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11001031500020220452200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-08-19

Radicación interna: 7230 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Constanza Ramirez Mora·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04522-00 Solicitante: CONSTANZA RAMÍREZ MORA Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Constanza Ramírez Mora contra el Tribunal Administrativo del Huila.

SÍNTESIS DEL CASO Se impugna la sentencia del Tribunal Administrativo de Huila que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que la solicitante interpuso contra los actos que le negaron el reconocimiento y pago de sus derechos laborales. Se afirma que la providencia vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en violación directa de la constitución y desconocimiento del precedente.

ANTECEDENTES El 19 de agosto de 2022, Constanza Ramírez Mora, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Huila, para que se infirmara la sentencia del 19 de abril de 2022 que, al decidir la apelación contra el fallo del Juez Segundo Administrativo de Neiva, confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que la solicitante interpuso contra unos actos que le negaron el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y los derechos laborales que reclamó con ocasión de las labores de auxiliar administrativo que desempeñó del 1 de septiembre de 2011 hasta el 31 de marzo de 2016 en la E.S.E. San Sebastián de La Plata.

Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en violación directa de la constitución y desconocimiento del precedente. Indicó que la decisión desconoció los artículos 1, 13, 25, 28, 29, 53, 228 y 229 de la Constitución y la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021del 9 de septiembre de 2021 proferida por el Consejo de Estado-Sección Segunda, respecto del reconocimiento de la relación laboral con ocasión de la ejecución de un contrato de prestación de servicios, en la medida que la ESE San Sebastián prorrogó el contrato de prestación de servicios durante 5 años, lo que demuestra la existencia de una relación laboral encubierta.

El 25 de agosto de 2022 se admitió la solicitud de tutela, se reconoció personería y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, La E.S.E. San Sebastián de La Plata solicitó declarar improcedente la acción de tutela porque no se vulneraron los derechos fundamentales alegados y se pretende constituir una instancia adicional al proceso ordinario.

El Juez Segundo Administrativo de Neiva remitió copia digital del expediente ordinario. El Tribunal Administrativo del Huila guardó silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra la sentencia que negó las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

La sentencia reprochada negó el reconocimiento y pago de las prestaciones y derechos laborales que la solicitante reclamó por sus funciones de auxiliar administrativo en la E.S.E. San Sebastián de La Plata, porque no se logró demostrar el elemento de subordinación que es necesario para la configuración del contrato realidad y así desvirtuar el contrato por prestación de servicios entre la entidad y la solicitante.

La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.

Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela del Constanza Ramírez Mora contra el Tribunal Administrativo del Huila.

SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FGC/MCS