REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, dos (2) de junio de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 13001-23-33-000-2016-01164-01 (69.436) Demandante: ALFREDO MANUEL CERRA SIERRA Y OTROS Demandado: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- ARMADA NACIONAL Y OTROS Medio de control: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO DE PERSONAS Asunto: APELACIÓN DE AUTO QUE DECLARÓ LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL Resuelve el despacho el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del grupo demandante en contra de la decisión proferida el 29 de julio de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar que declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional y declaró terminado el proceso (índice 2 SAMAI).
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El señor Alfredo Manuel Cerra Sierra y otros instauraron demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de reparación de perjuicios causados a un grupo de personas en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional - Ejército Nacional – Policía Nacional, para efectos de que se les reconocieran y pagaran la indemnización de perjuicios como víctimas del desplazamiento forzado ocurrido en el corregimiento de Macayepo (municipio de Carmen de Bolívar- departamento de Bolívar) por los hechos acaecidos entre el 9 y 17 de octubre de 2000 (págs. 1 a 50- PDF cuaderno1- índice 2 SAMAI). 2.
Trámite en primera instancia 2 Expediente: 13001-23-33-000-2016-01164-01 (69.436) Actor: Alfredo Manuel Cerra Sierra y otros Reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas – apelación de auto 1) El 17 de julio de 2018, el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la demanda de reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas interpuesta por el señor Alfredo Manuel Cerra Sierra y otros en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional - Ejército Nacional – Policía Nacional (págs. 112 y 113 -PDF cuaderno 3 – índice 2 SAMAI). 2) Notificado el auto que admitió la demanda, las entidades demandadas dentro de la oportunidad legal contestaron la demanda y propusieron excepciones, el Ministerio de Defensa – Armada Nacional formuló las excepciones de “caducidad del medio de control, inepta demanda por indebida escogencia del medio de control e inepta demanda por incumplimiento de requisitos de procedibilidad- inexistencia de causa común” (págs. 125 a 156 -PDF cuaderno 3 – índice 2 SAMAI).
Por su parte, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional propuso la excepción de “indebida integración de grupo” (págs. 169 a 181-PDF cuaderno 3 – índice 2 SAMAI). 3. La providencia objeto del recurso En auto de 29 de julio de 2022, el Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 472 de 1998 y en concordancia con el artículo 101 del CGP decidió las excepciones previas propuestas por la Armada Nacional y la Policía Nacional.
El tribunal declaró configurado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, toda vez que los demandantes no ejercieron el derecho de acción dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que tuvieron la posibilidad de advertir la participación por la acción u omisión de agentes del Estado en los hechos violentos que desencadenaron en el desplazamiento forzado al que se vieron sometidos, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 47 de la Ley 472 de 1998 y el literal h) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, que disponen que el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo o acción de grupo debe interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante que causó los perjuicios. 3 Expediente: 13001-23-33-000-2016-01164-01 (69.436) Actor: Alfredo Manuel Cerra Sierra y otros Reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas – apelación de auto Refirió que en relación con la caducidad de las acciones por daños derivados de delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra sí son aplicables las reglas de caducidad previstas en la ley y que solo en casos excepcionales pueden inaplicarse como aquellos en los que se configuran circunstancias que obstaculizan materialmente el ejercicio del derecho de acción y, por ende, impiden agotar las actuaciones necesarias para la presentación de la demanda de conformidad con los criterios establecidos en las sentencias de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 29 de enero de 2020 y de la Corte Constitucional SU-312 de 2020.
De tal manera que, si en el presente caso se pretendía la indemnización por los daños derivados del desplazamiento forzado al que se dice fue sometido el grupo demandante por parte de grupos paramilitares y con el auspicio de autoridades militares y de policía, por los hechos ocurridos entre el 9 y el 17 de octubre de 2000 en el corregimiento de Macayepo y veredas circunvecinas del municipio de El Carmen de Bolívar del departamento de Bolívar, la caducidad del medio de control debía empezar a contabilizarse desde esa fecha o, en su defecto, a partir de la sentencia 32805 del 23 de febrero de 2010 proferida por la Corte Suprema de Justicia a la que se hace alusión los hechos de la demanda, y con la que concluyeron que efectivamente los miembros de la Fuerza Pública estaban involucrados en los hechos que desencadenaron el desplazamiento forzado, pues, en el presente asunto no se describen circunstancias que permitan concluir que el grupo demandante estaba en imposibilidad material de ejercer su derecho de acción. De modo que el grupo demandante debió ejercer el derecho de acción antes del 24 de febrero de 2012, fecha máxima en la que venció el término de caducidad, es decir, dos (2) años después de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia a la que se hace referencia en la demanda, y por consiguiente, por al haberse presentado el 2 de diciembre de 2016 se configuró en este caso la caducidad del medio de control como lo propuso el Ministerio de Defensa – Armada Nacional. 4.
El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos: 4 Expediente: 13001-23-33-000-2016-01164-01 (69.436) Actor: Alfredo Manuel Cerra Sierra y otros Reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas – apelación de auto 1) El término de la caducidad no se puede comenzar a contar a partir de la sentencia que condenó a un Senador de la República por vínculos paramilitares y hechos relacionados con la masacre de Macayepo, pues, con la presente acción no se demanda la responsabilidad del Senado de la República, además de la imposibilidad del grupo accionante de conocer el contenido de la sentencia dentro del proceso penal y por ende tener conocimiento suficiente de la responsabilidad de las accionadas para acudir a la administración de justicia. 2) En el presente caso no opera la caducidad de la acción pues, se demandan los perjuicios ocasionados con un delito de lesa humanidad como es el desplazamiento forzado por lo que se debe garantizar el derecho del acceso a la justicia de personas protegidas por el derecho internacional, tal como lo ha reconoció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A en el fallo de la acción de tutela con radicación número 11001-03-15-000-2019-04842-01, pues, no hacerlo supone una violación flagrante de los derechos humanos. 3) La masacre y desplazamiento de Macayepo es un delito de lesa humanidad, por cuanto estos hechos fueron así declarados por la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Justicia y Paz en decisión del 12 de julio de 2007 mediante la cual se resolvió la situación jurídica de Rodrigo Tovar Pupo. 4) El desplazamiento forzado no cesó y persisten los motivos que lo ocasionaron, no se han realizado las acciones necesarias para garantizar las condiciones de seguridad y no se ha desmantelado el aparato de guerra que existe en la zona, conformado no solo por paramilitares sino por políticos, funcionarios públicos, ganaderos y narcotraficantes quienes mantienen su poderío en el territorio, la situación de orden público en la zona ha generado riesgo que incluso pervive y que es de conocimiento público.
II. CONSIDERACIONES Esta Corporación es competente en segunda instancia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 18 de noviembre de 2022, dado que se trata de una pretensión de reparación de perjuicios causados a un grupo de personas adelantada contra entidades del orden nacional, lo cual 5 Expediente: 13001-23-33-000-2016-01164-01 (69.436) Actor: Alfredo Manuel Cerra Sierra y otros Reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas – apelación de auto lleva a atribuir la competencia en primera instancia al Tribunal Administrativo1 y, en segunda, a esta Corporación, según lo previsto en el artículo 150 del CPACA, en consonancia con el numeral 7 del artículo 321 CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 68 de la Ley 472 de 1998, según el cual el auto que por cualquier causa le ponga fin al proceso es susceptible del recurso de apelación y será decido el magistrado ponente, conforme al artículo 35 del CGP.
El despacho confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Bolívar en auto de 29 de julio de 2022 por medio del cual declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional y en consecuencia declaró terminado el proceso por las razones que se exponen a continuación: 1) En relación con el fenómeno jurídico de la caducidad en el marco del ejercicio del medio de control jurisdiccional de reparación directa aplicable, mutatis mutandis al medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo de personas en las que se persiga el reconocimiento por los daños derivados de delitos de lesa humanidad, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone dos formas para contabilizar dicho término: i) dos (2) años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o, ii) desde que el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño, siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Dicha regla fue ratificada en la sentencia de unificación que profirió la Sala Plena de esta Sección el 29 de enero de 20202 y que solamente es procedente un cómputo distinto del término de caducidad del medio de control de reparación directa en asuntos relacionados con el delito de desaparición forzada por tener reglas especiales, pues, en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la 1 Para la fecha de presentación de la demanda (2 de diciembre de 2016) se encontraba vigente el numeral 16 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, que disponía que los Tribunales Administrativos tenían competencia para conocer en primera instancia del medio de control de reparación de daños causados a un grupo que se ejerciera contra las autoridades del orden nacional (pág. 107 cdno. 3 índice SAMAI 2). 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 29 de enero de 2020, expediente no. 61.033, MP Marta Nubia Velásquez Rico. 6 Expediente: 13001-23-33-000-2016-01164-01 (69.436) Actor: Alfredo Manuel Cerra Sierra y otros Reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas – apelación de auto declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado sí resultan aplicables las reglas de caducidad previstas para el medio de control de reparación directa, criterio este avalado por la Corte Constitucional en sede de revisión de tutela en la sentencia SU-312 del 13 de agosto de 20203.
Puntualmente, esta Sección en dicha providencia estableció que para calcular el término de caducidad de las pretensiones indemnizatorias derivadas de los delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado, se deben observar las siguientes subreglas: i) El término de caducidad establecido por el legislador se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado en la producción del daño y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial. ii) La contabilización de ese plazo para las pretensiones indemnizatorias derivadas del delito de desaparición forzada se sujeta a la regulación legal expresa prevista para el efecto. iii) Ese lapso no se aplica cuando se adviertan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción, de suerte que, una vez superadas aquellas empezará a correr el término de ley, pues, para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia. 2) En la demanda se afirma que el desplazamiento forzado de Macayepo se produjo como consecuencia de la masacre ocurrida en el periodo comprendido entre el 9 y 17 de octubre de 2000 en las veredas El Floral, Floralito, Cañadas, Pital, El Pavo, El limón, Jojancito, Los Deseos, La Palma, Verruguitas, La Sierra, El Cielo, Arroyo Venado, La Finca, Lázaro y veredas circunvecinas del municipio de El Carmen de Bolívar, en esas circunstancias dado que el último día que se mencionó en el acápite de hechos, que permite develar como fecha del desplazamiento forzado es el 17 de octubre de 2000, la misma se tendrá, en principio, como la fecha para dar inicio a la contabilización del término de caducidad de la acción con ocasión de ese delito.
Así 3 MP Luis Guillermo Guerrero Pérez. 7 Expediente: 13001-23-33-000-2016-01164-01 (69.436) Actor: Alfredo Manuel Cerra Sierra y otros Reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas – apelación de auto las cosas, se entenderá que la demanda por desplazamiento forzado ha debido ser formulada dentro de los dos (2) años siguientes a esa fecha.
Sin perjuicio de lo expuesto, se analiza si la parte demandante acreditó alguna situación material que le hubiese impedido acudir a esta jurisdicción para presentar la correspondiente demanda por ese daño; en ese sentido, en el libelo introductorio, en el capítulo 10 sobre caducidad de la acción se severa que en el presente caso no opera el fenómeno de la caducidad por cuanto se trata de una acción de grupo presentada por desplazamiento forzado, un crimen de lesa humanidad que es imprescriptible de conformidad con la convención sobre imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad que entró en vigencia el 11 de noviembre de 1970 de la cual Colombia es parte y por ser un daño continuado en el tiempo, pues, las condiciones que originaron el desplazamiento no han cesado totalmente y no existen las condiciones de seguridad y estabilización económica que permitan la cesación de la condición de desplazados forzados al grupo demandante.
En ese entendimiento la parte actora no se ocupó de describir circunstancias diferentes a las ya narradas que permitan concluir que los accionantes estaban en imposibilidad material de ejercer su derecho de acción. 3) En ese contexto, no está acreditado que la parte demandante se encontraba en una situación material de carácter particular, especial y grave que le impidiera presentar la respectiva demanda de reparación directa, pues, aunque no se desconoce que el desplazamiento forzado genera consecuencias negativas para quienes lo padecen, esta Sala4 ha precisado que esta situación no constituye, por sí misma, una justificación válida para encontrar configurada la imposibilidad material de acceder a la administración de justicia toda vez que, a diferencia de otros derechos que únicamente pueden ser ejercidos o disfrutados en sitios específicos –propiedad, usufructo, entre otros-, la justicia opera a nivel nacional5 y, por ende, es un derecho al que se puede acceder aún en situaciones irregulares como las de desplazamiento forzado, pues, de conformidad con el artículo 134D del 4 Auto de 18 de noviembre de 2021, proceso no. 2019-03150-01 (67078, MP Fredy Ibarra Martínez. 5 De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley 270 de 1996 la justicia opera de manera desconcentrada no solo con el fin de optimizar el ejercicio de la función sino también para garantizar la facilidad en el acceso a los posibles usuarios de la administración judicial. 8 Expediente: 13001-23-33-000-2016-01164-01 (69.436) Actor: Alfredo Manuel Cerra Sierra y otros Reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas – apelación de auto Decreto-Ley 01 de 1984 –vigente para la época de los hechos-, era posible presentar la demanda de responsabilidad en el lugar de ubicación de la sede de la entidad demandada o en el domicilio del particular demandado; por tanto, tampoco se encuentra razonable considerar que la situación de desplazamiento justifique la imposibilidad de acceso a la administración de justicia. 4) De esta manera, es pertinente recordar que en la sentencia SU-254 de 20136 la Corte Constitucional estableció una regla excepcional en materia de caducidad por hechos relacionados con el desplazamiento forzado, según la cual los 2 años establecidos por la ley para presentar las respectivas demandas de reparación directa podían ser contabilizados a partir de la ejecutoria de la referida decisión judicial -22 de mayo de 20137-, como garantía de acceso a la administración de justicia a un sector especial y vulnerable de la población. De modo que, en este caso, el término de caducidad para formular las pretensiones de reparación debe contabilizarse, a más tardar, a partir del 23 de mayo de 2013 - día siguiente a la ejecutoria de la sentencia SU-254 de 2013- por ser esta fecha más favorable a los demandantes. 6) Por consiguiente, como en el asunto de la referencia no se encontró demostrada imposibilidad material alguna para acceder a la administración de justicia, se concluye que si se contabiliza el término para presentar la demanda desde el día siguiente al de ejecutoria de la sentencia referida (23 de mayo de 2013), se advierte que los actores acudieron a esta jurisdicción por fuera del término de 2 años previsto para el efecto en el artículo 47 de la Ley 472 de 1978 ocurrido en octubre del 2000-, toda vez que presentaron la demanda el 2 de diciembre de 20168. 7) Finalmente, frente al argumento del recurso de apelación de dar prevalencia al derecho de acceso a la administración de justicia de las víctimas de los delitos de lesa humanidad e inaplicar el término de caducidad de conformidad con la decisión de tutela proferida por esta Corporación, se precisa que los efectos de las sentencias de tutela son interpartes y tanto la providencia recurrida como esta 6 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-254 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 7 El 22 de mayo de 2013 cobró ejecutoria la sentencia SU-254 de 2013. 8 Pág. 107 -PDF cuaderno 3 – índice 2 SAMAI. 9 Expediente: 13001-23-33-000-2016-01164-01 (69.436) Actor: Alfredo Manuel Cerra Sierra y otros Reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas – apelación de auto encuentran su fundamento en la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado que fue avalada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-312 de 2020. 8) Por consiguiente, se encuentra ajustada a derecho la decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar de declarar probada la excepción de caducidad, propuesta por la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional y en consecuencia declarar terminado el proceso, motivo por el cual debe confirmarse la providencia de 29 de julio de 2022.
R E S U E L V E: 1º) Confírmase la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 29 de julio de 2022. 2º) Ejecutoriado este auto por secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado Ponente de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma digital SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.