Radicado: 11001-03-15-000-2021-07043-00 Demandantes: José Dublar Quintero Arcila y otra 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-07043-00 Demandantes: JOSÉ DUBLAR QUINTERO ARCILA Y OTRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Temas: Contra providencia que denegó pretensiones de demanda de reparación directa, por privación injusta de la libertad.
Defecto fáctico por indebida valoración probatoria. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por José Dublar Quintero Arcila y María Elmis Cuartas Giraldo contra el Tribunal Administrativo del Quindío.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 15 de octubre de 2021, José Dublar Quintero Arcila y María Elmis Cuartas Giraldo pidieron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimaron vulnerados por la sentencia del 15 de abril de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío. En consecuencia, la parte actora propuso, textualmente, las siguientes pretensiones: Se ordene de manera inmediata al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO proceso radicado 63 001 33 001 2018 00104 01, se resuelva de nuevo el recurso de apelación y confirme la sentencia de primera instancia del Juzgado Primero Administrativo de Armenia Quindío, condenando a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación a pagar los perjuicios por la privación injusta de la libertad de JOSÉ DUBLAR QUINTERO ARCILA y como consecuencia se amparen los derechos constitucionales y fundamentales. 2.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El señor José Dublar Quintero Arcila fue capturado el 26 de septiembre de 2011, sindicado de cometer el delito de acceso carnal con menor de 14 años. 2.2. En audiencia de juicio celebrada el 31 de agosto de 2012, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia declaró que al señor Quintero Arcila como no culpable y libró Radicado: 11001-03-15-000-2021-07043-00 Demandantes: José Dublar Quintero Arcila y otra 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co orden de libertad inmediata.
La absolución penal fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, por sentencia del de abril de 2016. 2.3. José Dublar Quintero Arcila y María Elmis Cuartas Giraldo interpusieron demanda de reparación directa contra la Rama Judicial (Dirección Ejecutiva de Administración Judicial), el Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, pues, a su juicio, incurrieron en privación injusta de la libertad. 2.4.
Por sentencia del 11 de mayo de 2020, el Juzgado Primero Administrativo de Armenia declaró administrativa y solidariamente responsables a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, por el daño antijurídico ocasionado con la privación injusta de la libertad del señor José Dublar Quintero Arcila. Por consiguiente, condenó a pagar indemnizaciones por lucro cesante y por perjuicios morales.
En síntesis, el juzgado aplicó el régimen de responsabilidad objetivo de daño especial y, por consiguiente, consideró que la absolución penal es suficiente para tener por demostrada la responsabilidad del Estado. 2.5. La Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial apelaron la sentencia de primera instancia, pues, a su juicio, si bien el señor Quintero Arcila fue absuelto, lo cierto es que la medida de aseguramiento privativa de la libertad fue debidamente justificada. 2.6.
Mediante sentencia del 15 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo del Quindío revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa. En concreto, el tribunal demandado consideró que no hubo privación injusta de la libertad, toda vez que la medida de aseguramiento fue razonable, proporcional y legal. 3.
Argumentos de la acción de tutela 3.1. La parte actora alegó que la sentencia del 15 de abril de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío incurrió en defecto fáctico, habida cuenta de que en el proceso penal no logró desvirtuarse la presunción de inocencia del señor Quintero Arcila. 3.2. Dijo que la decisión cuestionada revive el proceso penal, toda vez que reabre el debate sobre la responsabilidad penal del señor Quintero Arcila.
Que en el proceso penal no se demostró el acceso carnal a la menor de 14 años y que la medida de aseguramiento únicamente estuvo sustentada en la denuncia formulada por la madre de la menor. 3.3. Manifestó que en el proceso de reparación directa se evidenció que el señor Quintero Arcila estuvo privado de la libertad por casi un año y que claramente eso deriva en un daño que debe reparar el Estado.
Que lo cierto es que el señor Quintero Arcila fue sometido a una carga que no estaba obligado a soportar, esto es, la privación de la libertad derivada de un proceso penal en el que no fue desvirtuada la presunción de inocencia. 3.4. Aseguró que el tribunal demandado tuvo por probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, pese a que el proceso penal se inició por la injerencia directa y exclusiva de la madre de la menor. 4.
Trámite Radicado: 11001-03-15-000-2021-07043-00 Demandantes: José Dublar Quintero Arcila y otra 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.1. Por auto del 21 de octubre de 2021, el despacho sustanciador inadmitió la demanda de tutela y requirió al abogado Fredy Wilson Londoño López para que aportara poder conferido por los demandantes o indicara si obraba como agente oficioso. 4.2.
En escrito de subsanación del 25 de octubre de 2021, el abogado Londoño López manifestó que obraba en calidad de agente oficioso del señor José Dublar Quintero Arcila, pues, por razones de salud, no podía ejercer directamente la protección de los derechos fundamentales invocados. Posteriormente, en memorial del 27 de octubre de 2021, el abogado Quintero Arcila aportó poder conferido por la señora María Elmis Cuartas Giraldo. 4.3.
Mediante providencia del 11 de noviembre de 2021, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y dispuso la notificación, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío y, en calidad de terceros con interés, al fiscal general de la Nación, al ministro de defensa, al director general de la Policía Nacional y al director ejecutivo de administración judicial. 4.4.
La Secretaría General de la Corporación realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio1. 5. Intervenciones 5.1. El Tribunal Administrativo del Quindío alegó que el asunto carece de relevancia constitucional, puesto que la parte actora se limita a manifestar un simple desacuerdo con la sentencia cuestionada y no da cuenta de la existencia de un error ostensible.
Que, de hecho, no fue debidamente sustentada la existencia del supuesto defecto fáctico, pues la parte actora no identificó concretamente las pruebas que supuestamente fueron indebidamente valoradas. 5.1.1. Sostuvo que, en todo caso, la sentencia cuestionada está debidamente justificada, «bajo un juicioso análisis de los elementos probatorios allegados al expediente, así como de las normas aplicables para el momento de los hechos, particularmente, el precedente que al efecto ha trazado el Consejo de Estado». 5.2.
La Fiscalía General de la Nación pidió que se declarara la improcedencia de la tutela, por cuanto, en su criterio, no cumplió el requisito de subsidiariedad. Que, en efecto, la parte actora no agotó los recursos legalmente procedentes contra la sentencia cuestionada. 5.2.1. Dijo que la parte actora no demostró que la providencia objeto de tutela incurriera en defecto fáctico, puesto que la valoración probatoria realizada en el proceso ordinario estuvo ajustada a lo previsto en el precedente fijado en la sentencia SU-72 de 2018, proferida por la Corte Constitucional. 5.3.
El Ministerio de Defensa – Policía Nacional manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la acción de tutela está dirigida exclusivamente contra el Tribunal Administrativo del Quindío. Que lo cierto es que la parte demandante 1 Ver índice 17 de Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07043-00 Demandantes: José Dublar Quintero Arcila y otra 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no sustenta la vulneración en una acción u omisión atribuible al Ministerio de Defensa o a la Policía Nacional.
CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20122, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20143, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.
Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.
Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»4. 2.
Planteamiento y respuesta al problema jurídico 2.1. Lo primero que debe decirse es que la tutela sí cumple el requisito de relevancia constitucional, puesto que la parte actora expone de manera clara las razones que justifican la demanda de tutela. En efecto, la demanda de tutela pone de presente la presunta existencia de un defecto fáctico por indebida valoración probatoria y, por 2 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 3 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 4 SU-573 de 2017.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-07043-00 Demandantes: José Dublar Quintero Arcila y otra 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consiguiente, resulta procedente verificar la razonabilidad de dicha valoración, desde el punto de vista constitucional. 2.1.1. Como se sabe, el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 establece que la solicitud de amparo únicamente debe contener: (i) la explicación, con la mayor claridad posible, de la acción o la omisión que motiva la acción de tutela;
(ii) el derecho fundamental que se considera amenazado o vulnerado; (iii) el nombre de la autoridad u órgano autor del agravio, y (iv) la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud. Lo cierto es que la demanda de tutela da cuenta de dichos elementos y es posible evaluar si se configura el defecto fáctico alegado por la parte actora. 2.1.2.
Como también se advierten cumplidos los demás requisitos de procedibilidad, la Sala procede a plantear el problema jurídico de fondo. 2.2. En los términos de la demanda de tutela, la Sala debe decidir si la sentencia del 15 de abril de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío, incurrió en defecto fáctico al denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por José Dublar Quintero Arcila y María Elmis Cuartas Giraldo. 2.3.
A partir de la providencia cuestionada, la Sala advierte que la autoridad judicial demandada acudió a los criterios fijados por la Corte Constitucional en las sentencias SU-072 de 2018 y C-037 de 1996. Como se sabe, en la primera de dichas sentencias, la Corte explicó que «con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo, la conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, en otras palabras, que puede generar una declaratoria de irresponsabilidad administrativa».
Además, la Corte dijo que «determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996». 2.3.1.
Al respecto, la autoridad judicial demandada resaltó lo siguiente: «tanto el fallo de unificación previsto en la sentencia de la corte Constitucional SU-072 de 2018, como la posición adoptada por el Consejo de Estado, configuran el precedente jurisprudencial obligatorio para esta jurisdicción contenciosa, al señalar que la responsabilidad del Estado en materia de privación injusta de la libertad, la misma, no se define a partir de título de imputación único y excluyente (objetivo o subjetivo), dado que este obedece a las particularidades de cada caso, debiendo el Juez realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada». 2.3.2.
Así, al realizar el análisis probatorio, la autoridad judicial demandada advirtió que la medida de aseguramiento estuvo debidamente justificada. Textualmente, el tribunal demandado explicó lo siguiente: Bajo ese entendido, advierte esta Sala de Decisión, haber sido razonable, proporcional y legal la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta al señor José Dublar Quintero Arcila, por cuanto para la época de establecerse la misma, los elementos probatorios con los que contaba Radicado: 11001-03-15-000-2021-07043-00 Demandantes: José Dublar Quintero Arcila y otra 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el ente acusador permitían inferir razonablemente la autoría de aquel en la comisión del delito imputado, pues del formato único de noticia criminal y el informe técnico médico legal sexológico, la víctima identificó como su agresor a un señor llamado “José” y que él conocía como “buñuelo”, y según formato de investigador de campo “mediante labores de vecindario realizadas en el lugar de los hechos se logró la plena identificación del indiciado apodado Buñuelo, persona que se identifica como José Dublar Quintero Arcila”; en suma a ello, en diligencia de reconocimiento fotográfico hubo un señalamiento directo de la víctima frente al señor José Dublar Quintero Arcila, identificándolo como la persona que él conocía como buñuelo y José; además que según el informe de psicología de la Comisaría Segunda de Familia, la versión rendida por el menor era coherente con la realidad y no denotaba aspectos fantasiosos o salidos de su entorno. Así, existiendo para ese entonces un señalamiento directo por la misma víctima sin obrar elemento probatorio que controvirtiera la versión del menor de edad, pues recordemos que la defensa no interpuso recurso alguno ni allegó evidencia que desvirtuara la justificación de la medida de aseguramiento intramural solicitada por la Fiscalía sino hasta la etapa de juicio oral, como lo estableció el Juez Penal.
Hasta ese momento de la actuación penal, encuentra la Sala que, existía una inferencia razonable de autoría o de participación del imputado José Dublar Quintero Arcila en los hechos investigados. 2.3.3. Seguidamente, la autoridad judicial demandada señaló que la medida de aseguramiento cumplió las exigencias previstas en los artículos 306 a 308 de la Ley 906 de 2004: (i) indicios graves derivados del reconocimiento en fila realizado por la menor, la valoración sicológica realizada a la menor y la denuncia realizada por el establecimiento educativo en donde estudiaba la menor, (ii) gravedad del delito, por tener una pena superior a los 20 años (acceso carnal), y (iii) el posible peligro para la víctima y el hecho de que fuera sujeto de especial protección, por tratarse de menor de edad. 2.3.4.
Así, el tribunal demandado concluyó que «para la imposición de la medida de aseguramiento intramural al señor José Dublar Quintero Arcila fueron consultados en debida forma los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, no siendo aquella medida cautelar injusta ni arbitraria, en tanto existió una inferencia razonable de su participación en la comisión de la conducta punible investigada, y fue absuelto con base en el principio de in dubio pro reo ante la latente incertidumbre o duda razonable que imposibilitaba un fallo condenatorio ».
Por consiguiente, desestimó la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 2.4. A juicio de la Sala, no se evidencia defecto fáctico, toda vez que la valoración probatoria estuvo ajustada a los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, que, como se vio, definieron el contenido y alcance de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad y señalaron que, con independencia del régimen de responsabilidad aplicado, el juez debe analizar la razonabilidad, la proporcionalidad y la necesidad de la medida de aseguramiento. 2.4.1.
Contra lo señalado por la parte actora, lo dicho en la providencia que declaró la absolución penal no es suficiente para endilgar responsabilidad al Estado, pues, de conformidad con el precedente constitucional, lo que debe verificarse es la legalidad, la razonabilidad, la proporcionalidad y la necesidad de la decisión que impone la medida de aseguramiento.
Justamente, en la sentencia cuestionada quedó claro que la autoridad judicial demandada citó las normas que regulan la procedencia de la medida de aseguramiento y realizó el análisis respecto de la legalidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento. 2.4.2. De hecho, la legalidad de la medida de aseguramiento también puede justificarse en el hecho de que la víctima del delito era una menor de edad.
De conformidad con el Radicado: 11001-03-15-000-2021-07043-00 Demandantes: José Dublar Quintero Arcila y otra 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 199 del Código de Infancia y Adolescencia, «Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes […] Si hubiere mérito para proferir medida de aseguramiento en los casos del artículo 306 de la Ley 906 de 2004, esta consistirá siempre en detención en establecimiento de reclusión. No serán aplicables en estos delitos las medidas no privativas de la libertad previstas en los artículos 307, literal b), y 315 de la Ley 906 de 2004».
Es decir, las medidas de aseguramiento en delitos contra menores de edad son especialmente gravosas, por cuanto buscan proteger de manera preeminente los derechos de la menor víctima del delito. 2.4.3. Sobre el particular, el tribunal demandado explicó que «el delito imputado al señor José Dublar Quintero Arcila, se encontraba dentro de los punibles frente a los cuales procedía la medida de aseguramiento ipso facto, lo que justificaba la conducta del ente acusador, que la solicitó, y del juez, que la decretó; adicionalmente, la restricción de la libertad surgía como una alternativa para garantizar no solamente la comparecencia del imputado al proceso, sino para evitar la continuidad de algún acto ilícito en el que pudiera incurrir, pues a voces del Juez Penal, justificó la necesidad de la detención al refulgir de los elementos probatorios existente en ese momento, que el hecho si existió ante el señalamiento directo hecho por la misma víctima frente al señor José Dublar Quintero Arcila, debiendo ser separado de la sociedad al constituir un peligro para los demás niños que deambulan por las calles y que de alguna manera tendría contacto con él, y frente a la misma víctima quien había manifestado ser sometido a reiteradas amenazas por aquél». 2.4.4.
La medida de privación de la libertad no puede evaluarse desde la decisión absolutoria, puesto que dicha medida es de carácter previo y es tomada luego de la imputación del delito. Es decir, la razonabilidad y legalidad de la medida de aseguramiento se evalúa de conformidad con el momento procesal en que se adopta, esto es, en la respectiva audiencia de medida de aseguramiento, como bien lo hizo el tribunal demandado. 2.5.
Así, queda resuelto el problema jurídico: la sentencia del 15 de abril de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío, no incurrió en defecto fáctico al denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por José Dublar Quintero Arcila y María Elmis Cuartas Giraldo. Por consiguiente, serán denegadas las pretensiones de la acción de tutela.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Denegar las pretensiones de la demanda de tutela promovida por José Dublar Quintero Arcila y María Elmis Cuartas Giraldo, por las razones expuestas. 2.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07043-00 Demandantes: José Dublar Quintero Arcila y otra 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4.
Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrado