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25000231500020220040901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Salvamento voto2022-05-05

Radicación interna: 3937 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Giovanna Andrea Franco Rubiano·Demandado: Juzgado Segundo (2°) Administrativo Transitorio Del Circuito Judicial De Bogota

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicado: 25000-23-15-000-2022-00409-01 Accionante: Giovanna Andrea Franco Rubiano Accionado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Acción: Acción de tutela Tema: No se afectó el debido proceso.

El secretario no es parte en los procesos en los que se declaró impedido. El juez le da una interpretación a la norma, y hace una distinción fundada en razones razonables para negar el impedimento. Salvamento de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No comparto la decisión de revocar y conceder el amparo bajo el supuesto de que en la decisión acusada se incurrió en un defecto sustantivo debido a que se desconoció que el artículo 146 del CGP señala que los secretarios pueden incurrir en causales de impedimento. 1.- El análisis que se hace en la sentencia está enfocado en explicar que a los secretarios sí se les aplican las causales del artículo 146 del CGP y, en mi opinión, sobre eso no hay discusión. Lo que se debe establecer es si las causales que la accionante invocó se encuentran fundadas.  2.- Por otra parte, considero que se debe negar el amparo porque el impedimento no fue negado porque el juez hubiera considerado que a los secretarios no les aplica el artículo 146 del CGP.

Por el contrario, el juez consideró que dicha norma sí les es aplicable, pero declaró infundado el impedimento por las causales invocadas por la accionante: <<(i) las labores que adelanta el secretario son de impulso en los procesos, las que desarrollan con fundamento en la ritualidad establecida en la ley, y en cumplimiento de términos objetivos, en las que no se compromete su imparcialidad;

(ii) los secretarios no tienen incidencia directa y sustancial en los resultados del proceso; (iii) la naturaleza de la función secretarial no es de decisión ni sobre la manera en que se adelantan con arreglo a las posibilidades procedimentales con que cuentan los jueces para impulsar los expedientes, sino que están limitadas a formalidades y términos objetivamente dispuestos, lo cual les impide actuar con discrecionalidad o arbitrariedad, pues siguen un derrotero marcado por la ley y por el juez del caso, y (iv) el proceso que adelanta la secretaria que pretende ser declarada impedida, en procura de lograr el reconocimiento de unas bonificaciones judiciales como factor salarial, cursa en un despacho distinto al suyo>>.  3.- Por lo tanto, dicha interpretación no vulnera el debido proceso de la accionante.

La secretaria no es parte en el proceso. No está recusada en el proceso. El juez le da una interpretación a la norma,  y hace una distinción fundada en razones razonables, por lo que con la decisión que le negó el impedimento no se le vulnera el derecho de defensa y debido proceso. Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado