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68001233300020260008601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2026-04-17

Radicación interna: 4625 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Gerardo Herrera, Gerardo Alonso Herrera Hoyos·Demandado: Juzgado Segundo Administrativo De Barrancabermeja

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 68001-23-33-000-2026-00086-01 Accionante: Gerardo Alonso Herrera Hoyos Accionado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga y otros AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN I. ASUNTO 1.

Se procede a resolver la solicitud de aclaración y adición formulada por la parte accionante contra la sentencia del 14 de mayo de 2026, mediante la cual esta Subsección revocó la sentencia del 8 de abril de 2026 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró improcedente la acción de tutela por configurarse el fenómeno de la cosa juzgada para, en su lugar, rechazar la tutela por temeridad.

II.

ANTECEDENTES 2. La parte accionante solicitó la aclaración y adición de la sentencia proferida el 14 de mayo de 2026, para lo cual argumentó lo siguiente: «Gerardo Herrera obrando en la tutela de la referencia, le pido aclare y adiciones el fallo de tutela en el sentido si ud me obliga a desconocer la posición de la corte constitucional ya la cc ha dicho que cuando demandado en accion popular a un cementerio. al cura ciudadano parroco representante legal de la entidad demandada, le corresponde conocer del caso a la jurisdicción civil y no a la administrativa.

Anexo copia de lo que ordena la h cc. Tutelaré nuevamente para garantizar art 29 cn, pues el juez 2 administrativo de Barrancabermeja no tiene competencia para tramitar mi accion popular,….EXISTE NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA Y TUTELARE NUEVAMENTE HASTA GARANTIZAR ART 29 CN. Att. gerardo herrera». (Sic, aun con errores) 3.

Al respecto, el actor adjuntó el auto 431 del 2 de abril de 2025, expedido por la Corte Constitucional. III. CONSIDERACIONES 4. El Código General del Proceso dispuso sobre la adición de providencias lo siguiente: «Artículo 287. Adición Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la Acción De Tutela Radicación: 68001-23-33-000-2026-00086-01 Accionante: Gerardo Alonso Herrera Hoyos www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal». 5.

En ese entendido, la figura de la adición de sentencias prevista en el artículo citado se aplica únicamente cuando el juez omite pronunciarse sobre alguno de los aspectos que debía resolver según los términos de la litis o en cumplimiento de disposiciones legales para subsanar omisiones sustanciales que afecten la resolución integral del caso, pero no está concebida como una herramienta para introducir nuevos argumentos, reabrir el debate procesal o modificar decisiones ya adoptadas, ya que hacerlo iría en contra del principio de seguridad jurídica y del carácter definitivo de las providencias judiciales. 6.

Además, para que proceda la adición, la omisión debe haber sido planteada como punto controvertido en el proceso, lo que significa que debe tratarse de un aspecto esencial cuya falta de pronunciamiento afecte la resolución del conflicto jurídico. 7. La jurisprudencia ha reiterado que no procede la adición de sentencias cuando el asunto omitido no era objeto de debate o cuando lo solicitado excede el marco de lo que debía resolverse dentro de los límites del caso1.

Por tanto, solicitudes de adición basadas en interpretaciones subjetivas de los intervinientes, sin una conexión clara con la omisión de un extremo litigioso esencial, no resultan procedentes. 8. En este sentido, la adición de una sentencia no es una herramienta que permita a las partes replantear sus argumentos o insistir en puntos que ya fueron resueltos.

Su finalidad es exclusivamente garantizar la completitud de la decisión judicial cuando exista un vacío que afecte su integralidad. Cualquier interpretación en contrario podría desnaturalizar esta figura procesal y comprometer la celeridad, eficacia y estabilidad de las decisiones judiciales, pilares fundamentales del ordenamiento procesal colombiano. 9.

Atendiendo el contenido del artículo 42 del Decreto 306 de 19923, es necesario remitirse a las normas del procedimiento civil, hoy Código General del Proceso, que, 1 Ver Sentencia C-634 de 2011, Corte Constitucional. 2 Artículo 4º. De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interposición de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas en el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sea contrario a dicho decreto. 3 “Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991”.

Acción De Tutela Radicación: 68001-23-33-000-2026-00086-01 Accionante: Gerardo Alonso Herrera Hoyos www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 en su artículo 285 se refirió a la aclaración de providencias en los siguientes términos: «Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración». 10.

De acuerdo con el contenido de la disposición transcrita, las sentencias se pueden aclarar cuando existan conceptos o frases que ofrezcan duda contenidos en la parte resolutiva o que influyan en ella. Es decir, que presenten redacción ininteligible o que generen duda. 11. Al respecto la doctrina y la jurisprudencia han manifestado que los conceptos o frases que dan lugar al ejercicio de dichos mecanismos no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de la redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo4. 12.

Lo anterior impide al funcionario judicial regresar sobre el debate jurídico ya resuelto, y solo le es permitido abordar el análisis de lo que faltó estudiar en la providencia y que fue objeto de debate5. 13. Así las cosas, no es posible, luego de proferida la sentencia, revocarla ni reformarla, en tanto el principio de seguridad jurídica6 señala que la misma es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien ya perdió competencia para ello. 3.1.

Caso concreto 14. Esta Sala advierte que la solicitud de adición y aclaración presentada por la parte accionante se fundamenta en que, a su juicio, esta Subsección desconoció el auto 431 del 2 de abril de 2025, expedido por la Corte Constitucional, mediante el cual se analizó un asunto similar al planteado en la acción de tutela de la referencia y se ordenó «dirimir el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Civil del 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 17 de diciembre de 2011, radicación: 25000-23-25-000-2004-00764-02(AP). 5 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Radicado 2500023260001999000204. 6 Consejo de Estado. Sección Tercera, sentencia del 21 de mayo de 2008, radicación: 25000-23-26-000-2005- 00022-01(31968). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de dos mil 2015, radicación: 76001-23-31-000-2001-03818-01 (48392).

Acción De Tutela Radicación: 68001-23-33-000-2026-00086-01 Accionante: Gerardo Alonso Herrera Hoyos www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Circuito de los Patios (Norte de Santander) y el Juzgado 1° Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, en el sentido de declarar que el Juzgado Civil del Circuito de los Patios es la autoridad competente para conocer de la demanda» y remitir el expediente a la autoridad judicial correspondiente. 15.

Sin embargo, no es de recibo el argumento del señor Herrera Hoyos, pues al encontrarse configurado el fenómeno de la temeridad, esta Sala no estudió la providencia precitada ni analizó el fondo de la controversia planteada en la acción de tutela, sino que revocó la decisión judicial adoptada en primera instancia y, en su lugar, la rechazó, toda vez que el señor Herrera Hoyos había presentado previamente acciones de tutela7 con identidad de partes, causa y objeto, respecto de las cuales múltiples autoridades judiciales ya se habían pronunciado desfavorablemente, situación que lejos de evidenciar una vulneración de derechos fundamentales, demostró el deseo del actor de obtener, a toda costa, una decisión acorde a sus intereses. 16.

En ese sentido, no se advierte que en la sentencia proferida el 14 de mayo de 2026 se omitiera algún pronunciamiento que amerite su adición, sino que, como se expuso previamente, al rechazarse por temeridad la acción de tutela, la Sala se abstuvo de analizar el fondo del asunto. Tampoco, se demostró la existencia de algún concepto o frase que genere duda en la parte resolutiva o que influyan en ella, de modo que no resulta necesaria su aclaración. 17.

Por lo expuesto se

RESUELVE

18. NEGAR la solicitud de adición y aclaración de la sentencia del 14 de mayo de 2026, formulada por la parte accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 7 Radicados: 68001-23-33-000-2025-00243-00/01, 68001-23-33-000-2025-00244-00/01, 68001-23-33-000- 2025-00245-00/01 y 68001-23-33-000-2025-00406-00/01.