1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-07738-00 Demandante DIANA MARCELA ORTIZ CHARRY Y OTROS Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La relevancia constitucional. Desconocimiento del precedente judicial. Medio de control de reparación directa: lesiones sufridas por conscriptos. Daño a la Salud. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidir, en primera instancia, la acción de tutela instaurada por Diana Marcela Ortiz Charry y otros de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 2 de diciembre de 20251, Juan Sebastián Mancera Ortiz y Diana Marcela Ortiz Charry, quienes actúan en nombre propio y en representación del menor EJGO, interpusieron acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar que esa autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad al emitir la sentencia del 20 de noviembre de 2025.
En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: «2.1 Que se protejan nuestros derechos fundamentales a la IGUALDAD y al DEBIDO PROCESO. 2.2 Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al accionado, a proferir nuevamente la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso radicado bajo el No. 11001333603320230023800, mediante la cual se modificó la sentencia de primera instancia y se denegó el reconocimiento del perjuicio inmaterial por daño a la salud. 2.3 Que se ordene al accionado que en el fallo que reemplace la sentencia cuya anulación se solicita, aplique en debida forma la jurisprudencia reiterada y pacífica que sobre reconocimiento de daño a la salud existe no sólo en Consejo de Estado sino en todos y cada uno de los Tribunales Administrativos del País.» (Subraya la Sala) 2.
Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Los señores Juan Sebastián Mancera Ortiz (víctima directa); Diana Marcela Ortiz Charry (madre de la víctima directa), actuando en nombre propio y en 1 Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07738-00 Demandante: Diana Marcela Ortiz Charry y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co representación del menor Esteban Jesús Giraldo Ortiz (hermano de la víctima directa), promovieron el medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional para que se declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial por las lesiones que sufrió el señor Mancera Ortiz cuando prestó el servicio militar obligatorio.
Como consecuencia de lo anterior, requirieron la indemnización de los perjuicios materiales e inmateriales descritos en la demanda. En los antecedentes del caso se lee: «El Joven JUAN SEBASTIAN MANCERA ORTIZ fue reclutado por el Ejército Nacional, cuando se encontraba en perfecto estado de salud tal y como consta en los respectivos exámenes médicos de ingreso a la institución. De acuerdo a Informativo Administrativo por Lesión No. 03 de 22 de noviembre de 2022, el día 04 de mayo de 2022, mientras (…) se encontraba en la cocina colaborando con la preparación de alimentos para la población del batallón de Tolemaida, sufrió quemadura tras haberse derramado en sus pies una olla con agua hirviendo.
De acuerdo al informativo anexo, la lesión ocurrió EN EL SERVICIO Y POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO (…). Con ocasión de la lesión y de conformidad con dictamen de pérdida de capacidad laboral aportado, las quemaduras en el cuerpo del militar le han generado una pérdida de capacidad laboral del 10%»2 (sic para toda la cita). 2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (radicación 11001333603320230023800) que, en sentencia del 20 de agosto de 2024, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó al Ejército Nacional por las lesiones que padeció el señor Mancera Ortiz cuando prestaba el servicio militar.
En consecuencia, condenó a la entidad al pago de perjuicios morales, así: 11 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMLMV) a favor de Juan Sebastián Mancera Ortiz y de su señora madre, Diana Marcela Ortiz Charry. Además, se reconoció el monto de 3 SMLMV a favor del menor EJGO, en calidad de hermano de la víctima directa. El juzgado negó las demás pretensiones de la demanda.
En la parte motiva de la providencia, la autoridad judicial argumentó que, aunque se acreditó la lesión y una pérdida de capacidad laboral del 10%, no se demostró una afectación psicofísica autónoma y relevante que justificara una indemnización independiente a la del daño moral. Asimismo, negó el reconocimiento del lucro cesante alegando la falta de prueba de una disminución real de la capacidad productiva o de ingresos dejados de percibir al no acreditarse que la limitación impidiera al actor desarrollar actividades laborales. 2.3.
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra esta decisión. Argumentó que el a quo valoró indebidamente los perjuicios. Sostuvo que, respecto del daño moral, se desconocieron las tablas de indemnización de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dado que debió reconocerse 20 SMLMV y no 11 SMLMV, y que fue arbitrario limitar la indemnización del hermano de la víctima directa a 3 SMLMV.
Agregó que fue equivocado negar el reconocimiento del daño a la salud, dado que las cicatrices permanentes constituyen una afectación indemnizable, aunque no se pierda la funcionalidad de los órganos. En cuanto al lucro cesante, alegó que la pérdida del 10% de la capacidad laboral implica una limitación productiva que debía ser resarcida.
Finalmente, indicó que aportó precedentes de casos similares que respaldan sus argumentos. 2 Expediente ordinario de reparación directa Página 1 de la demanda de reparación directa. Consultado en SAMAI para juzgados administrativos. Proceso nro. 11001333603320230023800, índice 12. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07738-00 Demandante: Diana Marcela Ortiz Charry y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.
En sentencia del 20 de noviembre de 2025, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca modificó la decisión de primera instancia, así: «PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de primera instancia, proferida el veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Bogotá, la cual quedará así: “PRIMERO: Declarar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, responsable por los perjuicios patrimoniales causados a la parte demandante, por la lesión que sufrió el señor JUAN SEBASTIAN MANCERA ORTIZ -directo afectado-, cuando prestaba el servicio militar obligatorio, de conformidad con lo explicado en precedencia SEGUNDO: En consecuencia, condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar las siguientes indemnizaciones: 2.1.
Por concepto de perjuicios morales: 2.1.1. A favor del señor JUAN SEBASTIAN MANCERA ORTIZ (victima) en el equivalente a veinte (20) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. 2.1.2 A favor de DIANA MARCELA ORTIZ CHARRY (madre) en el equivalente a veinte (20) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. 2.1.3 A favor de ESTEBAN JESUS GIRALDO ORTIZ (hermano) en el equivalente a diez (10) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
TERCERO: Denegar las demás pretensiones de la demanda (…)”
SEGUNDO: Sin condena por concepto de costas (expensas y gastos procesales) ni agencias en derecho, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.» El tribunal advirtió que no hay postura unificada del órgano de cierre sobre el valor probatorio del acta de Junta Médico Laboral a efectos del reconocimiento del lucro cesante y del daño a la salud.
Lo anterior, porque la parte actora no probó una afectación psicofísica autónoma, más allá de las cicatrices. Respecto del lucro cesante, reiteró que no se presume y que el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, por sí solo, no acredita una pérdida económica ni ingresos dejados de percibir. 2.5. La sentencia registró salvamento de voto parcial de la magistrada Beatriz Teresa Bustos quien se apartó de la decisión de negar el daño a la salud.
Argumentó que no era necesario demostrar una alteración funcional o anatómica permanente, ni identificar de manera expresa una variable específica de afectación para que este daño sea indemnizable. Dijo que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, las afectaciones temporales también constituyen daño a la salud. 3. Fundamentos de la acción La parte actora alegó que la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca afectó sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, porque «desconoce la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre reconocimiento del perjuicio inmaterial por daño a la salud».
Argumentó que la decisión desconoció las subreglas que sobre el daño a la salud había establecido la Sección Tercera del Consejo de Estado en casos con similitud fáctica, en tanto relativos a lesiones padecidas por conscriptos. En particular, relacionó la sentencia de tutela proferida en el proceso constitucional 11001-03-15- 000-2024-06650-01 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia del magistrado Alberto Montaña Plata.
También invocó la sentencia de tutela del 30 de mayo de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia de la magistrada María Adriana Marín en el proceso de tutela 11001-03-15-000-2025-02021-00, en los Radicado: 11001-03-15-000-2025-07738-00 Demandante: Diana Marcela Ortiz Charry y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co apartes citados, se lee que el reconocimiento del daño a la salud procede ante cualquier alteración a la integridad psicofísica.
Agregó que la negativa del tribunal a reconocer el daño a la salud condicionándolo a una afectación funcional de un órgano representa un retroceso jurisprudencial en relación con el criterio de daño fisiológico, que ya había sido superado por la Sección Tercera del Consejo de Estado. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. El 9 de diciembre de 2025, el despacho ponente requirió a la parte demandada para que allegara el registro civil de nacimiento del menor EJGO, individualizara las personas que actuaron como demandantes en el proceso ordinario y para que explicara cómo se configuran en el caso particular los requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias. 4.2.
En el escrito de subsanación, la parte actora insistió en que la vulneración de derechos fundamentales se da por desconocer la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014, relativa al reconocimiento del daño a la salud. Relacionó como fundamento de la procedencia de la acción la sentencia del 21 de febrero de 2025, proferida por el magistrado Fernando Alexei Pardo en el proceso nro. 11001-03-15-000- 2024-06247-01.
Además, expuso su inconformidad con la valoración de las pruebas y la relevancia del caso, así: «Se aduce la vulneración de nuestros derechos fundamentales, con ocasión de no reconocimiento del perjuicio material a la salud, no obstante prueba de lesión por quemaduras durante el servicio militar obligatorio y pérdida de la capacidad laboral.
Sobre los requisitos de procedencia de la acción de tutela, basta con acudir al pronunciamiento del Consejo de Estado, que en caso idéntico protegió los derechos fundamentales de los accionantes sobre estos requisitos indicó (…). En la tutela de la referencia, al igual que en el caso idéntico traído a colación y en sentencia proferida por la SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO se cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues se ha vulnerado una sentencia de UNIFICACIÓN de la Sección Tercera del Consejo de Estado». 4.3.
En auto del 16 de enero de 2026, el despacho ponente admitió la acción de tutela presentada por Diana Marcela Ortiz Charry y otros contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Asimismo, vinculó en calidad de terceros con interés al Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá; a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y al Ministerio Público, dada su calidad de sujetos procesales en el medio de control de reparación directa 11001-33-36- 033-2023-00238-00/01.
También dispuso la notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos del artículo 612 del Código General del Proceso. Finalmente, se ofició a los jueces del proceso ordinario para que remitan, vía electrónica, el expediente del proceso de reparación directa sub examine. Y dispuso que se surtiera la notificación de las partes y de los terceros. 4.4.
La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca intervino por conducto del ponente de la decisión cuestionada, quien se opuso a la prosperidad de las pretensiones por estimar que la acción de tutela no satisface el requisito general de relevancia constitucional. Indicó que en la acción de tutela se discute el desconocimiento del precedente del Consejo de Estado que, presuntamente, respalda que el acta de Junta Médico Laboral es prueba suficiente para reconocer el perjuicio a la salud y el lucro cesante; pero destacó que este argumento y las providencias que lo Radicado: 11001-03-15-000-2025-07738-00 Demandante: Diana Marcela Ortiz Charry y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co soportan ya habían sido invocados en el recurso de apelación y analizados en la sentencia acusada, lo que daba cuenta de que la tutela se instauró como una instancia adicional al proceso ordinario.
Dijo que el accionante pretende convertir la acción de tutela en una tercera instancia para reabrir un debate probatorio que ya fue resuelto en el curso del proceso ordinario. En todo caso, el magistrado argumentó que no se configuró el defecto por desconocimiento del precedente, dado que en el asunto analizado prima la independencia judicial y la valoración probatoria integral según las particularidades del caso, comoquiera que no existe posición unificada sobre el valor probatorio del acta de Junta Médico Laboral a efectos de reconocer el daño a la salud.
Además, consideró que el acta de Junta Médico Laboral debe valorarse en conjunto con otros medios de prueba, dado que no existe regla jurisprudencial que obligue a reconocer los perjuicios teniendo como única fuente de información ese documento. En esa línea, explicó que, la Sala de Decisión sí aplicó la jurisprudencia de unificación, pero concluyó que las secuelas acreditadas eran cicatrices hipercrómicas sin afectación funcional, respecto de las cuales no se demostró una afectación real a la salud.
Aclaró que el precedente no obliga a un reconocimiento automático del daño, sino que exige verificar su acreditación en cada caso. Finalmente, el magistrado rechazó la alegada vulneración del derecho a la igualdad, al explicar que los fallos de tutela citados por el accionante tienen efectos inter-partes y responden a supuestos fácticos diferentes. 4.5.
La juez 33 Administrativa del Circuito de Bogotá aseguró que no incurrió en ningún vicio y que, por el contrario, garantizó los derechos de las partes en el curso del medio de control de reparación directa analizado. Manifestó que la inconformidad de la parte accionante se dirige exclusivamente contra la sentencia de segunda instancia, por lo que solicitó que se desvinculara al despacho de la acción de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913 fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 3 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad);
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07738-00 Demandante: Diana Marcela Ortiz Charry y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional6 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Es por tal razón que la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige una mejor fundamentación del vicio que se le atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes de este proceso, corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela promovida por Diana Marcela Ortiz Charry y otros, cumple el presupuesto general de procedencia de la relevancia constitucional, exigido para el estudio excepcional de acciones de amparo contra providencias judiciales.
Al respecto se precisa que, aunque en el escrito de tutela no se identifican de manera específica los defectos en los que presuntamente habría incurrido la autoridad judicial accionada, una lectura integral de la demanda permite advertir que la inconformidad de la parte actora se dirige contra el juicio de valoración probatoria de la accionada y la aplicación del precedente judicial en relación con el reconocimiento del daño a la salud.
Así las cosas, en caso de superarse este análisis inicial y de encontrar acreditados los demás requisitos de procedencia general de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala deberá establecer si la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en defecto por desconocimiento del precedente judicial y en defecto fáctico, al proferir la sentencia del 20 de noviembre de 2025, dentro del medio de control de reparación directa 110013336033-2023-00238-00/01. 4.
Requisito de relevancia constitucional: su alcance y análisis en el caso particular 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.
Con base en la anterior premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 6 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07738-00 Demandante: Diana Marcela Ortiz Charry y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para dilucidar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito, esta Sala de decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la sentencia T-248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».7 Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. En línea con el último criterio de la relevancia constitucional, corresponde al juez verificar que la tutela no se esté utilizando como si fuera una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada.
Para tal propósito, le corresponde estudiar si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales; y si estos fueron resueltos integralmente por el juez natural. 4.2. En el escrito de tutela, se discute que la autoridad accionada, en la sentencia del 20 de noviembre de 2025, negara el reconocimiento del daño a la salud con fundamento en tesis jurisprudenciales ya superadas por el órgano de cierre de lo contencioso administrativo.
En concreto, la parte actora reprochó que se hubiera negado su reconocimiento bajo el argumento de que solo procede cuando se acredita la afectación funcional de un órgano, criterio que, según sostuvo, desconoce el desarrollo jurisprudencial en la materia y revive el antiguo concepto de daño fisiológico. Señaló que el Consejo de Estado, en 7 Ibidem.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07738-00 Demandante: Diana Marcela Ortiz Charry y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sede de tutela, ya ha advertido a la autoridad accionada la forma en la que debe analizar este tipo de perjuicio, pero esta ha sido renuente a acatar tales pronunciamientos.
En respaldo de lo anterior, citó las sentencias de tutela: fallo del 30 de mayo de 2025, proferida en el proceso constitucional 11001-03-15-000-2025-02021- 00, con ponencia de la magistrada María Adriana Marín; fallo del 19 de agosto de 2025, emitido en el proceso 11001-03-15-000-2024-06650-01, con ponencia del magistrado Alberto Montaña Plata y la sentencia del 21 de febrero de 2025, emitida por el magistrado Fernando Alexei Pardo Flores en el proceso de tutela 11001-03-15-000-2024-06247-01. 4.3.
Estos argumentos de disenso son, en esencia, los mismos que la parte demandante expuso en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia del 21 de marzo de 2024, en el que alegó, entre otros, el desconocimiento del precedente contencioso administrativo sobre el reconocimiento del daño a la salud. A continuación, se relacionan los apartes relevantes de dicho recurso, tal como fueron expuestos en la sentencia del 20 de noviembre de 20258: «Del perjuicio a la salud: El Juez negó dicho reconocimiento, argumentando que no se acreditó la perturbación funcional.
Sin embargo: “la salud no se afecta únicamente cuando algún órgano pierde funcionalidad ni mucho menos se requiere de demostración de perturbación social o cultural. Para el caso concreto, tan claro es que una deformidad del cuerpo de carácter permanente por cicatrices genera una perturbación a la salud, que si no fuera así, el manual de calificación de pérdida de capacidad laboral no permitiría otorgarle puntaje alguno. (…) Me permito adjuntar sentencias que en CASO IDÉNTICO al que hoy se apela, acogió todos y cada uno de los argumentos que hoy se han expuesto.» En memoriales posteriores9, el apoderado de la parte demandante solicitó que en la decisión de la apelación, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca tomara en consideración los siguientes fallos de tutela proferidos por diferentes salas de la Sección Tercera del Consejo de Estado: (i) sentencia de tutela del 6 de diciembre de 2024, proferida dentro del proceso constitucional 11001-03-15-000-2024-05723-00, con ponencia de la doctora María Adriana Marín;
(ii) providencia del 21 de marzo de 2025, proferida por la magistrada Adriana Marín en el curso de incidente de desacato dentro de la acción de tutela 11001031500020240497501; (iii) sentencia de tutela del 19 de agosto de 2025, emitida en el proceso de tutela 11001-03-15-000-2024-06650-01, con ponencia del magistrado Alberto Montaña Plata; y (iv) sentencia del 21 de febrero de 2025, emitida en la acción de tutela 11001-03-15-000-2024-06247- 01, con ponencia del magistrado Fernando Alexei Pardo.
De acuerdo con lo anterior, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, propuso resolver, entre otros, el siguiente problema jurídico en la sentencia de segunda instancia: «(…) en segundo lugar, se deberá establecer ¿si hay lugar a reconocer el perjuicio a la salud, debido a que, en criterio del apelante, una deformidad en el cuerpo de carácter permanente genera una perturbación en la salud? (…)» 4.4.
En este contexto, se advierte que con la interposición de la acción de tutela el actor pretende prolongar el debate jurídico del proceso ordinario en relación con el acatamiento de las reglas de decisión previstas en las sentencias de unificación aplicables, así como la ratio de las sentencias de tutela que el actor 8 Página 3 de la sentencia del 29 de abril de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 9 Samai para tribunales administrativos.
Proceso nro. 11001333603320230023801, índices 8, 10 y 11 Radicado: 11001-03-15-000-2025-07738-00 Demandante: Diana Marcela Ortiz Charry y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co considera relevantes para el reconocimiento y tasación del daño moral en el caso particular. 4.5.
En lo que refiere al daño a la salud en la sentencia acusada, el tribunal recordó que en la apelación se discutió que, aunque no hubiera perturbación funcional, la existencia de una deformación permanente en el cuerpo constituye una perturbación a la salud. Frente a ese argumento, la autoridad accionada en la sentencia manifestó que, conforme a los fallos de unificación del Consejo de Estado, el daño a la salud es un perjuicio inmaterial que busca compensar la afectación a la unidad corporal de la persona, no el dolor moral ni la pérdida patrimonial.
Agregó que, para su reconocimiento se requiere probar cuál de las variables relacionadas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 está acreditada en el caso concreto y a efectos de su tasación el juez deberá atender a su gravedad según los rangos establecidos en la tabla de indemnización. En esa línea, subrayó que el precedente no releva la carga probatoria, no invierte la prueba ni impone al juez determinar de oficio la variable aplicable, sino que el juez decide con lo acreditado.
Dijo que, en el caso concreto, la parte actora solo alegó la pérdida de capacidad laboral del 10% y la existencia de cicatrices hipercrómicas, pero no demostró alteración funcional, afectación psicológica, limitaciones a la vida cotidiana ni impedimentos laborales. La Sala mayoritaria de decisión consideró que se trató de secuelas meramente estéticas, sin demostración de un impacto funcional.
Se relaciona un extracto relevante de la sentencia acusada: «(…) 3.12 En ese orden, el perjuicio a la salud se traduce en una modificación por disminución de la integridad psicofísica del sujeto o de su funcionalidad. 3.13 Sobre el citado perjuicio, las sentencias del Consejo de Estado12-13, han venido reiterando los supuestos de la Sentencia de Unificación del 14 de septiembre de 2011 (Exp. 38.222, C.P. Enrique Gil Botero), indicando que el reconocimiento al perjuicio a la salud se encuentra sujeto a lo que se pruebe en el proceso, y a la demostración de la gravedad de la lesión, debidamente motivada y razonada. 3.14 Adicionalmente, en la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014, se agrega que, el daño a la salud contiene diferentes variables, que serán definidas de acuerdo con lo probado en cada caso en concreto (…) En ese orden de ideas, se hace necesario resaltar: (i) que la Sentencia de Unificación, en ninguna de sus consideraciones, en materia del daño a la salud, releva a la parte demandante, de su propia carga procesal probatoria; menos consagra alguna inversión de la misma;
(ii) tampoco señala de manera expresa y clara que sea el juez de oficio, el que determine cuál de las variables opera en el caso concreto y; (iii) cuestión diferente, es que el juez decida, con base en lo probado, cuál variable está demostrada. b) Que en el concepto médico aportado se estableció que el conscripto tiene “diagnóstico: CICATRIZ QUEMADURA EN REGIÓN DORSAL AMBOS PIES” c) Que las pruebas aportadas, no demuestran una alteración anatómica o funcional —ni obra prueba de afectación psicológica— que afecte su vida cotidiana. d) Que no se acreditó restricción en la capacidad de movimiento, limitación permanente ni impedimento para el desempeño de sus actividades personales o laborales. e) No se evidencia que la parte actora haya cumplido con sus cargas procesales probatorias, en el sentido de acreditar sus afirmaciones según las cuales, la víctima directa es una persona lisiada, la secuela dictaminada ha incidido en su vida porque le genera una perturbación en su salud. f) No existe elemento de juicio que dé certeza de una afectación funcional o psicofísica relevante en el conscripto JUAN SEBASTIAN MANCERA ORTIZ, derivada de accidente y secuelas.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07738-00 Demandante: Diana Marcela Ortiz Charry y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co g) Finalmente, la Sala no desconoce que, en el concepto médico aportado se indicó: “PIEL CICATRICES HIPERCRÓMICAS EN REGIÓN DORSAL DE AMBOS PIES QUE VA DESDE REGIÓN SUPERIOR Y ANTEPIES CON RECORRIDO DE HACIA AMBOS HALLUX VALGUS.”;
(…) i) Quiere significarse que, en el presente asunto, la secuelas (sic) se trata de unas cicatrices de carácter hipercrómica (es decir, mancha con un tono diferente), sin que la parte actora haya demostrado como esa situación le afecta su salud. 3.21 De manera que, al no encontrarse medio de prueba que acredite que las secuelas conllevan un perjuicio a la salud, esto es, a su integridad psicofísica, psicológica o fisiológica, o una alteración anatómica o una ausencia de capacidad para realizar una actividad normal o rutinaria, la Sala CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia que negó el reconocimiento de este perjuicio » (Subraya la Sala) Visto lo anterior, se tiene que, en la determinación sobre el reconocimiento del daño a la salud, la autoridad judicial accionada consideró la sentencia de unificación del 28 de agosto del 2014 en la que se estableció el alcance del daño, las variables a considerar para su reconocimiento y los parámetros para su tasación. Pero al descender estas reglas al caso particular, consideró que las pruebas del proceso no permitían tenerlo por acreditado, ya que la secuela se trató de una cicatriz leve sin efecto funcional.
Por lo tanto, estimó que esa prueba no acreditaba una afectación real en la salud. Agregó que tampoco se acreditó que la cicatriz generara algún traumatismo que impactara la capacidad del accionante de desarrollar actividades cotidianas o rutinarias. 4.6. Así las cosas, aparece claro que los cargos expuestos en la acción de tutela contra la decisión de negar el daño a la salud del señor Mancera Ortiz ha sido ampliamente debatido en el curso del proceso ordinario y, en particular, que sus consideraciones ya fueron analizadas por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca quien de manera motivada expresó el precedente aplicable, su alcance en el caso concreto y la valoración de las pruebas.
Ahora, que la parte actora no comparta el análisis del precedente y la valoración probatoria no es argumento suficiente para que el juez de tutela se involucre en el análisis obviando la autonomía e independencia judicial en la interpretación del marco jurídico y en el estudio individual y conjunto de los medios de prueba, pues tal intromisión solo es permitida ante un escenario de arbitrariedad o capricho que no fue demostrado por el accionante. 4.7.
Conviene recordar en este punto que, a juicio de la Corte Constitucional, la intromisión del juez constitucional en el juicio de valoración probatoria del fallador natural de la causa es excepcional y se restringe a los eventos en que la irregularidad sea ostensible, flagrante y manifiesta16 pues no es dable que la acción de tutela se convierta en una instancia revisora de la actividad probatoria del juez o que le imponga su apreciación sobre los medios de convicción. Esto, en procura de no afectar los principios de autonomía e independencia judicial que adquieren significado en actos propios e intrínsecos del juez de la causa, como la valoración de la prueba.
Al respecto, la Corte Constitucional en providencia reciente (sentencia T 018 de 2023), indicó: «69. La libertad de la autoridad judicial para estudiar el material probatorio recaudado hace que la intervención del juez constitucional en esa materia sea excepcional. De allí que la Corte, siendo respetuosa de la autonomía e independencia judicial, haya sostenido que la acción de tutela procede contra una sentencia, por incurrir en un defecto fáctico, cuando “la irregularidad en el juicio valorativo sea ostensible, flagrante y manifiesta, es decir, de tal magnitud que incida directamente en el sentido de la decisión proferida”» (Subraya la Sala) Radicado: 11001-03-15-000-2025-07738-00 Demandante: Diana Marcela Ortiz Charry y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.8.
A juicio de esta Sección, lo expuesto permite concluir que lo pretendido por la parte actora es imponer su propia interpretación jurisprudencial y valoración probatoria frente a las consideraciones adoptadas por la autoridad judicial demandada, reiterando su desacuerdo con el no reconocimiento del daño a la salud. En realidad, con ello busca reabrir el debate ya resuelto en el proceso ordinario sin acreditar una real vulneración de los derechos fundamentales cuya protección invoca.
A ese respecto, se recuerda que la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela contra providencias judiciales no se instituyó como un análisis de las mejores razones entre las expuestas en la decisión atacada y la interpretación sostenida por el tutelante, en tanto que no obedece a su naturaleza y propósito. De ahí que la simple disparidad de criterio no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales.
De aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional. Es por tal motivo, que de manera reiterada se ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso. 4.9.
De otro lado, la parte actora sostuvo que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha protegido de manera reiterada los derechos fundamentales de los conscriptos en casos en los que se ha negado el reconocimiento del daño a la salud, y reprochó que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca persista en desconocer el precedente constitucional de esta Corporación. En sustento de esta afirmación, citó los procesos constitucionales 11001-03-15-000-2024-06650-01 y 11001-03-15-000- 2025-02021-00, en los cuales se habrían amparado los derechos fundamentales de los accionantes en relación con la negativa a reconocer el daño a la salud y se habría ordenado la emisión de providencias de reemplazo.
No obstante, esta Sala advierte que la sentencia de tutela del 6 de diciembre de 2024, proferida en el proceso constitucional 11001-03-15-000-2025-02021-00, fue posteriormente revocada en sede de impugnación por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de tutela del 15 de agosto de 202510, con ponencia del magistrado William Barrera Muñoz, en la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela, al estimar que no cumplía el requisito de relevancia constitucional.
De igual manera, resulta pertinente recordar que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia de tutela del 13 de agosto de 2025, proferida en el proceso nro. 11001-03-15-000-2025-02704-01, declaró improcedente una acción de tutela interpuesta contra la misma autoridad judicial con fundamento en similares argumentos, al concluir que el mecanismo constitucional fue utilizado como una instancia adicional para controvertir decisiones adoptadas en el proceso ordinario.
En ese contexto, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende derivar de las providencias citadas la existencia de un precedente constitucional consolidado que imponga el amparo de los derechos fundamentales de los 10 Samai, proceso 11001-03-15-000-2025-02021-01. Resolutiva de la sentencia proferida en impugnación: «PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia de fecha treinta (30) de mayo de 2025, proferida por el Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección A, que dejó sin efectos la sentencia de 27 de febrero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Tercera-Subsección A.
SEGUNDO: Declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia.» Radicado: 11001-03-15-000-2025-07738-00 Demandante: Diana Marcela Ortiz Charry y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conscriptos en todos los eventos en los que se haya negado el reconocimiento del daño a la salud.
Por el contrario, las decisiones invocadas, no contienen reglas con vocación de generalidad, sino que responden a valoraciones probatorias específicas propias de cada caso, es decir, su alcance se encuentra estrictamente condicionado a las particularidades fácticas y probatorias acreditadas en cada proceso, razón por la cual no puede hablarse del desconocimiento de un precedente constitucional obligatorio en la materia.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar la improcedencia de la acción de tutela promovida por Diana Marcela Ortiz Charry y otros, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador