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11001031500020230659200Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-10-25

Radicación interna: 10269 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Maricel Saenz Correa·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06592-00 Demandante: Maricel Sáenz Correa 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-06592-00 Demandante: MARICEL SÁENZ CORREA Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.

Contra providencia que sancionó disciplinariamente. Requisitos generales de procedibilidad. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Sebastián Pineda Rodríguez, en nombre propio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del decreto 333 del 2021. I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones La señora Maricel Sáenz Correa, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca, Sala Dual de Decisión y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y al buen nombre.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERA: Solicito al honorable Juez Constitucional, TUTELAR mi derecho fundamental al debido proceso y al buen nombre. SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior, DEJAR SIN EFECTO la decisión proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de fecha del 25 de enero de 2023, número de radicado 76001-11-02-000-2018- 01498-01, notificada el 28 de agosto de 2023, que confirmó las sanciones impuestas en mi contra por medio de la decisión proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca – Sala Disciplinaria del 14 de agosto de 2019.

Así como, ordenar, que las sanciones allí impuestas sean anuladas, a saber, la suspensión de ejercicio de la profesión por 2 meses y el registro de la sanción en el Registro Nacional de Abogados». 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 29 de enero de 2018, la señora Maricel Sáenz Correa suscribió contrato para la prestación de servicios legales con Mauricio Onori Orozco y Gloria Gladys Orozco Radicado: 11001-03-15-000-2023-06592-00 Demandante: Maricel Sáenz Correa 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador de Onori, para que actuara en nombre de estos últimos y en representación de los señoras Alessandro Onori Orozco y Sandra Lorena Onori Orozco, a fin de presentar reclamación a la Empresa de Aguas y Aseo del Pacífico EMAPA S.A. E.S.P., por el incumplimiento del contrato de arrendamiento 1646 del 16 de junio de 2005, de una parte de la Finca la Colombia, ubicada en Yocoto, Valle del Cauca.

Señaló que el contrato de prestación de servicios legales contenía la cláusula relativa al pago de honorarios por la terminación del contrato de manera unilateral que impedía a los poderdantes dar por terminado el contrato de prestación de servicios, razón por la que la señora Gloria Gladys Orozco de Onori y Sandra Lorena Onori Orozco presentaron queja disciplinaria, por la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por haber trasgredido el numeral 8 del artículo 8 ibidem.

El entonces Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria, Seccional Valle del Cauca, en sentencia del 19 de agosto de 2019, sancionó disciplinariamente a la señora Maricel Sáenz Correa, porque se acreditó que incluyó una cláusula desproporcionada únicamente en beneficio de la abogada, en el sentido de que, si la contraparte daba por terminado sin justa causa el mandato conferido, se debería a la abogada la totalidad de los honorarios convenidos, en consecuencia, impuso sanción consistente en la suspensión en el ejercicio de la profesión, por el término de dos meses.

La disciplinada interpuso recurso de apelación con fundamento en: (i) que la sentencia no superó la mayoría para proferir el fallo, porque no fue firmada por uno de los magistrados y de los dos que firmaron, uno salvó el voto; (ii) la omisión en la valoración del testimonio del señor Mauricio Onori y, (iii) la falta de análisis de la cláusula penal del contrato y el acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura para fijar honorarios.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en sentencia del 25 de enero de 2023, resolvió los cargos del recurso de apelación, en primer lugar, estableció que, pese a que por error la providencia que fue incluida no contenía la firma de un magistrado, sin embargo, del acta de la sala de decisión se pudo establecer que el magistrado participó la discusión del proyecto, sin manifestar salvamento de voto alguno. En cuanto a los cargos segundo y tercero determinó que no prosperaban, porque le asistió razón al tribunal al concluir que se configuró la conducta típica y a pesar de que valoró el testimonio que echó de menos, del mismo no se desprendió la conclusión esperada por la parte actora.

La decisión fue notificada a la actora el 25 de enero de 2023, mediante correo electrónico. 3. Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora, las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales invocados, con fundamento en los argumentos que se pasan a resumir. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06592-00 Demandante: Maricel Sáenz Correa 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador En cuanto a los requisitos generales, se refirió a dos, primero, dijo que se cumplió el requisito de inmediatez porque, “el hecho que genera la vulneración fue notificado en agosto de 2023, sigue vigente”, a lo cual agregó que, se le ha generado una lesión grave y sustancial a la práctica profesional que excede el carácter transitorio de la suspensión, pues, después de que su término se cumpla, el daño a la reputación perdura y, en relación con el requisito consistente en que se sustente en debida forma los hechos en que se basa la vulneración alegada, insistió en que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial usó como fundamento para imponer sanciones hechos que no emanan de las pruebas allegadas y no tuvo en cuenta importantes decisiones que han proferido altas cortes, que, debieron ser tomados en cuenta para determinar la legalidad de la actuación a la hora de pactar una cláusula de terminación unilateral anticipada en el contrato de prestación de servicios legales, sin señalar cuáles.

En cuanto a los requisitos específicos de procedencia, adujo que se configuraron los defectos sustantivo y fáctico, para lo cual sostuvo lo siguiente. En cuanto al defecto fáctico, indicó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sobreestimó el valor probatorio de la cláusula séptima del contrato de prestación de servicios. Explicó que dicha prueba le habría permitido reclamar el 25 % de los dineros recuperados por los clientes si estos terminaban de forma anticipada el contrato, aún si como abogada no hubiera realizado alguna gestión para recuperarlos.

Agregó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial encontró probado el elemento objetivo para la atribución de la conducta, relativo a la desproporción en la remuneración, pero, considera que la sala disciplinaria se extralimitó en la valoración ya que en ningún momento se pudo probar que en la labor como profesional de derecho existiera un incumplimiento de deberes o una extralimitación de derechos y/o funciones de las que le fueron encomendadas en el contrato de prestación de servicios profesionales.

Expuso argumentos relacionados con la defensa que ejerció en el proceso disciplinario, tales como, que las cláusulas que contenía el contrato fueron aceptadas por las partes y que la inconformidad o solicitud de revisión del contrato de prestación de servicios no es competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sino la justicia ordinaria.

En la misma línea, alegó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no contaba con el soporte probatorio para afirmar que recibiría de los clientes el 25 % de los dineros recuperados o que posiblemente se recuperarían. Reiteró que la cláusula estableció a su favor, una penalidad de 25 % de los dineros recuperados en caso de terminación anticipada, sin embargo, la Comisión incluyó en su interpretación un lenguaje adicional no presente en la cláusula, porque en ningún momento se lee que tiene derecho a recibir un 25 % de todos los dineros que potencialmente se llegasen a recuperar en caso de terminación anticipada.

Refirió que el esquema bajo el cual se pactó la cláusula fue uno el que existe equilibrio entre abogada y clientes, porque, en la gestión como abogada sea exitosa Radicado: 11001-03-15-000-2023-06592-00 Demandante: Maricel Sáenz Correa 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador parcial o totalmente, el valor de la remuneración sería congruente con la cantidad que se recuperara en el momento en el que se diera la terminación anticipada.

Alegó que la autoridad judicial no tuvo en cuenta la declaración de Mauricio Onori y la señora Gloria Gladys Orozco de Onori. Para sustentar el defecto sustantivo indicó que sobre la tacha de ilegal la cláusula penal pactada en el contrato, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial omitió el análisis de los artículos 1600 -cláusula penal como estimación anticipada de perjuicios-, 1602 -el contrato es ley para las partes- y 2184 -obligaciones generales del mandante- del Código Civil.

Considera que, si se hubieran tenido en cuenta estas normas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial habría entendido que la cláusula penal pactada era válida y que en realidad busca hacer exigible lo que, por derecho, corresponde al abogado esto es, el reconocimiento de los perjuicios derivados de la terminación anticipada y unilateral del mandante sin justa causa. 4.

Trámite Previo El despacho sustanciador, en auto del 16 de agosto de 2023, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la demandante y a los Magistrados que conforman la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Adicionalmente, a los magistrados que conforman la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca -antes Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca- y a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, como terceros interesados en el resultado del proceso.

Asimismo, publicar en la página web del Consejo de Estado la providencia para el conocimiento de todos los terceros interesados y ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5. Oposición La Comisión Nacional de Disciplina Judicial indicó que la acción de tutela es improcedente, pues no es una tercera instancia y se incumplió el requisito de inmediatez.

Adicionalmente, dijo que no existió afectación a los derechos fundamentales de la actora. Precisó que, conforme con el certificado adjunto por parte de la Secretaría de la Corporación, la decisión objeto de cuestionamiento fue proferida el 25 de enero de 2023 y su última notificación se adelantó el 7 de febrero de 2023, de ahí que, se advierta que se incumplió el requisito de inmediatez. 6.

Intervención de los terceros interesados El señor Mauricio Onori allegó intervención en la que manifestó que, el contrato de prestación de servicios incluyó cláusulas por parte de los miembros de su familia, en condición de poderdantes y por parte de la abogada disciplinada, por lo que tuvo la venía de todos, manifestó sorpresa en la manera en que se valoró su testimonió el que rindió su señora madre, con relación al profesionalismo y capacidad de la Radicado: 11001-03-15-000-2023-06592-00 Demandante: Maricel Sáenz Correa 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador abogada, calificó como injusta la decisión y solicitó tutelar los derechos invocados por la parte actora. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.

Problema jurídico Mediante el ejercicio de la presente acción la señora Maricel Sáenz Correa invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al buen nombre, con fundamento en que, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06592-00 Demandante: Maricel Sáenz Correa 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Cauca, Sala Dual de Decisión y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrieron en los defectos fáctico y sustantivo. En ese contexto, corresponde a la Sala verificar si solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, solo en caso afirmativo, procederá con el estudio de los defectos invocados.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto - inmediatez En el escrito de tutela la parte actora anticipa que se cumple con el requisito general de inmediatez, porque, “el hecho que genera la vulneración fue notificado en agosto de 2023, sigue vigente”, a lo cual agregó que, se le ha generado una lesión grave y sustancial a la práctica profesional que excede el carácter transitorio de la suspensión, pues, después de que su término se cumpla, el daño a la reputación perdura.

Revisado el expediente, la Sala advierte que la acción de tutela incumple el requisito general de procedencia de inmediatez, si se tiene en cuenta que, la sentencia de segunda instancia –del 25 de enero de 2023- fue notificada por medio de correo electrónico el mismo día, es decir, el 25 de enero de 2023 4, más los dos días de que trata el numeral 2 del artículo 205 del CPACA, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021.

Así, a la fecha de presentación de esta acción, 25 de octubre de 2023 5, han transcurrido 8 meses y 28 días. En efecto, en el proceso disciplinario que fue allegado al presente proceso, en préstamo, aparece: Contrario a lo señalado por la parte actora, la providencia no fue notificada en agosto de 2023, sino en enero de 2023, como quedó visto.

Para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir 4 De acuerdo con el proceso disciplinario que fue allegado en medio magnético. 5 Consultado el sistema de información Samai y de los reportes de radicación que obran en el expediente magnético, en el índice 1.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06592-00 Demandante: Maricel Sáenz Correa 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador de la fecha de notificación del proveído acusado.

Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda6, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados.

Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.

Circunstancias que en el caso concreto no se acreditaron. Como lo ha señalado esta Sección, el requisito de la inmediatez es una regla jurisprudencial unánime y pacífica que se ha mantenido en el tiempo, precisamente para no inducir a error a los ciudadanos y que garantiza los principios de seguridad jurídica y confianza legítima de las decisiones judiciales, pues, recuérdese que la acción de tutela contra providencias judiciales es la excepción a la regla y, en esa medida, los requisitos de procedibilidad deben ser atendidos en estricto orden.

Finalmente, debe indicarse que tampoco resulta de recibo el argumento de la actora, en el sentido de señalar que la afectación perdura, en primera medida, porque la vulneración la predica respecto de una providencia judicial que ya se encuentra en firme y, en segundo lugar, porque la sanción impuesta en la sentencia cuestionada tiene duración de dos meses.

De acuerdo con lo expuesto, se impone declarar improcedente la acción de tutela que ejerció Maricel Sáenz Correa contra la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca, Sala Dual de Decisión y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 6 Corte Constitucional. Sentencia T- 123 de 2007 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06592-00 Demandante: Maricel Sáenz Correa 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar improcedente la acción de tutela que ejerció Maricel Sáenz Correa contra la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca, Sala Dual de Decisión y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.

Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN