de las estipulaciones contractuales, salvo casación de oficio.
En este sentido, es evidente que la pregunta tiene como eje principal el recurso de casación, el cual no es de competencia, ni se encuentra dentro de las funciones del Juez Civil Municipal – Juez de Pequeñas Causas y competencia múltiple – Juez Civil Municipal de Ejecución de Sentencias (artículos 17 y 18 del C.G.P). Como sustento de lo anterior, la Corte Suprema de Justicia en providencia del 30 de junio de 2022 expuso “De otra parte, en el ámbito del recurso de casación, está averiguado que, si del texto convencional se descubren varios sentidos razonables, incluso con la aplicación de las reglas hermenéuticas anotadas, la elección que de uno de ellos haga el Tribunal ha de ser respetada y mantenida por la Corte […]”.
“[…] Pregunta 103 (…) Esta pregunta es pertinente respecto de: a) La ausencia de ambigüedades en un acta de conciliación es necesaria para que ésta surta efectos de cosa juzgada. b) La diferenciación de normas de interpretación en comparación con las normas sustanciales, últimas que pueden ser objeto de casación. c) La facultad excepcional de la Corte Suprema de Justicia de casar una sentencia por indebida interpretación contractual, cuando el fallo desconoce abruptamente la voluntad negocial de las partes, de forma tal que pueda calificarse la sentencia como absurda o carente de sindéresis y lógica y, en ese orden, constitutiva de un error protuberante de hecho.
La opción A no resuelve de manera adecuada el enunciado, y por ende, es una respuesta incorrecta porque el negocio jurídico de conciliación, a pesar de su cosa juzgada, no impide que sea interpretado. Puesto que “… si el acuerdo de conciliación se consigna en términos vagos o confusos, dando cabida a dudas o vacilaciones, quiere decir que sigue un conflicto latente y, por ende, una imprecisión de los deberes correspondientes que restringe sus alcances de cosa juzgada” (CSJ SC4468 de 9 de abril de 2014, Rad. 2008-00069-01).
La opción B no resuelve de manera adecuada el enunciado, y por ende, es una respuesta incorrecta porque las normas atacadas no tienen el carácter de sustancial. En efecto, “el 8 “Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición presentados contra la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de Juez Civil Municipal - Juez de Pequeñas Causas y competencia múltiple - Juez Civil Municipal de ejecución de sentencias de la Rama Judicial.” 12 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00266-00 Actora: María Mercedes Vélez Vásquez ataque por errores de juzgamiento puede acaecer por trasgresión vía directa o indirecta de las normas sustanciales, es decir, aquellas que, en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación. Sin embargo, las normas establecidas en los artículos 1618 a 1624 del Código Civil no tienen el carácter de normas sustanciales habida cuenta que hacen referencias a las reglas de hermenéutica para la interpretación de los contratos, sin que en todo caso alguno de ellos consagre derechos subjetivos que caracterizan este tipo de disposiciones”.
(CSJ AC4529-2014 de 14 jul. 2017, rad. n° 2015-00427-01) La opción C no resuelve de manera adecuada el enunciado, y por ende, es una respuesta incorrecta porque un acuerdo de conciliación cuyo contenido genera ambigüedades o diferentes interpretaciones; no resulta claro, expreso ni exigible respecto de las obligaciones contenidas en él, por lo tanto, no puede ser demandado mediante el proceso ejecutivo.
Lo anterior, de conformidad con el Artículo 422 del Código General del Proceso. “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.” La opción D es la respuesta correcta porque “corresponde a la discreta autonomía de los juzgadores de instancia el laborío hermenéutico de las cláusulas contractuales, que Id solo podrá modificarse en casación”, cuando la Corte encuentre un error evidente de hecho en la interpretación de la conciliación, esto es, “cuando se demuestre la existencia de ostensibles y palmarios errores de facto, más allá de que la interpretación realizada pueda ser compartida por el recurrente o prohijada por la Corte Suprema de Justicia. Adicionalmente, la Corte Suprema puede casar sentencias de oficio, cuando estime de manera razonada y motivada que merecen su atención, en aquellos eventos en que advierta la vulneración flagrante de derechos constitucionales de las partes, o del ordenamiento sustantivo, en contravía de la recta y uniforme interpretación de las normas o del precedente judicial que irroga agravios injustificados a las partes que deben ser reparados”.(CSJ, SC3416-2019) […]”. 13 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00266-00 Actora: María Mercedes Vélez Vásquez “[…] -PREGUNTA 110: Dentro del componente de conocimientos específicos que va del cuestionario 86 al 130, la Universidad Nacional expone un caso en el que una pareja disolvió y liquidó su sociedad conyugal, en cuyo acto - elevado a escritura pública- el esposo renunció a sus gananciales.
Según el texto, dicho esposo murió y la viuda le dijo a uno de sus hijos extramatrimoniales, que no tenía derecho respecto de los bienes de su esposo, razón por la que dicho heredero requirió ser reconocido como tercero perjudicado, en pro de conseguir la inoponibilidad de dicha renuncia a gananciales que hizo su padre. Con base en lo anterior, se preguntó, qué debía tenerse en cuenta en esos casos, y se propuso como respuesta correcta la “C”, según la cual, el acto de renuncia era válido, pero dejaba a salvo su inoponibilidad frente terceros perjudicados.
Al respecto, considero que la referida pregunta no podía incluirse en el componente de conocimientos específicos, del examen correspondiente al grupo 033, toda vez que la acción de inoponibilidad de la renuncia a gananciales, que por demás está instituida en el artículo 1775 del Código Civil, es un asunto de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad familia y no civil.
Es decir, se trata de un asunto que conoce exclusivamente los jueces de familia conforme a sus competencias funcionales. Así lo aceptó la honorable Corte Suprema de Justicia – Sala Civil Familia, en las sentencias SC4528-2020 del 23 de noviembre de 2020 M.P. Francisco Ternera Barrios y SC0070-2006 del 30 de enero de 2006 M.P. Manuel Isidro Ardila Velásquez, donde resolvió -en sede de casación- controversias de esta naturaleza, las cuales habían sido decididas en primera instancia por jueces de familia y en segunda instancia por magistrados de Tribunal – salas de familia o civil familia […]”.
“[…] Pregunta 110 (…) Esta pregunta es pertinente toda vez que diferencia desde la perspectiva del derecho sustancial la figura de terceros y causahabientes. Asimismo, se cuestiona el alcance de la acción de inoponibilidad, diferenciándose la nulidad de esta última, y el interés que en una y otra le corresponde a las partes y a los terceros.
La opción A no resuelve de manera adecuada el enunciado, y por ende, es una respuesta incorrecta porque “en el supuesto de renuncia a gananciales que hieren el derecho del heredero a la legítima rigurosa, la reclamación al respeto de ese derecho por el descendiente incumbe a un acto in jure propio y no in jure heredero. (…) Con todo, cabe una distinción. Recuérdese que el anterior colofón ha partido de una premisa ineluctable la cual es la de que se trate de cosas que el heredero ha recibido del causante, o sea de las que pueden ser objeto de transmisión por causa de muerte.
Para decirlo en breve, de cosas que vienen en el patrimonio dejado por el causante. Porque hay derechos que surgen de la condición misma de heredero y que, por ende, el causante no ha podido transmitirle. Tal el derecho que él tiene a ciertas asignaciones forzosas. Si un contrato celebrado por su causante -por caso el de donación- hiere su derecho, velando por su interés propio estará tentado a hostigar la eficacia y el alcance de convención semejante.
En tal caso no habla en el puesto del causante; habla para sí propio.” (SC 30 de enero de 2006) La opción B no resuelve de manera adecuada el enunciado, y por ende, es una respuesta incorrecta porque “resulta inane e inidónea la pretensión de inoponibilidad por cuanto su declaración no sería suficiente para enmendar o deshacer las consecuencias que surgieron del acto de renuncia a la totalidad de los gananciales.
(…) La inoponibilidad, antes que destruir el acto jurídico, paraliza sus efectos frente a uno o varios sujetos. A modo de ejemplo, piénsese en un tercero, respecto del cual un determinado acto jurídico no podría producir efectos jurídicos. (…) De manera que, si el legislador patrio autoriza tal renuncia, «sin perjuicios de los terceros», es obvio que con esta última expresión instituye un 14 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00266-00 Actora: María Mercedes Vélez Vásquez típico caso de inoponibilidad -que no de nulidad-.
(SC4528-2020)”. La opción C es la respuesta correcta porque la acción que se ejercita no es la de invalidez sino la de inoponibilidad del acto de renuncia a fin de que ésta no afecte al hijo extramatrimonial como tercero. Por ello, la Corte ha dicho: “Empero, para su(s) autor(es) es eficaz y mantiene sus efectos jurídicos vinculantes.
El artículo 1775 del Código Civil, modificado por el artículo 61 del Decreto 2820 de 1974, faculta a cualquiera de los cónyuges capaces para renunciar a los gananciales que resulten a la disolución de la sociedad conyugal, pero «sin perjuicio de terceros»”. (SC 30 de enero de 2006) “A juicio de la Corte, el artículo 1775 del Código Civil contempla un caso típico de inoponibilidad, aspecto que no es objeto de controversia en el presente caso.
Empero, lo que aquí sí se discute es la comprensión conceptual del término tercero.” (SC4528- 2020) “Necesario es precisar, sin embargo, que personas que sin ser propiamente las celebrantes del negocio, no pueden ser consideradas como absolutamente extrañas al mismo, y por eso los efectos de aquel, sobrevenidas ciertas circunstancias, se radicarán en ellas.
Trátase del fenómeno de la causahabiencia, a cuyo estudio se contrae la Corte, habida cuenta que no es tampoco este el lugar para caer en la ingenua y presuntuosa idea de abrazar uno a uno todos los eventos de los terceros. Así que se colma la necesidad de hoy memorando no más terceros que los causahabientes.” (SC 30 de enero de 2006) “Precisadas de esa manera las cosas que vienen al caso, ahora no sólo es conveniente sino necesario memorar que la figura jurídica de la inoponibilidad que encarna el fenómeno de la venta de cosa ajena no tiene la virtud de destruir el contrato mismo, - porque su fundamento no está en hallarlo carente de validez; simplemente que los efectos dimanantes del contrato no alcanzan a los terceros.
(…) En una palabra, no podría exigírsele al heredero, a quien se le afectó su legítima rigurosa, que demande una sanción de ineficacia negocial distinta de la prevista legalmente para esa precisa causa (como ocurrió en el plenario). Esto es, no está a su prudente juicio escoger cuál acción le resulta más adecuada a sus propósitos económicos, ya que «no puede invocarse una con el fin de alcanzar las consecuencias propias de la otra»” (CSJ, sentencia 015 del 18 de febrero de 1994). 15 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00266-00 Actora: María Mercedes Vélez Vásquez La opción D no resuelve de manera adecuada el enunciado, y por ende, es una respuesta incorrecta porque la jurisprudencia también la ha reconocido para aquellos casos en que los negocios jurídicos puedan contrariar la relatividad de sus efectos y los derechos de terceros.
En efecto: “la inoponibilidad no se encuentra debidamente sistematizada en el derecho positivo patrio, como sí lo está, por ejemplo, la nulidad de los negocios jurídicos, respecto de la cual el Código Civil en particular dedica toda una estructura normativa a regularla en su doble faceta, no lo es menos que ninguna duda existe acerca de su consagración legal, pues, así sea de manera diseminada, existen en el concierto jurídico colombiano diversas disposiciones a través de las cuales emerge su regulación legal, como lo son, verbi gratia, los artículos 640, 1505, 1871, 2105 del Código Civil y 833 del Código de Comercio, entre otros, en los cuales se prevén algunos de los eventos en que el acto o contrato deviene inoponible haciendo que el mismo se torne ineficaz frente a quien en un momento dado ostentare la condición de tercero. Alrededor de esta específica y puntual temática ha de reiterarse que sin desconocer que “el legislador, normalmente, como ocurre en nuestro Código, no establece una teoría general de la inoponibilidad”, cual efectivamente “lo hace con la nulidad”, lo cierto es que dicha institución sí “está establecida en numerosos preceptos, y su existencia está reconocida por todos los autores y la jurisprudencia” (CSJ.
Sent, 15 de agosto de 2016, exp. 08001-31-10-003- 1995-9375-01; en igual sentido, sentencia de 26 de agosto de 1947, GJ. LXII, pág. 676) […]”. “[…]-PREGUNTA 115: Este ítem versa sobre la acción popular y el momento procesal oportuno para coadyuvar la misma, pues unas personas la radican luego de que se obtuvo fallo de primera instancia. Al respecto, valga destacar que de conformidad con el artículo 19 No. 7 del C.G.P. es competencia del Juez Civil del Circuito “las acciones populares y de grupo no atribuidas a la jurisdicción de lo contencioso administrativo” Ahora, si bien podría decirse que la acción popular es un tema constitucional, también lo es que, el enfoque de la pregunta es eminentemente procesal, pues versa sobre el trámite de dicha acción, asunto que no es competencia del cargo para el cual aspire, tan es así, que la respuesta a dicho interrogante se encuentra en el artículo 24 de la Ley 472 de 1998 y no en el Código General del Proceso, estatuto que establece un término diferente a dicha actuación, valga decir, coadyuvancia. […]”.
“[…] Pregunta 115 (…) Esta pregunta es pertinente porque las personas que concursan para ser jueces de la especialidad civil deben analizar en casos concretos la procedencia y oportunidad para la intervención de terceros en acciones populares y/o de grupo que sean de su conocimiento. La opción A no resuelve de manera adecuada el enunciado, y por ende, es una respuesta incorrecta porque la oportunidad para coadyuvar en las acciones populares es hasta “antes de que se profiera fallo de primera instancia”.
(L. 472/98, Art. 24), etapa procesal que ya se surtió. Por otra parte, es incorrecta porque no se está afectando el patrimonio público, en cambio se trata del goce de un ambiente sano (L. 472/98, art. 4º lit. e y a, respectivamente). La opción B no resuelve de manera adecuada el enunciado, y por ende, es una respuesta incorrecta porque en las acciones populares 16 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00266-00 Actora: María Mercedes Vélez Vásquez hay varios sujetos que pueden presentar coadyuvancias, bien sea en favor de la parte demandante o de la parte demandada.
En efecto, el artículo 24 de la Ley 472 de 1998 dispone: “Toda persona natural o jurídica podrá coadyuvar estas acciones, antes de que se profiera fallo de primera instancia. La coadyuvancia operará hacia la actuación futura. Podrán coadyuvar igualmente estas acciones las organizaciones populares, cívicas y similares, así como el Defensor del Pueblo o sus delegados, los Personeros Distritales o Municipales y demás autoridades que por razón de sus funciones deban proteger o defender los derechos e intereses colectivos.” (subrayas fuera de texto).
La opción C es la respuesta correcta porque en las acciones populares, como la que se presenta en el contexto y en el enunciado del ítem, la oportunidad para presentar la coadyuvancia está regulada por el Art. 24 de la L. 472/98, en los siguientes términos: “Toda persona natural o jurídica podrá coadyuvar estas acciones, antes de que se profiera fallo de primera instancia. La coadyuvancia operará hacia la actuación futura.
Podrán coadyuvar igualmente estas acciones las organizaciones populares, cívicas y similares, así como el Defensor del Pueblo o sus delegados, los Personeros Distritales o Municipales y demás autoridades que por razón de sus funciones deban proteger o defender los derechos e intereses colectivos.” (subrayas fuera de texto). La opción D no resuelve de manera adecuada el enunciado, y por ende, es una respuesta incorrecta porque el sentido del fallo de primera instancia en las acciones populares no se relaciona con la posibilidad de aceptar o no aceptar la coadyuvancia, de acuerdo con lo prescrito por el artículo 24 de la L. 472 de 1998 […]”.
“[…] -PREGUNTA 116: En este evento, el mismo enunciado indica que una acción de grupo le fue asignada a un Juez Civil del Circuito y que con posterioridad, otra persona instaura demanda por los mismos hechos, acción que es repartida a otro Juez Civil del Circuito, cuestionando que actuación debe realizar este último juez. En ese orden, de la misma lectura de la pregunta, se concluye que se trata de un asunto que no es competencia del cargo para el cual aspire: Juez Civil Municipal – Juez de Pequeñas Causas y competencia múltiple – Juez Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, ni se encuentra dentro de sus funciones.
Además, el articulo 19 No. 7 del C.G.P. citado anteriormente, es claro en establecer que el “[…] Pregunta 116 (…) Esta pregunta es pertinente porque la posibilidad de acciones independientes a la acción de grupo, y la manera en que procesalmente se le debe dar curso a esta, haciendo una mezcla entre la norma especial, es decir la Ley 472 de 1998 y la norma general que es el Código General del Proceso, es de vital importancia para el juez o magistrado, en su praxis judicial.
En síntesis, comporta una articulación entre el uso de los métodos de interpretación y la integración de la ley. La opción A no resuelve de manera adecuada el enunciado, y por ende, es una respuesta incorrecta porque la Ley 472 de 1998, en su artículo 53, contempla la posibilidad en las acciones de grupo de acumular las demandas 17 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00266-00 Actora: María Mercedes Vélez Vásquez conocimiento de dicho asunto corresponde al Juez Civil del Circuito […]”. que individualmente se hayan iniciado, las cuales por tratarse de acciones de rango constitucional y carácter especial admiten que, en cualquier momento, se haga valer esta posibilidad, con mayor razón en el momento de trabarse la litis en la contestación de la demanda, pues el CGP permitiría la excepción de pleito pendiente.
Por lo tanto, no es correcto afirmar que se debe continuar el proceso, pues resulta contrario a la economía procesal y al espíritu de la Ley 472 de 1998, que pretende la conformación del grupo de accionantes en una misma demanda mientras un demandante no se excluya expresamente. Adicionalmente, el juez que admitió la primera demanda, de la misma manera, asumió primero la competencia, por consiguiente, la economía procesal está también asociada a lo que se denomina acumulación de procesos (art. 148 y 149 del C.G.P.).
La opción B es la respuesta correcta porque la excepción previa está llamada a prosperar conforme al artículo 53 de la Ley 472 de 1998, que permite la acumulación de las acciones que se inicien de manera individual a solicitud del interesado. Por tal razón el artículo 149 del CGP, regula de manera expresa y clara que el juez que adelanta el proceso más antiguo, y en el cual ya se ha notificado el auto admisorio de la demanda, conserva su competencia, por lo cual el segundo juez declara próspera la excepción previa propuesta, y ordena remitir el expediente.
Según Javier Tamayo Jaramillo (2017), esta excepción sería asimilable a la de pleito pendiente porque la ley presume que la acción de grupo cobija a todas las víctimas que no se han excluido de esta, pero el juez debe acumular la demanda a la acción de grupo de acuerdo a lo que manda el artículo 53 de la ley 472 de 1998. La opción C no resuelve de manera adecuada el enunciado, y por ende, es una respuesta incorrecta porque la acción de grupo y la acción paralela no pueden cursar de manera independiente, si una de las partes solicita la acumulación, salvo en el caso que el demandante en la segunda acción se haya excluido expresamente de la primera, ante el juzgado que conoce de la acción de grupo.
Por tal motivo en este caso, el juez debe acumular la demanda individual a la acción de grupo remitiendo el expediente y abstenerse de continuar con la acción (artículo 148 y 149 del CGP). La opción D no resuelve de manera adecuada el enunciado, y por ende, es una respuesta incorrecta porque la consecuencia de la procedencia de la excepción previa en este caso no es el archivo de la demanda remitiendo 18 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00266-00 Actora: María Mercedes Vélez Vásquez copia a la Defensoría, pues conforme a las normas procesales se debe remitir el expediente conforme al artículo 53 de la ley 472 de 1998.
Si bien la Defensoría del Pueblo lleva el registro de las acciones de grupo y populares en Colombia (artículo 80 de la ley 472 de 1998), la remisión no es una consecuencia de la excepción que prosperó […]”. “[…] -PREGUNTA 121: En este caso, se aborda el tema de un “procedimiento patentado” y el uso del mismo sin licencia, asunto que por disposición legal corresponde al Juez Civil del Circuito, tal como lo establece el artículo 20 No. 2 Ibidem […]”.
“[…] Pregunta 121 (…) Esta pregunta es pertinente porque exige que el funcionario judicial entienda que si bien el régimen de las nuevas creaciones otorga monopolios de explotación sobre las invenciones (sean estas productos o procedimientos), estos no son ilimitados y existen unos usos que están permitidos a toda la población como la experimentación, investigación, etc., sin que se requiera de una autorización del titular de la patente o del Estado.
También, exige que el funcionario judicial tenga claro que las licencias, en nuestro ordenamiento jurídico, pueden ser contractuales u obligatorias. Pero, en todo caso se trata de licencias. De manera tal que si esta no existe, por regla general, se infringirá el derecho de explotación exclusiva del titular de la patente. La opción A NO resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque en este caso se requiere licencia. Si el titular de la patente se niega a otorgarla de manera contractual, la Superintendencia de Industria y Comercio puede conceder una licencia obligatoria, al tenor del artículo 67 de la Decisión 486 de 2000.
La opción B no resuelve de manera adecuada el enunciado, y por ende, es una respuesta incorrecta porque en este caso, previo concepto de la autoridad de promoción de la competencia, se puede otorgar una licencia obligatoria al tenor del artículo 66 de la Decisión 486 de 2000, a fin de evitar la violación de la libre competencia y, en particular, el abuso de la posición dominante.
Para que no se presente una infracción a los derechos del titular de la patente, debería haber una licencia, cuando menos, obligatoria. La opción C es la respuesta correcta porque en el caso de las patentes de invención de procedimiento los derechos de su titular están contemplados en el art. 52 de la Decisión 486 de 2000. Ahora bien, se consideran como usos permitidos, sin necesidad de licencia, los contemplados en el art. 53 de la misma norma porque el titular de la patente no puede prohibirlos, entre los que figura en el literal b) 19 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00266-00 Actora: María Mercedes Vélez Vásquez los “actos realizados exclusivamente con fines de experimentación, respecto al objeto de la invención patentada”.
La opción D no resuelve de manera adecuada el enunciado, y por ende, es una respuesta incorrecta porque en este caso la persona que va a hacer uso de la invención requiere de una licencia. Si el titular de la patente no la concede voluntariamente, la Superintendencia de Industria y Comercio de manera temporal puede conceder una licencia obligatoria.
Art. 65 de la Decisión 486 de 2000 […]”. “[…] -PREGUNTA 129: En este interrogante, se cuestiona que debe hacer la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, en un caso especial de sus funciones, las cuales se encuentran estipuladas en el artículo 4 del Decreto 2363 de 2015 y no son competencia del Juez Civil Municipal, sino de una entidad que ni siquiera hace parte de la Rama Judicial.
Por tanto, dicha cuestión no debió incluirse como una de las preguntas del componente de conocimientos específicos, pues se reitera que en dicho ítem, solo pueden incluirse aspectos específicos y referentes a las funciones que desarrollan los jueces en su especialidad. Es tan evidente el yerro, que la respuesta es adelantar la fase administrativa y de ser procedente, formular solicitud al juez, actuación que bajo ningún punto de vista realiza el Juez Civil Municipal – Juez de Pequeñas Causas y competencia múltiple – Juez Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, además, la pregunta se cuestiona sobre que debería hacer la ANT y no se trata de un concurso para pertenecer a dicha agencia estatal de naturaleza especial […]”.
“[…] Pregunta 129 (…) Esta pregunta es pertinente porque el Decreto Ley 902 de 2017 facultó a la ANT para adelantar procedimientos orientados a la titulación de la posesión, dadas las exigencias de la implementación de un proceso de paz en el tema de adjudicación de tierras, esto significó un cambio trascendental en una competencia que históricamente había sido exclusiva de la rama judicial.
En ese sentido, es necesario que los jueces y magistrados conozcan los procedimientos administrativos previos a la definición del juez. La opción A no resuelve de manera adecuada el enunciado, y por ende, es una respuesta incorrecta porque cuando en el marco del barrido predial, y frente a este tipo de solicitudes se presentan oposiciones, la ANT no es competente para titular la posesión, y debe presentar tal solicitud al Juez competente, de acuerdo con el artículo 36 del Decreto Ley 902 de 2017.
La opción B no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque en virtud del artículo 36 del Decreto Ley 902 de 2017, la ANT también es competente para resolver este tipo de solicitudes cuando no existe oposición, por lo que este proceso no es de competencia exclusiva del juez. La opción C no resuelve de manera adecuada el enunciado, y por ende, es una respuesta incorrecta porque el proceso de recuperación sólo es procedente cuando el predio conserva su carácter de baldío. En el presente caso, al haberse adjudicado, el predio es de propiedad privada.
La opción D es la respuesta correcta porque el artículo 36 del Decreto Ley 902 de 2017 faculta a la ANT para titular la posesión en aquellos casos que cumplan los requisitos legales, sin embargo, si se encuentra una oposición a la pretensión, la solicitud deberá ser presentada 20 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00266-00 Actora: María Mercedes Vélez Vásquez ante el juez competente, como ocurre en el caso expuesto […]” 30.
En este punto, la Sala encuentra que, a través de la Resolución núm. CJR23- 0025 de 16 de enero de 2023, en su anexo 2 la Unidad de Administración de Carrera Judicial de Colombia – Respuesta Objeciones, en el cual, “[…] Se relaciona a continuación una a una las preguntas que fueron objetadas por los recurrentes para el Cargo de Juez Civil Municipal - Juez de Pequeñas Causas y competencia múltiple - Juez Civil Municipal de ejecución de sentencias, indicando su pertinencia, la justificación de la clave asignada, así como la razón de las opciones de respuesta no válidas, las cuales son el producto de la estructura y elaboración de las preguntas […]”, remitido por la Universidad Nacional de Colombia, y anexado por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, resolvió uno a uno los requerimientos de la actora presentados en el recurso de reposición y en la adición al recurso de reposición, presentados el 19 de septiembre y 15 de noviembre de 2022, respectivamente. 31.
La Sala evidenció del acervo probatorio allegado por la actora dentro de la presente acción constitucional, que la Unidad de Administración de Carrera resolvió el recurso de reposición, pues allegó la Resolución núm. CJR23-0025 de 16 de enero de 2023; y la Universidad Nacional de Colombia, el anexo 2 – Respuesta Objeciones, a partir de lo cual se advierte que sí dio una respuesta congruente y de fondo al respectivo recurso. 32.
De conformidad con lo expuesto anteriormente, la Sala considera que no hay lugar a amparar el derecho fundamental invocado por la actora, toda vez que las entidades demandadas sí dieron una respuesta de fondo y concreta a la actora, a través del Anexo núm. 2 “[…] Se relaciona a continuación una a una las preguntas que fueron objetadas por los recurrentes para el Cargo de Juez Civil Municipal - Juez de Pequeñas Causas y competencia múltiple - Juez Civil Municipal de ejecución de sentencias, indicando su pertinencia, la justificación de la clave asignada, así como la razón de las opciones de respuesta no válidas, las cuales son el producto de la estructura y elaboración de las preguntas […]”, a través de la Resolución núm. CJR23-0025 de 16 de enero de 2023. 21 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00266-00 Actora: María Mercedes Vélez Vásquez 33.
En ese orden de ideas, la Sala considera que no existe vulneración alguna al derecho fundamental al debido proceso, invocado por la actora, en la medida en que la Unidad sí dio una respuesta congruente y de fondo al recurso de la actora, de conformidad con el Anexo núm. 2 de la CJR23-0025 de 16 de enero de 2023. 34. Valga resaltar que la Resolución núm. CJR23-0025 de 16 de enero de 2023 y sus anexos fueron publicados y notificadas a través de la página Web https://www.ramajudicial.gov.co/web/unidad-de-administracion-de-carrera- judicial/resultado-prueba-de-conocimientos-y-aptitudes; como lo establece el punto 5.2 del Acuerdo núm. PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, mediante el cual “[…] se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial […]”, norma que dispone lo siguiente: “[…] La notificación de las decisiones que conlleven dicha diligencia, se realizarán mediante su fijación durante el término cinco (5) días hábiles, en el Consejo Superior de la Judicatura.
De igual manera se informará a través de la página web de la Rama Judicial, www.ramajudicial.gov.co y en los Consejos Seccionales de la Judicatura. De la misma forma se notificarán todos los actos de carácter particular y concreto que expidan, por delegación, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial y la “Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla”, en desarrollo del proceso de selección, incluidos los que resuelven los recursos […]”. 35.
Por lo anterior, la Sala negará las pretensiones de la presente acción de amparo porque no se aprecia que la repuesta al recurso de reposición de la actora haya afectado el núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso. Conclusiones de la Sala 36. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala negará la solicitud de amparo. 22 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00266-00 Actora: María Mercedes Vélez Vásquez En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.