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47001233300020240004101Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-06-12

Radicación interna: 248 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Davinson Pedrozo Guerra, Jose Jorge Polo Vasquez·Demandado: Alberto Mario Gutierrez Uribe

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 47001-23-33-000-2024-00041-01 (Acumulado)1 Demandantes: José Jorge Polo Vásquez y Davinson Pedrozo Guerra Demandado: Alberto Mario Gutiérrez Uribe, diputado del Magdalena, período 2024 - 2027 Tema: Rechaza de plano adición de sentencia, por extemporánea AUTO El Despacho procede a pronunciarse sobre la solicitud del demandado2 dirigida a que se adicione la sentencia del 18 de septiembre de 2025, de conformidad con el artículo 1253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia del 18 de septiembre de 20254, la Sección Quinta confirmó la decisión del Tribunal Administrativo del Magdalena de anular la elección del demandado, como diputado de la Asamblea Departamental del Magdalena, para el periodo 2024-2027, al encontrar configurada la doble militancia, en la modalidad de apoyo, endilgada en su contra. 2.

El 2 de octubre de 20255, la Sala negó la petición del demandado de aclarar6 la sentencia del 18 de septiembre de 2025, al concluir que no existían conceptos o frases que ofrecieran motivo de duda. 3. Luego, el demandado solicitó7 que se adicionara el fallo de 18 de septiembre de 2025, para lo cual reiteró, en su integridad, los argumentos que respaldaron la petición de aclaración de la misma providencia. 1 Rad. 47001-23-33-000-2024-00043-00. 2 En nombre propio. 3 «ARTÍCULO 125.

DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 4 Índice 34, Samai.

Decisión notificada el 19 de septiembre de 2025 (índice 36). 5 Índice 49, Samai. Providencia notificada por estado del 3 de octubre de 2025 (índice 52). 6 Presentada el 23 de septiembre del año en curso. Índice 40, Samai. 7 El 3 de octubre del año en curso. Índice 56, Samai. Demandantes: José Jorge Polo Vásquez y otro Demandado: Alberto Mario Gutiérrez Uribe, diputado de Magdalena, para el período 2024—2027 Radicado: 47001-23-33-000-2024-00041-01 (Acum.).

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4. Por su parte, el demandante José Jorge Polo Vásquez8 se opuso a la petición de la defensa y requirió que se aplique el artículo 295 del CPACA, dado que, en su concepto, la solicitud del demandado «no es más que una maniobra dilatoria para entorpecer la ejecutoriedad de la sentencia».

II. CONSIDERACIONES 5. El Despacho rechazará, de plano, la solicitud de adición de la sentencia del 18 de septiembre de 2025 formulada por Alberto Mario Gutiérrez Uribe porque fue radicada extemporáneamente, como pasa a explicarse. 6. El artículo 291 del CPACA prevé que contra el auto que niegue la adición no procede recurso alguno, sin embargo, no estableció el procedimiento que se debe adelantar para su resolución, por tanto, debe acudirse al artículo 2879 del Código General del Proceso (CGP), en virtud de la regla remisoria del artículo 30610 de la Ley 1437 de 2011. 7.

Ahora, debe advertirse que la oportunidad para solicitar la adición de sentencia no tiene un término especial en materia electoral, por tanto, se debe acudir y aplicar el que establece el artículo 302 del CGP11; es decir, los tres (3) días de ejecutoria, toda vez que la petición recae en una providencia dictada por fuera de audiencia. 8.

En esta línea, es tesis pacífica de esta Sección que la adición de la sentencia debe requerirse dentro de su ejecutoria, es decir, durante los tres días siguientes a su notificación, tal como lo establece el artículo 302 del CGP12. 9. En este caso, la sentencia, que se pide adicionar se notificó el 19 de septiembre de 2025, por lo que el término para presentar dicha petición culminó el 26 de 8 Índice 58, Samai. 9 «ARTÍCULO 287.

ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término». 10 Según el cual en aquellos aspectos no regulados en dicha normativa puede acudirse al Código General del Proceso. 11 «ARTÍCULO 302. EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. […] Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.

(Énfasis añadido) 12 Al respecto, puede consultarse, entre otras, providencia de 11 de marzo de 2022. Rad. 47001233300020200008801. MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandantes: José Jorge Polo Vásquez y otro Demandado: Alberto Mario Gutiérrez Uribe, diputado de Magdalena, para el período 2024—2027 Radicado: 47001-23-33-000-2024-00041-01 (Acum.).

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 septiembre del mismo mes y año13, sin embargo, el demandado allegó la solicitud solo hasta el 3 de octubre de 2025, lo que da plena cuenta de su extemporaneidad14. 10. Al respecto, resulta oportuno mencionar que, en un asunto similar, en el cual primero se pidió aclarar la sentencia y, resuelta esta, se acudió a la adición del mismo fallo, se concluyó: […] no es de recibo el argumento del demandado referido a que la solicitud de adición es oportuna porque fue allegada durante el término de ejecutoria del auto que resolvió la aclaración, pues el artículo 287 del Código General del Proceso no admite una interpretación distinta a que la petición de adición de la sentencia se debe presentar durante la ejecutoria de esa decisión15. 11.

Dicha postura fue ratificada, por esta Sección, en providencia en la cual se concluyó: […] el demandado aduce que la solicitud de adición fue presentada oportunamente, toda vez que «aún nos encontramos dentro de la ejecutoria de la sentencia de única instancia», no obstante, esa afirmación parte de una confusión entre el término de ejecutoria de que hablan los artículos 285 y 287 del CGP y la firmeza de la providencia que prescribe el artículo 302 de ese mismo estatuto procesal (Énfasis del texto original)16. 12.

Así las cosas, la adición de la sentencia presentada por la defensa será rechazada, por extemporánea, de conformidad con lo ya expuesto. 13. Sin perjuicio de lo anterior, este Despacho encuentra necesario poner de presente que la solicitud de adición contiene exactamente la misma carga argumentativa de la aclaración, que fue denegada el 2 de octubre de 2025, de modo que, no hay lugar a duda, que lo realmente pretendido por el demandado es dilatar el proceso, pues incluso en dicha providencia, se afirmó: […] no sobra precisar que incluso de entenderse que lo requerido por Alberto Mario Gutiérrez Uribe encuadra en la figura de la adición de la sentencia, en la medida que sostiene la falta de pronunciamiento de un aspecto que debió resolverse en dicha providencia, la respuesta también será negativa, pues como pasa a demostrarse los presuntos yerros a los que aduce fueron tramitados en esta instancia superior. 14.

En este orden, además de la extemporaneidad queda en evidencia la abierta improcedencia de la solicitud de adicionar la sentencia, lo que permite afirmar que no 13 Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del CPACA, y aplicando los dos (2) días en común de que trata el numeral 2.º del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, ya que la sentencia fue notificada personalmente por medios electrónicos.

Además, teniendo en cuenta el auto de unificación de la Sala Plena de esta Corporación del 29 de noviembre del 2022, expediente 68001- 23-33-000-2013-00735-02, MP. Stella Jeannette Carvajal Basto. 14 Sobre el particular, consultar: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 9 de julio de 2024. MP Luis Alberto Álvarez Parra. 15 Al respecto, puede consultarse providencia de 11 de marzo de 2022.

Rad. 47001233300020200008801. MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. 16 Auto de 9 de julio de 2024, Rad. 1100103280002022003200. MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandantes: José Jorge Polo Vásquez y otro Demandado: Alberto Mario Gutiérrez Uribe, diputado de Magdalena, para el período 2024—2027 Radicado: 47001-23-33-000-2024-00041-01 (Acum.).

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 hay aspecto alguno pendiente de decisión relacionada con la legalidad de la elección del demandado que fue definida en el fallo de 18 de septiembre de 2025. En mérito de lo expuesto, el Despacho, III.

RESUELVE

Rechazar, de plano y por extemporánea, la solicitud de adición formulada por Alberto Mario Gutiérrez Uribe, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»