Micelio
11001031500020220130300Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSentencia2022-02-23

Radicación interna: 1837 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Maria Elvira Plazas Siachoque·Demandado: Providencia Del 4 De Febrero De 2021, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion

CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTE ESPECIAL DE DECISIÓN Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación núm.: 11001-03-15-000-2022-01303-00 Demandante: MARÍA ELVIRA PLAZAS SIACHOQUE Demandados: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTROS Sentencia que resuelve recurso extraordinario de revisión La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por María Elvira Plazas Siachoque contra la sentencia de 4 de febrero de 2021 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación núm. 25000-23-42- 000-2013-00314-01.

I.- ANTECEDENTES I.1. Proceso ordinario I.1.1. Demanda 1. La señora María Elvira Plazas Siachoque, por intermedio de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20111, instauró demanda contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, en adelante ISS, la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, la Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta en Liquidación, en adelante E.S.E. Policarpa Salavarrieta, y Fiduciaria La Previsora S.A., cuyas pretensiones fueron las siguientes: “[…] PRIMERA: Se declare la nulidad total de los actos administrativos contenidos en las siguientes comunicaciones: 1) No. 2012EE00048158 de Junio 8 de 2012 con el cual Fiduprevisora S.A. dio respuesta a la reclamación presentada ante ellos. 2) El acto ficto en que incurrió la administración a través del Instituto de Seguros Sociales al no responder la reclamación ante ellos elevada el día 1 de Junio de 2012 S/N de radicación; 3) El acto ficto en que incurrió la administración a través del 1 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2022-01303-00 Demandante: María Elvira Plazas Siachoque Ministerio de Salud y Protección Social al no dar respuesta a la reclamación ante ellos elevada con No. de radicación 112740 de Junio 1 de 2012; 4) El acto ficto en que incurrió la administración a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público al no dar respuesta a la reclamación ante ellos elevada el 1 de Junio de 2012 con No. de radicación 1-2012-037725.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la NACIÓN COLOMBIANA – INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES; FIDUPREVISORA S.A.; MINISTERIO DE SALUD y PROTECCIÓN SOCIAL y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, reconocer y pagar a la señora MARIA ELVIRA PLAZAS SIACHOQUE la PENSION DE JUBILACION que le corresponde liquidada sobre todos los factores que constituyeron salario y sobre el tiempo estipulado para dicha liquidación en los términos pactados en el Art. 98 y siguientes de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y SINTRASEGURIDAD SOCIAL.

TERCERA: ORDENAR que para efecto del tiempo que debe reunir, 20 años de servicio al Estado, se debe incluir el que laboró en el ISS en la modalidad de contratación provisional por espacio de 3 meses, 9 días y como SUPERNUMERIA (sic) por espacio de 1 año, 26 días incluyendo cualquier otro tiempo que reporten a través de las certificaciones laborales que se están solicitando.

CUARTA: Que para que la liquidación de su mesada pensional sea correcta, se tengan en cuenta todos los factores que constituían salario como son: asignación básica mensual; prima de servicios y vacaciones; auxilio de alimentación y transporte; valor trabajo nocturno, suplementario y en horas extras; valor del trabajo en días dominicales y feriados.

CUARTA: (sic) Se ordene que en razón de la sustitución patronal que se dio a raíz de la escisión del Instituto de Seguros Sociales, así haya laborado con la ESE Policarpa Salavarrieta hoy liquidada, el porcentaje que verdaderamente le corresponde es el del cien por ciento (100%) ya que el tiempo laborado tanto en el ISS como en la ESE se debe tomar como uno solo.

Sentencia C-349 de 2004. QUINTA: Se ordene el reconocimiento y pago de la bonificación contemplada en el Art. 103 de la Convención Colectiva que consiste en dos salarios mensuales de acuerdo con el último salario que devengaba la trabajadora. Esta bonificación se pactó para quienes empezaran a disfrutar del beneficio pensional y que hubieran dejado diez (10) años al servicio a la entidad.

SEXTA: Ordenar que el reconocimiento debe efectuarse en forma retroactiva al momento mismo en que tuvo el derecho a disfrutar de esta pensión Noviembre de 2009 y que le fue negada primero por la ESE y luego por el ISS no obstante a ver (sic) presentado los documentos y haber llenado los requisitos pertinentes. Así mismo que se le deben cancelar de la misma manera las primas que le correspondan en calidad de pensionada también en forma retroactiva.

SÉPTIMA: Ordenar que sobre las sumas de dinero dejadas de pagar, se reconozca a mi representada el ajuste de valor a que haya lugar por disminución del poder adquisitivo de la moneda, tomando como base los índices de precios al consumidor, conforme lo dispuesto en el Art. 176 del C.C.A. OCTAVA: Ordenar que las demandadas deben reconocer la indemnización por mora en el pago de esta prestación, de conformidad con lo estipulado (sic) Decreto 797 de 1949 y (sic) Ley 244 Art. 2 de 1995.

NOVENA: Ordenar a las demandadas dar cumplimiento a la sentencia dentro del término establecido en el artículo 176 del C.C.A. 3 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2022-01303-00 Demandante: María Elvira Plazas Siachoque DECIMA: Se ordene a las demandadas el pago de los intereses comerciales y moratorios en los términos del inciso final del artículo 177 del C.C.A. DECIMA PRIMERA: Se condene a las demandadas al pago de las costas y agencias en derecho. [ ]”.

(negrilla y subrayado del texto). 2. Como sustento de las pretensiones, argumentó que se vinculó al ISS mediante “[…] contratación provisional […]”, de forma discontinua, desde el 20 de diciembre de 1983 al 12 de enero de 1984 y desde el 15 de marzo al 30 de mayo de 1984, con un tiempo laborado de 3 meses y 9 días. 3. Precisó que se desempeñó como supernumeraria durante un año y 26 días, en los siguientes períodos: “[…] De Junio 19 de 1984 a Julio 13 de 1984 De Agosto 1 de 1984 a Septiembre 13 de 1984 De Octubre 31 de 1984 a Noviembre 27 de 1984 De Diciembre 16 de 1984 a Enero 16 de 1985 De Abril 2 de 1985 a Abril 29 de 1985 De Mayo 2 de 1985 a Mayo 28 de 1985 De Junio 25 de 1985 a Julio 18 de 1985 De Septiembre 5 de 1985 a Noviembre 6 de 1985 De Diciembre 21 de 1985 a Enero 21 de 1986 De Febrero 14 de 1986 a Marzo 16 de 1986 De Marzo 17 de 1986 a Abril 28 de 1986 De Febrero 12 de 1985 a Febrero 28 de 1985 25 días 44 días 28 días 31 días 28 días 27 días 24 días 61 días 32 días 32 días 42 días 17 días […]”. 4.

Señaló que el 9 de mayo de 1986 ingresó a la planta del ISS mediante contrato a término indefinido, como Auxiliar de Servicios Asistenciales y su vinculación fue como trabajadora oficial, según el Decreto 2148 de 1992. 5. Mencionó por medio del Decreto 1750 de 2003 se escindió el ISS y se crearon unas Empresas Sociales del Estado, entre ellas, la E.S.E. Policarpa Salavarrieta, a la cual se vinculó en forma automática y sin solución de continuidad. 6.

Expuso que nació el 27 de noviembre de 1959 y trabajó en el ISS y la E.S.E. Policarpa Salavarrieta durante 24 años, 8 meses y 15 días, es decir que, al momento en que fue desvinculada de esa institución (15 de septiembre de 2009), cumplía el término requerido para el reconocimiento de la pensión de vejez convencional2 y le faltaban dos meses para cumplir los 50 años. 7.

Adujo que adquirió el derecho a percibir la bonificación del artículo 103 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social, correspondiente a dos meses de salario de acuerdo con el último devengado, para quienes trabajaron 10 años en el ISS y les sea reconocida la pensión. 8. Manifestó que, el 25 de noviembre de 2009, solicitó ante el ISS el reconocimiento y pago de la pensión convencional por cumplimiento de los requisitos.

Sin embargo, el ISS expidió la Resolución núm. 1156 de 10 de mayo de 2010, mediante la cual 2 Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social (2001-2004). 4 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2022-01303-00 Demandante: María Elvira Plazas Siachoque negó lo pretendido, al no estar amparada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 9.

Refirió que presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto a través de la Resolución núm. 1946 de 24 de agosto de 2010, que confirmó el acto administrativo recurrido. 10. Arguyó que, en los actos acusados, se desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional3, según la cual los trabajadores de las E.S.E. que reunieran los requisitos de tiempo y edad para el reconocimiento de la pensión prevista en el artículo 98 de la mencionada Convención Colectiva de Trabajo, tienen derecho a disfrutar esta prestación. 11.

Citó como normas violadas el Decreto 1653 de 1977, la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social (2001-2004), y los artículos 25, 53,58 y 243 de la Constitución Política; 231 del Decreto 2067 de 1991 y 21, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo. I.1.2. Sentencia de primera instancia 12. La Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 16 de diciembre de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: “[…]

PRIMERO. DECLÁRASE, la ocurrencia del silencio administrativo negativo, respecto de la petición del 1 de junio de 2012.

SEGUNDO. DECLÁRASE (sic) oficio 2012EE00048158 del 8 de junio de 2012, expedido por la Fiduciaria la Previsora -administradora del patrimonio autónomo de la Empresa Social del Estado-Policarpa Salavarrieta-, mediante el cual le indica que no es la competente para reconocer la pensión de jubilación convencional4., (sic) b) el acto ficto negativo surgido de la petición del 1 de junio de 2012- radicado en la misma fecha con el número 1-2012-037725 ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público5 c) acto ficto negativo surgido de la petición del 1 de junio de 2012-radicado en la misma fecha número (sic) ante el Ministerio de Salud- antes de Protección Social6 d) acto ficto negativo surgido de la petición radicada el 1 de junio de 2012, ante el Instituto de los Seguros Sociales. 7, e) la nulidad de las resoluciones 1156 de 2010 y 1946 de 2010. 3 Sentencias T-1166 de 2008, T-1238 de 2008, T-1239 de 2008, T-089 de 2009, T-112 de 2009, T-178 de 2009, T-034 de 2010, T-261 de 2010 y T-1059 de 2010. 4 Que la empresa social del Estado -Suscribió un convenio interadministrativo con el Instituto de los Seguros Sociales, en virtud del cual el Instituto asumió el pasivo pensional de la empresa social del estado -Policarpa Salavarrieta. 5 Mediante el escrito radicado el 1 de junio de 2012, -radicado bajo el numero 1- 2012-037725, ante la negativa del Instituto de Seguros Sociales, manifestada mediante las resoluciones 1156 del 10 de 2010 y 1946 del 24 de agosto de 2010, la señora María Elvira Plazas Siachoque, peticionó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en aras de: “[…] solicitar que como entidad llamada a responder por las acreencias dejadas por mi exempleadora, intervenga para que se me conceda la PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL que es lo que en derecho me corresponde, corrigiéndose de esta manera la equivocada determinación del ISS en situaciones que no corresponde a mi situación […] Esto me causó un detrimento total y quedé absolutamente abrumada y desorientada sin saber cómo proceder.

Pues no obstante a que reconoció que para el 1 de abril de 1994 ostentaba la calidad de funcionaria de la Seguridad Social tampoco acogió el decreto 1653 de 1977 (sic) […]”. 6 Obra en el folio 311 y la petición radicada ante el Ministerio de Salud (antes Protección Social), radicado 112740 para que intervenga y con el mismo propósito de la petición del numeral anterior. 7 Mediante escrito del 1 de junio de 2012, la señora María Elvira Plaza Siachoque, solicitó al Instituto de Seguros Sociales y (sic) por haber asumido el pasivo pensional de la empresa social Luís Carlos Galán Sarmiento. 5 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2022-01303-00 Demandante: María Elvira Plazas Siachoque TERCERO. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales y la Protección Social, y la Fiduciaria la Previsora, deberán reconocer y pagar la pensión convencional de que trata el artículo 101 de la Convención Colectiva de Trabajo SINTRASEGURIDAD SOCIAL, en favor de la demandante, a partir del 16 de septiembre de 2009.

Las mesadas causadas deberán actualizarse siguiendo el procedimiento indicado en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. La entidad de previsión hará los reajustes de ley sobre el monto de lo reconocido.

QUINTO. La entidad dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes de la ley (sic) 1437 de 2011.

SEXTO. Ejecutoriada la presente providencia, por la Secretaría de la Sección devuélvase al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso, si los hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso.

SÉPTIMO. NIÉGUENSE, las demás pretensiones de la demanda. […]” (negrilla del texto). 13. Consideró que, según lo probado en el proceso, la demandante no se encontraba amparada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 14. Indicó que lo pretendido por la señora María Elvira Plazas Siachoque era el reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social, según el cual “[…] El trabajador oficial que cumpla veinte años (20) de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para (sic) grupo de trabajadores oficiales […]”. 15.

Determinó que no era aplicable el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo enunciada, porque al 25 de junio de 2003, fecha en que se escindió el ISS, acumulaba un tiempo exclusivo con esa entidad de 18 años, 4 meses y 28 días; y 43 años y 7 meses de edad. 16. Aseveró que el artículo 101 de dicha Convención Colectiva de Trabajo disponía que “[…] los servicios prestados sucesiva o alternativamente en las demás entidades de derecho público podían acumularse para el cómputo del tiempo requerido para tener derecho a pensión de jubilación y el monto correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo laborado en cada una de tales entidades […]”, por tal razón, consideró que la situación fáctica de la demandante se adecuaba a esta disposición, por cuanto, al 25 de junio de 2003 acumulaba entre el ISS y otras entidades públicas prestadoras del servicio de salud 23 años, 7 meses y 27 días y tenía 43 años y 7 meses de edad, es decir, que estaba pendiente del cumplimiento del requisito de la edad (50 años), que satisfizo el 27 de noviembre de 2009. 6 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2022-01303-00 Demandante: María Elvira Plazas Siachoque 17.

En virtud de lo anterior, concluyó que a la interesada le asistía el derecho a la pensión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de la mencionada Convención Colectiva de Trabajo. I.1.3. Sentencia de segunda instancia 18. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de 4 de febrero de 2021 revocó el fallo apelado y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas a la demandante. 19.

Mencionó que la controversia se dirigía a establecer si “[…] ¿le asiste derecho a la señora María Elvira Plazas Siachoque al reconocimiento de una pensión extralegal de jubilación, de conformidad con lo previsto en el artículo 101 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre SINTRASEGURIDAD SOCIAL y el Instituto de Seguros Sociales el 31 de octubre de 2001? […]”. 20.

Destacó que la Corte Constitucional en la sentencia C-314 de 2004 estudió la constitucionalidad parcial de los artículos 16 y 18 del Decreto 1750 de 2003 y determinó que aquellos servidores que pasaron de ser trabajadores oficiales a empleados públicos, como consecuencia de la escisión del ISS y la creación de las Empresas Sociales del Estado, podían beneficiarse de los derechos laborales y prestacionales obtenidos en la mencionada Convención Colectiva de Trabajo por el tiempo en que fueron pactados, contado a partir del 1° de noviembre de 2001 y hasta el 31 de octubre de 2004, según lo dispuesto en el artículo 2° de dicha convención. 21.

Añadió que la Corte Constitucional reiteró este lineamiento jurisprudencial en la sentencia C-349 de 2004, en la cual declaró la exequibilidad condicional de las expresiones “automáticamente” del artículo 17 y “sin solución de continuidad” y “automáticamente” del parágrafo transitorio del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, con el fin de garantizar el respeto de los derechos adquiridos, de acuerdo con lo expuesto en la sentencia C-314 de 2004. 22.

Señaló que la Sección Segunda del Consejo de Estado8 ha precisado que los beneficios derivados de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social debieron extenderse hasta el 31 de octubre de 2004, fecha en la que terminó la vigencia de esta, sin que fuera posible que los servidores que se vincularon a las Empresas Sociales del Estado se vieran beneficiados de la prórroga automática prevista en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo, pues constituía una mera expectativa derivada de la actitud pasiva de las partes. 23.

Refirió que la Corte Constitucional en las sentencias SU-897 de 2012 y SU-086 de 2018 consideró que los beneficios de la mencionada Convención Colectiva de Trabajo se mantuvieron hasta que se cumplió el plazo inicialmente pactado, por ello 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 1° de octubre de 2009.

Radicación núm.:25000-23-25-000-2005-10890-01 (0212-08). C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 7 de abril de 2011. Radicación núm.: 05001-23-31-000-2008-00067-01 (0673-10). C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 7 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2022-01303-00 Demandante: María Elvira Plazas Siachoque aquellas personas que fueron trabajadores oficiales del ISS y se incorporaron como empleados públicos a las Empresas Sociales del Estado creadas por el Decreto 1750 de 2003, podían obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en el artículo 98 de dicha convención, siempre que el derecho pensional se consolidara antes del 31 de octubre de 2004. 24.

Encontró probado que la señora María Elvira Plazas Siachoque: (i) cumplió 50 años de edad el 27 de noviembre de 2009, por lo que, al 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía 34 años de edad; (ii) se desempeñó en entidades de salud por un periodo de 6 años, 6 meses y 7 días; (iii) laboró en el ISS entre el 9 de mayo de 1986 y el 25 de junio de 2003, por un periodo de 17 años, 1 mes y 16 días; y (iv) trabajó en la E.S.E. Policarpa Salavarrieta entre el 26 de junio de 2003 y el 15 de septiembre de 2009, por un lapso de 6 años, 2 meses y 19 días. 25.

Sostuvo que el a quo coligió que en el sub examine era aplicable el artículo 101 de la enunciada Convención Colectiva de Trabajo, desconociendo lo dispuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C-349 de 2004, SU-897 de 2012 y SU-086 de 2018, según las cuales los beneficios convencionales se mantuvieron hasta el 31 de octubre de 2004. 26.

Agregó que el artículo 101 de la Convención Colectiva de Trabajo mencionada no consagró una pensión adicional a la prevista en el artículo 98, sino que estableció la posibilidad de acumular tiempos de servicio en las demás entidades de derecho público. 27. Concluyó que “[…] para poder acceder al reconocimiento pensional convencional se debían cumplir todos los requisitos establecidos en el artículo 98, de edad y tiempo de servicios (al ISS exclusivamente -art- 98- o con tiempos en las demás entidades de derecho público -art. 101-) antes del 31 de octubre de 2004 […]” (negrilla del texto). 28.

Determinó que la señora María Elvira Plazas Siachoque “[…] solamente contaba con una expectativa de gozar de tal beneficio, sin que exista fundamento legal o constitucional que en su caso le conceda el derecho pensional […]”, en razón a que al 31 de octubre de 2004 tenía acreditados 20 años de servicio, pero cumplió la edad establecida en el artículo 98 convencional (50 años), hasta el 27 de noviembre de 2009. 29.

Manifestó que la demandante no era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debido a que al 1° de abril de 1994 contaba con 34 años de edad y 14 años, 5 meses y 2 días de servicios, motivo por el cual tampoco era aplicable lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, en virtud del parágrafo transitorio 4° de su artículo 1°9. 9 “[…] Parágrafo transitorio 4.

El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014”. 8 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2022-01303-00 Demandante: María Elvira Plazas Siachoque II.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN II.1. Causal invocada 30. La señora María Elvira Plazas Siachoque, por intermedio de apoderada judicial, instauró recurso extraordinario de revisión en el que solicitó que se deje sin efectos la sentencia de 4 de febrero de 2021 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y, como consecuencia de lo anterior, se ordene dictar una nueva providencia en la que se acceda a las pretensiones de la demanda ordinaria. 31.

En criterio de la revisionista, en el sub examine se configura la causal de revisión prevista en el numeral 5. del artículo 250 de la Ley 1437, nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 32. Como sustento de la causal invocada, sostuvo que en la sentencia cuestionada: (i) Se vulneraron los derechos al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social;

(ii) se desconocieron “[…] los mismos principios constitucionales […]”, al interpretarse equivocadamente los artículos 2°10 y 98 de la mencionada Convención Colectiva de Trabajo, según los cuales los derechos pensionales de los trabajadores se aplicaban hasta el año 2017; (iii) se desconoció que lo pactado en una Convención Colectiva de Trabajo es ley para las partes y de obligatorio cumplimiento;

(iv) no se aplicaron los artículos 48 y 49 constitucionales, ni el Acto Legislativo 001 de 2005, pues se negó el derecho al reconocimiento pensional, pese al cumplimiento de los requisitos convencionales exigidos, lo cual afectó su derecho a la salud, al impedirle continuar efectuando los aportes a ese sistema; (v) no se valoró la prueba que demostraba el tiempo laborado por la recurrente “[…] a octubre 31 de 2004 y el logrado a Septiembre 15 de 2009 […]” y, por ende, la existencia de derechos adquiridos;

(vi) se desconoció el derecho que tenía la interesada al reconocimiento de la pensión prevista en el Decreto 1653 de 1977; y (vii) no se aplicó lo dispuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C-579 de 1996 y SU-555 de 2014, ni se tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia11. 33.

Indicó que la Procuraduría General de la Nación, en comunicación DSPT 3864 SIAF 36235 de 31 de agosto de 2021, “[…] le hizo un llamado de atención a la UGPP “Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen. […]” (negrilla del texto). 10 “[…] Artículo 2°.

La presente Convención Colectiva de Trabajo tendrá una vigencia de tres años contados a partir del primero (1) de Noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004). Salvo los artículos que en la presente Convención se les haya fijado una vigencia diferente. […]”. 11 Enunció las siguientes sentencias: (i) SL3343-2020, radicación núm.: 78303 de 26 de agosto de 2020;

(ii) SL3635-2020, radicación núm.:74271 de 16 de septiembre de 2020; (iii) STC966-2020, radicación núm.: 11001-02-04-000-2020-01036-01; (iv) SL5116-2020, radicación núm.: 85387 de 2 de diciembre de 2020; (v) SL5006-2020, radicación núm.: 60306 de 9 de diciembre de 2020; (vi) SL379-2021, radicación 60306 de 24 de febrero de 2021; (vii) SL661-2021, radicación 60306 de 24 de febrero de 2021;

(viii) SL933-2021, radicación núm.: 82366 de 17 de marzo de 2021; (ix) SL2181-2021, radicación núm.: 76047 de 24 de mayo de 2021; (x) SL2157-2021, radicación núm.: 70315 de 31 de mayo de 2021; (xi) SL2398-2021, radicación núm.: 80672 de 9 de junio de 2021; (xii) SL3329-2021, radicación núm.:83794 de 4 de agosto de 2021; (xiii) SL- 3799-2021, radicación núm.: 84178 de 25 de agosto de 2021;

(ix) SL5124-2021, radicación núm.:88435 de 25 de octubre de 2021; y (xv) STL-346-2022, radicación núm.:65438, Acta 1 de 19 de enero de 2022. 9 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2022-01303-00 Demandante: María Elvira Plazas Siachoque por no conceder la pensión convencional a los trabajadores que estuvieron cobijados por la misma […]”. 34.

Afirmó que, teniendo en cuenta la jurisprudencia proferida sobre la materia y lo expuesto por la Procuraduría General de la Nación, se puede concluir: “[…] 1.- Que la convención colectiva en asuntos pensionales y en obedecimiento a lo dispuesto en el Acto Legislativo 001 de 2005, tuvo vigencia hasta el 2017, en absoluta concordancia con lo dispuesto en la parte final del Art. 2° de dicho estatuto. 2.- Que quienes fueron trabajadores oficiales y en razón de la escisión fueron trasladados a las diferentes ESE, no perdieron los derechos adquiridos y la legítima expectativa para pensionarse con el Art. 98 convencional, porque la vigencia hasta el 2017 no fue producto de prorrogas sino del pacto inicial acordado. 3.- Que lo importante es el tiempo laborado: (20) años al servicio del ISS o con tiempo compartido por haber laborado en otras entidades del Estado, para poder ganarse ese derecho pensional. 4.- Que la edad no es un requisito de causación de la pensión sino de exigibilidad. […]” (negrilla del texto). 35.

Sostuvo que no se reconoció el principio de seguridad jurídica, con fundamento en la sentencia C-250 de 2012, proferida por la Corte Constitucional, porque tenía “[…] la absoluta convicción de que sus derechos pensionales estaban mas (sic) que cobijados y protegidos por los artículos 2, 98 y ss. de la convención colectiva como el 103. […]”, por lo que “[…] estuvo segura de que le concederían su pensión de jubilación y la bonificación […]”.

II.2. Trámite del recurso extraordinario de revisión 36. El recurso extraordinario de revisión se presentó ante la Secretaría General del Consejo de Estado el 15 de febrero de 2022 y, tras el reparto correspondiente, se asignó su conocimiento a la Sala Veinte Especial de Decisión, con la radicación núm. 11001-03-15-000-2022-01303-00. 37.

Mediante proveído de 9 de mayo de 2022 se admitió el recurso extraordinario de revisión y se solicitó a la Secretaría de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que allegara copia digital del expediente ordinario núm.: 25000-23-42-000-2013-00314-00/01, en el que se profirió la sentencia de 4 de febrero de 2021; expediente debidamente incorporado al plenario y que se encuentra visible en el índice 25 del expediente digital. 38.

A través de auto de 23 de junio de 2022 se tuvo por oportunamente presentada la contestación de la demanda por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Salud y Protección Social, la UGPP y el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – PAR ISS en Liquidación, administrado por la sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A.- Fiduagraria S.A.; y se resolvió sobre el decreto y práctica de las pruebas solicitadas por las partes. 10 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2022-01303-00 Demandante: María Elvira Plazas Siachoque 39.

Por auto de 27 de febrero de 2025 se vinculó a Colpensiones como parte demandada y se corrió el traslado del recurso extraordinario de revisión a dicha entidad por el término de diez (10) días, para que se pronunciara sobre el presente asunto. 40. El 3 de abril de 2025 el expediente pasó para sentencia. II.3. Intervenciones presentadas en el recurso extraordinario de revisión II.3.1.

La UGPP 41. Se opuso a las pretensiones del recurso extraordinario de revisión, toda vez que la señora María Elvira Plazas Siachoque no acreditó el cumplimiento de los requisitos convencionales para acceder a la mesada pensional. 42. Explicó que la demandante nació el 27 de noviembre de 1959 y prestó sus servicios en el ISS, así: 43.

(i) Auxiliar de servicios generales en provisionalidad: del 20 de diciembre de 1983 al 12 de enero de 1984; y del 15 de marzo de 1984 al 30 de mayo de 1984. 44. (ii) Supernumeraria: del 19 de junio de 1984 al 13 de julio de 1984; del 1° de agosto de 1984 al 13 de septiembre de 1984; del 31 de octubre de 1984 al 27 de noviembre de 1984; del 16 de diciembre de 1984 al 16 de enero de 1985; del 12 de febrero de 1985 al 28 de febrero de 1985; del 2 de abril de 1985 al 29 de abril de 1985; del 2 de mayo de 1985 al 28 de mayo de 1985: del 15 de junio de 1985 al 18 de julio de 1985; del 5 de septiembre de 1985 al 6 de noviembre de 1985; del 21 de diciembre de 1985 al 21 de enero de 1986; del 14 de febrero de 1986 al 16 de marzo de 1986; y del 17 de marzo de 1986 al 28 de abril de 1986. 45.

(iii) Auxiliar de servicios asistenciales, como trabajadora oficial: del 9 de mayo de 1986 al 25 de junio de 2003. A partir del 26 de junio de 2003 se vinculó a la E.S.E. Policarpa Salavarrieta, sin solución de continuidad, entidad en la que permaneció hasta el 15 de septiembre de 2009. 46. Indicó que verificado el expediente administrativo de la señora María Elvira Plazas Siachoque, se evidenció que no está amparada por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al 1° de abril de 1994 tenía 34 años de edad y contaba con 14 años, 5 meses y 2 días de servicio. 47.

Advirtió que los trabajadores oficiales del ISS que aspiraban obtener la pensión convencional, debían cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicio hasta el 31 de octubre de 2004, fecha en que la mencionada Convención Colectiva de Trabajo perdió su vigencia. 48. Afirmó que, al 31 de octubre de 2004, la interesada no cumplía con el requisito de la edad para obtener el reconocimiento pensional. 11 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2022-01303-00 Demandante: María Elvira Plazas Siachoque II. 3.2.

El Ministerio de Salud y Protección Social 49. Solicitó que se “[…] confirme la sentencia de segunda instancia […]” y que, en el caso de ser procedente el recurso extraordinario de revisión, se tenga en cuenta que esa entidad no es la encargada de efectuar el reconocimiento y pago de la pensión. 50. Anotó que el recurso extraordinario de revisión no es una oportunidad para reabrir el debate propio de las instancias, ni puede ser empleado para suplir la deficiencia probatoria o para cuestionar los fundamentos jurídicos de las providencias, sino que procede para revertir decisiones adoptadas “[…] injustamente, esto es, por medios ilícitos o irregulares […]”. 51.

Denotó que la recurrente se limitó a solicitar que se deje sin efectos la sentencia proferida el 4 de febrero de 2021 por ser adversa a sus intereses, sin indicar con claridad y exactitud los motivos y hechos que sirven de fundamento y configuran la causal invocada. 52. Resaltó que lo pretendido por la señora María Elvira Plazas Siachoque es que, mediante este mecanismo excepcional, se realice un control de legalidad de la sentencia recurrida, como si fuera una instancia adicional, sin considerar que frente a ella operó el fenómeno jurídico de la cosa juzgada.

II.3.3. El Patrimonio Autónomo de Remanente del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – PAR ISS en Liquidación, administrado por la sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. – Fiduagraria S.A., 53. Se opuso a las pretensiones del recurso, con sustento en que la sentencia recurrida se dictó de conformidad con la normativa legal y constitucional aplicable al caso concreto. 54.

Manifestó que no se vulneraron los derechos de la revisionista, pues se analizó e interpretó en debida forma la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita por el ISS y Sintraseguridad Social y el Acto Legislativo 001 de 2005. II.3.4. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público 55. Solicitó que se declare infundado el recurso extraordinario de revisión, puesto que en la sentencia cuestionada se aplicaron las normas correspondientes y valoraron las pruebas aportadas al proceso. 56.

Señaló que la causal invocada por la señora María Elvira Plazas Siachoque carece de fundamento, ya que lo pretendido es emplear este mecanismo de impugnación como una tercera instancia en la que reitera su desacuerdo con lo decidido por el ad quem. 12 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2022-01303-00 Demandante: María Elvira Plazas Siachoque 57.

Agregó que “[…] la acción de revisión de la Ley 797 de 2003 se consagró para controvertir las sentencias ejecutoriadas que reconocieron la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza con cargo al tesoro público y que vulneraron el debido proceso o la cuantía excedió lo debido de acuerdo con la ley. […]”.

II.3.5. Colpensiones 58. Se opuso a las pretensiones de la demanda, en razón a que la señora María Elvira Plazas Siachoque, al vincularse a la E.S.E. Policarpa Salavarrieta, adquirió la calidad de empleada pública. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1750 de 2003, en principio, podía beneficiarse de las disposiciones establecidas en la convención colectiva de trabajo, para lo cual debía cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicio.

Sin embargo, aunque contaba con más de 20 años de servicio, al 31 de octubre de 2004 -vigencia de la mencionada convención-, su edad era inferior a 50 años, lo que le impidió consolidar el derecho. 59. Arguyó que, de acuerdo con las sentencias C-349 de 2004, SU-897 de 2012 y SU-086 de 2018, los empleados públicos no pueden acceder a beneficios convencionales.

No obstante, en virtud de la protección constitucional establecida en el artículo 58, dichas prerrogativas se mantuvieron hasta el vencimiento del plazo inicialmente pactado en la convención, es decir, hasta el 31 de octubre de 2004. 60. Propuso las excepciones de “[…] INEXISTENCIA DEL DERECHO […]”, cosa juzgada y buena fe. Además, indicó que, en caso de prosperar las pretensiones de la demanda, debía analizarse que, según lo establecido en el Decreto 1848 de 1969 las “[…] prestaciones sociales prescriben en el término de tres años contados a partir de la última petición […]”. 61.

En relación con la excepción de cosa juzgada, manifestó que estas pretensiones se estudiaron en la sentencia de 8 de marzo de 2024, proferida dentro del recurso extraordinario de revisión con radicación núm.: 11001-03-15-000-2021-01957-00. II.3.6. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado - en adelante ANDJE- 62. El director de Defensa Jurídica de la ANDJE solicitó que se nieguen las pretensiones de reliquidación de la pensión de vejez, teniendo en cuenta las reglas fijadas en la sentencia de unificación del Consejo de Estado proferida el 28 de agosto de 201812. 63.

Afirmó que el problema jurídico a resolver en el presente asunto “[…] consiste en determinar cómo se debe liquidar el Ingreso Base de Liquidación – IBL- para la parte demandante y, establecer si tiene derecho a que se incluya la liquidación o reliquidación de la pensión factores salariales sobre los cuales no realizó el respectivo aporte o cotización. […]”. 12 Expediente 2012-00143. 13 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2022-01303-00 Demandante: María Elvira Plazas Siachoque 64.

En tal virtud, sustentó su intervención en la jurisprudencia dictada sobre la materia por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. II.3.7. Ministerio Público 65. Guardó silencio13. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1. Competencia y oportunidad 66. El artículo 248 de la Ley 1437 dispone que el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los juzgados administrativos. 67.

En relación con el recurso extraordinario de revisión instaurado contra las sentencias proferidas por las secciones y subsecciones del Consejo de Estado, el artículo 249 de la Ley 1437 prevé que la competencia radica en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la citada Corporación, sin exclusión de la Sección que profirió la decisión. 68.

De conformidad con el artículo 107 ibidem, las Salas Especiales de Decisión del Consejo de Estado decidirán los procesos sujetos al conocimiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación en los asuntos que esta última les encomiende, salvo en los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad. 69.

Al respecto, el artículo 29 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 201914 –Reglamento Interno del Consejo de Estado–, al asignar los asuntos de conocimiento de las Salas Especiales de Decisión, dispuso lo siguiente: “[…]

ARTÍCULO 29. - Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. […]”. 70. Los artículos 251 y 252 de la Ley 1437 prevén que este recurso extraordinario puede interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia, mediante escrito que debe reunir los requisitos establecidos en esta última disposición, con indicación precisa y razonada de la causal en que se funda, acompañada de los documentos necesarios y de las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y las que pretenda hacer valer. 13 Cfr. Índice 28 del expediente digital. 14 Modificado por el artículo 1°. del Acuerdo 434 de 10 de diciembre de 2024 “[…] Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90 […]”. 14 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2022-01303-00 Demandante: María Elvira Plazas Siachoque 71.

En el caso concreto, se advierte que la señora María Elvira Plazas Siachoque el 15 de febrero de 202215 presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 4 de febrero de 2021 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho núm.: 25000-23-42-000-2013-00314-01; providencia que fue notificada por correo electrónico el 15 de febrero de 202116 y quedó ejecutoriada17 el 22 de febrero del mismo año, por lo que el recurso se presentó antes del vencimiento del término de un año que señala la norma. 72.

En consecuencia, la Sala es competente para decidir el recurso extraordinario de revisión de la referencia, en la medida en que fue instaurado oportunamente y promovido contra una sentencia ejecutoriada proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, motivo por el cual se cumplen los presupuestos procesales para su estudio de fondo.

III.2. Aspectos generales del recurso extraordinario de revisión 73. El recurso extraordinario de revisión, como excepción al principio de la cosa juzgada que ampara las sentencias ejecutoriadas, ha sido instituido por el legislador para enmendar los errores o ilícitos cometidos en la expedición de tales providencias. 74. El citado recurso procede por las causales taxativas que en cada caso haya definido el legislador, y tiene como propósito garantizar la justicia real y material como valor fundante del Estado de Derecho, tal y como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-871 de 2003, en la cual señaló lo siguiente: “[…] Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto.

Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio “res iudicata pro veritate habertur” para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido […]”. 75.

Así las cosas, en la medida en que, a través de este recurso se puede ver alterada la certeza brindada por la cosa juzgada, el mismo procede por las causales expresamente señaladas por la ley, imposibilitando alegar o acudir a otras18; taxatividad que resulta razonable, pues se trata de un mecanismo que modifica providencias que se consideraban inmutables y definitivas, razón por la cual los motivos que dan lugar a la revisión deben ser aplicados e interpretados en sentido restringido19. 15 Cfr. Índice 3 del expediente digital en SAMAI. 16 Cfr. Índice 29 del expediente ordinario en SAMAI. 17 Conforme con los artículos 302 de la Ley 1564 y 205 de la Ley 1437. 18 Corte Constitucional.

Sentencia C – 0004 de 20 de enero de 2003. M.P.: Eduardo Montealegre Lynett. 19 Ibidem. 15 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2022-01303-00 Demandante: María Elvira Plazas Siachoque 76. Por tal razón, el recurso extraordinario de revisión no puede ejercerse como un medio de impugnación para abordar el fondo del asunto que fue objeto de análisis en el trámite ordinario, dado que es un control autónomo que vincula su procedencia a las causales previstas por el legislador en los artículos 250 de la Ley 1437 y 20 de la Ley 797 de 29 de enero de 200320.

Es por ello que su naturaleza excepcional impide: (i) reabrir el debate jurídico, probatorio o fáctico propio de las instancias ordinarias; (ii) subsanar las omisiones de las partes en el curso del proceso; y (iii) cuestionar la interpretación normativa del juez natural. III.3. De la causal invocada 77. La causal del recurso extraordinario de revisión que invoca el demandante es la prevista en el numeral 5. del artículo 250 de la Ley 1437, cuyo tenor literal es el siguiente: “[…] Artículo 250.

Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: […] 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]”. 78. Como puede apreciarse, el legislador restringió la procedencia de este mecanismo extraordinario a las sentencias ejecutoriadas contra las que no procedan recursos, con el fin de corregir errores graves y la perpetración de decisiones injustas o irregulares.

Sin embargo, la jurisprudencia ha admitido la posibilidad de analizar esta causal cuando el vicio se presente en el momento previo a dictar el fallo y el afectado no pueda advertirlo, evento que deberá demostrarse con suficiencia en el trámite de revisión21. 79. En ese orden de ideas, por regla general, no es admisible valerse de esta causal para controvertir nulidades procesales ocurridas en una etapa previa a la decisión definitiva, debido a que su formulación se somete a las reglas de oportunidad consagradas en el artículo 134 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201222, sin perjuicio del deber del juez de declarar de oficio las nulidades insaneables que advierta antes de dictar sentencia. 80.

Bajo estas glosas, la jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo23 ha sostenido, a título enunciativo, que las irregularidades 20 “[…] Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales […]”. 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sala Dieciséis Especial de Decisión. Sentencia de 5 de mayo de 2020. Radicación núm. 11001-03-15-000-2017-02519-00. C.P. Nicolás Yepes Corrales; Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Tercera Especial de Decisión. Sentencia de 3 de diciembre de 2019. Radicación núm. 11001-03-15-000-2018-01235-00. C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 22 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 23 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Quinta Especial de Decisión. Sentencia de 19 de mayo de 2023. Radicación núm. 11001-03-15-000-2022-00179-00. C.P. Milton Chaves García; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera -Subsección C. Sentencia de 2 de agosto de 2023. Radicación núm. 11001- 03-26-000-2019-00092-00.

C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 16 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2022-01303-00 Demandante: María Elvira Plazas Siachoque sustanciales del procedimiento que pueden considerarse como nulidades originadas en la sentencia son las siguientes: “[…] i) falta de jurisdicción o competencia, ii) cuando se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia en firme, iii) cuando sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, v) cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, vi) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, vii) o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en estos casos, antes de la oportunidad debida, viii) cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley, ix) cuando la providencia carece completamente de motivación. […]”. 81.

Adicionalmente, se ha aceptado24 que pueden existir otros motivos no contemplados en los códigos procesales como causales de nulidad, los cuales se originan en la vulneración del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, en este evento le corresponderá al juez determinar si el hecho que se dice contrario a esta garantía tiene la magnitud requerida para configurar la causal de revisión en cita. 82.

En este punto, la Sala considera relevante precisar que el precepto constitucional en mención se relaciona con los principios de legalidad, tipicidad, juez natural, favorabilidad, presunción de inocencia, publicidad, doble instancia, non bis in idem, entre otros. Asimismo, integra los derechos de defensa, contradicción, autonomía e independencia del juez y contempla la declaratoria de nulidad de pleno derecho de la prueba obtenida irregularmente y la observancia de los términos probatorios y la oportunidad para solicitar, aportar y contradecir las pruebas. 83.

Visto lo anterior, la Sala procederá a efectuar el análisis de fondo de los argumentos expuestos en el recurso, para, luego, determinar si se configura o no la causal de revisión invocada por la parte recurrente. III.4. Problema jurídico 84. Corresponde determinar si se configura o no la causal del numeral 5. del artículo 250 de la Ley 1437, dado que, según la demandante, la sentencia objeto de revisión está viciada de nulidad por vulnerar sus derechos al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, al negar el reconocimiento pensional en los términos señalados en la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social, así como lo previsto en el Decreto 1653 de 1977, pese a que se cumplieron los requisitos establecidos para ello. 24 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Catorce Especial de Decisión. Sentencia de 15 de abril de 2024. Radicación núm. 11001-03-15-000-2008-00294-00. C.P. Alberto Montaña Plata; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Veintiuno Especial de Decisión. Sentencia de 20 de marzo de 2024. Radicación núm. 11001- 03-15-000-2022-01662-00.

C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Quince Especial de Decisión. Sentencia de 5 de noviembre de 2019. Radicación núm. 11001-03-15-000- 2018-01415-00. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 17 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2022-01303-00 Demandante: María Elvira Plazas Siachoque III.5.

Excepción de cosa juzgada 85. Colpensiones propuso la excepción de cosa juzgada, bajo el argumento de que estas pretensiones se estudiaron en el recurso extraordinario de revisión con radicación núm.: 11001-03-15-000-2021-01957-00, en el que se dictó fallo de única instancia el 8 de marzo de 2024. 86. La cosa juzgada, es una institución jurídica procesal en virtud de la cual se considera que las sentencias ejecutoriadas son inmutables, vinculantes y definitivas.

Esto significa que: (i) no pueden ser modificadas; (ii) son de obligatorio cumplimiento; y (iii) lo resuelto no puede ser objeto de una nueva discusión en sede jurisdiccional. 87. El artículo 303 de la Ley 1564 establece que “[…] La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. […]” (negrilla fuera de texto). 88.

De conformidad con la consulta efectuada en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, se observa que el recurso extraordinario de revisión con radicación núm. 11001-03-15-000-2021-01957-00 fue instaurado por el señor Alberto Enrique López Fajardo contra la sentencia de 10 de julio de 2020 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación núm. 70001-23-33-000-2014-00286- 01.

La Sala Veintisiete Especial de Decisión del Consejo de Estado, mediante providencia de 8 de marzo de 2024, declaró infundado dicho recurso. 89. En el caso sub examine, la señora María Elvira Plazas Siachoque presentó recurso extraordinario de revisión contra el fallo de 4 de febrero de 2021 proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación núm.: 25000-23-42-000-2013-00314-01. 90.

Así las cosas, en el presente asunto no hay lugar a declarar la existencia de la cosa juzgada por no existir identidad de partes, objeto y causa petendi. 91. Por lo anterior, la Sala estudiará si se configura o no la causal de revisión invocada por la recurrente. III.6. Caso concreto III.6.1. Interpretación errónea de los artículos 2 y 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social, pues la vigencia se extendió en materia pensional hasta el 2017 18 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2022-01303-00 Demandante: María Elvira Plazas Siachoque 92.

La revisionista planteó que en la sentencia objeto de revisión no se interpretaron correctamente los artículos 225 y 9826 de la mencionada Convención Colectiva de Trabajo, por cuanto el análisis del contenido de dichas disposiciones permite establecer que su vigencia, en materia pensional, se extendió hasta el 2017. 93. Expuso que la vigencia inicial de la mencionada Convención Colectiva de Trabajo era hasta el 31 de octubre de 2004; sin embargo, el artículo 98 tiene un marco temporal diferente, en la medida que su aplicación se estipuló hasta el 2017, inclusive. 94.

Sobre la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita por el ISS y Sintraseguridad Social, la sentencia recurrida consideró: “[…] 59. Tal como lo indicó la Corte Constitucional, es dable apreciar que los empleados públicos que antes fueron trabajadores oficiales puedan beneficiarse de una convención colectiva, como quiera que el pronunciamiento consideró que en su nueva condición de empleados públicos los ex trabajadores oficiales del ISS ya no pueden celebrar negociaciones colectivas, pero los derechos laborales y prestacionales obtenidos a través del mecanismo de negociación deben reconocerse, al menos por el tiempo en que fueron pactados. 60.

Conforme con lo anterior, las Empresas Sociales del Estado no pueden negarse a reconocer a sus servidores los beneficios prestacionales pactados en la convención colectiva, por lo menos hasta el término de su vigencia, esto es, 3 años contados a partir del 1.° de noviembre de 2001, es decir, hasta el 31 de octubre de 2004, de acuerdo con el artículo 2.° de la convención. […] 64.

Adicional a lo anterior, en sentencia SU-897 del 31 de octubre de 2012 la Corte Constitucional estableció que la convención celebrada entre el ISS y sus trabajadores oficiales pertenecientes a la Vicepresidencia de Salud estuvo vigente hasta el 31 de octubre de 2004 y sus beneficios se mantuvieron hasta que se cumplió el plazo inicialmente pactado en la convención, esto es hasta el 31 de octubre de 2004: […] 65.

De acuerdo con estos planteamientos, constituye un deber a cargo de las ESE reconocer los beneficios pactados en la convención colectiva a sus servidores hasta la fecha de vigencia inicialmente pactada, esto es, hasta el 31 de octubre de 2004 y salvo las situaciones jurídicas consolidadas a dicha fecha, no es posible su aplicación a las personas que se desempeñaban como trabajadores y con ocasión de la escisión del ISS pasaron a ser empleados públicos. […]” (negrilla fuera del texto). 25 “[…]

ARTÍCULO

2. VIGENCIA DE LA CONVENCIÓN. La presente Convención Colectiva de Trabajo tendrá una vigencia de tres años contados a partir del primero (1) de Noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004). Salvo los artículos que en la presente Convención se les haya fijado una vigencia diferente. […]” (negrilla del texto). 26 […]

ARTÍCULO

98. PENSIÓN DE JUBILACIÓN. El Trabajador Oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el período que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: (i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio.

(ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. (iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio. […]” (negrilla del texto). 19 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2022-01303-00 Demandante: María Elvira Plazas Siachoque 95.

En lo atinente a este cargo, se evidencia que la decisión adoptada en la providencia recurrida se fundamentó en la tesis acogida por el Consejo de Estado27 y por la Corte Constitucional en las sentencias C-314 de 2004, C-349 de 2004, SU- 897 de 2012 y SU-086 de 2018, a partir de las cuales el ad quem concluyó que la mencionada Convención Colectiva de Trabajo resultaba aplicable hasta el 31 de octubre de 2004, para aquellos trabajadores oficiales del ISS que se incorporaron a la planta de personal de las diferentes Empresas Sociales del Estado, creadas por el Decreto 1750 de 26 de junio de 200328, como es el caso de la señora María Elvira Plazas Siachoque. 96.

En esas condiciones, la Sala encuentra que esta inconformidad no tiene vocación de prosperidad, porque no se coincide con una causal de nulidad ni expone una vulneración del derecho al debido proceso, sino que pretende cuestionar la interpretación realizada por el juez ordinario, en el marco de sus competencias, sobre el contenido y alcance de las disposiciones convencionales, siendo este un propósito ajeno al recurso extraordinario de revisión. III.6.2.

La inaplicación de los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, del Acto Legislativo 001 de 2005 y del Decreto 1653 de 1977, que implicó la negativa en el reconocimiento pensional, pese al cumplimiento de los requisitos establecidos para ello 97. La recurrente afirmó que en la sentencia cuestionada se negó el derecho al reconocimiento pensional reclamado y se dejaron de aplicar los artículos 48 y 49 de la Constitución Política y el Acto Legislativo 001 de 2005, aunque para la fecha en que este entró en vigor, existía la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita por el ISS y Sintraseguridad Social, que en asuntos pensionales se debía aplicar al menos hasta 2017. 98.

Igualmente, aseveró que en la decisión recurrida se desconoció el derecho a la pensión previsto en el Decreto 1653 de 5 de agosto de 197729. 99. Sobre este punto, en el citado proveído se expuso: “[…] la interpretación del Tribunal desconoció que de una parte, el artículo 101 no consagra otro tipo de pensión adicional, diferente a la establecida en el artículo 98 convencional, sino que permitía la acumulación de los tiempos de servicios prestados sucesiva o alternativamente en las demás entidades de derecho público, para el cómputo del tiempo requerido a efectos de acceder a la pensión establecida en el artículo 98 con la misma edad allí señalada. 83.

Esto es así, toda vez que para poder acceder al reconocimiento pensional convencional se debían cumplir todos los requisitos establecidos en el artículo 98, de 27 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 1° de octubre de 2009. Radicación núm.:25000-23-25-000-2005-10890-01 (0212-08).

C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 7 de abril de 2011. Radicación núm.: 05001-23-31-000-2008-00067-01 (0673-10). C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 28 “[…] Por el cual se escinde el Instituto de Seguros Sociales y se crean unas Empresas Sociales del Estado […]”. 29 “[…] Por el cual se establece el régimen especial de prestaciones sociales de los funcionarios de seguridad social que prestan sus servicios al Instituto de Seguros Sociales […]”. 20 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2022-01303-00 Demandante: María Elvira Plazas Siachoque edad y tiempo de servicios (al ISS exclusivamente -art. 98- o con tiempos en las demás entidades de derecho público – art. 101-) antes del 31 de octubre de 2004. 84.

En este sentido, la señora Plazas Siachoque solamente contaba con una expectativa de gozar de tal beneficio, sin que exista fundamento legal o constitucional que en su caso le conceda el derecho pensional, pues a 31 de octubre de 2004 solo tenía acreditados 20 años de servicios, y fue hasta noviembre de 2009 cuando cumplió la edad requerida en el artículo 98 convencional (50 años). 85.

En consecuencia, la accionante no es beneficiaria de la pensión de jubilación en los términos de los artículos 98 y 101 de la convención colectiva de trabajo suscrita por el ISS con su sindicato de trabajadores para la vigencia 2001-2004, pues esta solo rigió hasta el 31 de octubre de 2004 y para esa fecha la demandante no había consolidado el derecho a la pensión, es decir, que no se puede predicar que ella tuviera derechos adquiridos frente a dicha convención. 86.

Finalmente es de indicar, que la apoderada de la demandante en el escrito de alegatos de conclusión visible a folio 1294, indicó que a la demandante se le deben aplicar las normas convencionales como quiera que para el 31 de julio de 2004, cuando entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005 contaba con 750 semanas cotizadas. 87.

Advierte la Sala que no es de recibo tal argumento, toda vez que el Acto Legislativo señala en su artículo 1.°, parágrafo transitorio 4.° que el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá ese régimen hasta el año 2014. 88.

En este caso, como se vio, la demandante no se encontró en ninguno de los supuestos del régimen de transición establecidos en el artículo 36, toda vez que a 1.° de abril de 1994 contaba con 34 años de edad y 14 años, 5 meses y 2 días de servicios. Además, la aplicación de las normas convencionales, para este caso, no deviene del régimen de transición sino de la vinculación laboral del servidor público y el cumplimiento de los requisitos establecidos en la mencionada convención colectiva 2001 – 2004 antes del 31 de octubre de 2004, esto es, en su vigencia inicial como ha quedado ampliamente señalado. […]” (negrilla y subrayado del texto). 100.

Conforme se observa en los apartes transcritos, en la providencia de 4 de febrero de 2021 se expusieron los motivos por los que no correspondía aplicar el régimen de transición pensional establecido en la Ley 100 de 23 de diciembre de 199330 ni la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita por el ISS y Sintraseguridad Social. 101. Nótese, entonces, que la revisionista no expone irregularidades que materialicen la causal de revisión prevista en el numeral 5. del artículo 250 de la Ley 1437; por el contrario, busca reabrir el debate adelantado en el proceso ordinario con el fin de que se efectúe un nuevo análisis de las normas invocadas en el libelo introductorio. 102.

En suma, la Sala considera que los reparos presentados por la recurrente se dirigen a objetar los criterios hermenéuticos empleados por el fallador de segunda 30 “[…] Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones […]”. 21 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2022-01303-00 Demandante: María Elvira Plazas Siachoque instancia, debido a que no se acogió la tesis que en la que se sustentaron las pretensiones de la demanda.

Por lo tanto, este cargo no está llamado a prosperar. III.6.3. La ausencia de valoración de la prueba que acreditaba el tiempo de servicio y la existencia de derechos pensionales adquiridos 103. La recurrente planteó que en la sentencia proferida en segunda instancia se dejó de valorar la prueba que demostraba el tiempo laborado “[…] a octubre 31 de 2004 y el logrado a Septiembre 15 de 2009 […]”, la cual fue considerada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al ordenar el reconocimiento de la pensión convencional. 104.

Al respecto, se advierte que, en el fallo recurrido, en cuanto al tiempo de servicios, se indicó: “[…] 73. De conformidad con los certificados allegados a folios 276 y siguientes la demandante se desempeñó en las siguientes entidades de salud y por los siguientes periodos: • En el Hospital Fructuoso Reyes de Santa Rosa de Viterbo desde el 9 de abril de 1979 hasta el 9 de octubre de 1979, por 181 días31. • En el hospital José Cayetano Vásquez de Puerto Boyacá desde el 5 de enero de 1980 hasta el 31 de octubre de 1983 por 1395 días32. • En el Hospital San Vicente de Paúl de Paipa, desde el 7 de junio de 1985 hasta el 8 de mayo de 1986, por 332 días. • Como supernumeraria, en el Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Boyacá, laboró como auxiliar de servicios asistenciales (enfermería) en los siguientes periodos: - Desde el 15 de marzo de 1984 hasta el 30 de mayo de 1984 por 75 días. - Del 19 de junio de 1984 al 13 de julio de 1984, por 25 días. - Desde el 1.° de agosto de 1984 hasta el 13 de septiembre de 1984, por 43 días. - Desde el 31 de octubre de 1984 hasta el 27 de noviembre de 1984, por 28 días. - Desde el 16 de diciembre de 1984 hasta el 16 de enero de 1985, por 30 días. - Desde el 12 de febrero de 1985 hasta el 28 de febrero de 1985, por 16 días. - Del 2 de abril de 1985 al 29 de abril de 1985, por 27 días. - Desde el 2 de mayo de 1985 al 25 de mayo (sic) 1985 por 24 días. - Del 25 de junio (sic) 1985 al 18 de julio de 1985 por 26 días. - Del 5 de septiembre de 1985 al 4 de noviembre de 1985 por 59 días. - Del 21 de diciembre de 1985 al 21 de enero de 1986, por 30 días. - Del 14 de febrero de 1986 al 28 de febrero de 1986, por 14 días. - Del primero de marzo de 1986 al 28 de abril de 1986 por 57 días.

Hasta allí la demandante acreditó en total 6 años, 6 meses y 7 días de servicios. • Luego laboró en el ISS desde el 9 de mayo de 1986 al 25 de junio de 2003 como auxiliar de servicios asistenciales33, para un total de 17 años, 1 mes y 16 días. 31 Así se indica a folio 281 en la Resolución 1156 de 10 de mayo de 2010, suscrita por el ISS a través de la cual se le negó a la demandante el reconocimiento pensional. 32 Según certificación que obra a folio 41 se certifica que laboró en el ISS Seccional Boyacá, en los hospitales enlistados, como supernumeraria, y en el cargo de auxiliar de servicios asistenciales. 33 Así se indica en la Resolución 1156 de 10 de mayo de 2010 (f. 281) No se indicó el tipo de nombramiento o vinculación. 22 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2022-01303-00 Demandante: María Elvira Plazas Siachoque • Posteriormente se desempeñó en la ESE Policarpa Salavarrieta, a partir del 26 de junio de 2003, en el cargo de auxiliar de servicios asistenciales hasta el 15 de septiembre de 200934, con lo que laboró 6 años, 2 meses y 19 días. […]”. 105.

De acuerdo con lo expuesto, en la providencia objeto de revisión se estudiaron las certificaciones que acreditan el tiempo de servicio prestado por la recurrente; cuestión distinta es que el juez de la causa haya determinado que no se cumplieron los requisitos para acceder a la pensión en los términos solicitados en la demanda. 106.

Cabe destacar que en la valoración probatoria prima la autonomía e independencia de la autoridad judicial que la realiza. Al respecto, la Sala Trece Especial de Decisión, en sentencia de 7 de abril de 201535, indicó: “[…] debe tenerse en cuenta que la apreciación o valoración probatoria que haga el juez en la sentencia sea que se haga de una forma u otra, no puede ni debe considerarse como violación al debido proceso, salvo que se trate de una evidente arbitrariedad o una ausencia total de motivación. Y eso es así, porque dicha apreciación es una actividad propia de la labor de juzgamiento del juez, que se encuentra revestida por el principio de autonomía e independencia judicial y por el principio de la sana crítica. 5.1.6.- En ese sentido, el desacuerdo en la valoración de las pruebas no puede ser desatado mediante el ejercicio del recurso extraordinario de revisión. De ser así, se convertiría este recurso en un escenario para evaluar el grado de convencimiento de los razonamientos de los jueces ordinarios y, por ende, en una tercera instancia, lo que vulneraría el principio de cosa juzgada.

No puede perderse de vista que la interpretación y valoración probatoria es un asunto propio del debate que debe surtirse en el proceso ordinario de conocimiento.36 […]” (negrilla fuera del texto). 107. A partir de la jurisprudencia citada supra, se concluye que la taxatividad de la causal de revisión invocada, junto con los derroteros jurisprudenciales que establecen los límites del juez revisor, hacen improcedente la prosperidad de este cargo del recurso.

III.6.4. El desconocimiento de las sentencias C-579 de 1996 y SU-555 de 2014, proferidas por la Corte Constitucional y del precedente jurisprudencial establecido por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral 108. La recurrente consideró que la decisión impugnada desconoció lo dispuesto en las sentencias C-579 de 199637 y SU-555 de 2014, proferidas por la Corte Constitucional, y el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues la interesada se vinculó al ISS desde el 9 de mayo 34 F. 279. 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Trece Especial de Decisión. Sentencia de 7 de abril de 2015.

Radicación: 2013-02724-00. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 36 Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Civil- sentencia 076 del 11 de marzo de 1991. 37 La Corte Constitucional estableció en la parte resolutiva de la sentencia C-579 de 1996, lo siguiente: “[…] Primero. - Declarar INEXEQUIBLE el parágrafo del artículo 235 de la Ley 100 de 1993.

Segundo. - Declarar INEXEQUIBLE el inciso 2o del artículo 3o del Decreto-Ley 1651 de 1977, en el aparte que dice: “las demás personas naturales que desempeñen las funciones de que trata el artículo precedente, se denominarán funcionarios de seguridad social”. Tercero. - Esta sentencia solamente producirá efectos hacia el futuro, a partir de su ejecutoria. […]”. 23 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2022-01303-00 Demandante: María Elvira Plazas Siachoque de 1986, lo cual, según su criterio, le permitió conservar la calidad de funcionaria de la seguridad social hasta su retiro definitivo y, por consiguiente, debería reconocerse la pensión en los términos del Decreto 1653 de 1977. 109.

Al respecto, se aclara que la inobservancia del precedente jurisprudencial38 no constituye un defecto que tenga la vocación de materializar una nulidad originada en la sentencia, ya que no se orienta a la revisión de irregularidades de carácter procedimental, sino al examen de aspectos de fondo del fallo acusado. 110. En la sentencia censurada se coligió que la demandante no era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que, por tanto, no era posible ordenar el reconocimiento de la pensión establecida en el Decreto 1653 de 1977. 111.

Así las cosas, este cargo del recurso tampoco tiene vocación de prosperidad, ya que la causal invocada exige que las inconformidades alegadas se materialicen en la sentencia objeto de revisión, en cambio, se advierte que la revisionista reitera los planteamientos que fueron el objeto de litigio en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que se acredite la configuración de alguna nulidad ni la vulneración del derecho al debido proceso.

III.6.5. La importancia de lo considerado por la Procuraduría General de la Nación en la comunicación DSPT 3864 SIAF 36234 de 31 de agosto de 2021 112. La revisionista manifestó que la Procuraduría General de la Nación hizo un llamado de atención a la UGPP por no conceder la pensión a los trabajadores que se encontraban amparados por la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social. 113.

Igualmente, señaló que, de lo expuesto en las sentencias enunciadas como desconocidas y de la comunicación efectuada por la Procuraduría, se puede concluir que: (i) la Convención Colectiva de Trabajo referida, en obedecimiento a lo dispuesto en el Acto Legislativo 001 de 2005, tuvo vigencia en materia pensional hasta el año 2017; (ii) los trabajadores oficiales que fueron trasladados a las Empresas Sociales del Estado en virtud de la escisión del ISS, no perdieron los derechos adquiridos y la legítima expectativa para pensionarse con el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, toda vez que en asuntos pensionales la vigencia se pactó hasta el 2017;

(iii) el factor determinante para adquirir el derecho pensional es el tiempo laborado, bien sea 20 años al servicio del ISS o con tiempo compartido en otras entidades del Estado; y (iv) la edad no es un requisito de causación de la pensión, sino de exigibilidad de la misma. 114. Sobre este punto, se evidencia que para la fecha en que se dictó la sentencia recurrida, esto es, 4 de febrero de 2021, no se había expedido la comunicación 38 Sobre la imposibilidad de considerar el desconocimiento del precedente judicial como un presupuesto configurativo de la nulidad originada en la sentencia, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección C de la Sección Tercera.

Sentencia de 22 de agosto de 2022. Radicación: 11001-03-26-000-2018-00064-00. C.P. Nicolás Yepes Corrales. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión 2. Sentencia de 4 de agosto de 2020. Radicación: 11001-03-15-000-2016-03553-00. C.P. César Palomino Cortés. 24 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2022-01303-00 Demandante: María Elvira Plazas Siachoque DPST 3864 de 31 de agosto de 2021.

Por lo tanto, no fue presentada durante el trámite del proceso ordinario y, en consecuencia, no pudo ser considerada por el juez al momento de dictar la providencia censurada. 115. Sumado a lo anterior, la Sala denota que ese documento no se aportó ni solicitó como prueba en el presente asunto, razón por la cual no hay lugar a emitir un pronunciamiento de fondo sobre su contenido, ni tampoco puede ser tenido en cuenta para estudiar la configuración de la causal de revisión alegada. 116.

Por consiguiente, este argumento del recurso no tiene vocación de prosperidad. III.6.6. El desconocimiento del principio constitucional a la seguridad jurídica 117. La revisionista señaló que tenía “[…] la absoluta convicción de que sus derechos pensionales estaban mas (sic) que cobijados y protegidos por los artículos 2, 98 y ss. de la convención colectiva como el 103. […]”, por lo que “[…] estuvo segura de que le concederían su pensión de jubilación y la bonificación […]”. 118.

A juicio de la Sala, el desacuerdo con el resultado del proceso ordinario no configura una nulidad originada en la sentencia, en la medida que examinar el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la pensión convencional, con el fin de evaluar las conclusiones a las que arribó el ad quem, convertiría este mecanismo de impugnación en una tercera instancia. 119.

En virtud de lo expuesto, la Sala Especial de Decisión considera que no se acreditó la configuración de la causal de revisión prevista en el numeral 5. del artículo 250 de la Ley 1437, motivo por el cual declarará infundado el recurso. III.7. De la condena en costas 120. La Sala estima que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 25539 de la Ley 1437 y en el numeral 8. 40 del artículo 365 de la Ley 1564, procede condenar en costas a la recurrente, por concepto de agencias en derecho, dado que el recurso extraordinario se declarará infundado y se acreditó la labor defensiva de la UGPP, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Salud y Protección Social, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación – PAR ISS en Liquidación –, administrado por la sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. - Fiduagraria S.A y Colpensiones. 121.

Para efectos de la liquidación de las agencias en derecho, el consejero sustanciador dictará un auto posterior, de conformidad con lo establecido en el numeral 3.41 del artículo 366 de la Ley 1564, una vez quede en firme la presente sentencia. 39 Modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021. 40 Por remisión del artículo 306 de la Ley 1437. 41 Ibidem. 25 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2022-01303-00 Demandante: María Elvira Plazas Siachoque En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veinte Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora María Elvira Plazas Siachoque contra la sentencia de 4 de febrero de 2021 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación núm. 25000-23-42-000-2013-00314-01.

SEGUNDO: CONDENAR en costas, por concepto de agencias en derecho, a la parte recurrente.

TERCERO: Para la fijación de las agencias en derecho, por Secretaría General, INGRESAR el expediente al despacho del consejero ponente para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Consejero de Estado MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Consejera de Estado ADRIANA POLIDURA CASTILLO Consejera de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sala Veinte Especial de Decisión en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.