CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025) La Sala resuelve el recurso de súplica interpuesto por el señor Luis Alberto Sáchica Medina, contra el auto de 31 de agosto de 2023, mediante el cual se rechazó por improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia por el formulado.
I.
ANTECEDENTES El señor Luis Alberto Sáchica Medina, formuló medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, con el fin de obtener la nulidad parcial de la Resolución PAP 5942 de 2010, y la nulidad de las siguientes Resoluciones: (i) RDP 47836 de 22 de 2013, (ii) RDP 48401 de 22 de diciembre de 2016, (iii) RDP 8289 de 2 marzo de 2017, (iv) RDP 14819 de 7 de abril de 2017, (v) RDP 21202 de 18 de julio de 2019, y (vi) RDP 28615 de 23 de septiembre de 2019.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la entidad reliquidar la referida pensión, teniendo en cuenta: sueldo básico, sobresueldo, bonificación por servicios prestados, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, prima de riesgo, bonificación de recreación y subsidio unidad familiar, devengados durante el último año de servicios.
Mediante sentencia de 10 de mayo de 2022, el Juzgado Primero (1°) Administrativo de Bucaramanga negó las pretensiones, decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander, con sentencia de 5 de septiembre 2022. Inconforme con el fallo de segunda instancia, la parte actora interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, al estimar que el Tribunal contrarió lo expuesto en las siguientes providencias, proferidas por esta Corporación: Sentencia de unificación jurisprudencial de 1° de agosto de 2013, en el proceso 44001-23-31-000-2008-00150-01(0070-11), con ponencia del consejero Gerardo Arenas Monsalve.
Sentencia de unificación jurisprudencial de 4 de agosto de 2010, en el expediente 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09), consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia de 22 de abril de 2015, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso radicado 05001-23-31-000-2011-00740-01(0232-2014).
Sentencia de 12 de junio de 2014, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso radicado 05001-23-31-000-2012-00100-01 (3287-2013). Sentencia del 27 de julio de 2017 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, en el proceso con radicado 11001-03-15-000-2017-01476-00 (acción de tutela).
Sentencia de 12 de mayo de 2014, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso con radicado 50001-23-31-000-2008-00239-01 (0889-2013). Sentencia de 1° de agosto de 2013, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso radicado 11001-03-15-000-2013-01193-00.
Asimismo, destacó que el fallo de segunda instancia desestimó lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia C-651 de 2015, e instó se dicte decisión que unifique de manera clara los criterios para la liquidación de la pensión de jubilación de los miembros del INPEC. El asunto fue repartido al despacho del consejero de Estado Juan Enrique Bedoya Escobar, que con auto de 31 de agosto de 2023, rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, al considerarlo improcedente, toda vez que algunas de las providencias enunciadas en el presente asunto, no comportan «[…] sentencias de unificación del Consejo de Estado, requisito de procedencia previsto en el artículo 258 del CPACA» (sic); y, respecto de las sentencias de unificación de 4 de agosto de 2010 y 1° de agosto de 2013, indicó que «[…] las reglas de unificación invocadas no se relacionan con la ratio decidendi de la decisión cuestionada, [pues] no existe unidad de materia en la controversia […]».
Previa interposición de los recursos de reposición y subsidiario de súplica, mediante auto de 22 de febrero de 2024, el consejero de Estado Juan Enrique Bedoya Escobar dispuso no reponer la providencia de 31 de agosto de 2023, razón por la cual el proceso fue enviado al despacho que sigue en turno. II. EL RECURSO DE SÚPLICA La parte actora interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, súplica contra el auto de 31 de agosto de 2023, al considerar que, «[…] el despacho no puede desconocer que los precedentes judiciales que se citaron en el recurso fueron infringidos, así mismo tampoco puede desconocer que dichos fallos del Consejo de Estado decidieron situaciones fácticas similares que componen una línea jurisprudencial que constituye precedente por ser más de tres casos favorables fallados en un mismo sentido sobre un mismo punto de derecho».
Por lo tanto, considera que se debe revocar el auto recurrido y, en su lugar, admitir el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia La Sala, con exclusión del magistrado que profirió la providencia impugnada, es competente para resolver el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 31 de agosto de 2023, de acuerdo con los artículos 125 (numeral 2, letra c) y 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 3.2 Oportunidad El auto impugnado fue notificado el 5 de septiembre de 2023, y la súplica fue presentada el 8 de septiembre de 2023, razón por la cual, conforme al artículo 246 del CPACA, el recurso de súplica resulta oportuno. 3.3 Procedencia La impugnación por vía de súplica del auto que rechaza de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia resulta procedente, según lo preceptuado en el artículo 246 del CPACA. 3.4.
Problema jurídico Establecer si el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia formulado contra la sentencia de 5 de septiembre 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, colma los requisitos legales de admisión de ese medio de impugnación. 3.5. Análisis normativo y jurisprudencial El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia fue previsto por el legislador como un instrumento judicial para dar prevalencia a las decisiones proferidas por el Consejo de Estado, ello por cuanto la única causal de procedencia del mismo es cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación de esta Corporación, tal como lo establece el artículo 258 del CPACA.
A partir de lo anterior, para tramitar este mecanismo conforme al artículo 262 del CPACA, se requiere (i) la designación de las partes; (ii) la indicación de la providencia impugnada; (iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio; y (iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento.
En este último apartado cabe destacar que, al tenor de lo establecido por el artículo 265 (parágrafo) del CPACA, procederá el rechazo de plano del recurso cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso. Por tanto, el despacho concluye que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia promueve la interpretación y aplicación uniforme del derecho a los administrados, a través de la aplicación forzada del precedente de unificación que, como tribunal supremo de lo Contencioso Administrativo, emite esta Colegiatura y pudiere ser contrariado por los tribunales administrativos, cuando actúen como jueces de única o segunda instancia. En ese sentido, se advierte que el ejercicio de tal medio de impugnación se encuentra atado al cumplimiento de los precisos términos y condiciones que el legislador ha considerado como parámetros válidos y justos para su interposición, de tal suerte que, resulte especialmente trascendente que el recurso tenga como objetivo garantizar la vigencia de las reglas o subreglas adoptadas en sentencias de unificación jurisprudencial de esta Corporación y, como resulta apenas natural, que estas sean aplicables al recurrente, quien deberá acreditar que sus circunstancias fácticas y jurídicas son similares o análogas a las consideradas en la sentencia de unificación que invoca. 3.6.
Análisis del caso concreto En el presente caso, el demandante formuló recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Santander, al estimar contrariadas una serie de sentencias proferidas por esta Corporación y por la Corte Constitucional. Mediante auto de 31 de agosto de 2023, el consejero de Estado Juan Enrique Bedoya Escobar, rechazó de plano el mencionado recurso, al considerar que las sentencias de unificación invocadas no guardaban relación con la ratio decidendi del fallo cuestionado, y que las demás providencias citadas no constituían precedentes de unificación. Con el fin de resolver el particular, la Sala reitera que, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia se encuentra atado al cumplimiento de los precisos términos y condiciones que el legislador ha considerado como parámetros válidos y justos para su interposición, de tal suerte que, resulte especialmente trascendente que el recurso tenga como objetivo garantizar la vigencia de las reglas o subreglas adoptadas en sentencias de unificación jurisprudencial de esta Corporación y, como resulta apenas natural, que estas sean aplicables al recurrente, quien deberá acreditar que sus circunstancias fácticas y jurídicas son similares o análogas a las consideradas en la sentencia de unificación que invoca.
En la presente oportunidad, la parte actora pretende la aplicación de diversas providencias, de las cuales, algunas no fueron emitidas por el Consejo de Estado, otras no son de unificación o, de serlo, no son aplicables al caso del demandante. Al respecto, debe precisarse que solo dos de las providencias enunciadas por el recurrente (sentencias de 4 de agosto de 2010 y de 1° de agosto de 2013) tendrían la virtualidad de soportar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto, por lo que el análisis fundamental de la procedencia del mecanismo, en este caso, descansa en el examen de idoneidad de aquellas providencias como fundamento de lo pretendido.
Así las cosas, en primera medida, se tiene que la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, a través de la cual se unificó el criterio sobre los factores salariales que deben integrar el ingreso base de liquidación de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, actualmente no comporta la tesis en vigor del Consejo de Estado sobre dicho aspecto.
En efecto, debe recordarse que, con sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2018, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación revaluó la posición expresada en el fallo de 4 de agosto de 2010, de suerte que, esta última, ya no comporta reglas de unificación cuyo cumplimiento pueda ser requerido a través del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Por otra parte, en lo concerniente a la sentencia 1° de agosto de 2013, que unificó criterios jurisprudenciales en cuanto a la inclusión de la prima de riesgo como factor computable para la pensión en el caso de los servidores del entonces Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), debe decirse que no resulta aplicable al actor, porque su situación fáctica es disímil de la abordada en la mencionada sentencias de unificación, toda vez que, se encuentra demostrado que el señor Luis Alberto Sáchica Medina fungió como servidor público del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), no así del extinto DAS.
Lo anterior, imposibilita el desarrollo del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, pues no resulta viable analizar un caso en concreto bajo parámetros jurisprudenciales establecidos para situaciones diferentes, no asimilables. Es decir, la aplicación uniforme del derecho, por la que propende el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, solo es predicable de aquellos casos que guarden relación fáctica y jurídica con el caso que fue objeto de unificación. Finalmente, respecto de las demás providencias enlistadas en el recurso, proferidas por la Corte Constitucional y las Subsecciones de la Sección Segunda del Consejo de Estado, debe señalarse que, en términos del artículo 270 del CPACA, no entrañan sentencias de unificación cuya aplicación pueda ser requerida a través de ese mecanismo.
Igualmente, es viable indicar que la única causal legal de procedencia del aludido recurso extraordinario consiste en que la «[…] sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado», de suerte que dicho medio de impugnación no se oriente a garantizar la efectividad de la denominada doctrina probable o de una cierta línea jurisprudencial, sino, en estricto sentido, las reglas contenidas en un fallo de unificación emitido por esta Colegiatura.
En consecuencia, como lo pretendido con el medio de impugnación no se acompasa con la naturaleza del recurso extraordinario bajo análisis, la Sala concluye que el auto impugnado, que lo rechazó de plano, se encuentra ajustado a derecho, razón que impone confirmar tal decisión. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 31 de agosto de 2023, mediante el cual, el consejero de Estado sustanciador del proceso, rechazó de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia formulado por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: En firme el presente auto, por Secretaría, dar cumplimiento a lo ordenado en ordinal tercero del auto de 31 de agosto de 2023. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmada electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmada electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.