Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Consejera ponente: Nubia Margoth Peña Garzón Número único de radicación: 25000-23-41-000-2020-00904-01 Actor: José Alonso Cruz Pérez Demandados: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Ministerio de Salud y Protección Social, Agencia Nacional del Espectro y Distrito Capital de Bogotá Asunto: Aclaración de voto a la sentencia de 23 de mayo de 2024 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Con el debido y acostumbrado respeto por la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en la sentencia de 23 de mayo de 2024, manifiesto que, aunque comparto la decisión, aclaro mi voto en los siguientes términos. Para efectos de explicar las razones de la presente aclaración de voto, su estudio se dividirá en dos partes: i) las consideraciones de la sentencia de 23 de mayo de 2024 y ii) los fundamentos de la aclaración de voto, las cuales se desarrollarán a continuación. Las consideraciones de la sentencia de 23 de mayo de 2024 1.
La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante decisión de 23 de mayo de la presente anualidad confirmó la sentencia de 18 de agosto de 2022, proferida por la Sección Primera – Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual, negó las pretensiones de la demanda. 2 Núm. único de radicación: 050012333000202100773-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
La Sala consideró que no existía prueba que permitiera determinar que la implementación de la tecnología 5G en el territorio nacional amenaza o vulnera los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano y a la salubridad pública, razón por la cual, consideró que no resultaba aplicable el principio de precaución, comoquiera que, no se logra evidenciar siquiera un mínimo de certeza científica sobre los riesgos que pueda producir la implementación de esta tecnología en la salud humana. 4.
Así las cosas, concluyó que, al no existir un mínimo de evidencia científica respecto de las posibles afectaciones para la salud humana por la implementación de la tecnología 5G, no resulta procedente aplicar el principio de precaución. Al respecto, la Sala señaló lo siguiente: “[…] En efecto, de acuerdo con el análisis del marco normativo de los campos electromagnéticos generados por estaciones radioeléctricas y de las resoluciones expedidas por las entidades encargadas de regular la materia, las decisiones orientadas a la implementación del sistema 5G en el territorio nacional tienen como fundamento los estudios avalados por la OMS y demás organismos internacionales, las cuales, a su vez, son producto de investigaciones científicas en las que se evaluó el impacto de las redes electromagnéticas en la salud humana.
Si bien el actor estima que existe suficiente evidencia científica para concluir que la implementación de la tecnología 5G posiblemente genera efectos adversos en los seres humanos, lo cierto es que dicha circunstancia no está acreditada dentro del proceso, pues los mismos documentos a los que alude el actor dan cuenta de que a la fecha, según lo expuesto por la OMS ‘no se ha evidenciado ningún efecto adverso para la salud frente a la exposición a tecnologías inalámbricas’. […].
Similar situación se presenta respecto de los demás documentos citados por el actor, los cuales no presentan conclusiones sustentadas en estudios científicos que permitan considerar mínimamente una posible afectación a la salud humana con motivo de la implementación de la tecnología 5G, situación que, se reitera, contrasta con la posición que al respecto han adoptado los organismos internacionales con base en la información científica disponible a la fecha sobre la materia.
Así pues, al no existir un mínimo de evidencia científica respecto de las posibles afectaciones para la salud humana por la implementación de la tecnología 5G, no es procedente dar aplicación al principio de precaución. En consecuencia, a juicio de la Sala, le asistió razón al Tribunal al considerar que no resulta procedente invocar en el presente caso el principio de precaución, dado que no existen elementos fundados en la ciencia que permitan generar un principio de duda acerca del posible daño al medio ambiente o a la salud pública por la aplicación de la tecnología 5G, razón por la que se confirmará en su integridad la sentencia de 18 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, que denegó las pretensiones de la demanda, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia […]” (Subraya fuera del texto original). 3 Núm. único de radicación: 050012333000202100773-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La aclaración de voto y sus fundamentos 5.
Vistos los numerales 11, 62 y 73 del artículo 1.° de la Ley 99 de 22 de diciembre de 19934, sobre los principios de prevención y precaución. 5.1. Atendiendo que, por un lado, el principio de prevención “[…] se manifiesta en el supuesto según el cual sí es posible conocer con certeza científica el daño grave e irreversible que alguna actividad en particular provoque al medio ambiente de tal manera que la autoridad respectiva pueda adelantar las medidas necesarias antes de que el riesgo o el daño cierto se materialicen, ello para evitar o mitigar esos efectos nocivos [ ]"5.
Y, por el otro, que el principio de precaución “[…] se aplica en los casos en los que no existe certeza científica absoluta acerca de que una determinada actividad conlleve consecuencias negativas para el medio ambiente – incertidumbre científica–6” (destacado fuera del texto original). 6. Por lo expuesto anteriormente, el suscrito Magistrado considera que el principio de prevención aplica en los casos en los que exista un mínimo de evidencia científica respecto de las posibles afectaciones a los derechos e intereses colectivos; especialmente, al goce de un ambiente sano, como en el caso sub examine. 1 “El proceso de desarrollo económico y social del país se orientará según los principios universales y del desarrollo sostenible contenidos en la Declaración de Río de Janeiro de junio de 1992 sobre Medio Ambiente y Desarrollo”. 2 “Cuando exista peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente”. 3 “El Estado fomentará la incorporación de los costos ambientales y el uso de instrumentos económicos para la prevención, corrección y restauración del deterioro ambiental y para la conservación de los recursos naturales renovables”. 4 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones”. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia proferida el 31 de mayo de 2018, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, núm. único de radicación: 50001-23-33-000-2015-00234- 01(AP). 6 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 19 de julio de 2018, número único de radicación: 270012331000201100179-02, C.P. Hernando Sánchez Sánchez.
En esta providencia se cita el siguiente aparte: “[…] A diferencia del principio de prevención, llamado a operar en ámbitos en los cuales se tiene claridad y certeza respecto de los impactos o implicaciones ambientales de una determinada actividad, producto o proceso, de manera que resulta imperioso anticipar, evitar o mitigar sus efectos nocivos sobre los ecosistemas, el principio de precaución tiene como característica habilitar la toma de decisiones en escenario de incertidumbre ocasionada por la complejidad propia de la acción que se desarrolla en ámbitos técnicos o científicos.
Es, entonces, un mecanismo que busca impedir la parálisis de las autoridades frente a la ausencia de certezas respecto de las eventuales consecuencias negativas de una actividad, producto o proceso prima facie legítimo, así como la falta de resultados efectivos en la evitación de daños de la aplicación convencional de los instrumentos de policía administrativa contemplados para la generalidad de las situaciones reguladas por el Estado […]”. 4 Núm. único de radicación: 050012333000202100773-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En estos términos dejo expuesta mi aclaración de voto.
Fecha ut supra HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado