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11001031500020240702000Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-12-19

Radicación interna: 11255 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Jacqueline Rubio Barrera·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda

Demandante: Jacqueline Rubio Barrera Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-07020-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-07020-00 Demandante: JACQUELINE RUBIO BARRERA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SALA DE CONJUECES Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial - declara improcedente la acción por no superar el requisito de subsidiariedad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción constitucional de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151. I.

ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. La señora Jacqueline Rubio Barrera, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y de acceso a la administración de justicia. 2.

La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia de 6 de junio de 2024, mediante la cual la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó el fallo de 31 de marzo de 2020, en el que la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado 25000-23-42-000-2014-01986-00/02. 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021.

Demandante: Jacqueline Rubio Barrera Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-07020-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones 3. La parte actora solicitó lo siguiente: 1. Tutelar los derechos fundamentales del debido proceso, a la dignidad humana y al acceso a la administración de justicia a favor de la Dra. Jacqueline Rubio Barrera. 2.

Dejar sin efectos la Sentencia de fecha 31 de marzo de 202 expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, Exp.25000-23-42-000-2014-01986-00 M.P Carlos Enrique Berrocal Mora y Sentencia de fecha 6 de junio de 2024 expedida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces Exp 25000-23-42-000-2014-01986-02 (NI 0937-2021) Conjuez Ponente Carlos Mario Isaza Serrano. 3.

Se ordene a Consejo de Estado Sección Segunda, Sala de Conjueces, Conjuez Ponente Carlos Mario Isaza Serrano y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D M.P Carlos Enrique Berrocal Mora, proferir una nueva decisión, donde se le reconozca y pague a favor de la Dra. JACQUELINE RUBIO BARRERA, lo siguiente: - A RELIQUIDAR la INDEMNIZACIÓN POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL con fundamento EN LOS ÚLTIMOS HABERES DEVENGADOS EN ACTIVIDAD computables para prestaciones sociales e INCLUIR como factor salarial para tal efecto, la BONIFICACIÓN POR GESTIÓN JUDICIAL, ésta con el reajuste salarial del año 2012 y la PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS devengadas en forma permanente por la demandante como Magistrada del Tribunal Superior Militar, al momento en que se retiró. - A RELIQUIDAR la DUODÉCIMA PARTE DE LA PRIMA DE NAVIDAD, teniendo en cuenta los últimos haberes reales percibidos en actividad por la demandante. - A CANCELAR la totalidad de las sumas que dejó de pagar desde el 25 de septiembre de 2013 hasta la fecha real del pago, para lo cual deben tener en cuenta LOS ÚLTIMOS HABERES DEVENGADOS EN ACTIVIDAD, entre los que se encuentran la bonificación judicial, y prima especial de servicios cuyos valores deben corresponder al certificado por el Consejo Superior de la Judicatura para septiembre del año 2012 mes inmediatamente anterior a su retiro; así como lo correspondiente a la duodécima parte de la prima de navidad de debe liquidarse con fundamento en los últimos haberes devengados en actividad2. 1.3.

Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia de la siguiente manera: 5. La señora Jacqueline Rubio Barrera se vinculó a la Justicia Penal Militar del Ministerio de Defensa desde el 07 de septiembre de 1992, ocupando los 2 Transcripción literal del escrito de tutela, incluso con posibles errores.

Demandante: Jacqueline Rubio Barrera Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-07020-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cargos de auditora de guerra, fiscal, juez y, finalmente, como magistrada de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior Militar, por un periodo de 7 años. 6.

En el año 2012, la accionante solicitó su retiró temporal del servicio, el cual le fue concedido a través de la Resolución n° 6909 del 09 de octubre de 2012. 7. Posteriormente, el Ministerio de Defensa Nacional, mediante el Acto Administrativo n° 7359 del 19 de noviembre de 2012, reconoció en favor de la señora Rubio Barrera la asignación de retiro, por haber cumplido 21 años y 29 días de servicio militar, en los cuales en su mayoría prestó sus servicios en la Justicia Pena Militar como auditora de guerra, fiscal, juez y magistrada, siendo beneficiaria de la bonificación por compensación y la prima especial de servicios. 8.

A su vez, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional suscribió el Acta de Junta Médica Laboral n° 61323 del 23 de julio de 2013, en la cual determinó que la actora tuvo una disminución en su capacidad laboral del 68.74%, razón por la cual, a través del acto administrativo n° 163578 del 25 de septiembre de 2013, reconoció y ordenó el pago de dicho emolumento a favor de la señora Rubio Barrera. 9.

Inconforme con el rubro que le fue reconocido con ocasión de la indemnización por disminución de la capacidad laboral, la accionante interpuso recurso de reposición contra la resolución antes mencionada por no haber tenido en cuenta para su liquidación todos los factores percibidos como magistrada del Tribunal Superior Militar, es decir, incluyendo la bonificación por compensación, la prima especial de servicios y la duodécima parte de la prima de navidad. 10.

Sin embargo, mediante la Resolución n° 166224 del 26 de noviembre de 2013, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército confirmó en todas y cada una de sus partes el acto administrativo recurrido. 11. En consecuencia, la tutelante inició un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con el fin de que se revisara la legalidad de la Resolución n° 166224 del 26 de noviembre de 2013, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acta n° 61323 del 23 de julio de 2013, la cual negó su petición de tener en cuenta para la liquidación de la indemnización por incapacidad laboral los últimos salarios devengados como magistrada del Tribunal Superior Militar, esto es, la bonificación por compensación, la prima especial de servicios y la duodécima parte de la prima de navidad. 12.

Al proceso se le asignó el radicado 25000-23-42-000-2014-01986-00 y fue repartido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, que, mediante sentencia del 31 de marzo de 2020, negó las pretensiones de la demanda. Sostuvo que, los emolumentos que a juicio de la actora debían ser tenidos en cuenta dentro de la base de liquidación de la Demandante: Jacqueline Rubio Barrera Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-07020-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co indemnización laboral, por disposición expresa de la ley no constituyen factor salarial. 13.

En contra de la anterior decisión, la accionante presentó recurso de apelación3. Este fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección, Segunda, Sala de Conjueces, que, mediante sentencia del 6 de junio de 2024, confirmó el fallo de primera instancia. 14. Señaló que, como bien lo indicó el tribunal, la prima especial de servicios y la bonificación por compensación carecen de carácter salarial, salvo para efectos pensionales.

Adicionalmente la autoridad judicial adicionó la decisión de instancia en el sentido de estarse a lo resuelto en las sentencias de unificación4, aplicables con carácter obligatorio. 1.4. Sustento de la vulneración 15. La parte accionante mencionó que en el debate planteado se acreditan las causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.

En particular, sostuvo que el asunto reviste relevancia constitucional, pues involucra la posible vulneración de derechos fundamentales y plantea una cuestión de especial trascendencia para la garantía del debido proceso. 16. La tutelante afirmó que se presentó un defecto sustantivo, debido a que en la providencia judicial cuestionada se aplicó una norma que no resultaba procedente al caso concreto, ya que la autoridad accionada realizó una interpretación abiertamente irrazonable, lo que generó una afectación al derecho sustancial. 17.

En este sentido, señaló que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, fundamentó su decisión en el artículo 155 del Decreto 1211 de 1990, «norma aplicable en casos en los que el oficial o suboficial de las fuerzas militares presenta incapacidad psicofísica estando en servicio activo», pese a que se expuso que, en el presente caso, debía contemplarse la disminución de la capacidad laboral cuando la calificación de la lesión se realizó con 3 Sostuvo que la sentencia apelada no guarda coherencia con las pretendido, pues no se trataba de una reliquidación de la asignación de retiro de la tutelante, teniendo en cuenta la bonificación por compensación y la prima especial de servicios. 4 i) Sentencia de unificación jurisprudencial proferida el 18 de mayo de 2016 por la Sala de Conjueces – Sección Segunda del Consejo de Estado (Exp.

No. 250002325000201000246-02, Demandante: Jorge Luis Quiroz Alemán. Conjuez Ponente Doctor Jorge Iván Acuña Arrieta), con las precisiones de la sentencia de esta misma Sala de Conjueces del 2 de septiembre de 2019, que se refiere a la bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998y, ii) la Sentencia de Unificación Jurisprudencial del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, siendo ponente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS, del 2 de septiembre de 2019, (Radicación número: 41001-23-33-000-2016- 00041-02(2204-18)CE-SUJ-016-S2-19, Actor: JOAQUÍN VEGA PÉREZ, Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL), que se refiere a la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y a la bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998.

Demandante: Jacqueline Rubio Barrera Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-07020-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co posterioridad al retiro del servicio, por lo cual el régimen jurídico aplicable era el contenido en el Decreto 094 de 1989. 18.

Asimismo, reiteró que la decisión proferida por la autoridad accionada resulta evidentemente incompatible con el ordenamiento jurídico, pues desconoce el marco normativo aplicable. En consecuencia, se configuró una incongruencia entre los elementos fácticos y jurídicos del caso concreto, lo que constituye una vulneración del principio de congruencia. 19.

A su vez, arguyó que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, profirió una sentencia sin la debida motivación. Sostuvo que el principio de congruencia también exige que las autoridades judiciales expongan de manera clara, suficiente y lógica las razones que justifican su decisión. 20. En este sentido, resaltó que, en la providencia cuestionada, la Sección Segunda del Consejo de Estado omitió pronunciarse sobre el argumento medular expuesto en la demanda, relacionado con el hecho de que la liquidación de la indemnización se realizó con base en los rubros vigentes en una fecha distinta a la establecida por el Decreto 094 de 1989. 21.

A su juicio, el fallo guarda completo silencio frente a este aspecto, y no explica por qué desestima la aplicación de dicho régimen, ni por qué opta por aplicar el artículo 155 del Decreto 1211 de 1990. Esta falta de motivación genera una vulneración del debido proceso, y configura una incongruencia entre los problemas jurídicos planteados y los fundamentos de la decisión. 22.

Por último, señaló que el uso de normas inaplicables, sumado a la omisión del análisis normativo relevante, configura una violación directa de la Constitución, en tanto la decisión judicial se profiere con base en un marco normativo ajeno al caso, lo cual implica el desconocimiento de derechos fundamentales como el debido proceso. 23.

En consecuencia, al no resolver de fondo los argumentos propuestos, ni aplicar el régimen legal que corresponde, la sentencia cuestionada incurre en una incongruencia estructural que tiene como consecuencia directa la vulneración de la Constitución. 1.5. Trámite de la tutela 24. Por medio del auto del 19 de marzo de 2025, el despacho ponente de esta decisión admitió la tutela.

En consecuencia, ordenó notificar en calidad de accionados al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Además, vinculó como tercero con interés a la a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso.

Demandante: Jacqueline Rubio Barrera Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-07020-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6. Intervenciones 25. Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces.

Remitió copia digital del expediente ordinario. 26. Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “D”, Secretaría. Remitió copia digital del expediente ordinario. 27. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. La entidad guardó silencio, pese a que se le notificó el auto admisorio de la acción de tutela de la referencia. 1.6.

Manifestaciones de impedimento 28. Los magistrados Gloria María Gómez Montoya5 y Omar Joaquín Barreto Suárez6 manifestaron estar impedidos para tramitar y decidir el presente asunto, con fundamento en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. 29. Mediante auto de 27 de febrero de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado7, resolvió aceptar los impedimentos de los doctores Barreto Suárez y Gómez Montoya.

En consecuencia, estos últimos consejeros fueron separados del conocimiento del asunto sub examine. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 30. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria.

Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Cuestión previa 31. La Sala advierte que la demandante adjudica tanto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, y al Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, la vulneración de sus garantías constitucionales con ocasión de las sentencias proferidas el 31 de 5 Con escrito del 6 de febrero de 2025. 6 Con escrito del 25 de febrero de 2025. 7 Integrada por el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra y los conjueces Pedro Luis Blanco Jiménez y Roberto Rafael Bornacelli Guerrero.

Demandante: Jacqueline Rubio Barrera Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-07020-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co marzo de 2020 y 6 de junio de 2024, respectivamente. 32. No obstante, esta Sala de decisión se limitará a analizar la providencia proferida el 6 de junio de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, comoquiera que fue la que puso fin al medio de control con radicado 25000-23-42-000-2014-01986-00/02. 2.3.

Legitimación en la causa 33. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 34.

La Sala advierte que la señora Jacqueline Rubio Barrera está legitimada en la causa por activa, porque fue la parte demandante dentro del medio de control en el que se dictó la providencia que se reprocha mediante esta vía. 35. Por su parte, esta Colegiatura advierte que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, se encuentra legitimado en la causa por pasiva, al ser la autoridad judicial que profirió la decisión reprochada en esta oportunidad. 2.4.

Problema jurídico 36. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; la sala deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: • ¿Se encuentran superados los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales? 37. De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala examinará lo siguiente: 38.

¿El Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, al proferir la sentencia del 6 de junio de 20248? 39. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia de excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) los requisitos generales de procedibilidad, y de superarse los anteriores supuestos, (iii) el caso en concreto. 8 Mediante la cual confirmó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, que: (i) negó las pretensiones de la demanda; y (ii) adicionó a la decisión de instancia en el sentido de estarse a lo resuelto en las sentencias de unificación mencionadas en los antecedentes.

Demandante: Jacqueline Rubio Barrera Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-07020-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 40.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20129. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema10. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales11. 41.

A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 2014. En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial. 42.

Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 43.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 11 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Jacqueline Rubio Barrera Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-07020-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44.

Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 45. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad.

En caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.6. Estudio de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto 46. La Sala considera que la acción de tutela sub examine es improcedente, porque no cumple con los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional, por las razones que se exponen a continuación. 2.6.1.

Subsidiariedad 47. La Sala evidencia que los argumentos formulados en el escrito de tutela versan sobre la vulneración del principio de congruencia. A juicio de la parte actora, se profirió un fallo extra petita, en la medida en que se resolvió un asunto con fundamento a cargos que no fueron objeto de debate por parte de la accionante. 48.

En este sentido, la tutelante señaló que la sentencia proferida el 6 de junio de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, vulneró el principio de congruencia, al apartarse de los límites del debate planteado en la demanda y decidir con base en una norma jurídica que no era aplicable al caso concreto. Esta ruptura entre la norma utilizada y los hechos debatidos constituye un defecto sustantivo vinculado directamente con la incongruencia de la providencia. 49.

Asimismo, alegó la ausencia de motivación suficiente, clara y lógica, pues el fallo cuestionado omitió pronunciarse sobre argumentos centrales de la demanda, como lo era la fecha correcta para la liquidación de la indemnización por pérdida de la capacidad laboral, conforme al Decreto 094 de 1989. 50. Situación que, a su juicio, afecta el principio de congruencia, pues no existe relación entre los problemas jurídicos planteados y los fundamentos de la decisión adoptada.

Indicó que dichas irregularidades evidencian una ruptura en la coherencia de la decisión judicial dictada por la autoridad accionada. 51. Finalmente, reiteró que, en atención a lo expuesto hasta este punto, se configuró una vulneración directa de la Constitución y, en consecuencia, del principio de congruencia, en la medida en que la sentencia no respondió de manera adecuada a los problemas jurídicos planteados en la demanda ni a los argumentos expuestos por la parte accionante, dando lugar a la transgresión de derechos fundamentales como el debido proceso.

Demandante: Jacqueline Rubio Barrera Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-07020-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 52. Ahora bien, una vez estudiados los cargos, esta Sala advierte que están encaminados a sustentar la violación al principio de congruencia, cargo que se enmarca en una de las causales de procedibilidad del recurso extraordinario de revisión, contemplado en el numeral 5.º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, a saber, «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». 53.

Frente a dicha situación, el Consejo de Estado ha defendido la posibilidad de que se interponga recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal referida y también ha indicado que uno de los requisitos para la configuración de la nulidad originada en sentencia como causal de revisión es la existencia de un «vicio grave o insaneable que afecte su validez»12.

Al respecto, se ha indicado que la vulneración al principio de congruencia da lugar a la nulidad originada en la sentencia, esto es, a la causal antes referida13. 54. En relación con el principio de congruencia14, esta Corporación ha señalado que, dicho postulado jurídico exige que el contenido y el alcance de las decisiones judiciales se ajusten de manera estricta a las pretensiones formuladas en la demanda, así como a los argumentos expuestos por las partes durante el desarrollo del proceso.

Este principio garantiza una coherencia entre los hechos alegados, las soluciones planteadas y lo resuelto por el juez, en aras de preservar el debido proceso y la seguridad jurídica15. 55. Sobre este aspecto, el Consejo de Estado ha precisado que la congruencia debe observarse tanto en su dimensión interna como externa. La congruencia interna implica la necesaria correspondencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la providencia judicial, de modo que la decisión esté debidamente sustentada en los fundamentos jurídicos que la preceden.

Por su parte, la congruencia externa requiere que lo decidido por el fallador se mantenga dentro del marco de lo solicitado en la demanda y, cuando sea el caso, en la 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Catorce Especial de Decisión. Sentencia del 5 de abril del 2016. M.P. Danilo Rojas Betancourt. Radicación: 11001-03-15-000- 2008-00320-00. 12 Ibidem. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión. Sentencia del 02.02.16.

M.P. Alberto Yepes Barreiro. Radicado: 11001-03-15-000- 2015-02342-00(REV). Ibidem. 14 Este principio está consagrado en el artículo 281 del Código General del Proceso, el cual introdujo una modificación al artículo 305 del anterior Código de Procedimiento Civil. Ambas disposiciones resultan aplicables, por remisión expresa, a los procesos que se adelantan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme a lo previsto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 15 Consejo de Estado, Sentencia de Unificación del 28.08.2014.

M.P. Ramiro de Jesús Pasos Guerrero. Rad. 05001-23-25- 000-1999- 01063-01(32988) y Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 14.09.2011. M.P. Enrique Gil Botero. Rad. 05001-23-25-000-1994-00020- 01(19031). Demandante: Jacqueline Rubio Barrera Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-07020-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contestación, garantizando así que la decisión se mantenga dentro de los límites del debate procesal16. 56.

De tal forma, y sin tomar en consideración la razonabilidad del argumento planteado por la parte actora, esta sala en su calidad de juez constitucional no tiene competencia para determinar si el fallo cuestionado vía tutela adolece de vulneración al principio de congruencia interna y/o externa, pues dicho estudio corresponde a la autoridad judicial que conoce sobre el recurso extraordinario en cuestión. 57.

Por tanto, se concluye que la presente acción constitucional no supera el requisito de subsidiariedad, toda vez que, frente al reproche expuesto en el escrito de tutela, procede el recurso extraordinario de revisión como mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos invocados 58. Del mismo modo, se pone de presente que la accionante no expuso de forma siquiera sumaria los motivos por los cuales este mecanismo extraordinario no cuenta con la idoneidad y eficacia para la resolución de la controversia propuesta y la salvaguarda de sus garantías constitucionales. 59.

Finalmente, tampoco se observa la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. De los elementos de convicción que obran en el expediente no es posible señalar que la actora se encuentra en una situación de debilidad manifiesta que imprima la necesidad de adoptar órdenes urgentes para la protección de derechos fundamentales. 60.

Por lo demás, la Sala advierte que la accionante también alegó la configuración de un defecto sustantivo, por la indebida aplicación de la norma con base en la cual se hizo la liquidación de la indemnización por pérdida de capacidad laboral. En relación con este defecto, esta Sala advierte que la accionante no cuenta con otros mecanismos judiciales ordinarios ni extraordinarios para controvertir la providencia cuestionada.

Por tanto, se procederá a estudiar si el cargo en cuestión cumple con el requisito de relevancia constitucional. 2.6.2. Relevancia constitucional 61. Como quedó expuesto en el acápite de antecedentes, la parte actora cuestiona la sentencia de 6 de junio de 2024, mediante la cual la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó el fallo de 31 de marzo de 2020, en el que la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones, en el proceso 16Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Veintisiete Especial de Decisión. Sentencia del 1 de junio del 2022. M.P. Rocío Araújo Oñate. Radicación: 11001-03-15- 000-2021-05767-00. Demandante: Jacqueline Rubio Barrera Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-07020-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado 25000-23-42- 000-2014-01986-00/02. 62.

La tutelante argumentó que se presentó un defecto sustantivo en la providencia cuestionada, pues, a su juicio, se aplicó una norma equivocada para el caso. Explicó que la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, fundamentó su decisión en el artículo 155 del Decreto 1211 de 1990, aplicable a situaciones en las que un oficial o suboficial de las fuerzas militares presenta incapacidad psicofísica mientras está en servicio activo, desconociendo que el régimen jurídico aplicable era el Decreto 094 de 1989, en atención a que la calificación de la lesión se realizó después del retiro del servicio. 63.

De conformidad con lo expuesto, la sala advierte que la parte actora presentó argumentos tendientes a buscar una instancia adicional del proceso, con lo que se pretende reabrir las etapas procesales de la controversia ya zanjada por el juez natural de la causa. Esto, ante la evidente manifestación de una simple inconformidad con el criterio adoptado por la autoridad judicial accionada y la reiteración de argumentos ya estudiados en el trámite ordinario. 64.

En tal sentido, para la sala es evidente que los argumentos presentados son apreciaciones subjetivas por medio de las cuales se pretende que el juez constitucional profiera un nuevo pronunciamiento sobre un asunto ya zanjado, lo que acredita una simple inconformidad con la decisión adoptada en el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho. 65.

Por lo demás, se advierte que el presente litigio versa sobre el cuestionamiento de una sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado que actuó como órgano de cierre en la materia estudiada. En estos términos, según el criterio de la Corte Constitucional, en materia de tutelas contra providencias judiciales dictadas por una alta corte, el examen del requisito de relevancia constitucional debe ser más estricto y restrictivo.

Lo anterior, dado que estas corporaciones tienen a su cargo la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, con ello, la materialización de los principios de seguridad jurídica e igualdad. 66. En virtud de lo anterior, las razones que sustenten el escrito inicial de tutela deben acreditar una clara arbitrariedad en el proceder del órgano de cierre en la materia.

Como se ha expuesto, la sala considera que no se cumple con dicho requisito, debido a que los argumentos formulados obedecen a una reiteración de motivos ya estudiados por la Sección del Consejo de Estado y a una simple inconformidad con lo fallado por la autoridad judicial. 67. En este sentido, y en atención a lo expuesto a lo largo de esta providencia, esta Sala declarará la improcedencia de la acción constitucional, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad en relación con el cargo relacionado con la violación del principio de congruencia. En cuanto al defecto sustantivo, se Demandante: Jacqueline Rubio Barrera Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-07020-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co declarará también la improcedencia del mecanismo constitucional, dado que no se ha acreditado el presupuesto de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la presente acción constitucional por no superar el requisito de subsidiariedad y de relevancia constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado PEDRO LUIS BLANCO JIMÉNEZ Conjuez ROBERTO RAFAEL BORNACELLI GUERRERO Conjuez Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx