Micelio
11001031500020210615600Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSentencia2021-09-13

Radicación interna: 8883 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Natividad Sarmiento De Roa Y Otro·Demandado: Providencia Del 6 De Julio De 2020, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Tercera Subsección B

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTITRÉS (23) ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Expediente: 110010315000-2021-06156-00 (8883) Demandante: Natividad Sarmiento de Roa y otro Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Recurso extraordinario de revisión Procede la Sala a resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 6 de julio de 2020 proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, por medio de la cual se confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, el 2 de noviembre de 2016, en el proceso de reparación directa iniciado por el recurrente.

I.

ANTECEDENTES Demanda inicial, su fundamento y trámite 1. Los ciudadanos Natividad Sarmiento de Roa y José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contencioso administrativa en contra de la Rama Judicial con el objeto de que se reconociera la existencia de un error judicial (por errores fácticos y normativos) y un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consistente en la grave e injustificada dilación de un proceso de restitución de inmueble arrendado1, así como por las decisiones que fueron tomadas en el mismo2. 2.

En la demanda inicial3, se indicó que los señores Hipólito de Jesús Roa Gámez (q.e.p.d) y Natividad Sarmiento de Roa (arrendadores) celebraron un contrato de arrendamiento de un inmueble con la Fundación Cardio Infantil y el señor Reinaldo Cabrera Polanía (arrendatarios). Se explicó que, como consecuencia de los inconvenientes suscitados durante la ejecución del contrato, se iniciaron dos (2) procesos judiciales: (i) un proceso ejecutivo a través del cual los arrendadores cobraron los cánones de arrendamiento dejados de pagar; y (ii) un proceso de restitución de tenencia del inmueble iniciado por los arrendatarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 426 del CPC4. 1 Radicado No. 11001310300620060031401. 2 Sentencia del 2 de noviembre de 2016.

Visible en expediente digital, cuaderno principal. SAMAI, índice No. 25. 3 Visible en el expediente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Cuaderno No. 1, folios 4 a 26. 4 El cual establece que las normas del proceso de restitución de inmueble arrendado también aplicarán “a la demanda del arrendatario para que el arrendador le reciba la cosa arrendada.

En este caso, si la sentencia Radicación: 25000-23-36-000-2015-00888-01 (8883) Demandante: Natividad Sarmiento de Roa y otro Demandado: Nación Rama Judicial. Referencia: Recurso extraordinario de revisión 2 3. Afirmó el demandante que en el proceso de restitución antes indicado5, donde los arrendatarios solicitaron la terminación del contrato e indicaron que los arrendadores se negaban a recibir el inmueble, el Juzgado Sexto Civil del Circuito declaró terminado el contrato de arrendamiento a partir del 1º de diciembre de 2005, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 18 de marzo de 2013, quien, al igual que el juez de primera instancia, no se pronunció frente a la restitución del bien, el cual, según los arrendadores, seguía en poder de los arrendatarios. 4.

Como consecuencia de esa decisión, los arrendadores iniciaron ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa una acción de reparación directa6 en contra de la Rama Judicial, con fundamento en las razones que se pasan a señalar: (i) El Tribunal Superior de Bogotá decidió de manera ilegal, inconstitucional, arbitraria e inadecuadamente motivada, la terminación del contrato de arrendamiento, sin referirse a la restitución del inmueble arrendado7.

Con esa decisión desconoció la causa petendi y la confesión del arrendatario relacionada con la tenencia del bien, quien con el ofrecimiento que hizo al presentar la demanda de restitución, la reconoció. En este sentido, refirió que el Tribunal incurrió en un error normativo al inaplicar lo contemplado en el artículo 426 del CPC, en concordancia con el artículo 686 de la misma norma y del artículo 232 del Código Civil, pues desconoció el procedimiento establecido para la restitución del bien.

(ii) La decisión adoptada por el Tribunal incidió de manera negativa en el curso del proceso ejecutivo con radicación No. 2001-11228, toda vez que desconoció la cosa juzgada de la sentencia proferida el 3 de junio de 2003 dentro de ese proceso, donde se había obligado a los arrendatarios al pago de los cánones que se causaran “hasta la entrega válida y total del inmueble a los arrendadores”.

(iii) Refirió que se presentó un error fáctico por indebida valoración probatoria que llevó al Tribunal a desconocer la inexistencia de la entrega material del inmueble, dando por sentado que el inmueble había sido restituido con anterioridad a la presentación de la demanda al considerar como fundamentales hechos intrascendentes y falsos.

En este sentido, afirmó que la sentencia fue soportada en evidentes yerros judiciales, pues supuso que el inmueble había sido entregado con anterioridad a la presentación de la demanda, deducción que es contraria al objeto del proceso en el que el arrendatario ofreció la restitución del inmueble. (iv) La sentencia se valió de una presunta e irreal perturbación por parte de los arrendadores ocurrida en el año 1999, medida que afirmó estaba lejos de ser una fuere favorable al demandante y el demandado no concurre a recibir la cosa el día de la diligencia, el juez la entregará a un secuestre, para su custodia hasta la entrega a aquél, a cuyo cargo correrán los gastos del secuestro”. 5 El proceso fue iniciado por los arrendatarios en contra de los arrendadores, solicitando la terminación del contrato, y alegando que los arrendadores se negaban a recibir el inmueble objeto del arrendamiento. 6 Folio 13 a 28 del cuaderno No. 1. 7 Al respecto adicionalmente refirió que con la decisión se desconoció lo establecido en el artículo 426 del CPC que reglamentaba lo asociado a la restitución de la cosa arrendada y que definía como deber del juez materializar la restitución ofrecida señalando fecha para la diligencia. 8 Proceso ejecutivo iniciado por los arrendadores contra los arrendatarios en el que se solicitaba el reconocimiento y pago de los cánones de arrendamiento adeudados.

Radicación: 25000-23-36-000-2015-00888-01 (8883) Demandante: Natividad Sarmiento de Roa y otro Demandado: Nación Rama Judicial. Referencia: Recurso extraordinario de revisión 3 perturbación al uso y el goce del bien refiriendo a los artículos 2023 del Código Civil y 686 del CPC, incurriendo con ello los magistrados en un exceso ritual manifiesto.

(v) Afirmó que la demandada incurrió en una defectuosa prestación del servicio judicial, toda vez que tardó seis (6) años en resolver el proceso y solo se pronunció respecto de la terminación del contrato de arrendamiento, guardando absoluto silencio sobre la restitución del inmueble. 5. Al contestar la demanda, el apoderado de la Rama Judicial9 se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de: (i) falta de legitimación por activa del señor José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento, por no hacer parte del proceso de restitución;

(ii) ausencia de causa petendi, porque las providencias no adolecen del error judicial reclamado y no causaron ningún perjuicio al demandante; y (iii) agotamiento indebido del requisito de procedibilidad, porque no se aportaron las pruebas que se pretendían hacer valer en el proceso al momento de agotar el trámite de conciliación prejudicial. 6.

Como fundamento de las excepciones propuestas, la Rama Judicial afirmó en síntesis, lo siguiente: (i) En el caso concreto no se configuró un error judicial, toda vez que la decisión del Tribunal y la de primera instancia fueron debidamente motivadas con suficientes argumentos jurídicos y obedecieron, tanto a la interpretación de la ley, como a la valoración de las pruebas aportadas al proceso, donde se acreditó, como se afirmó en la demanda inicial, que los arrendadores no detentaban la tenencia del inmueble por cuenta de que había sido embargado, y por otra parte, que fueron los mismos arrendadores quienes manifestaron su intención de dar por terminado el contrato a partir del 1º de diciembre de 2005.

(ii) El juez goza de discrecionalidad para valorar el acervo probatorio obrante en el proceso judicial y la valoración de las pruebas debe atender el principio de la sana crítica, además de lo cual, deben ser apreciadas en su conjunto atendiendo a criterios objetivos, al punto que el juez debe exponer razonadamente el mérito que se le asigna a éstas, aspectos que fueron cumplidos en el caso concreto.

(iii) Está demostrado que los arrendadores adelantaron conductas dilatorias con el fin de no recibir el inmueble arrendado, y con ello, recibir los cánones de arrendamiento generados por el tiempo adicional generado con su conducta renuente, incluso después de haber sido despojados de la tenencia del inmueble y haberse terminado el contrato por desahucio de los arrendadores.

(iv) Agregó que el Tribunal se refirió de manera clara frente a la supuesta vulneración de la cosa juzgada en el proceso ejecutivo indicado por el actor en su demanda, argumento que fue hallado infundado. (v) Finalmente, concluyó que lo pretendido por la parte demandante es que se declare la responsabilidad de la Rama Judicial por un supuesto error jurisdiccional que no se configuró, y que el proceso contencioso administrativo de reparación, no 9 Visible a folio 42 a 47 del cuaderno No. 1.

Radicación: 25000-23-36-000-2015-00888-01 (8883) Demandante: Natividad Sarmiento de Roa y otro Demandado: Nación Rama Judicial. Referencia: Recurso extraordinario de revisión 4 puede constituirse en una tercera instancia del proceso adelantado en la jurisdicción ordinaria. 7. El 24 de noviembre de 2015 se llevó a cabo la audiencia inicial10 en la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, entre otras definiciones: (i) fijó el litigio, decretó las pruebas y programó la audiencia para su práctica;

(ii) decidió que no prosperaban las excepciones denominadas “Falta de legitimación en la causa del señor José Guillermo Roa Sarmiento”, e “Indebido agotamiento del requisito de procedibilidad”; y (iii) determinó que las excepciones de “ausencia de causa petendi e innominada” serían resueltas en la sentencia. 8. Las anteriores determinaciones del a quo quedaron ejecutoriadas en audiencia en tanto no fueron recurridas por ninguna de las partes.

Sentencia de primera instancia 9. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia del 2 de noviembre de 201611, negó las súplicas de la demanda con fundamento en las razones que pasan a referirse: (i) No se configuró el error judicial alegado, toda vez que el bien inmueble fue embargado en otro proceso judicial y en razón a ello entregado al secuestre asignado en noviembre de 1999.

Como consecuencia de dicha entrega los arrendatarios desocuparon el inmueble y entregaron al secuestre sus llaves, quedando en consecuencia materializada su restitución. (ii) Agregó que, con fundamento en el artículo 2023 del Código Civil, la medida cautelar de secuestro implica por si sola la terminación del contrato, salvo los casos en los que el contrato se hubiere celebrado por escritura pública.

(iii) No se vulneró el principio de cosa juzgada del proceso ejecutivo que cursaba en contra del arrendador, pues en el proceso que se denominó como de restitución, realmente se solicitó, estudió y definió la terminación del contrato de arrendamiento ante la imposibilidad de disfrutar el bien arrendado, encontrándose probado que ya había sido restituido, mientras que la finalidad del proceso ejecutivo era diferente, porque pretendía el pago de los cánones de arrendamiento adeudados por el arrendatario.

(iv) Declaró probada de oficio la configuración del eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, pues el arrendador no tomó las medidas necesarias para no perturbar al arrendatario en el goce de la cosa arrendada. (v) Finalmente condenó en costas a la parte demandante con fundamento en lo establecido en el artículo 188 del CPACA y conforme lo previsto en el numeral 3.1.2 del artículo 6º del Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, en una suma de $16´096.112 equivalente al 3% de las pretensiones de la demanda. 10 Folio 65, cuaderno No. 1, segunda parte.

Págs. 18 a 28. 11 Folio 137 a 149 cuaderno Consejo de Estado. Radicación: 25000-23-36-000-2015-00888-01 (8883) Demandante: Natividad Sarmiento de Roa y otro Demandado: Nación Rama Judicial. Referencia: Recurso extraordinario de revisión 5 10. Inconformes con esta decisión, la señora Natividad Sarmiento de Roa y el señor José Guillermo T. Roa interpusieron recurso de apelación12, con fundamento en los siguientes motivos13: (i) El Tribunal Administrativo profirió una decisión ilegal y arbitraria e indebidamente motivada, pues incurrió en error judicial al haber omitido referirse de manera clara al soporte normativo y jurisprudencial14 de la decisión adoptada, no valoró en debida forma las pruebas, desconoció las normas aplicables y no valoró la demanda indemnizatoria al plantear el problema jurídico definido para resolver el caso.

(ii) Como soporte de su afirmación afirmó que: (a) se configuró un error normativo al haberse referido únicamente respecto a la terminación del contrato y no sobre la restitución del inmueble15, así como en error fáctico por haber realizado una indebida valoración probatoria al haber desconocido la confesión del arrendatario generada con la presentación de la demanda de restitución, con la que reconocía la tenencia del inmueble;

(b) el secuestro de un bien no es una causal de terminación del contrato, ni determina la imposibilidad de disfrutar el inmueble, ya que si el inmueble arrendado es embargado, deberá subsistir el arrendamiento16; (c) no hubo pronunciamiento frente a la defectuosa prestación del servicio público de administración de justicia, por lo que el fallo no fue fiel a los fundamentos de la demanda; y, (d) se desconocieron las normas y jurisprudencia aplicable a las medidas de embargo y secuestro cuando se ve involucrado solo uno de los propietarios del inmueble embargado.

La sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión 11. Mediante providencia del 6 de julio de 202017, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, resolvió el recurso de apelación interpuesto, modificó la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2016 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y denegó las pretensiones de la demanda, bajo las siguientes consideraciones: (i) No se configuró el error de derecho referido por el recurrente, toda vez que en el curso del proceso se encontró probada la entrega del inmueble el 6 de diciembre de 1999, razón por la cual, la decisión se limitó a dar por terminado el contrato de arrendamiento a partir del 1º de abril del 2005 conforme a las pretensiones de la demanda.

(ii) No se transgredieron las disposiciones contenidas en los artículos 686 del CPC y 2023 del Código Civil, toda vez que la razón por la que se decidió la 12 Folio 154 a 175 cuaderno Consejo de Estado. 13 Se destaca que en los argumentos esbozados en el recurso contra el fallo de primera instancia, el actor nada dijo con respecto a la condena en costas. 14 Como fundamento de esa afirmación se refirió al desconocimiento de la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 13 de abril de 2004. 15 Como sustento de su afirmación se refirió al desconocimiento del contenido del inciso 2º del artículo 426 del Código Civil y su concordancia con los artículos 686 del Código de Procedimiento Civil y 2023 del Código Civil que define el procedimiento para la restitución de inmuebles. 16 Como soporte de su afirmación se refirió al desconocimiento del Tribunal de las disposiciones contenidas en el artículo 2023 del Código Civil. 17 Folio 257 a 278 del cuaderno del Consejo de Estado.

Radicación: 25000-23-36-000-2015-00888-01 (8883) Demandante: Natividad Sarmiento de Roa y otro Demandado: Nación Rama Judicial. Referencia: Recurso extraordinario de revisión 6 terminación del contrato fue el desahucio efectuado por los mismos arrendadores18, más no por la medida de embargo que cursaba sobre el inmueble arrendado.

Explicó además que no se vulneró el principio de congruencia, toda vez que se encontró probado que el inmueble ya no estaba en tenencia de los arrendatarios y los demandantes solicitaron la terminación del contrato. (iii) El Tribunal Superior de Bogotá no realizó una valoración indebida de las pruebas, pues revisado el contenido de la demanda no se puede concluir que los demandantes hayan confesado tener en su poder el inmueble.

Tampoco desconoció el precedente jurisprudencial citado por los demandantes19, toda vez que el caso en concreto refiere a circunstancias fácticas y jurídicas diferentes, ni operó la figura de la cosa juzgada con fundamento en el proceso ejecutivo llevado por el Juzgado 26 Civil Municipal, pues se trata de dos procesos distintos y en el caso concreto no concurren los requisitos del artículo 332 del CPC20 para su configuración. (iv) Precisó que, aunque los apelantes recriminaron que el Tribunal a quo no hubiera analizado los cargos relativos al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en tanto y en cuanto la Sala encontró caducada la acción respecto de esta pretensión, no hay motivo para pronunciarse de fondo sobre ese asunto.

(v) Como no se encontró probada la falla en el servicio de la entidad demandada, no era procedente la declaratoria del eximente de responsabilidad asociado a la culpa exclusiva de la víctima y, en ese sentido, decidió modificar la decisión de primera instancia respecto de esa declaración. (vi) Finalmente, refirió que si bien estimó que no se encuentran acreditadas las costas en ninguna de las instancias, el juez de primera instancia las impuso y dicha decisión no fue objeto de apelación, motivo por el cual, en atención al principio de congruencia de la sentencia y conforme a la competencia del superior21, mantuvo la condena en costas decretada por el a quo, limitándose a actualizarla con el IPC.

El recurso extraordinario de revisión y su trámite 12. A través de escrito presentado el 13 de septiembre de 202122, los demandantes interpusieron recurso extraordinario de revisión en contra de la anterior sentencia invocando la causal de revisión contemplada en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA, esto es, “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”; como fundamento del recurso presentaron los siguientes argumentos: 18 La terminación del contrato a partir del 1º de diciembre de 2005 con fundamento en las cartas enviadas por correo certificado por los mismos arrendadores informando su intención de darlo por terminado en esa fecha 19 Sentencia proferida el 13 de abril de 2004 por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Exp. 2004-40217- 01, M.P. Edgardo Villamil Portilla 20 “ARTÍCULO 332.

Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entrambos procesos haya identidad jurídica de partes (…)”. 21 Como sustento de dicha conclusión se refirió al #3 del artículo 365 del C.G.P de acuerdo con el cual en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia, se condenará al recurrente en las costas de la segunda, lo que ocurre en este caso. 22 SAMAI, índice No. 5.

Radicación: 25000-23-36-000-2015-00888-01 (8883) Demandante: Natividad Sarmiento de Roa y otro Demandado: Nación Rama Judicial. Referencia: Recurso extraordinario de revisión 7 (i) Afirman que la sentencia emitida es nula al no haber valorado la universalidad de las pruebas aportadas, lo que implicó un vicio grave en su emisión por el desconocimiento de la ritualidad sustancial que debía tenerse en cuenta al valorarlas23 y, con ello, una vulneración al debido proceso que constituye una causal de nulidad de la sentencia. Indicó que se desconocieron las normas legales y constituciones, los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado y los derechos fundamentales que reglamentan el debido proceso.

(ii) Como sustento de lo anterior, refirió que la sentencia tuvo en cuenta pruebas que en su concepto no procedían, tales como las comunicaciones que remitió el arrendador para informar al arrendatario sobre la terminación del contrato y que a criterio del recurrente no eran válidas, mientras que por otra parte, desconoció la confesión realizada por los arrendatarios al presentar la demanda de restitución. (iii) Agregó que la decisión es arbitraria, ilegal e injusta por la indebida aplicación del inciso 2º del artículo 426 del CPC, pues al resolver la acción de restitución de inmueble arrendado el Tribunal en jurisdicción ordinaria solamente se pronunció respecto a la terminación del contrato y no lo hizo sobre la restitución del inmueble.

(iv) Finalmente, con base en los mismos argumentos, agregó que la sentencia carecía de sustento y motivación generando con ello una nulidad en la decisión, además de lo cual, afirmó que hubo una condena ilegal en costas, pues en su actuar no existió temeridad ni mala fe y la parte demandada no comprobó su causación. 13. Con fundamento en lo anterior, solicitó: (i) que se declare la nulidad de la sentencia del 6 de julio de 2020 expedida por esta Corporación; y (ii) que el proceso sea devuelto a quien corresponda para que dicte una decisión en derecho y justa.

Trámite procesal e intervenciones 14. El 11 de octubre de 202124 se inadmitió la demanda, toda vez que la parte recurrente no acreditó haber enviado simultáneamente el recurso y sus anexos a la parte demandada en la forma establecida en el artículo 6 del Decreto 806 de 2020; el 15 de octubre de 202125 el apoderado del recurrente subsanó la demanda y fue admitida a través de auto del 29 de noviembre de 202126, donde se ordenó notificar y correr traslado de la demanda a la Nación - Rama Judicial, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público. 23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Catorce Especial de Decisión, CP Dr. Alberto Montaña Plata, sentencia de 13-10-2020, recurso extraordinario de revisión No. 11001-03-15-000-2019- 00119-00(REV), Actor: MISLENY NIETO OJEDA, Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN): “…50.

El debido proceso se ha establecido como una causal genérica de nulidad de la sentencia, que no puede ser percibida por los recurrentes como una forma para corregir sus falencias argumentativas o probatorias. /// 51. La jurisprudencia constitucional y la de lo contencioso administrativo han entendido que la violación al debido proceso constituye una causal de nulidad, cuando el juez determina de manera razonable y justificada que los hechos alegados contrarían este derecho fundamental.

De ahí que, la vulneración al núcleo esencial por cuenta de aspectos o asuntos probatorios pueda constituirse como causal. Es importante aclarar que el juzgador no está creando una causal, porque esta se deriva del desconocimiento de un mandato constitucional. Sobre el particular, se ha establecido: /// “(…) la invocación de cualquier causal que implique la nulidad originada en la sentencia, se requiere que el hecho que la motiva ocurra en la misma providencia; que se trate de una anomalía procesal y que sea de tal envergadura que, de no haberse presentado, la decisión a adoptar hubiera sido distinta. 24 SAMAI índice 4. 25 SAMAI, índice 8 y 9. 26 SAMAI, índice No. 11.

Radicación: 25000-23-36-000-2015-00888-01 (8883) Demandante: Natividad Sarmiento de Roa y otro Demandado: Nación Rama Judicial. Referencia: Recurso extraordinario de revisión 8 15. En auto del 21 de abril de 202227 se incorporaron como pruebas: (i) copia del expediente de reparación directa con radicación número 25000233600020150088801;

(ii) la sentencia del 6 de julio de 2020, proferida por la Sección Tercera - Subsección B del Consejo de Estado; (iii) el registro civil de defunción de Hipólito Roa Gámez; y (iv) el registro civil de nacimiento de José́ Guillermo T. Roa Sarmiento. Se negó el decreto de las demás pruebas solicitadas en el recurso. 16. El apoderado de la Nación - Rama judicial contestó la demanda28 oponiéndose a las pretensiones; señaló, en síntesis, que el recurrente pretende emplear el recurso extraordinario de revisión como una nueva oportunidad para reabrir el debate jurídico realizado en primera y segunda instancia. 17.

Indicó, además, que ninguno de los yerros que posibilitan la revisión extraordinaria aluden a la actividad interpretativa del operador jurídico de las instancias, ni a la hermenéutica soporte de la decisión, ya que en esta sede no se cuestiona la labor intelectual de juzgamiento sino las irregularidades procesales y probatorias. 18.

Concluyó que, en este caso, no se reúnen los requisitos de procedencia del recurso extraordinario por la causal contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA invocada como sustento de la revisión, toda vez que los jueces fallaron con la verdad procesal que se encontraba a su disposición y que fue aportada por el propio demandante, por lo que no se considera que pueda predicarse yerro alguno. 19.

El Ministerio Público emitió el concepto No. 004 de 2022 en el que concluyó que la sentencia acusada no adolece de vicios de nulidad por violación al debido proceso, aunque discutió la condena en costas declarada en el proceso de reparación directa. Explicó que no se derribaron los fundamentos de la sentencia cuestionada y, aclaró que, aunque se considere que la condena en costas se debe modificar, esa circunstancia no enerva la decisión central, por lo que el recurso debe ser desestimado29.

II. CONSIDERACIONES Competencia de la Sala 20. Conforme al artículo 248 del CPACA, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por el Consejo de Estado, los tribunales y los jueces administrativos. 21. En este caso, el recurso extraordinario de revisión se interpuso contra la sentencia proferida por el Consejo de Estado- Sección Tercera- Subsección B, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 8 de octubre de 2020, de modo que la sentencia es plausible del recurso presentado. 27 SAMAI, índice No. 30. 28 SAMAI, índice No. 21. 29 SAMAI, índice No 19.

Radicación: 25000-23-36-000-2015-00888-01 (8883) Demandante: Natividad Sarmiento de Roa y otro Demandado: Nación Rama Judicial. Referencia: Recurso extraordinario de revisión 9 22. Frente a la competencia asignada al Consejo de Estado, el artículo 249 del CPACA dispone que la Sala Plena conocerá del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra las sentencias dictadas por sus secciones o subsecciones, sin exclusión de aquella que profirió la decisión que se cuestiona.

En armonía con lo anterior, se destaca que el artículo 10730 del CPACA creó las Salas Especiales de Decisión para resolver los procesos asignados por competencia a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, o aquellos que ésta les encomiende. 23. Con fundamento en lo anterior, la Sala Plena del Consejo de Estado, a través de los Acuerdos 321 de 2 de diciembre de 2014 y 080 de 2019, reglamentó la integración31 y funcionamiento de las Salas Especiales de Decisión y les asignó, entre otras, la competencia para resolver32 los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las secciones o subsecciones de esta Corporación. 24.

De conformidad con lo anterior y dado que el recurso de la referencia se interpuso contra una sentencia proferida por el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B, esta Corporación es competente para asumir su conocimiento. Oportunidad del recurso 25. El artículo 251 del CPACA dispone que el término de caducidad del recurso extraordinario de revisión es de un (1) año contado a partir de la ejecutoria de la correspondiente providencia judicial. 26.

En el caso que se analiza, el recurso extraordinario de revisión se interpuso contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Tercera - Subsección B del Consejo de Estado, ejecutoriada el 8 de octubre de 202033, de modo que el recurso debía interponerse a más tardar el 9 de octubre del año 202134. 30 “Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad.

Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso. La integración y funcionamiento de dichas salas especiales, se hará de conformidad con lo que al respecto establezca el reglamento interno […]” 31 Artículo 28.

“Las Salas Especiales de Decisión creadas por el artículo 107 de la Ley 1437 de 2011 estarán integradas por un (1) magistrado de cada una de las Secciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La designación de un nuevo magistrado no modificará la integración de las Salas Especiales de Decisión. El nuevo Magistrado entrará a formar parte de la Sala a que pertenecía quien se retiró. La conformación o modificación de la integración de cada una de estas Salas será publicada en el sitio web del Consejo de Estado.

La Sala Plena podrá variar la conformación de las Salas Especiales de Decisión, previa publicación en el sitio web del Consejo de Estado…”. 32 Artículo 29. Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado…” 33 Revisada la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, se encuentra que la referida sentencia se notificó el 5 de octubre de 2020, de modo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código General del Proceso, es posible concluir que el término de ejecutoria de la sentencia corrió entre el 6 y 8 de ese mismo mes y año. 34 Sin perjuicio de lo anterior, se precisa, que mediante Decreto 564 del 2020 dispuso que “Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales” y que el acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de julio de 2020 ordenó levantar la suspensión de términos a partir del 1 de julio de 2020.

Radicación: 25000-23-36-000-2015-00888-01 (8883) Demandante: Natividad Sarmiento de Roa y otro Demandado: Nación Rama Judicial. Referencia: Recurso extraordinario de revisión 10 Como el recurso fue presentado el 10 de septiembre de 2021, se interpuso dentro de la oportunidad legal. Legitimación por activa para formular el recurso 27.

En el caso concreto, los señores Natividad Sarmiento de Roa y José Guillermo T. Roa Sarmiento cuentan con legitimación en la causa por activa pues fueron parte demandante en el proceso de reparación directa en el que se dictó la sentencia cuya revisión se pretende. Problema jurídico 28. Encuentra la Sala que el presente asunto se circunscribe a determinar si, en atención y bajo los argumentos y razonamientos desplegados en el recurso interpuesto, los recurrentes advierten y acreditan la existencia de una nulidad originada en la sentencia proferida por el Consejo de Estado en segunda instancia, mediante la cual se puso fin al proceso de reparación directa iniciado por ellos. 29.

De esta forma y con el objetivo de verificar si resulta fundado el recurso, la Sala propone consignar algunas precisiones en relación con (i) el recurso extraordinario de revisión y (ii) la causal específica de revisión alegada, para finalmente, (iii) abordar el caso concreto y determinar su eventual procedencia. El recurso extraordinario de revisión 30.

El recurso extraordinario de revisión es un mecanismo legal a través del cual se otorga la posibilidad a las partes -o terceros reconocidos- dentro de un proceso judicial para recurrir las decisiones de única o segunda instancia ejecutoriadas, respecto de las cuales no existen instancias superiores a las que se pueda acudir y sobre las que existe una presunción de que ha operado el principio de cosa juzgada35. 31.

Por tanto, este medio de impugnación se ha consolidado en la Doctrina y la Jurisprudencia36 como una excepción al principio constitucional y universal de la cosa juzgada, en tanto está dirigido a desvirtuar la intangibilidad, irreversibilidad e inmutabilidad que caracteriza las sentencias ejecutoriadas, con el objeto de procurar el restablecimiento de la justicia material de la decisión cuando la misma ha sido afectada por situaciones que no pudieron plantearse en el curso del proceso 35 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 20 de octubre de 2009, expediente No. 11001-03-15-000-2003-00133-00 (REV) y Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 29 de agosto de 2014, expediente No. 34016. 36 Sobre las generalidades del recurso extraordinario de revisión pueden consultarse, entre muchas otras: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 2 de marzo de 2010, Rad.

REV- 2001-00091, 6 de abril de 2010, Rad. REV-2003-00678, 20 de octubre de 2009, Rad. REV-2003-00133, 12 de julio de 2005, Rad. REV-1997-00143-02, 14 de marzo de 1995, Rad. REV-078, 16 de febrero de 1995, Rad. REV-070, 20 de abril de 1993, Rad. REV-045 y 11 de febrero de 1993, Rad. REV-037; Sección Tercera, sentencia de 22 de abril de 2009, Rad. 35995 y Sección Quinta, sentencia de 15 de julio de 2010, Rad. 2007- 00267.

Radicación: 25000-23-36-000-2015-00888-01 (8883) Demandante: Natividad Sarmiento de Roa y otro Demandado: Nación Rama Judicial. Referencia: Recurso extraordinario de revisión 11 correspondiente, y que al revestir tal gravedad, autorizan controvertir su inalterabilidad37. 32. En consecuencia, el recurso extraordinario de revisión solo es procedente en la medida en que se configure alguna de las causales definidas por la ley, lo cual implica, que: (i) las facultades del juez que conoce del recurso extraordinario se circunscriben al estudio de los planteamientos esgrimidos por el recurrente; y (ii) el recurrente debe sustentar el recurso con argumentos dirigidos a la construcción del supuesto que permita determinar la configuración de la causal que se aduce38. 33.

De lo anterior surge que la competencia del juez de la revisión es excepcional, restrictiva y está sometida a las causales taxativamente enlistadas por la Ley; así, a su cargo está la tarea de verificar que se cumpla de manera estricta con la totalidad de los requisitos definidos para la configuración de la causal de revisión alegada39 bajo los supuestos de hecho aducidos por el recurrente para el efecto. 34.

Adicionalmente, se destaca que, atendiendo a su objeto y naturaleza, el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo trámite independiente y ajeno al proceso donde se dictó la decisión cuestionada, lo cual torna en improcedente su uso como un medio para plantear reproches sobre el fondo del asunto a modo de una instancia adicional, estando en consecuencia proscrita la posibilidad de: (i) Cuestionar bajo el recurso la interpretación normativa y la valoración probatoria que sustentó la decisión del juez natural, siendo objeto exclusivo de discusión, aquellos asuntos que refieran o se relacionen con las causales taxativas de procedencia establecidas en la ley40.

(ii) Reabrir el debate objeto de análisis en las respectivas instancias para subsanar posibles errores en que pudieron incurrir las partes en la demanda, en su contestación o en su actividad probatoria41. 37 Sobre la finalidad del recurso extraordinario de revisión pueden consultarse, entre muchas otras sentencias del: Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

CP: Víctor Hernando Alvarado Ardila Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2010- 00651-00(REV); Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de: 20 de octubre de 2009, rad. 11001-03-15-000-2003-00133-00(REV); Consejo de Estado, Sección Tercera subsección B, CP: Danilo Rojas Betancourth del veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015), Rad No: 25000-23-26-000- 1999-00319-01(26239).

Doctrina: Derecho procesal Administrativo- Carlos Betancur Jaramillo- Octava edición 2013, página 554 a 570. 38 Artículo 252 del CPACA. “Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: (…) 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada.” 39 Así lo indicó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia de 8 de mayo de 2018.

Expediente No. 1998-153-01(REV), C.P. Alberto Yepes Barreiro. 40 La taxatividad deviene de lo restrictivo y específico de su examen. Al respecto la jurisprudencia destacó: “Las causales que pueden proponerse como fundamento de este recurso, enlistadas de manera taxativa en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, dan cuenta de la naturaleza eminentemente procedimental de los vicios o errores que, de conformidad con la ley procesal, son los únicos que permiten la revisión de la sentencia por la vía del recurso extraordinario que se analiza […]” Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 1° de diciembre de 2010. Radicación número: 11001-03-15-000-2008-00480-00 (REV). 41 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencias del 28 de abril de 2009, Exp. REV-00116, C.P. Martha Sofía Sanz Tobón; 20 de octubre de 2009, Exp. Rev-00133, C.P. Enrique Gil Botero y de 2 de marzo de 2010, Exp. REV-00091, C.P. Mauricio Torres Cuervo, entre otras.

Radicación: 25000-23-36-000-2015-00888-01 (8883) Demandante: Natividad Sarmiento de Roa y otro Demandado: Nación Rama Judicial. Referencia: Recurso extraordinario de revisión 12 35. Se destaca en consecuencia el papel preponderante de la determinación en debida forma de la causal que se alegue por parte del recurrente y, con ello, los motivos y cargos que sustenten su configuración en el caso concreto, aspectos que delimitarán el estudio y determinarán la eventual procedencia del recurso extraordinario.

La causal de revisión consagrada en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA 36. El numeral 5º del artículo 250 del CPACA establece como causal de revisión “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. 37. Sobre esta causal, la Sala Plena del Consejo de Estado42 ha manifestado que si bien los hechos que configuran la nulidad originada en la sentencia comportan causales de nulidad procesal43, lo cierto es que no son figuras procesales idénticas a las previstas en el artículo 133 del CGP44, pues éstas sólo pueden ser alegadas en cualquiera de las instancias hasta antes de dictar sentencia22, mientras que las originadas en el fallo se relacionan con supuestos que surgen o aparecen propiamente en la decisión no recurrible que pone fin al proceso, por lo que podrán ser alegadas dentro del año siguiente a su ejecutoria. 38.

Por esa razón, el fundamento de la causal indicada no puede haber acontecido en instancias o etapas anteriores al fallo, salvo “ que el afectado no haya tenido la oportunidad de invocarlos ante el juez porque solo los conoció́ cuando se dictó́ la sentencia recurrida” 45, comoquiera que lo contrario desnaturaliza la esencia de la causal, ya que la norma consagra de manera clara el origen de su configuración y la oportunidad de la misma. 39.

Teniendo en consideración que la causal en que se fundamenta el recurso extraordinario de revisión es la hoja de ruta para el estudio y competencia del juez de conocimiento, atendiendo a la naturaleza del recurso extraordinario, el recurrente debe evitar traer las mismas razones esbozadas para controvertir lo que ya fue decidido en la decisión que recurre; todo lo contrario, debe manifestar de manera clara las razones por las cuales la decisión recurrida incurrió en la causal alegada, en este caso, los elementos de convicción suficientes para determinar que existió una nulidad originada en la sentencia, más no los mismos argumentos que fueron objeto de estudio y decisión en el trámite ordinario. 40.

En lo que respecta al entendimiento de la causal identificada, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha definido que ésta puede provenir de una nulidad procesal, en los términos del artículo 140 del CPC (133 del CGP), así como 42 Ver, entre otras, las siguientes providencias: de 20 de abril de 2004, expediente con número de radicado 11001-03-15-000-1996-0132-01, de 18 de octubre de 2005, expediente con número de radicado 11001-03-15- 000-2000-00239-00, de 7 de febrero de 2006, expediente con número de radicado 11001-03-15-000-1997- 00150-00, de 9 de marzo de 2010, expediente con número de radicado 1100103150002002-1024-01 y de 31 de mayo de 2011, expediente con número de radicado 1100103150002008-00294-00. 43 Hace parte del texto citado: “Causales que antes estaban previstas en el artículo 140 CPC”. 45 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Tres Especial de Decisión, sentencia de 4 de diciembre de 2018, rad. 11001-03-15-000-2018-00888-00 (REV).

Radicación: 25000-23-36-000-2015-00888-01 (8883) Demandante: Natividad Sarmiento de Roa y otro Demandado: Nación Rama Judicial. Referencia: Recurso extraordinario de revisión 13 de una de carácter constitucional fundada en el artículo 29 de la Carta46, sin perjuicio de lo cual, en uno u otro caso, los requisitos para su formulación y procedencia corresponden a los siguientes: (i) La nulidad debe predicarse de una sentencia que ponga fin al proceso ordinario y contra la que no procede el recurso de apelación. (ii) Debe existir un vicio de nulidad, y el mismo debe configurarse en el momento de la expedición de la sentencia47, de modo que no es procedente controvertir circunstancias que acaecieron con anterioridad a ésta y que debieron ser alegadas cuando ocurrieron.

(iii) En su alegación debe identificarse la irregularidad o el vicio grave y su influencia sobre la decisión, acreditando que, de no haber acaecido, el resultado sería distinto48. 41. Adicionalmente, en su jurisprudencia ha procurado definir el alcance de la causal de nulidad originada en la sentencia, para lo cual, ha enunciado algunos de los supuestos que la configuran, tales como49: “1.

Dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque con esto se revive un proceso legalmente concluido. 2. Dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido50. 3. Dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más, o menos jueces de los requeridos legalmente. 4.

Pretermitir la instancia, por ejemplo: i) al proferir una sentencia sin motivación51 o ii) violar el principio de la non reformatio in pejus [como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada].52 5. Decidir aspectos que no corresponden, por falta de jurisdicción o competencia del juez53”. 46 Sobre el particular esta Corporación precisó en su momento que “…las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil, en las condiciones que establece el art. 142 del mismo y las que se originen en la sentencia por violación del debido proceso constitucional, contemplado en el artículo 29…”.

Consejo de Estado. Sala Especial núm. 26. Expediente: 11001-03-15-000-2011-01639-00. Referencia: Recurso extraordinario de revisión. C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz. 47 Sobre el particular, ver, entre otras, las sentencias del 28 de septiembre de 2016 (radicación 0452-15), del 20 de septiembre de 2018 (radicación 11001-03-25-000-2013-00109-00) y del 14 de agosto de 2018 (radicación 11001-03-15-000-2013-02174-00). 48 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Catorce Especial de Decisión. Sentencia del 13 de octubre de 2020.

Rad. 11001-03-15-000-2019-00119. C.P. Alberto Montaña Plata. 49 Consejo de Estado, Sala Cuarta Especial de Decisión, sentencia de 1o de septiembre de 2020, expediente 11001-03-15-000-2020-00266-00(REV). M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Cuarta Especial de Decisión, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia de 7 de febrero de 2017, rad. 11001-03-15-000-2013-02042-00(REV). 50 Original de la cita: “Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 3 de febrero de 2009, Rad.

REV-1998-00170”. 51 Original de la cita: “Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1o de junio de 2005, Rad. REV-062”. 52 Original de la cita: “Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 11 de mayo de 1998, Rad. REV-093”. 53 Original de la cita: “Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1o de diciembre de 1997, Rad.

REV-080”. Radicación: 25000-23-36-000-2015-00888-01 (8883) Demandante: Natividad Sarmiento de Roa y otro Demandado: Nación Rama Judicial. Referencia: Recurso extraordinario de revisión 14 42. Sin embargo, de acuerdo con lo manifestado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado54, pueden existir otros supuestos que configuren la causal de nulidad originada en la sentencia por violación a la garantía constitucional del debido proceso, por lo que no necesariamente se agotan de manera exhaustiva en los eventos antes señalados55. 43.

En relación con lo anterior, por cuanto la causal se extiende a la violación del debido proceso en los términos del artículo 29 de la Constitución Política, dentro de ese marco la jurisprudencia se ha ocupado de identificar otros vicios que darían lugar a su configuración, tales como: (i) haberse dictado con sustento, únicamente, en una prueba obtenida con violación al debido proceso, (ii) haberse dictado fallo condenatorio contra una persona que no fue vinculada al proceso, (iii) proferir una sentencia sin motivarla, (iv) dictar un fallo inhibitorio injustificado, y (v) faltar al principio de congruencia. 44.

De lo anterior, es posible concluir que las causales de nulidad originadas en la sentencia, que habilitarían la interposición del recurso extraordinario de revisión, están enmarcadas en dos categorías: (i) las irregularidades originadas en vicios que constituyen causal de nulidad del proceso y solo pudieron ser advertidos en la sentencia y, (ii) las relativas a los vicios que emanan la sentencia, es decir, que devienen de ella misma, de su sustancialidad; sin perjuicio de lo anterior, se reitera que el recurso extraordinario de revisión no es una tercera instancia para estudiar nuevamente el fondo del asunto decidido en el proceso que originó la sentencia recurrida.

Análisis de la causal invocada en el caso concreto 45. Con el objetivo de sustentar la causal prevista en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA, el recurrente se centró en afirmar que la sentencia recurrida es nula por los motivos o cargos de disenso, que, en términos generales, se pueden dividir en las tres temáticas principales, tal y como pasa a señalarse a continuación: (i) Indebida valoración probatoria.

En síntesis, el recurrente afirmó que la decisión objeto del presente recurso no es una decisión legítima al no haberse fundamentado y sustentado en todas las pruebas aportadas al plenario, ya que no debían tenerse en cuenta las comunicaciones informando al arrendatario sobre la terminación del contrato, y además, se desconoció la confesión del arrendador al iniciar el proceso de restitución, yendo en contravía de las disposiciones procesales56 que ordenan hacer una valoración integral de las pruebas aportadas al proceso.

Indicó que como consecuencia de la indebida valoración probatoria se vulneró el debido proceso, toda vez que ello conllevó a que no se apreciaran aspectos que se encontraban debidamente probados. 54 Sentencia de 8 de mayo de 2018, expediente con número de radicado 11001-03-15-000-1998-00153- 01(REV). 55 Sentencia de 28 de junio de 2021, expediente con número de radicado 110010315000202000369700 (REV). 56 Como sustento de su afirmación se refirió a las disposiciones normativas del Código General del Proceso contenidas en los artículos 164 referido a la necesidad de la prueba de acuerdo con el cual toda decisión judicial debe fundamentarse en las pruebas allegadas al proceso, artículo 176 referido a la apreciación de las pruebas de acuerdo con el cual las pruebas deben ser apreciadas en conjunto y el artículo 250 que sobre el contenido de la sentencia afirma que la motivación de la sentencia debe limitarse entre otras cosas al examen crítico de las pruebas.

Radicación: 25000-23-36-000-2015-00888-01 (8883) Demandante: Natividad Sarmiento de Roa y otro Demandado: Nación Rama Judicial. Referencia: Recurso extraordinario de revisión 15 (ii) Ausencia de decisión asociada a la restitución de inmueble arrendado. De manera general, insistió en que la decisión del Tribunal, donde se resolvió en segunda instancia el proceso de restitución de inmueble arrendado, no se pronunció respecto a la restitución del inmueble, sino que equivocadamente, se refirió solo a la terminación del contrato con fundamento en que el bien había sido embargado y secuestrado, conclusión errónea, pues al presentar la demanda de restitución de inmueble arrendado el arrendatario ofreció la entrega del bien, ofrecimiento que el juez de conocimiento del proceso no tuvo en cuenta, llevándolo a incurrir en un error judicial.

(iii) Falta de sustentación de la sentencia. Con base en los mismos argumentos antes expuestos (no haberse reconocido una confesión del arrendador respecto la tenencia del bien por la presentación de la demanda, y no haber ordenado el fallo la restitución pero declarado la terminación del contrato), afirmó que la decisión está inadecuadamente estructurada porque a su criterio desconoció el imperio de la Ley, la realidad procesal y las pruebas relevantes, careciendo del sustento argumentativo adecuado, pues los expuestos en la sentencia no corresponden a una valoración recta y correcta del universo probatorio sino al capricho judicial. 46.

Por su parte, al sintetizar los fundamentos del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, resuelto por el fallo de esta Corporación que se estudia, se observa que la parte actora expuso de forma idéntica a los reparos antes indicados, lo siguiente: (i) Manifestó que la sentencia recurrida no analizó el error fáctico generado como consecuencia de la indebida valoración probatoria, al desconocer la confesión generada ante la presentación de la demanda de restitución de inmueble arrendado por parte del arrendatario; al respecto afirmó que el Tribunal “[n]ada analizó la sentencia recurrida del evidente ´…7.1.

Error fáctico por indebida valoración probatoria, en particular de la demanda restitutoria, que llevó al Tribunal a (i) no dar por establecido, estándolo, que con su presentación los arrendatarios reconocieron o confesaron que para el 11-07-2006 tenían el inmueble en su poder …´”. (ii) Referente a la ausencia de decisión asociada a la restitución de inmueble arrendado, afirmó que se consolidó un error normativo al haber desconocido el contenido del inciso 2º del artículo 426 del Código Civil en concordancia con los artículos 686 del CPC y 2023 del Código Civil, ya que sólo se refirió respecto a la terminación del contrato y no lo hizo sobre la restitución del inmueble arrendado, actuación contraria al procedimiento definido legalmente para el proceso de restitución de inmueble arrendado.

En este sentido, afirmó que “…era un deber imperativo para el Tribunal Civil materializar la restitución ofrecida, señalando fecha para la diligencia como lo manda la norma, lo cual esquivaron, configurándose el error judicial que el a quo aquí negó arbitraria e ilegalmente llevándose de calle toda la legislación relativa al contrato de arrendamiento…” (iii) Respecto a la falta de sustentación y motivación, aseguró que, con ocasión de los puntos antes indicados, la decisión fue ilegal y arbitraria, toda vez omitió Radicación: 25000-23-36-000-2015-00888-01 (8883) Demandante: Natividad Sarmiento de Roa y otro Demandado: Nación Rama Judicial.

Referencia: Recurso extraordinario de revisión 16 referirse de manera clara al soporte normativo y jurisprudencial57 en que se fundó y no valoró en debida forma las pruebas. De esta forma, indicó que la sentencia “adolece de graves defectos de estructura y de motivación adecuada, pues la que brindó es totalmente ilegal, irrazonable y caprichosa”. 47.

Adicionalmente, la Sala advierte que sobre los argumentos referidos el Consejo de Estado resolvió respecto de cada uno de ellos, lo siguiente: (i) El Tribunal Superior de Bogotá no realizó una indebida valoración probatoria, al no tener por confesa la tenencia del bien por parte de los arrendatarios con la mera presentación de la demanda de restitución, pues se probó que el bien ya no estaba en su poder.

(ii) No hubo violación de las normas aducidas por la parte actora, pues aunque la sentencia fue favorable a la parte demandante, no se ordenó la restitución del inmueble al encontrarse probado que ya no estaba en tenencia de los arrendatarios58, por lo que la decisión se limitó a dar por terminado el contrato de arrendamiento a partir del 1º de diciembre de 2005, con fundamento en las pretensiones de la demanda y el desahucio realizado por ellos, asunto que no fue discutido en el recurso de alzada.

(iii) La sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no incurrió en los aludidos yerros de hecho y derecho, pues valoró las pruebas debidamente allegadas al proceso y no desconoció la normatividad aplicable al caso, sobre la cual se fundó debidamente la decisión adoptada. Indicó que además que el precedente jurisprudencial no fue desconocido, solo que el aducido por la parte actora no era aplicable al caso concreto. 48.

Visto lo anterior, no hay duda que el recurrente aduce en este escenario los mismos argumentos presentados para cimentar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en primera instancia, recurso de alzada que, idénticamente, fue sustentado en: (i) la indebida valoración probatoria, por no haberse fundamentado la decisión en la universalidad de las pruebas aportadas;

(ii) la consolidación de un error judicial por no haberse referido en la decisión a la restitución del inmueble, sino únicamente a la terminación del contrato; y (iii) la ausencia de motivación de la decisión por no haberse aceptado los anteriores argumentos. De igual manera, se observa que la sentencia recurrida, al absolver el recurso, estudió de fondo y se pronunció respecto de cada uno de esos argumentos encontrándolos infundados. 49.

Se concluye entonces que si bien el recurso alude a una presunta violación del debido proceso, al analizar los argumentos que lo fundamentan, éste realmente se limita a replicar las mismas inconformidades que no fueron aceptadas y que condujeron a negar las pretensiones de la demanda en el proceso ordinario, de manera que lo verdaderamente cuestionado son las conclusiones vertidas en la 57 Como fundamento de esa afirmación se refirió al desconocimiento de la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 13 de abril de 2004. 58 La Sala encuentra que en el expediente obraban pruebas suficientes para tener por acreditado que el bien ya no estaba en manos de los arrendatarios.

Especialmente el acta de entrega del 6 de diciembre de 1999 (párrafo 2.3.6 del análisis probatorio) y el interrogatorio de parte rendido por la representante legal de la Fundación Cardio Infantil (párrafo 2.4.3., ibídem). Aunado a ello, la diligencia de secuestro efectuada el 1º de marzo de 1999 (párrafo 2.3.4., ibídem) y la inspección judicial realizada el 18 de febrero de 2003 (párrafo 2.4.4., ibídem).

Radicación: 25000-23-36-000-2015-00888-01 (8883) Demandante: Natividad Sarmiento de Roa y otro Demandado: Nación Rama Judicial. Referencia: Recurso extraordinario de revisión 17 sentencia, lo que se enmarca en la controversia argumentativa y probatoria que ya se surtió y agotó en las etapas procesales correspondientes. 50. De esta forma, los reproches dispuestos por el recurrente para sustentar una supuesta nulidad originada en la sentencia, en realidad corresponden a los mismos argumentos que fueron estudiados en el curso de la primera y segunda instancia de la acción de reparación directa, por lo que desde esta perspectiva, no cabe duda que los recurrentes pretenden que se tramite una tercera instancia frente a las decisiones que les fueron desfavorables en el curso del proceso, asunto ajeno a la finalidad del recurso extraordinario que se estudia. 51.

Por esa razón los argumentos en los que se edificó la demanda de revisión no están encaminados a demostrar los supuestos para la procedencia de la causal 5° de revisión del artículo 250 del CPACA y, en cambio, lo que evidencian es un inconformismo de la parte actora frente a lo resuelto en primera y segunda instancia con miras a reabrir el debate probatorio que ya fue zanjado para efectos de que se proceda nuevamente al estudio de fondo del asunto.

En ese orden, encuentra la Sala que los argumentos bajo los cuales se funda el recurso no se encuentran dirigidos a evidenciar una vulneración directa de alguna de las garantías que entraña el debido proceso, sino que tienen por finalidad exclusiva el estudio de fondo de exactamente las mismas inconformidades alegadas por el demandante en el curso del proceso ordinario. 52.

Por último, si bien el recurrente afirmó que hubo una condena ilegal en costas generada en la sentencia objeto de revisión con fundamento en que no hubo temeridad o mala fe, y por cuanto no estuvieron probadas, no le asiste razón en tal afirmación en tanto: (i) La condena en costas no fue impuesta en la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión; ésta fue dispuesta en el fallo de primera instancia y tal condena no fue reprochada por la parte actora en su apelación, no siendo el recurso de revisión una oportunidad para que ésta subsane sus omisiones durante el trámite ordinario.

(ii) En la medida que la condena en costas no fue objeto de la apelación, pero en tanto determinó que no se hallaban acreditadas, el a quo mantuvo la condena de primera instancia con fundamento en el principio de congruencia y atendiendo a la competencia del juez de segunda instancia, y se limitó a realizar una actualización de la suma correspondiente en razón del tiempo que pasó entre la decisión de primera y segunda instancia. Respecto de la actualización propiamente dicha, el recurrente no presenta algún motivo de inconformidad que pueda ser objeto de estudio. 53.

Así las cosas, en tanto y en cuanto el recurso extraordinario de revisión no puede ser instituido como una tercera instancia para reabrir el debate desatado y resuelto en el proceso ordinario, sino que su finalidad se circunscribe exclusivamente a enmendar aquellos vicios que afectan sustancialmente el orden legal, no hay duda que, en la medida que los argumentos expuestos en sede de revisión se fundamentan en los mismos motivos de inconformidad objeto del proceso y resueltos de fondo por el fallo acusado, tales argumentos se tornan Radicación: 25000-23-36-000-2015-00888-01 (8883) Demandante: Natividad Sarmiento de Roa y otro Demandado: Nación Rama Judicial.

Referencia: Recurso extraordinario de revisión 18 improcedentes para efectos de infirmar sus efectos atendiendo al carácter excepcional del recurso y la naturaleza definitiva de la sentencia. En consecuencia, se declarará infundado el recurso interpuesto. Costas 54. De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, la liquidación y ejecución de la condena en costas se sujeta a las reglas previstas en el procedimiento civil.

En este orden de ideas, el artículo 365 del CGP, numeral 1, dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso59, las que serán liquidadas de manera concentrada por el juez que haya conocido del proceso en primera o única instancia. 55. Además, el artículo 361 ejusdem prevé que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos causados durante el trámite de la controversia, así como por las agencias en derecho, las cuales, de conformidad con el numeral 4 del artículo 366 de la misma normativa, se fijan con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo 10554 de 201660. 56.

Debe señalarse que, bajo las reglas del CGP., la condena en costas se soporta en un criterio netamente objetivo; en este caso, frente a la parte a la que se le declara infundado el recurso extraordinario de revisión, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”61. 57.

Con fundamento en lo expuesto, en el presente caso corresponde condenar en costas y perjuicios a la parte recurrente, no obstante, solo lo hará por concepto de agencias en derecho, por encontrarse acreditado que la parte pasiva tuvo que ejercer el derecho de defensa a través de apoderado judicial. 58. En consecuencia, la parte actora será condenada al pago de agencias en derecho, en atención a las reglas vigentes en la materia al momento de la interposición del recurso, de manera que, en los términos del numeral 9 del Acuerdo No. 10554 de 2016, se fija como agencias en derecho a cargo los recurrentes, por partes iguales, la suma equivalente de tres (3) salarios mínimos legales vigentes (SMLMV) a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, a favor de la Rama Judicial 59 El artículo 365 C.G.P.: “En los procesos y en las actuaciones posteriores aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código (…)”. 60 El Acuerdo 1887 de 2003 fue derogado por el Acuerdo 10554 de agosto 5 de 2016. 61 De acuerdo con la Corte Constitucional “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.

Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”.

Sentencia C-157/13. MP. Mauricio González Cuervo. Radicación: 25000-23-36-000-2015-00888-01 (8883) Demandante: Natividad Sarmiento de Roa y otro Demandado: Nación Rama Judicial. Referencia: Recurso extraordinario de revisión 19 como parte demandada, teniendo en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión, que correspondió a la contestación de la demanda y el seguimiento a este trámite extraordinario.

No se incluirá suma alguna por concepto de gastos y expensas por no aparecer causadas. III. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintitrés Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por los ciudadanos Natividad Sarmiento de Roa y José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento contra la sentencia del 6 de julio de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por medio de la cual se confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 2 de noviembre de 2016, en el proceso con radicación No. 250002336000201500888 01.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante; FIJAR como agencias en derecho a su cargo, por partes iguales, y en favor de la Rama Judicial, la suma equivalente de tres (3) salarios mínimos legales vigentes (SMLMV) a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Por Secretaría, LIQUIDAR lo correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ROCÍO ARAÚJO OÑATE STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (salvamento parcial de voto) FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE OSWALDO GIRALDO LÓPEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE62 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF 62 Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.