w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C. cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 25000234200020160316701 (2946-2018) Demandante: Juan Olaya Ruiz Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Temas: Pensión gracia. Tipo de vinculación. Educación contratada. Coordinador de Educación. Ley 1437 de 2011. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección A resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección D, que negó las súplicas de la demanda.
I.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1 1.1. Pretensiones El señor Juan Olaya Ruiz, por intermedio de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 2, requirió declarar la nulidad del Auto ADP 006497 del 16 de mayo de 2016, por medio del cual, la UGPP negó la solicitud de reconocimiento y pago de la 1 Folios 22 a 33. 2 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en adelante CPACA Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020160316701 (2946-2018) Demandante: Juan Olaya Ruiz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 pensión gracia. A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a (i) reconocer y pagar la pensión gracia calculada con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios anterior al cumplimiento del estatus pensional, esto es, al 17 de marzo de 2004, en cuantía de $ 732.824;
(ii) indexar las sumas reconocidas según lo dispuesto en los artículos 187 y 193 (inciso 1) del CPACA; (iii) en caso de no cumplir la sentencia en los términos del numeral 2.º del artículo 192 ídem, pagar intereses moratorios conforme al artículo 195 del CPACA; y (iv) pagar costas y agencias en derecho. 1.2. Hechos que fundamentan la demanda El señor Juan Olaya Ruiz expuso que nació el 16 de marzo de 1954 y prestó sus servicios como docente de manera interrumpida desde el 1 de febrero de 1977 hasta el 30 de abril de 1997.
El 20 de enero de 2016 el demandante presentó derecho de petición para el reconocimiento y pago de la pensión. La UGPP mediante Auto ADP 006497 del 16 de mayo de 2016, negó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia. 1.3 Fundamentos de derecho y concepto de violación El actor señaló que laboró por más de 20 años con vinculación territorial en enseñanza primaria en zonas de difícil acceso y rurales a través de la Educación Contratada en los antiguamente denominados «Territorios Nacionales» en desarrollo de los contratos celebrados por los vicariatos de la iglesia católica, según lo acordado en el artículo 13 del Concordato a través de la Coordinación Educativa para cada Intendencia y Comisaría existentes para ese entonces.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020160316701 (2946-2018) Demandante: Juan Olaya Ruiz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Refirió que dichos nombramientos, cuya esencia era prestar servicios netamente territoriales, fueron avalados y ratificados con posterioridad por el Ministerio de Educación a través de una Oficina Especial de Coordinación para la Educación Contratada, lo que evidencia que quienes más desplegaron sus servicios y deben ser protegidos por los presupuestos y espíritu de la Ley 114 de 1913, son precisamente aquellos educadores que sirvieron en esa clase de zonas.
Por lo anterior, y habiendo demostrado que laboró más de 20 años en la modalidad de educación territorial, no resulta válida la discriminación efectuada por la accionada en cuanto a que no es posible reconocer tales tiempos por considerar que el carácter d e la vinculación es nacional.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3 La UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos de derecho y al respecto aclaró que se evidenció que el demandante no logró demostrar la vinculación territorial por el periodo de 20 años, toda vez que la documentación aportada se encuentra incompleta y contiene inconsistencias pues no se pudo establecer que aquel haya laborado como docente antes del 31 de diciembre de 1980.
Propuso las siguientes excepciones (i) falta de competencia por factor territorial; (ii) presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por la entidad de pensiones; (iii) inexistencias de la obligación; (iv) la innominada o genérica, y (v) prescripción.
3. AUDIENCIA INICIAL 4 3 Folios 80 a 84. 4 Folios 118 a 122. CD allegado a folio 123. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020160316701 (2946-2018) Demandante: Juan Olaya Ruiz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección D, en acatamiento al artículo 180 del CPACA, llevó a cabo audiencia inicial concentrada el 28 de febrero de 2018, oportunidad en la que fijó el problema jurídico en los siguientes términos: «Consiste en determinar si la parte demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión gracia, de conformidad con la naturaleza de sus vinculaciones y si cumple con el requisito de haber estado vinculado como docente a 31 de diciembre de 1980, de conformidad con lo previsto en las Leyes 114 de 1973 y 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989.»
4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 5 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección D, en sentencia del 28 de febrero de 2018 negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante. Como fundamento de la decisión, indicó que, según el certificado de información laboral expedido por la Gobernación del Amazonas, el accionante, mediante la Resolución 8808 del 29 de agosto de 1977, fue nombrado como docente nacional y posesionado por el coordinador de Educación Nacional del Amazonas, razón por la cual se puede establecer que se trata de una vinculación de carácter nacional.
Respecto de la Resolución 007 del 19 de abril de 1979 expedida por el Ministerio de Educación Nacional, Prefectura Apostólica de Leticia, Amazonas, por el cual, el Ordinario Competente para la Educación Nacional contractual de la Prefectura Apostólica de Leticia – Amazonas, efectuó unos nombramientos, entre ellos al accionante, como profesor de secundaria desde el 1 de febrero de 1979 hasta el 31 de enero de 1982, laborando en el marco de la Educación Misional Contratada, administrada por la Iglesia Católica con sujeción a las directrices expedidas por Ministerio de Educación 5 Folios 200 s 207 Vto.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020160316701 (2946-2018) Demandante: Juan Olaya Ruiz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Nacional, señaló que ésta se trató de una vinculación de carácter nacional, por lo que no acreditó tiempos de servicio territorial o nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980 y en ese sentido no es posible acceder a la pensión gracia.
5. EL RECURSO DE APELACIÓN 6 El señor Juan Olaya Ruiz solicitó revocar la decisión y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, indicó que el tribunal al negar las súplicas de la demanda contrarió normas de carácter sustancial y constitucional, pues se centró en el formalismo de la clase vinculación y dejó de lado el espíritu de la norma que beneficia a un grupo de educadores en consideración a la especial tarea que desarrollaban y la baja remuneración que percibían.
Señaló que la vinculación en el territorio del Amazonas se hizo bajo la modalidad de Educación Contratada por lo que debe tenerse en cuenta que, para la época, los docentes realizaban constantes sacrificios para cumplir a cabalidad la profesión de enseñar y, por ello, el legislador quiso equipararlos con los docentes vinculados en el orden nacional y mejorar su calidad de vida a través de la pensión gracia. De acuerdo con lo anterior, y al considerar que quedó demostrado que el accionante laboró por más de 20 años al servicio de la educación territorial y la enseñanza primaria en zonas de difícil acceso y rurales a través de esa forma de contratación, «el análisis debe realizarse dentro del campo lógico y razonable en su contexto general y real», por cuanto no es posible clasificar a los docentes en sólo dos categorías a saber, nacionales o territoriales, pues se olvida que, docentes como el accionante, no corresponden a 6 Folios 114 a 122.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020160316701 (2946-2018) Demandante: Juan Olaya Ruiz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 ninguna de las anteriores categorías ya que fue vinculado por la coordinación de educación contratada del Amazonas y, en ese orden, debe ser reconocida la pensión gracia deprecada.
6. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA 6.1 La parte demandante 7 expuso los mismos argumentos del recurso de apelación. 6.2 La entidad demandada 8 solicitó confirmar la sentencia recurrida por considerar que los fundamentos expuestos por el a quo permitieron concluir, a partir de una correcta valoración probatoria, que no fueron acreditados los tiempos de servicio requeridos para causar la pensión gracia que reclama, en tanto que los anteriores al 31 de diciembre de 1980 fueron nacionales.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público guardaron silencio según el informe secretarial obrante a folio 163. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 9, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 7 Folios 144 a 146. 8 Folios 159 a 162. 9 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020160316701 (2946-2018) Demandante: Juan Olaya Ruiz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 del Código General del Proceso 10, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. 2.2.
Problema jurídico corresponde a la Sala, de acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, determinar lo siguiente: ¿El señor Juan Olaya Ruiz, en su calidad de docente oficial, tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia en aplicación del régimen consagrado en la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan dicha prestación? Para resolver el asunto, se desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) la pensión gracia;
(ii) la Educación Contratada; y (iii) el análisis del caso concreto. 2.3. Marco normativo y jurisprudencia aplicable al asunto. 2.3.1. La pensión gracia. La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.
En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra 10 «Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020160316701 (2946-2018) Demandante: Juan Olaya Ruiz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad.
Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 1 de enero de 1981. Posteriormente, el artículo 6.º de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública.
De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.
Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1º, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así: «Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.
Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» [Negrillas fuera de texto].
El numeral 2º del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020160316701 (2946-2018) Demandante: Juan Olaya Ruiz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 «Artículo 15.
A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales.
Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 199711 señaló: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.
Y por último, que sin la Ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. […].» Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020160316701 (2946-2018) Demandante: Juan Olaya Ruiz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201812 previó las siguientes pautas jurisprudenciales: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a 12 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicación 25000-23-42-000-2013- 04683-01 (3805-2014). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020160316701 (2946-2018) Demandante: Juan Olaya Ruiz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» (Resaltado del texto original) Por último, en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2- 2022 del 11 de agosto de 202213 la Sección Segunda, incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2.º, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».
Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial. Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe 13 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Radicado: 15001-23-33-000-2016- 00278-01 (3018-2017). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020160316701 (2946-2018) Demandante: Juan Olaya Ruiz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y demuestre cumplir con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913. 2.3.2 La Educación Contratada En relación con la educación contratada, esta Corporación en sentencia del 24 de julio de 2008 14, con ponencia de la doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez, sostuvo lo siguiente: «Mediante la Ley 20 de 1974, se aprobó el Concordato y el Protocolo Final entre la República de Colombia y la Santa Sede, suscrito en Bogotá el 12 de julio de 1973 y surge la Educación Misional Contratada.
Esta modalidad de prestación del servicio educativo posibilitó la ampliación de la educación en los sectores más apartados del país y en los antiguos territori os nacionales a través de la suscripción de contratos entre el Gobierno Nacional y la Iglesia Católica. “(…) Como servicio a la comunidad en las zonas marginadas, necesitadas temporalmente de un régimen canónico especial, la Iglesia colaborará en el sector de la educación oficial mediante contratos que desarrollen los programas oficiales respectivos y contemplen las circunstancias y exigencias específicas de cada lugar.
Tales contratos celebrados con el Gobierno Nacional se ajustarán a criterios previamente acordados entre éste y la Conferencia Episcopal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo VI. (…)” Con el fin de desarrollar los contratos mencionados en la norma transcrita, el Gobierno expidió el Decreto 2768 de 1975, que consagró normas para la celebración de los contratos entre el Gobierno Nacional y la Iglesia Católica y estableció que serían firmados por el Ministerio de Educación Nacional a nombre del Gobierno Nacional y por el respectivo Ordinario Competente a nombre de la Iglesia, y tienen como objeto la administración por 14 Radicación interna 2387-2006.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020160316701 (2946-2018) Demandante: Juan Olaya Ruiz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 parte de esta de los centros educativos en el sector de la educación oficial, su tenor literal es el siguiente: “Artículo cuarto. El nombramiento de rectores y directores, del personal docente, administrativo y de servicio, en los centros educativos bajo contrato, se hará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1.
El nombramiento de los rectores o directores de cada centro educativo o de cada conjunto de centros educativos bajo régimen contractual, lo hará el Ministerio de Educación Nacional entre los candidatos que presente el Ordinario competente. (…)” El Decreto 2484 de 1976 modificó el Decreto 2768 de 1975 y estableció que el Ordinario Competente (Iglesia Católica) presentará al Ministerio de Educación Nacional los nombres del personal directivo, docente y administrativo de cada Centro Educativo o de cada conjunto de Centros Educativos, para que este ratifique las novedades de personal, su tenor literal es el siguiente: “El Ministerio de Educación Nacional procederá a ratificar las novedades de personal de los Centros Educativos bajo contrato de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1.
El Ordinario Competente presentará al Ministerio de Educación Nacional los nombres del personal directivo, docente y administrativo de cada Centro Educativo o de cada conjunto de Centros Educativos. (…)” Mediante el Decreto 2155 de 1987, se derogaron los Decretos anteriores y en su lugar dispuso: “Artículo 1º Los contratos que de conformidad con el artículo trece del Concordato, se celebren entre el Gobierno Nacional y la Iglesia Católica en el sector de la educación oficial en las zonas contempladas en el artículo sexto del Tratado, se ajustarán a las siguientes reglas: 1.
Los contratos serán celebrados por el Presid ente de la República y el Ministro de Educación Nacional, o por este último, de conformidad con las normas sobre competencia vigentes al momento de la firma, en nombre del Gobierno Nacional y por el respectivo ordinario competente a nombre de la Iglesia Ca tólica. 2. Los contratos tienen como objeto la administración por parte de la Iglesia Católica de los Centros Educativos del Estado y de la Iglesia Católica que se rigen por las normas del Estado y cumplan los requisitos fijados en este Decreto. 3.
Para cada jurisdicción eclesiástica se celebrará un solo contrato, en cuyos anexos quedarán enumerados, por regiones, Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020160316701 (2946-2018) Demandante: Juan Olaya Ruiz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 los institutos docentes que sean objeto de este régimen contractual.
En caso de que una jurisdicción eclesiástica abarque varias jurisdicciones civiles, se podrán hacer tantos contratos cuantas sean las jurisdicciones civiles, según las conveniencias o exigencias legales. 4. En cada contrato se establecerá la posibilidad de su revisión y actualización según lo exija el cambio de las circunstanc ias durante su vigencia. 5.
La duración de cada contrato será por un tiempo mínimo de tres años y máximo de cinco, y podrán ser renovados por acuerdo entre las partes. 6. Como anexo de cada contrato figura un inventario de los bienes muebles e inmuebles que pertenezcan a cada centro educativo. 7. Cuando el edificio del centro educativo del Estado pertenezca a la Iglesia Católica, en el contrato se mencionará expresamente el carácter eclesiástico de la propiedad del edificio. 8.
Con cargo a las sumas señaladas en la ley de presupuesto de cada año y sus adiciones, se pagarán los sueldos y prestaciones sociales del personal directivo docente, docente y administrativo de los centros educativos bajo contrato, así como los gastos inherentes a la buena marcha de los centros educativos, sostenimiento de edificios, servicios públicos, material pedagógico y demás conceptos que aparezcan dentro de la ley de presupuesto.
Las partidas por aporte de cesantías y Ley 27 de 1974, las girará directamente el Ministerio de Educación Nacional al Fondo Nacional de Ahorro y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, de acuerdo con la apropiación presupuestal respectiva. 9. Cada contrato requiere para su validez: a) Pago de impuesto de timbre en la Administración de Hacienda Nacional; b) Aprobación y registro presupuestal; c) Publicación en el DIARIO OFICIAL.
(…)” Con la expedición del Decreto 1268 de 2001 que reglamentó el artículo 200 de la Ley 115 de 1994 la competencia para la suscripción de estos contratos con Iglesias y Confesiones Religiosas se traslado a las Entidades Territoriales con cargo de sus presupuestos, bajo la continua inspección y vigilancia del Ministerio de Educación Nacional.
Lo anterior permite concluir que el cuerpo doc ente adscrito a los Centros Educativos Contratados, cuyos nombramientos provenían por ratificación del Ministerio de Educación Nacional, ostentaban el carácter de docentes Nacionales. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020160316701 (2946-2018) Demandante: Juan Olaya Ruiz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 Lo anterior significa que los sueldos y prestaciones sociales del personal directivo docente, docente y administrativo de los centros educativos bajo contrato, estarán a cargo de la Nación. […]» Así, es posible afirmar que los docentes adscritos a los Centros Educativos Contratados, cuyos nombramientos provenían por ratificación del Ministerio de Educación Nacional, ostentaban el carácter de docentes Nacionales y sus sueldos y prestaciones provenían de recursos a cargo de la Nación. 2.4 Actuación administrativa I) El accionante solicitó el 20 de enero de 2016 el reconocimiento y pago de la pensión gracia. II) La UGPP, mediante el Auto ADP 006497 del 16 de mayo de 201615, ordenó el archivo de la solicitud en atención a lo estipulado en el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011, con las siguientes consideraciones: «Que mediante Resolución 19994 del 13 de julio de 2005, se negó el reconocimiento de una pensión de jubilación gracia al interesado.
Que mediante la Resolución RDP 001530 del 17 de enero de 2014 se negó el reconocimiento de la pensión gracia por cuanto los tiempos laborados antes de año 1980 tienen vinculación de tipo NACIONAL Que mediante la Resolución No. RDP 006029 del 21 de febrero de 2014 se resolvió un recurso de reposición y en consecuencia se confirmó en todas y cada una de las partes la Resolución No. 1530 del 17 de enero de 2014.
Que mediante petición de fecha 20 de enero de 2016 se solicita de nuevo el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia. Que se aclara que mediante Resolución No. 19994 del 13 de julio de 2005, se negó el reconocimiento de una pensión de jubilación gracia al interesado como quiera que no acreditara vinculación a la 15 Folio 14 y Vto.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020160316701 (2946-2018) Demandante: Juan Olaya Ruiz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 docencia de orden nacionalizado, departamental y/o municipal con anterioridad al 30 de diciembre de 1980. […] En razón a lo expuesto, teniendo en cuenta que los actos administrativos precitados se encuentran debidamente notificados y ejecutoriados, y en consideración a que los elementos de juicio que obran en el expediente administrativo no hacen variar la decisión tomada en las resoluciones Resolución No. 1530 del 17 de enero de 2014 y RDP 006029 del 21 de febrero de 2014, no habrá lugar por parte de esta entidad a emitir nuevamente un pronunciamiento respecto al reconocimiento de la pensión de jubilación gracia. […]» 2.5 Caso concreto La Sala procederá a examinar las pruebas obrantes en el expediente a fin de verificar si al demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, por cumplir con los requisitos legales, concretamente frente al tiempo de servicio acreditado. 2.5.1 Hechos probados y análisis del caso concreto 2.5.1.1 El demandante nació el 16 de marzo de 1954 16, por tanto, el mismo día y mes de 2004 cumplió 50 años de edad. 2.5.1.2 Respecto del tiempo de servicio docente, se observa lo siguiente: ➢ Del 1 de febrero de 1977 al 31 de enero de 1982, nombrado mediante Resolución 002 del 28 de enero de 1977 según se lee en el Acta de Posesión 002 del 7 de febrero de 197717 en la que consta que el demandante se presentó ante el Coordinador de Educación Nacional del Amazonas a fin de tomar posesión del cargo de «MAESTRO DE SEGUNDA CATEGORÍA PRIMARIA POR DERECHO 16 Así consta en la cédula de ciudadanía que se encuentra a folio 19 y el registro civil de nacimiento a folio 10. 17 Folio 2.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020160316701 (2946-2018) Demandante: Juan Olaya Ruiz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 A GRADO EN EL INTERNADO INDÍGENA DE SAN RAFAEL (AMAZONAS).» Dicho documento se encuentra suscrito por el secretario, el posesionado y se lee adicional «Firma quien da posesión», es decir el coordinador de Educación, Monseñor Marceliano Canyes, quien al lado de la rúbrica correspondiente lleva el siguiente sello: «Ministerio de Educación Nacional Coordinación Educación Leticia, Decreto 2768/75» Si bien, al presente proceso no fue allegado el acto de nombramiento referido, lo cierto es que sí se aportó el acta de posesión, de este último documento es posible colegir que, con base en los argumentos expuestos en el marco normativo, y teniendo en cuenta que para dicho momento, el cuerpo docente adscrito a los centros educativos contratados, cuyos nombramientos provenían por ratificación de dicho Minist erio, ostentaban indudablemente el carácter de docentes nacionales 18, tal y como se ha mencionado previamente por esta Sala, el tiempo en que la educación fue administrada por las denominaciones católicas, se encontraban sujetas a las disposiciones y directrices expedidas por el Ministerio de Educación Nacional y financiadas con recursos directos de la Nación. Cabe advertir que sólo a partir del año 2001, con la expedición del Decreto 1286 que reglamentó el artículo 200 la Ley 115 de 1994, la competencia para la suscripción de los mencionados contratos con Iglesias y Confesiones Religiosas se trasladó a las entidades territoriales con cargo a sus presupuestos, bajo la continuada inspección y vigilancia del Ministerio de Educación Nacion al. 18 Al respecto, véase la sentencia de 7 de abril de 2016 con radicado 15001- 23-31-000-2008-00002-01 (3261-2014) proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020160316701 (2946-2018) Demandante: Juan Olaya Ruiz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 La anterior información resulta coincidente con los datos contenidos en el certificado emitido por la Sección Hojas de Vida del departamento Administrativo de Educación, Cultura y Deporte de la Gobernación del Amazonas 19, en la que se consagró la siguiente información: «Que, JUAN OLAYA RUIZ identificado con Cédula de Ciudadanía No 15.085.325 expedida en Leticia, labora al servicio de la Secretaria de Educación Departamental del Amazonas, ejerciendo las funciones de Docente, nombrado desde el 01 de febrero de 1977 hasta el 30 de enero de 1982 y desde el 01 de mayo de 1982 hasta la fecha, según las siguientes disposiciones.
AÑO: 1977 ➢ Nombrado/a mediante Resolución No 8808 de fecha 29 de Agosto, como DOCENTE NACIONAL. ➢ Con Acta de Posesión # 002 de fecha 07 de febrero, con efectos fiscales a partir del 01 de febrero. AÑO: 1982 ➢ Mediante Resolución No. 009 de fecha 25 de febrero, se acepta la renuncia al cargo con efectos fiscales a partir del 31 de enero. ➢ Nombrado/a mediante Decreto No 058 de fecha 24 de mayo, COMO DOCENTE NACIONALIZADO. ➢ Con Acta de Posesión # 062 de fecha 08 de junio, con efectos fiscales a partir del 01 de mayo. […]» A pesar de las fechas relacionadas anteriormente, fue allegada al proceso en el expediente administrativo digital, copia de la Resolución 007 del 19 de abril de 1979, la cual, si bien no fue referida en la demanda, le es aplicable el mismo análisis explicado en precedencia, toda vez que se trató, no de un nuevo nombramiento, sino de un traslado que, tal y como se estableció, debía legalizarse dado que se encontraba funcionando con el personal de planta completo desde el 1 de febrero de 1979, así: «RESOLUCION No. 007 de 1979 19 Folio 5, emitida el 9 de octubre de 2015.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020160316701 (2946-2018) Demandante: Juan Olaya Ruiz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 Abril 19 Por la cual se hacen unos nombramientos. EL ORDINARIO COMPETENTE PARA LA EDUCACION NACIONAL CONTRACTUAL EN LA PREFECTURA APOSTOLICA DE LETICIA, AMAZONAS, en uso de las atribuciones que le confieren los Decretos Nos. 2768/75 y 2484/76, C O N S I D E R A N D O: Que entre el Fondo Educativo Regional del Amazonas FER y el suscrito Ordinario Competente se ha celebrado un contrato para la administración del Centro Educativo "ESCUELA INDUSTRIAL SAN JUAN BOSCO", en la localidad de los Lagos, dentro de la zona Contratada con el Ministerio de Educación. Que en dicho Centro se han concentrado alumnos que han terminado su primaria, procedentes de los distintos internados ubicados dentro del sector contratado;
Que la escuela, Centro Industrial "San Juan Bosco", viene laborando normalmente desde el primero de febrero del presente año, con todo el personal de planta completo, sin que hasta la fecha se pudiera legalizar su nombramiento; Que el FER, ha hecho ya las debidas apropiaciones para el pago del personal de planta de este plantel y que es procedente hacer los nombramientos y efectivos los pagos;
R E S U E L V E: Primero.— Nómbrase le siguiente personal con destino al Centro de Capacitación Industrial "San Juan Bosco", de Los Lagos, de acuerdo a las asignaciones establecidas en los Decretos 2933 y 2924 de diciembre 28/78, así: […] Juán Olaya Ruiz Prof.Instr. sin catg.secundaria $ 7.140 […] Segundo.— De acuerdo con el Decreto 2484 este personal debe tomar posesión en esta Coordinación de Educación. Tercero— La presente Resolución rige a partir del primero de febrero de 1979.
Cuarto.— Envíense copias de la presente Resolución al Señor Comisario Especial del Amazonas, al Secretario de Educación Comisarial al Delegado del Ministerio de Educación ante el FER.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020160316701 (2946-2018) Demandante: Juan Olaya Ruiz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 Dada en Leticia a los diecinueve días del mes de abril de mis novecientos setenta y nueve.
EL ORDINARIO COMPETENTE, LA SECRETARIA» Este acto administrativo permite evidenciar que, en una primera oportunidad, el demandante fue nombrado por el Ministerio de Educación Nacional a través del Ordinario Competente, quien, mediante este acto, y luego de haber dispuesto su traslado, legalizó la situación en la planta del Centro Industrial San Juan Bosco, hecho que, si bien no modifica la vinculación anterior, sí la ratifica, en el sentido de que se trata de una vinculación nacional.
Cabe advertir que sobre ese período la parte demandante siempre ha manifestado que en efecto se encuentra sujeto a las características propias establecidas en las normas referidas por tratarse de Educación Contratada, y su inconformidad radica en que, de acuerdo con su interpretación, los docentes que fueron maestros en zonas alejadas y pertenecientes a los Territorios Nacionales por lo que deberían ser merecedores de la pensión gracia, precisamente porque, atendiendo al espíritu de la Ley 114 de 1913, correspondería ser recompensados por atender la educación en lugares de difícil acceso y en condiciones de complejidad.
Al respecto, resulta evidente que dicha situación no se encuadra dentro de las condiciones ni requisitos expuestos en la mencionada ley, por lo que no es dable dar una interpretación extensiva a quienes no fueron cubiertos por dicha prerrogativa, por lo que esta Sala debe desestimar, para efectos de tramitar y reconocer la pensión gracia este período por tratarse de una vinculación nacional.
De lo anterior, se colige, en principio, el carácter oficial de la Educación Misional Contratada que se desarrolló en el país desde 1975, en tanto era administrada por las denominaciones católicas con sujeción a las disposiciones y directrices expedidas por el Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020160316701 (2946-2018) Demandante: Juan Olaya Ruiz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 Ministerio de Educación Nacional y financiada con recursos directos de la Nación hasta el año 2001, lo que permite concluir, que el cuerpo docente adscrito a los centros educativos contratados, cuyos nombramientos provenían por ratificación de dicho Ministerio, ostentaban indudablemente el carácter de docentes nacionales.
Así las cosas, los tiempos de servicios del demandante prestados en los establecimientos educativos de esta modalidad, –maestro de segunda categoría primaria en el Internado Indígena de San Rafael, y Escuela Industrial San Juan Bosco–, se consideran tiempos nacionales que no son válidos para computar el requerido legalmente para hacerse acreedor de la pensión gracia solicitada.
Cabe resaltar que el carácter territorial o nacional de los nombramientos docentes, no lo determina la ubicación del plantel educativo en donde se presten los servicios, como equivocadamente lo expone el recurrente, sino el ente gubernativo que en efecto profiere el acto de nombramiento, que en este caso fue el Ministerio de Educación Nacional, lo que a su vez define la planta de personal a la que se pertenece y el presupuesto de donde proceden los pagos laborales respectivos.
En esos términos, la Ley 91 de 1989, en el artículo 1, dejó claro que un docente «nacional» es el que es nombrado por el Gobierno nacional, a saber: «Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional».
En igual sentido, esta Corporación en sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997, señaló: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020160316701 (2946-2018) Demandante: Juan Olaya Ruiz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].»20 Recientemente esta Corporación en sentencia de unificación SUJ- 030-CE-S2-2021 del 11 de agosto de 2022 sentó la siguiente regla jurisprudencial: «Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar la siguiente regla en cuanto al entendimiento que debe otorgarse al artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 para efectos de reconocer la pensión gracia de jubilación: Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento.» (Negrilla de la Sala) Así, con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica, a esta Sala no le queda duda que el accionante no colmó los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia dado que no acreditó la vinculación antes del 31 de diciembre de 1980 del orden territorial o nacionalizada, situación que impide seguir adelante con el análisis de los restantes tiempos, y los requisitos contemplados en las normas que regulan la materia.
En estas condiciones, los argumentos expuestos por el apelante carecen de fundamento fáctico y legal por cuanto, como quedó demostrado, no acreditó el cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos para ser beneficiario de la prestación reclamada. 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020160316701 (2946-2018) Demandante: Juan Olaya Ruiz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 3. Conclusión Conforme a lo expuesto, al señor Juan Olaya Ruiz no le asiste el derecho a la pensión gracia, por lo que esta Subsección confirmará la sentencia del 28 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda. 4.
Condena en costas Respecto de las costas procesales, se debe tener en cuenta el numeral 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso, que señala expresamente que «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezcan que se causaron y en la medida de su comprobación», presupuesto que fue desarrollado en providencia del 7 de abril de 2016.
No obstante, teniendo en cuenta que la decisión que aquí se adopta es fruto de lo dispuesto en las reglas jurisprudenciales trazadas en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, no se impondrán costas a cargo de ninguna de las partes con el fin de salvaguardar los principios de buena fe y confianza legítima. 5. Otras órdenes El apoderado general de la entidad demandada sustituyó el poder a la abogada Gloria Ximena Arellano Calderón, identificada con la cédula de ciudadanía 31.578.572 y portadora de la tarjeta profesional 123.175 del Consejo Superior de la Judicatura, según consta a folio 157, por lo que habrá de reconocérsele personería para actuar dentro del presente proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020160316701 (2946-2018) Demandante: Juan Olaya Ruiz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 F A L L A PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 28 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las súplicas de la demanda presentada por Juan Olaya Ruiz contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO. No condenar en costas en esta instancia.
TERCERO. Reconocer personería a la abogada Gloria Ximena Arellano Calderón, portadora de la tarjeta profesional 123.175 del Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con la sustitución de poder allegada a folio 157.
CUARTO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado