Radicación: 11001 03 15 000 2023 07103 01 Accionante: Municipio de Bello 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 07103 01 Accionantes: MUNICIPIO DE BELLO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Tesis: No es procedente la acción de tutela que se interpone más de seis meses después de la fecha en la que ha sido notificada la decisión que se considera violatoria de derechos fundamentales, si la parte actora no presenta argumentos válidos que expliquen la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo de 1 de febrero de 2024, dictado por el Consejo de Estado - Sección Cuarta.
I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. El Municipio de Bello (Antioquia), a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados con ocasión Radicación: 11001 03 15 000 2023 07103 01 Accionante: Municipio de Bello 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de las sentencias del 13 de diciembre de 2019, dictada por el Juzgado Treinta Administrativo de Medellín, y del 23 de enero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que lo declararon patrimonialmente responsable en el proceso de reparación directa identificado con la radicación 05001-33-33-030-2012-00409-00/01. 1.2.
Como hechos que antecedieron a la acción de tutela, la entidad alegó que el señor Luis Heriberto Marín García y otros instauraron demanda de reparación directa contra Empresas Públicas de Medellín (EPM), el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Ministerio de Medio Ambiente, el Ministerio de Defensa - Policía Nacional, el Ministerio del Interior, la Fiscalía General de la Nación, el Departamento de Antioquia, la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia (Corantioquia), el Área Metropolitana del Valle de Aburra, el Municipio de Bello, la Curaduría Segunda de Bello, la sociedad Minera Peláez Hermanos S.c.s., el señor José Alirio Zamora Ardila y la Compañía de Seguros Royal & Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A., con la finalidad de obtener la indemnización de lo perjuicios ocasionados por un derrumbe acaecido el 5 de diciembre de 2010, que afectó el barrio La Gabriela del referido Municipio.
Informó que, mediante fallo del 13 de diciembre de 2019, el Juzgado Treinta Administrativo de Medellín, declaró administrativa y patrimonialmente responsables de manera solidaria al señor José Alirio Zamora Ardila y al Municipio de Bello, por la indebida disposición de unos escombros por parte del primero, lo que derivó la inestabilidad del terreno Radicación: 11001 03 15 000 2023 07103 01 Accionante: Municipio de Bello 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y en el posterior derrumbe, y por la omisión de control y vigilancia por parte del segundo. Expuso que los demandantes y el Municipio apelaron la anterior decisión y, mediante sentencia del 23 de enero de 2023, notificada el día 27 del mismo mes y año, el Tribunal Administrativo de Antioquia modificó las condenas impuestas. 1.3.
La entidad demandante alega que las decisiones controvertidas vulneraron los derechos al debido proceso, “defensa, contradicción, legalidad y la debida valoración de las pruebas (artículo 29 C.P.), que son esenciales para la recta administración de justicia (artículo 229 C.P.)”, y el derecho al acceso a la administración de justicia, por incurrir en los siguientes yerros: “[…] 1.
No valorar en las sentencias objeto de amparo las normas jurídicas que soportan los deberes legales que deben cumplir las entidades demandadas con la finalidad de administrar justicia debidamente al momento de atribuirles o exonerarlas de responsabilidad. 2. No valorar las pruebas obrantes en el expediente que revelan la causa eficiente del daño y las personas responsables tanto por acción como por omisión a sus deberes y competencias; 3.
No permitir la incorporación de pruebas sobrevinientes al expediente, precisamente por corresponder al ejercicio del derecho de defensa que tiene y debe ser ejercido por el Municipio de Bello, y con ello hacer prevalecer la verdad formal sobre el material, pues la jurisdicción se tapó los ojos frente a los hechos sobrevinientes que denotan la existencia de un fraude procesal e inducción a error a la jurisdicción contenciosa administrativa. 4.
No permitir la interposición de recursos posibles frente a decisiones que denegaban la incorporación de elementos probatorios conocidos en el trámite de segunda instancia.[…]” Radicación: 11001 03 15 000 2023 07103 01 Accionante: Municipio de Bello 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, la entidad accionante alega que las providencias cuestionadas incurrieron en error de derecho de dimensión positiva por falta de aplicación de la Ley 1333 de 2009 y de la Ley 810 de 2003, y por aplicación indebida de la Ley 99 de 1993.
Arguyó que las decisiones discutidas incurrieron en indebida valoración de las pruebas aportadas, al exonerar de responsabilidad a varias de las entidades demandadas y no al Municipio de Bello. Manifestó que en este caso se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En particular, considera que el término de la inmediatez debe computarse desde el 28 de junio de 2023, fecha en la que se notificó el auto del 27 del mismo mes y año, por medio del cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 3 de mayo de 2023, que a su vez decidió el recurso de súplica interpuesto contra de la decisión del 15 de marzo de 2023, que denegó una solicitud de nulidad promovida contra la sentencia del 23 de enero de 2023.
Alegó asimismo que el asunto reviste de relevancia constitucional porque las providencias atacadas vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, de contradicción y de defensa. Además, sostuvo que la tutela cumple con el requisito de subsidiariedad porque la entidad agotó todos los medios de defensa judiciales, si se tiene en cuenta que presentó nulidad contra el fallo e interpuso el recurso de súplica contra el auto que la denegó. Radicación: 11001 03 15 000 2023 07103 01 Accionante: Municipio de Bello 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. Empresas Públicas de Medellín manifestó que la entidad no estaba legitimada en la causa por pasiva, toda vez que los demandantes en el proceso de reparación directa desistieron de las pretensiones en su contra. 2.2. El Área Metropolitana del Valle de Aburrá adujo que la presente acción de tutela no cuenta con fundamentos suficientes para desvirtuar la valoración efectuada por el juez natural del asunto, lo que demuestra que la entidad accionante simplemente se encuentra inconforme con la decisión. 2.3.
La Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia – Corantioquia alegó que las providencias cuestionadas se ajustaron a derecho, pues efectuaron una valoración correcta de los testimonios y del dictamen pericial practicado dentro del proceso de reparación directa, que demostraron que la entidad no incurrió en una falla en el servicio, pues sus competencias se relacionan con riesgos provenientes de los recursos naturales renovables y no de actividades humanas. 2.4.
El Ministerio de Defensa – Policía Nacional arguyó que las providencias cuestionadas se ajustaron a derecho, y que lo que pretende la parte actora es crear una instancia adicional. Radicación: 11001 03 15 000 2023 07103 01 Accionante: Municipio de Bello 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.
Los accionantes del proceso de reparación directa alegaron que el material probatorio que se allegó al proceso de reparación directa fue suficiente para comprobar que el Municipio de Bello tenía conocimiento de las irregularidades que se presentaban en la parte alta de La Gabriela, las cuales hacían previsible que se presentara el deslizamiento que finalmente sepultó el barrio entero. 2.6.
La Fiscalía General de la Nación manifestó que no tiene legitimación en la causa por pasiva, pues no existe relación de causalidad entre sus actuaciones u omisiones y la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados. Además, en el proceso de reparación directa no se declaró ninguna responsabilidad en cabeza suya. III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 3.1.
Mediante fallo del 1 de febrero de 2024, el Consejo de Estado - Sección Cuarta declaró la improcedencia del amparo por falta del requisito de inmediatez, porque la acción de tutela fue radicada más de 9 meses después de la notificación del fallo del 23 de enero de 2023. En tal sentido, precisó que el término razonable de interposición de la solicitud de amparo no podía computarse desde la notificación del auto del 15 de marzo de 2023, que denegó la solicitud de nulidad, porque esa decisión no fue la que puso fin al proceso, ni desde las providencias de 3 de mayo y 27 de junio del mismo año, porque estas solo reiteraron lo expuesto en el proveído que denegó la nulidad, y rechazaron recursos abiertamente improcedentes.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 07103 01 Accionante: Municipio de Bello 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV. IMPUGNACIÓN 4.1. La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia y enfatizó que la solicitud de amparo se interpuso en un plazo prudencial, si se tiene en cuenta que, contra la sentencia del 23 de enero de 2023, interpuso un incidente de nulidad, y que, contra la providencia que lo denegó, instauró los recursos procedentes, los cuales impidieron que el fallo quedara ejecutoriado.
Entonces, considera que la tutela cumple con el requisito de inmediatez porque, desde la última actuación surtida en el proceso, que es la notificación del auto del 27 de junio de 2023, hasta la presentación de la demanda, no transcurrieron más de seis (6) meses. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 07103 01 Accionante: Municipio de Bello 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.2.
HECHOS 5.2.1. El señor Luis Heriberto Marín García y otros instauraron demanda de reparación directa contra el Municipio de Bello, el señor José Alirio Zamora Ardila y otros, con la finalidad de obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados por un derrumbe acaecido el 5 de diciembre de 2010, que afectó el barrio La Gabriela de ese Municipio. 5.2.2.
Mediante fallo del 13 de diciembre de 2019, el Juzgado Treinta Administrativo de Medellín declaró administrativamente responsables de manera solidaria al Municipio de Bello y al señor José Alirio Zamora Ardila. Ambas partes apelaron la anterior decisión y, mediante sentencia del 23 de enero de 2023, notificada el 27 del mismo mes y año, el Tribunal Administrativo de Antioquia modificó las condenas impuestas. 5.2.3.
El Municipio de Bello solicitó la nulidad de la sentencia, por considerar que se dictó sin haberse decretado unas pruebas de oficio que evidenciaban fraude en la identificación catastral de los predios afectados, y porque, en su parecer, no se valoró la responsabilidad de cada una de las entidades demandadas. 5.2.3.1. Por auto de 15 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia denegó la solicitud de nulidad, providencia contra la cual el Municipio interpuso los recursos de reposición y súplica.
Mediante providencia del 3 de mayo del mismo año, el Tribunal resolvió no reponer la decisión y rechazar la súplica, por improcedente. Radicación: 11001 03 15 000 2023 07103 01 Accionante: Municipio de Bello 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.2.3.2. El Municipio de Bello interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja contra la providencia del 3 mayo de 2023 y, mediante auto del 27 de junio de 2023, notificado al día siguiente, el Tribunal resolvió no reponer la decisión y declarar improcedente la queja. 5.2.4.
El Municipio de Bello interpuso acción de tutela al considerar que las sentencias del 13 de diciembre de 2019 y del 23 de enero de 2023 le vulneraron los derechos fundamentales.
5.3. ANÁLISIS DE LA SALA 5.3.1. Procedencia de la acción de tutela La Sala advierte que, cuando se cuestiona una providencia judicial por medio de una acción de tutela, el demandante debe cumplir con la totalidad de los requisitos de procedencia. En este sentido, el éxito de la solicitud de amparo en estos eventos se encuentra supeditado al cumplimiento de los denominados requisitos generales de procedencia, a la verificación de al menos una de las “causales específicas de procedibilidad” que representan las razones concretas por las cuales se puede acusar una providencia judicial de infringir derechos fundamentales, y a que el actor despliegue una carga argumentativa consistente en explicar las anomalías de la providencia o, como mínimo, que en la petición de amparo haga una exposición suficientemente clara de los hechos y derechos que la sustenten, de forma tal que el juez constitucional pueda deducir, sin elucubraciones, cuál es el defecto que la parte actora reprocha de la providencia. Radicación: 11001 03 15 000 2023 07103 01 Accionante: Municipio de Bello 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.3.2.
Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales En ese orden, corresponde a la Sala analizar, en primer lugar, si es procedente decidir de fondo la acción de tutela promovida por el Municipio de Bello con ocasión de las sentencias del 13 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Treinta Administrativo de Medellín, y del 23 de enero de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que lo declararon patrimonialmente responsable, en conjunto con el señor José Alirio Zamora Ardila, por las acciones y omisiones que derivaron en el derrumbe acaecido el 5 de diciembre de 2010, en el proceso de reparación directa identificado con la radicación 05001-33-33-030-2012-00409-00/01. 5.3.3.
El requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencias judiciales 5.3.3.1. La jurisprudencia constitucional ha considerado que, dado que la finalidad de la tutela es la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales del solicitante, éste debe formularla en un plazo razonable y proporcionado que se contabiliza a partir del hecho que originó la amenaza o vulneración de tales derechos, pues aceptar lo contrario desvirtuaría el carácter excepcional de la acción de tutela.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 07103 01 Accionante: Municipio de Bello 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta corporación, mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 20141, en lo concerniente a la verificación del cumplimiento del requisito de inmediatez en los casos que se controvierten providencias judiciales, consideró que dicha exigencia, por regla general, se debe tener por cumplida cuando la acción se interpone dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se pretende controvertir.
Este plazo, en todo caso, es indicativo, por lo que deberá ser analizado en cada caso particular, teniendo en consideración las circunstancias especiales de modo, tiempo y lugar en que se encuentre el accionante. A este mismo respecto, en sentencia SU-354 de 2017, la Corte Constitucional destacó que la importancia de exigir un término razonable entre la notificación de la sentencia que se controvierte y la interposición de la acción de tutela radica en que dicho requisito: “[…] (i) garantiza una protección urgente de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados;
(ii) evita una lesión desproporcionada a atribuciones jurídicas de terceros; (iii) resguarda la seguridad jurídica; y (iv) desestima las solicitudes negligentes[…]”. En adición, la corporación reiteró que no existe un término de caducidad para acudir al amparo constitucional, de manera que cada caso debe ser analizado en concreto, teniendo en cuenta todos los matices y circunstancias que puedan presentarse en el curso de los hechos. 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014. Rad.11001-03-15-000-2012-02201-01 (M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez). Radicación: 11001 03 15 000 2023 07103 01 Accionante: Municipio de Bello 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo mismo, la Corte Constitucional ha establecido criterios excepcionales para valorar la admisibilidad de una acción de tutela presentada luego de que hubiese transcurrido un período superior al razonable desde que comenzó la vulneración o amenaza de derechos que se reclama.
En ese orden de ideas, tratándose de los criterios excepcionales para evaluar la presentación proporcional en el tiempo de la acción de tutela, resulta necesario que el escrito de demanda despliegue un mínimo de carga argumentativa en aras de acreditar: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si esta inactividad vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;
(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados, y (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. Una vez verificado lo anterior, el juez constitucional deberá examinar las circunstancias propias del caso objeto de su estudio, en aras de establecer si éstas se adecúan a los criterios excepcionales fijados por la Corte Constitucional, los cuales pueden responder a parámetros de índole subjetiva u objetiva según corresponda, a saber: El subjetivo, es aquel que se circunscribe a las condiciones especiales del sujeto o sujetos que instauran la acción de tutela.
Así pues, el juez constitucional deberá evaluar: (i) si el demandante pertenece a un grupo vulnerable; (ii) si de conformidad con la situación personal o coyuntural del actor no era posible acudir de forma inmediata al juez constitucional; (iii) si el Radicación: 11001 03 15 000 2023 07103 01 Accionante: Municipio de Bello 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionante se encuentra en condiciones de aislamiento geográfico o de vulnerabilidad económica que le impidieron ejercer la tutela;
(iv) si está en estado de indefensión que le impidió hacer uso de la acción de tutela, y (v) si la vulneración a los derechos fundamentales ha sido permanente en el tiempo. Por su parte, el criterio objetivo hace referencia a aquellos eventos en que la Corte Constitucional haya expresamente determinado un plazo especial para la interposición del amparo dada las condiciones propias del caso en concreto. 5.3.4.
Caso concreto En el sub lite, de conformidad con la información registrada en la plataforma de gestión judicial SAMAI, la Sala advierte que la sentencia del 23 de enero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, fue notificada a las partes mediante mensaje de datos el día 27 del mismo mes y año2. A su vez, la presente solicitud de amparo fue radicada el 22 de noviembre de 20233, es decir, nueve (9) meses y veintiún (21) días después, lapso que supera el que la jurisprudencia constitucional ha estimado como razonable para la interposición de las acciones de tutela contra providencias judiciales.
La Sala advierte que a la entidad demandante no le asistió la razón al alegar que el término de la inmediatez debía computarse desde la 2 De acuerdo con la información registrada en el siguiente enlace del aplicativo SAMAI: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=0500133330302012004090105 00123 3 De acuerdo con la información registrada en el siguiente enlace del aplicativo SAMAI: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1100103150002023071030011 00103 Radicación: 11001 03 15 000 2023 07103 01 Accionante: Municipio de Bello 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co notificación de la providencia del 27 de junio de 2023, mediante la cual se decidió no reponer el auto del 3 de mayo de ese año y rechazar el recurso de queja contra ese mismo proveído, el cual, a su vez, denegó una solicitud de nulidad de la sentencia del 23 de enero de 2023.
En efecto, como lo sostuvo el a quo, dichas providencias no son objeto de controversia en la tutela, la cual se dirige contra el referido fallo, que fue el que realmente puso fin al proceso de reparación directa y en el que, a juicio del accionante, se habrían configurado los defectos que fundamentan su alegato sobre la violación de sus derechos fundamentales.
Siendo así, la Sala concluye que la decisión impugnada se ajustó a derecho al concluir que la presente acción de tutela no cumple con el presupuesto de inmediatez en relación con las providencias cuyos fundamentos se atacan, esto es, la sentencia del 13 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Treinta Administrativo de Medellín, y el fallo del 23 de enero de 2023, dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
Siendo así, resulta completamente innecesario el estudio sobre el posible cumplimiento de los restantes presupuestos generales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales. 5.4. Conclusión Como consecuencia de lo expuesto, la Sala confirmará el fallo impugnado, que declaró improcedente la tutela por falta del requisito de inmediatez.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 07103 01 Accionante: Municipio de Bello 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 1 de febrero de 2024, dictada por el Consejo de Estado - Sección Cuarta, que declaró la improcedencia del amparo.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.