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11001031500020240565800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Salvamento voto2024-10-21

Radicación interna: 9131 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Constructora Lares Sas·Demandado: Consejo De Estado Seccion Primera

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05658-00 Accionante: Constructora Lares S.A.S. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-05658-00 Accionante: Constructora Lares S.A.S. Accionados: Consejo de Estado - Sección Primera y otro Tema: Acción de tutela contra las providencias judiciales que negaron el decreto de una prueba pericial por considerar que, en materia de lo contencioso administrativo, la parte interesada no puede anunciar que va a aportar un dictamen pericial en los términos del artículo 227 del CGP.

Se debió conceder el amparo. Salvamento de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No comparto la decisión de la sala mayoritaria que declaró la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. 1.- La relevancia constitucional está cumplida porque la accionante señaló los derechos que consideró vulnerados (debido proceso e igualdad) e identificó los defectos que, en su concepto, se configuraron en la decisión acusada (procedimental y desconocimiento del precedente judicial).

El hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fueron discutidos en el proceso ordinario no configura la falta de relevancia constitucional, pues puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez se hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.- En mi concepto, el amparo debió concederse por los siguientes motivos: 2.1.- El artículo 227 del CGP prevé que <<cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días>>. 2.2.- Si bien en el CPACA se encuentra regulado lo atinente a la prueba pericial y allí no se previó la oportunidad de poder anunciar el dictamen cuando el término resultare insuficiente, lo cierto es que el artículo 218 del CPACA establece que <<la prueba pericial se regirá por las normas establecidas en este código, y en lo no previsto por las normas del Código General del Proceso>> (se destaca). 2.3.- En ese orden de ideas, considero que como la anunciación del dictamen pericial no fue prevista en el CPACA, tenía que darse aplicación a lo señalado en el artículo 227 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05658-00 Accionante: Constructora Lares S.A.S. del CGP, de manera que el juez debía otorgar un término para que la sociedad accionante pudiera allegar el dictamen, y no negar el decreto de la prueba, como en efecto ocurrió. La decisión del tribunal viola el debido proceso de la accionante y limita de manera irregular su derecho de defensa.

Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado