Micelio
11001031500020230496600Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-09-13

Radicación interna: 8046 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Lina Clemencia Duque Sanchez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04966-00 Demandante: Lina Clemencia Duque Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04966-00 Demandante: LINA CLEMENCIA DUQUE SÁNCHEZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA Temas: Convocatoria 27.

Acto que denegó homologación de nota de curso para carrera judicial SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Lina Clemencia Duque Sánchez contra el Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 13 de septiembre de 2023, en ejercicio de la acción de tutela, Lina Clemencia Duque Sánchez pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. A juicio del demandante, la vulneración se presenta con ocasión de las Resoluciones No. EJR23-173 del 23 de junio de 2023 y EJR23-285 del 31 de agosto de 2023, expedidas por la directora de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, que homologaron el curso de formación judicial de que trata la Convocatoria 27, pero sin aplicar la nota de calificación de servicios obtenida como procuradora judicial. 2.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: 1. Que se amparen mis derechos constitucionales a la Igualdad y al debido proceso por la vulneración que se advierte en las Resoluciones EJR23-173 y EJR23-285 proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura, escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, por haber negado mi petición de tener en cuenta mi última calificación de servicios como Procuradora Judicial 180 para asuntos administrativos y en calidad de funcionaria de carrera, como factor sustitutivo de evaluación del IX curso de formación judicial inicial, al igual que a los Jueces de la Republica. 2.

Que en garantía de los derechos fundamentales invocados se le ordene al Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” que proceda a tomar mi última calificación de servicio en firme, que obtuve como procuradora Judicial para asuntos administrativos, correspondiente a novecientos sesenta y cuatro puntos (964), como factor sustituto de evaluación del IX curso de formación judicial inicial y me aplique ese puntaje, dado que ya adelanté el curso de formación judicial en la convocatoria 22 pasada, tal como lo acredité en el trámite administrativo.

De conformidad con el artículo 280 de la constitución política de Colombia, el parágrafo del artículo 160 de la ley 270 de 1996 y el artículo 23 del Acuerdo 034 de 1994 del Consejo Superior de la judicatura. 3. Que se aplique la excepción de inconstitucionalidad de la expresión “judiciales” en el párrafo 2 del numeral 3, capítulo V del Acuerdo PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019 que señala: Radicado: 11001-03-15-000-2023-04966-00 Demandante: Lina Clemencia Duque Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 “…Por lo tanto, los discentes que sean o hayan sido funcionarios/as judiciales de carrera, podrán solicitar la exoneración del IX Curso de Formación Judicial Inicial y en tal caso se tomará la última calificación de servicio como sustitutiva de evaluación para las dos (2) subfases, siempre que sea superior a 80 puntos.” (subraya y negrilla por fuera de texto). 4.

Que se amparen los demás derechos fundamentales que se adviertan vulnerados en el presente tramite constitucional. 3. Hechos Del expediente y del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Mediante Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura convocó a concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial.

La señora Lina Clemencia Duque Sánchez se postuló al cargo de magistrada de tribunal administrativo y aprobó las etapas de prueba de conocimientos y de verificación de cumplimiento de requisitos mínimos. Por consiguiente, se encuentra en estado admitida y accedió a la etapa correspondiente al curso de formación judicial. El 28 de abril de 2023, en etapa de homologaciones1 y exoneraciones2, Lina Clemencia Duque Sánchez solicitó lo siguiente: (i) Exoneración del curso de formación judicial para jueces y magistrados de la Rama Judicial y adoptar como calificación de dicho curso la nota obtenida en la última calificación de servicios obtenida como procuradora judicial para asuntos administrativos (964 puntos).

(ii) De manera subsidiaria, homologar el curso de formación judicial que aprobó en el marco de la Convocatoria 22, en el que obtuvo (894.68 puntos). Que «la homologación se realice para ser aplicada en el IX curso de formación judicial inicial que se realizará en virtud de la convocatoria 27 para jueces y magistrados y que en caso de no asignarse mi calificación de servicios como procuradora judicial con el puntaje de 964 puntos se asigne el de 894.68».

Por Resolución EJR23-173 del 23 de junio de 2023, la directora de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla homologó el curso realizado en el marco de la Convocatoria 22, con nota de 894.68. Sin embargo, se denegó la solicitud de exoneración y la aplicación de la nota obtenida en la calificación de servicios como procuradora judicial, pues se trata de un beneficio previsto sólo para funcionarios judiciales.

La señora Duque Sánchez interpuso recurso de reposición, pues, a su juicio, de conformidad con los artículos 280 de la Constitución Política y 160 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, todos los funcionarios de carrera tienen derecho a la exoneración y a la aplicación de la nota obtenida por calificación de servicios. Por Resolución EJR23-285 del 31 de agosto de 2023, la directora de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla confirmó la decisión de denegar la exoneración del curso de formación judicial y la aplicación de la nota obtenida por la actora en la calificación de servicios como procuradora judicial.

En síntesis, advirtió que la exoneración solo está 1 Corresponde a los aspirantes que, sin haber ocupado un cargo de funcionario en carrera judicial, hubiesen cursado y aprobado un curso de formación judicial inicial como etapa de procesos de selección o convocatorias anteriores, podrán solicitar la homologación y se tomará la calificación obtenida en el curso de formación judicial inicial cursado como sustituta de las dos (2) subfases, siempre que la calificación sea superior a 800 puntos. 2 Aplica para los aspirantes que sean o hayan sido funcionarios/as judiciales de carrera, que podrán solicitar la exoneración del IX Curso de Formación Judicial Inicial y, en tal caso, se tomará la última calificación de servicio como sustitutiva de evaluación para las dos (2) subfases, siempre que sea superior a 80 puntos.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04966-00 Demandante: Lina Clemencia Duque Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 prevista para funcionarios judiciales (jueces y magistrados) y los procuradores judiciales no lo son, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. 4.

Fundamentos de la acción de tutela La señora Lina Clemencia Duque Sánchez, preliminarmente, adujo que la tutela es procedente, porque no existe otro mecanismo de defensa, si se tiene en cuenta que la Resolución No. EJR23-285 del 31 de agosto de 2023 es un acto de trámite y no es pasible de control judicial; que la actuación administrativa general, asociada al concurso, no ha concluido, y que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no es eficaz, pues la decisión tardaría aproximadamente dos años y para ese momento ya habrá sido dictada la lista de elegibles.

En cuanto al fondo del asunto, la parte actora adujo que el Acuerdo PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019 excedió la facultad reglamentaria que ostenta el Consejo Superior de la Judicatura, pues, a pesar de que el parágrafo del artículo 160 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia hace referencia general a funcionarios de carrera, el aludido acuerdo lo limitó a funcionarios de carrera judicial.

Que la facultad reglamentaria del concurso de méritos no puede desconocer las limitaciones previstas en la Constitución Política y la ley, concretamente el artículo 280 de la Constitución Política de Colombia y el parágrafo del artículo 160 de la ley 270 de 1996. Que, incluso, el Consejo Superior de la Judicatura no debía reglamentar ese aspecto, porque ya había sido reglamentado por el parágrafo del artículo 23 del Acuerdo 034 de 1994, que, según dice, determinó que “el puntaje del curso de formación judicial para quienes desempeñen un cargo de carrera debe ser la última calificación de servicios”.

Que en el recurso de reposición propuesto en el concurso demostró «con los fundamentos legales y constitucionales que el concepto funcionario no solo es para jueces, magistrados y fiscales, sino que el CSJ usó el término “funcionarios judiciales” para limitar, en el concurso público y abierto para seleccionar jueces y magistrados, los derechos de todos los funcionarios de carrera».

Alegó que el Acuerdo PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019 y la Resolución No. EJR23-285 del 31 de agosto de 2023 vulneran los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, toda vez que, sin justificación, discriminan a los funcionarios de carrera. Que el artículo 280 de la Constitución Política señala que los agentes del Ministerio Público (procuradores judiciales) tendrán los mismos derechos que los magistrados y jueces.

Que, en sentencia C-101 de 2013, la Corte Constitucional resaltó la equivalencia de derechos entre procuradores judiciales y los jueces y magistrados, en virtud del artículo 280 constitucional. Insistió en que el parágrafo del artículo 160 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia se refiere en general a funcionarios de carrera, esto es, no distingue entre tipologías de funcionarios de carrera.

Que, siendo así, no resulta válida la distinción que hacen los actos cuestionados frente a los procuradores judiciales de carrera. Que «el parágrafo del artículo 160 se refiere a los funcionarios de carrera sin que pueda limitar tal expresión solamente a los jueces y magistrados como lo ha pretendido hacer ver la entidad accionada». Que «el Consejo Superior fundamenta su posición en que solo son funcionarios los jueces, magistrados y fiscales, para lo cual se sustenta en el art. 125 de la ley 270 de 1996, sin hacer un análisis extensivo y sistemático de dicha ley, desconociendo las normas de la Constitución Política de Colombia y olvidando que una interpretación Radicado: 11001-03-15-000-2023-04966-00 Demandante: Lina Clemencia Duque Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 errada de la ley estatutaria, no puede restringir el concepto genérico de funcionario utilizado por el constituyente de 1991 para referirse a los servidores públicos del país». 5.

Trámite procesal Por auto del 15 de septiembre de 2023, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, al presidente del Consejo Superior de la Judicatura y a la directora de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. Además, en calidad de terceros con interés, fue dispuesta la vinculación de los demás aspirantes inscritos en la Convocatoria 27, mediante publicación en la página web del Consejo de Estado y de la Rama Judicial En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos y aviso del 19 de septiembre de 2023. 6.

Intervenciones La directora de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla pidió que se declarara improcedente la acción de tutela, pues la Resolución EJR23-285 del 31 de agosto de 2023 es un acto definitivo y pasible de control judicial, de conformidad con el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011. Que lo cierto es que dicho acto decidió de manera definitiva una solicitud de exoneración y, en subsidio, de homologación realizada por la actora.

Que, siendo así, la actora puede acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y solicitar medidas cautelares, si lo estima pertinente. Aseguró que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han limitado la intervención del juez de tutela en los concursos de méritos, pues, en todo caso, existen mecanismos judiciales ordinarios.

Que la intervención del juez de tutela se limita a los casos en los que se evidencia perjuicio irremediable, pero eso no ocurre en este caso. Dijo que la decisión contenida en la la Resolución EJR23-285 del 31 de agosto de 2023 está en concordancia con lo dispuesto en el Acuerdo Pedagógico PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019, que regula el IX Curso de Formación Judicial Inicial.

Explicó que no es cierto que la señora Duque Sánchez sea funcionaria judicial de carrera, toda vez que, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, esa categoría corresponde exclusivamente a jueces y magistrados. Manifestó que las normas que regulan la Convocatoria 27 fueron expedidas en ejercicio de la facultad reglamentaria reconocida constitucionalmente al Consejo Superior de la Judicatura.

Que las normas que regulan el concurso son obligatorias, pues no han sido anuladas o suspendidas. Que, de hecho, esas normas están sustentadas en la Constitución Política y la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, que define quienes son funcionarios judiciales de carrera. Aseguró que «la accionante presenta un falso dilema al realizar una lectura insular del artículo 280 Constitucional, pasando por alto lo estipulado en el artículo 125 de la Ley 270 de 1996, el cual establece quién es funcionario judicial».

Que la demandante realiza una interpretación aislada de los artículos 280 de la Constitución Política y 160 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Explicó que, de conformidad con la sentencia C-101 de 2013, la expresión «derechos» del artículo 280 de la Constitución Política se refiere exclusivamente a derechos salariales y prestacionales.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04966-00 Demandante: Lina Clemencia Duque Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Sostuvo que lo expuesto también deja clara la improcedencia de aplicar la excepción de inconstitucionalidad frente a la expresión «judiciales», contenida en el párrafo 2 del numeral 3, capítulo V del Acuerdo PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019, pues no se evidencia una evidente vulneración de la Constitución Política o de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura no intervino, pese a que, como se vio, fue notificada de la admisión de la tutela de la referencia. II.

CONSIDERACIONES 1. Problemas jurídicos y solución Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si procede la tutela presentada por la señora Lina Clemencia Duque Sánchez contra los siguientes actos: (i) El Acuerdo PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019 (por el cual se adopta el Acuerdo Pedagógico que regirá el “IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados/as y Jueces de la República en todas las especialidades, Promoción 2020-2021).

(ii) La Resolución EJR23-285 del 31 de agosto de 2023, que concedió a la actora la homologación del curso que realizó en la Convocatoria 22 y denegó la exoneración y la aplicación de la nota obtenida en la evaluación de desempeño como procuradora judicial. La Sala anticipa que la acción de tutela es improcedente frente al Acuerdo PCSJA19- 11400, toda vez que se trata de un acto administrativo de carácter general.

Además, en cuanto a la Resolución EJR23-285 del 31 de agosto de 2023, la tutela será denegada, porque se limitó a aplicar el Acuerdo PCSJA19-11400 y no se evidencia que vulnere derechos fundamentales. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a: (i) la subsidiariedad de la acción de tutela en los concursos de méritos, y (ii) el análisis del caso concreto. 2.

La subsidiariedad en los concursos de méritos En el caso de las acciones de tutela interpuestas en el trámite de los concursos de méritos, convocados para acceder a cargos públicos, esta Corporación ha sostenido3 que, por regla general, las decisiones dictadas en los concursos de méritos son actos administrativos de trámite, expedidos justamente para impulsar y dar continuidad a la convocatoria.

Como se sabe, contra los actos de trámite no proceden los recursos ni las acciones contencioso-administrativas y, por lo tanto, la tutela se ve como el remedio judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales de los concursantes. Por consiguiente, la Sección ha estudiado de fondo las tutelas en las que se discuten decisiones de mero trámite. 3 En efecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia de AC-00698[1], sostuvo que “las decisiones dictadas durante un concurso docente son actos de trámite, expedidos dentro de la actuación propia del mismo y las determinaciones que en ellos se adoptan se hacen justamente para impulsar y dar continuidad al proceso de las convocatorias, en cumplimiento de los deberes legales de las entidades involucradas.

Contra los actos de trámite no proceden los recursos de la vía gubernativa ni las acciones contencioso- administrativas, por lo tanto, en el caso objeto de estudio, la actora no cuenta con otros medios de defensa para lograr la continuidad en el concurso docente y las acciones de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, no son eficaces para lograr la protección a los derechos fundamentales invocados”.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04966-00 Demandante: Lina Clemencia Duque Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Sin embargo, en los casos en los que han culminado las etapas del concurso y existe un acto administrativo que establece la lista de elegibles para proveer los cargos ofertados, esta Sección ha sostenido que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho sí se erige como el mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos de las personas que se someten a un concurso de méritos4, pues se trata de un acto administrativo definitivo, que establece el número de plazas a ocupar y el orden de elegibilidad, según el puntaje.

A la misma conclusión ha llegado la Sala frente a los actos que excluyen a los participantes del concurso de méritos, por cuanto también se trata de un acto administrativo definitivo5. En esos casos, se ha determinado que la tutela es improcedente, habida cuenta de que existe otro medio para la protección de los derechos fundamentales violados o en situación de amenaza: la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

En conclusión, la acción de tutela es procedente contra las decisiones que se dicten en un concurso de méritos, siempre que se trate de actos de trámite. Empero, si se discute una decisión definitiva (como el acto que contiene el registro de elegibles o el acto que excluye a un participante de un concurso, por ejemplo) la acción de tutela es improcedente, porque existen otros medios de defensa judicial, como los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en los que se puede hacer uso de las medidas cautelares.

No sobra advertir que, en materia de concursos de méritos, la competencia del juez de tutela es extremadamente restringida. Por eso, debe ser cuidadoso en examinar la vulneración de los derechos fundamentales de los concursantes. Solo en los casos en que aparezca bien probada la vulneración o amenaza puede adoptar medidas razonables y pertinentes para conjurarla.

El cuidado que debe tener el juez de tutela lo obliga a prevenir que la protección que concede no haga traumático el concurso de méritos, al punto de volverlo interminable. Esto es, las decisiones que adopte no pueden llegar a afectar las condiciones normales en que se desarrolla el concurso ni afectar los derechos fundamentales de los demás concursantes. 3.

Análisis del caso concreto 3.1. De la subsidiariedad En los términos de la demanda de tutela, la señora Lina Clemencia Duque Sánchez cuestiona dos actos: el Acuerdo Pedagógico PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019 (por el cual se adopta el Acuerdo Pedagógico que regirá el “IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados/as y Jueces de la República en todas las especialidades, Promoción 2020-2021) y la Resolución EJR23- 285 del 31 de agosto de 2023 (que concedió a la actora la homologación del curso que realizó en la Convocatoria 22, pero denegó la exoneración y la aplicación de la nota obtenida en la evaluación de desempeño como procuradora judicial).

Respecto del Acuerdo PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019, la Sala advierte la acción de tutela resulta improcedente, pues, por regla general, no procede contra actos de carácter general, impersonal y abstracto. En efecto, el numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dice: Artículo 6º.- Causales de improcedencia de la tutela.

La acción de tutela no procederá: […] 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. 4 Al respecto ver, entre otras, las sentencias del 10 de junio de 2010. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Expedientes No. 2010-00475-01, 2010-00496-01 y 2010-00583-01. 5 Sentencias del 1° de julio de 2021, expedientes 11001-03-15-000-2021-03087-00 y 11001-03-15-000-2021-02796- 00, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04966-00 Demandante: Lina Clemencia Duque Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Esta causal de improcedencia se fundamenta en que, en principio, los actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto no afectan de manera directa derechos subjetivos.

Y si llegaran a afectar el ordenamiento jurídico en abstracto, pueden ejercerse las acciones judiciales correspondientes. En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha explicado que esta causal: “se funda en el hecho que el sistema jurídico ha dispuesto medios ordinarios de control judicial aptos para cuestionar actos administrativos de carácter general, a lo cual se suma que la acción de tutela fue concebida como remedio excepcional ante acciones u omisiones que puedan amenazar o vulnerar derechos subjetivos o personales de estirpe fundamental”3.

El anterior artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C- 132 de 2018, en la que puso de presente que la jurisprudencia de esa corporación ha desarrollado una línea de interpretación uniforme que, en primer lugar, ratifica la regla general según la cual la acción de tutela no es el mecanismo idóneo y apropiada para controvertir actos cuya naturaleza sea general, impersonal y abstracta, resultando en estos casos improcedente, y, en segundo lugar, admite que, excepcionalmente, sea posible acudir a la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales “cuando se compruebe que de la aplicación o ejecución de un acto de esta naturaleza se origina la vulneración o amenaza de algún derecho fundamental de una persona determinada o determinable, y siempre que se trate de conjurar la posible configuración de un perjuicio o daño irremediable en los términos definidos por la jurisprudencia constitucional”.

La Corte precisó que las excepciones a la regla de improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter abstracto y general se relaciona con los siguientes supuestos: (i) la ausencia de idoneidad del medio ordinario de defensa judicial y (ii) la inminente configuración de un perjuicio irremediable. En ese marco, la Corte expuso que ha aceptado las acciones de tutela cuando la persona afectada carezca de medios ordinarios para procurar la defensa de sus derechos fundamentales, dado que no tiene legitimación para cuestionar esa clase de decisiones de la administración o el asunto objeto de debate es de naturaleza constitucional y cuando la aplicación del acto administrativo general amenace o vulnere los derechos fundamentales de una persona.

Además, reiteró que la acción de tutela es procedente “contra las determinaciones de orden general en el evento que éstas causen daños a los derechos fundamentales de las personas y que devengan en perjuicios irremediables”. En este caso, la Sala no encuentra que se configuren los presupuestos especiales previstos para la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección, por cuanto en el presente asunto la demandante: (i) cuenta con otros mecanismos idóneo para cuestionar el acto administrativo de carácter general y (ii) no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable.

A continuación, se explicará cada elemento. El primer medio idóneo de defensa judicial con el que cuenta la actora para efectos de cuestionar la legalidad del Acuerdo PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019 es el medio de control de simple nulidad, previsto en el artículo 1374 de la Ley 1437 de 2011. Conviene precisarse que la señora Garzón Rodríguez se encuentra legitimada en la causa por activa para controvertir ese acto administrativo de carácter general, en razón al carácter público del medio de control –cualquier persona puede presentarlo– El segundo medio idóneo es el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, que está previsto para cuestionar actos administrativos generales que vulneren la Constitución Política y hayan sido dictados por el Gobierno Nacional o por cualquier otra entidad que pueda expedir actos de carácter general por expresa disposición de la Radicado: 11001-03-15-000-2023-04966-00 Demandante: Lina Clemencia Duque Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Constitución Política, como ocurre con el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con los artículos 256 y 257 de la Constitución Política, 75, 79, 85 [numerales 5, 9, 17] y 101 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. De hecho, el proceso contencioso administrativo (sea simple nulidad o nulidad por inconstitucionalidad) prevé mecanismos como las medidas cautelares, que permiten al juez adoptar las decisiones pertinentes para que, por ejemplo, no se vulneren derechos fundamentales.

De modo que, en el proceso ordinario, la actora podrá pedir la suspensión provisional de los efectos jurídicos del Acuerdo PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019, medida cautelar que resulta un medio de defensa ágil y efectivo, en cuanto permite proteger y garantizar, de manera provisional, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Incluso, la demandante puede solicitar medidas cautelares de urgencia, que pueden decretarse sin correr traslado al demandado, en el evento de que se evidencie urgencia en el caso objeto de discusión, como lo dispone el artículo 2346 del CPACA.

La Sala tampoco encuentra que se configure un perjuicio irremediable. Por el contrario, lo que se evidencia es que la autoridad demandada aceptó la homologación y que la actora continúa en el concurso de que trata la Convocatoria 27. Otra cosa es que la demandante estime más conveniente que se apruebe la exoneración y la nota del curso de formación judicial, porque le otorgaría un puntaje más alto.

Es más, la Sala no pasa por alto que el acuerdo cuestionado se expidió el 19 de septiembre de 2019 y solo cuatro años después la actora vino a alegar que dicho acuerdo vulneró sus derechos fundamentales, circunstancia que desvirtúa la urgencia en la intervención del juez de tutela. Por consiguiente, como se anunció, frente al Acuerdo PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019 será declarada la improcedencia de la acción de tutela.

Ahora bien, frente a la Resolución EJR23-285 del 31 de agosto de 2023, la Sala estima procedente la acción de tutela, toda vez que se trata de una decisión dictada en el marco de un concurso de méritos que aún no ha concluido. En este caso, la urgencia de la intervención del juez de tutela tiene como fundamento que, según el cronograma, el 17 de octubre de 2023 inició el IX Curso de Formación Judicial, correspondiente a la fase III de la Convocatoria 27.

De ahí que la intervención se torne esencial para verificar si la decisión de denegar la exoneración del curso de jueces y magistrados de la Convocatoria 27 garantizó los derechos fundamentales de la concursante. Siendo así, la Sala tiene por cumplido el requisito de subsidiariedad solo respecto de la Resolución EJR23-285 del 31 de agosto de 2023 y procede a verificar si hubo vulneración de derechos fundamentales. 3.2.

De los cuestionamientos contra la Resolución EJR23-285 del 31 de agosto de 2023, que homologó el curso realizado por la actora en la Convocatoria 22, pero denegó la solicitud de exoneración del curso de jueces y magistrados de la Convocatoria 27 y la aplicación de la nota correspondiente a la calificación de servicios obtenida como procuradora judicial En el sub lite, la Sala advierte que la señora Lina Clemencia Duque Sánchez cuestiona la Resolución EJR23-285 del 31 de agosto de 2023, pues, a su juicio, fue dictada con desconocimiento de los artículos 280 de la Constitución Política y 160 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. A juicio de la demandante, esas normas permiten que los procuradores judiciales de carrera se beneficien de la exoneración del Radicado: 11001-03-15-000-2023-04966-00 Demandante: Lina Clemencia Duque Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 curso para jueces y magistrados y que para efecto de la calificación se tenga en cuenta la de servicios.

Debe decirse que, en síntesis, la Resolución EJR23-285 del 31 de agosto de 2023 se limitó a aplicar el Acuerdo PCSJA19-11405 del 25 de septiembre de 2019, que estableció lo siguiente: «los discentes que sean o hayan sido funcionarios/as judiciales de carrera, podrán solicitar la exoneración del IX Curso de Formación Judicial Inicial y en tal caso se tomará la última calificación de servicio como sustitutiva de evaluación para las dos (2) subfases, siempre que sea superior a 80 puntos.

Así mismo, los discentes que, sin haber ocupado un cargo de funcionario en carrera, hubiesen cursado y aprobado un curso de formación judicial inicial como etapa de procesos de selección o convocatorias anteriores, podrán solicitar la homologación y se tomará la calificación obtenida en el curso de formación judicial inicial cursado como sustituta de las dos (2) subfases, siempre que la calificación sea superior a 800 puntos».

El acto en cuestión indicó que «se considera que para establecer el alcance del concepto de funcionarios que se emplea en el artículo 160 de la Ley 270 de 1996, debe interpretarse esa norma en armonía con lo dispuesto en el artículo 125 transcrito, de cuyo contenido literal se establece que tienen la calidad de funcionarios los “Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales”».

En consecuencia, concluyó que «no es procedente el argumento que expuso la aspirante sobre la misma calidad de los procuradores judiciales, para que le sea reconocida la exoneración del IX CFJI». A juicio de la Sala, la Resolución EJR23-285 del 31 de agosto de 2023 no vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la señora Duque Sánchez, toda vez que se limita a aplicar las normas del concurso, especialmente el Acuerdo PCSJA19-11405 del 25 de septiembre de 2019, que limita el beneficio de exoneraciones a los funcionarios de la Rama Judicial, esto es, jueces, magistrados y fiscales.

Como se sabe, la convocatoria y los acuerdos que la regulan son normas obligatorias y reguladoras de los procesos de selección y, por ende, son de perentorio cumplimiento tanto para la administración como para los participantes, que, con la inscripción, aceptan las condiciones y términos señalados fijados en tales actos. Al respecto, en sentencia SU-062 de 2022, la Corte Constitucional dijo lo siguiente: «esta corporación ha destacado que la principal consecuencia que se sigue de la aplicación de la confianza legítima en los concursos de méritos es la obligación, que recae en la Administración, consistente en observar las normas que ella misma se ha impuesto para la tramitación de estas actuaciones administrativas».

Además, la interpretación adoptada por la autoridad judicial demandada tiene debido sustento en el artículo 125 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, que define que son funcionarios judiciales los «Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales». De hecho, la interpretación que asume la demandante desconoce la naturaleza de los cargos de jueces y magistrados, pues lo cierto es que los criterios de evaluación de dichos funcionarios son diferentes a los que corresponden a los procuradores judiciales.

En efecto, las funciones de los procuradores judiciales difieren claramente de las establecidas para los jueces y magistrados, de modo no serían equiparables para efecto de la evaluación que derivaría en la exoneración del curso de formación previsto en la Convocatoria 27. La Sala tampoco encuentra que el artículo 280 de la Constitución Política tenga el alcance dado por la actora, esto es, que los funcionarios de carrera de la procuraduría Radicado: 11001-03-15-000-2023-04966-00 Demandante: Lina Clemencia Duque Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 sean plenamente asimilables a los funcionarios de carrera de la Rama Judicial.

Sobre el particular, basta advertir que la Corte Constitucional, en sentencia C-101 de 2013, advirtió lo siguiente: «cabe distinguir que una es la carrera judicial administrada por el Consejo Superior de la Judicatura y otra la carrera administrativa de la Procuraduría General de la Nación. Por ello, la incorporación que procede respecto de los “procuradores judiciales” es a la carrera propia de la Procuraduría General de la Nación».

Como se ve, la propia Corte Constitucional distingue claramente entre las carreras administrativas de la Rama Judicial y de la Procuraduría General de la Nación. Justamente por lo anterior, la Sala desestima la procedencia de la excepción de inconstitucionalidad frente a la expresión «judiciales» contenida en el párrafo 2 del numeral 3, capítulo V, del Acuerdo Pedagógico PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019, pues, prima facie, no se advierte que el acuerdo genere a la actora una vulneración clara, ostensible y evidente de la Constitución Política.

En todo caso, se reitera, si la actora insiste en que fue vulnerada alguna norma de rango constitucional, lo procedente es que agote el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad. Siendo así, como se anunció, la Sala denegará la tutela interpuesta por la señora Lina Clemencia Duque Sánchez contra la Resolución EJR23-285 del 31 de agosto de 2023.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Lina Clemencia Duque Sánchez contra el Acuerdo PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019, por las razones expuestas. 2.

Denegar las pretensiones de la acción de tutela presentada por la señora Lina Clemencia Duque Sánchez contra la Resolución EJR23-285 del 31 de agosto de 2023, conforme a lo expuesto en esta providencia. 3. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 5.

Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Ausente en comisión (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (E) (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA WILSON RAMOS GIRÓN