Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA SALVAMENTO DE VOTO Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2026-02494-00 Demandante LUZ INÉS DE JESÚS BEDOYA OLAYA Y OTROS Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Con el debido respeto por la decisión mayoritaria, salvo el voto en el asunto de la referencia, ya que considero que en este asunto se debió conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, invocados por los señores Ramiro de Jesús Bedoya Olaya, Luz Inés de Jesús Bedoya Olaya, Rosa Emilia de Jesús Bedoya Olaya, Rosa María Bedoya Olaya, Reinaldo de Jesús Bedoya Olaya, María de los Dolores Bedoya Olaya y Gloria Cecilia Bedoya Olaya, al configurarse los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente en la sentencia del 25 de septiembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
Las razones fundamentales de mi postura se sintetizan a continuación: 1. Antecedentes 1.1. El señor Fernando de Jesús Bedoya Olaya fue asesinado el 15 de marzo de 2000 en el municipio de Angelópolis (Antioquia), por miembros activos y en servicio de la Policía Nacional que trabajaban en connivencia con las Autodefensas Unidas de Colombia, como parte de las ejecuciones sistemáticas y generalizadas de personas que consumían sustancias alucinógenas o eran señaladas de cometer delitos menores en dicho municipio.
Se adelantó proceso penal contra los ex agentes de la Policía Nacional que participaron en el hecho, por lo que mediante sentencia del 12 de mayo de 2004 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia declaró la responsabilidad penal por la muerte del señor Fernando de Jesús Bedoya Olaya; decisión que fue apelada y confirmada en sentencia de 9 de septiembre de 2005 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
En el medio de control de reparación directa promovido por los familiares de la víctima directa, en sentencia del 9 de noviembre de 2020 el Juzgado Noveno Administrativo de Medellín declaró probada la excepción de caducidad, al estimar que los demandantes tuvieron certeza del daño desde el momento en que quedó ejecutoriada la decisión del proceso penal que se adelantó contra los integrantes de la Policía Nacional que habían participado en los hechos dañinos en los que murió su familiar, es decir, el 10 de mayo de 2006, por lo que el medio de control debió presentarse a más tardar el 11 de mayo de 2008, con sustento en las reglas desarrolladas en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
La decisión fue apelada ante el Tribunal Administrativo de Antioquia que la confirmó mediante sentencia de 25 de septiembre de 2025, pero precisó que la caducidad se debía computar desde la notificación de decisión de segunda instancia del proceso penal (que tuvo lugar el 9 de septiembre de 2005), por lo que los demandantes debieron radicar la demanda a más tardar el 10 de septiembre de 2007 y lo hicieron hasta el 17 de noviembre de 2015. 1.2.
La decisión de la Sala Mayoritaria, concluyó que en el caso examinado no se configuraban los defectos alegados porque la autoridad judicial accionada aplicó la regla de caducidad desarrollada en la sentencia de unificación proferida por el órgano de cierre, lo que no resulta irracional o ilegal. Y que para establecer la fecha a partir de la cual se podría computar el término de caducidad, se analizaron las pruebas del proceso que permitían concluir que los demandantes tenían conocimiento del proceso Radicado: 11001-03-15-000-2026-02494-00 Demandante: Luz Inés de Jesús Bedoya Olaya y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 penal que se adelantaba contra los agentes de la Policía Nacional, pues la señora María Magnolia Taborda Ángel (compañera permanente de la víctima), declaró en calidad de testigo presencial del hecho y, adicionalmente, realizó reconocimiento en filas; y se tomaron en consideración las declaraciones de la señora Rosa Emilia Olaya, una de estas durante la diligencia de inspección judicial en las instalaciones de la dirección nacional de investigaciones especiales de la Procuraduría General de la Nación. 2.
Lineamientos jurisprudenciales relevantes para determinar la caducidad de la acción de reparación directa en casos asociados a ejecuciones extrajudiciales 2.1. En relación con la valoración probatoria para determinar la caducidad de la acción de reparación directa en casos asociados a ejecuciones extrajudiciales, resulta pertinente hacer referencia a las sentencias SU-167 de 2023, T-354 de 2023, T-378 de 2024 y SU-439 de 2024, en las cuales la Corte Constitucional fijó criterios de apreciación de las pruebas para determinar el momento en que debe iniciar el cómputo de la caducidad en este tipo de asuntos. 2.2.
En la sentencia T-378 de 2024, la Corte constitucional manifestó que el inicio del cómputo de la caducidad no se activa con el solo conocimiento del hecho dañoso ni con la convicción subjetiva de la víctima indirecta sobre la participación de los agentes del Estado y la no pertenencia del difunto a un grupo armado ilegal, sino cuando cuenta con los elementos para sustentar probatoriamente la imputación al Estado.
En consecuencia, manifestó que la determinación de la caducidad no puede fundarse en un elemento aislado, como la declaración rendida en el proceso penal, sino que exige una valoración integral de las pruebas. En este caso el alto tribunal consideró que la declaración solo reflejaba su percepción sobre los hechos, pero no la posibilidad real de acreditar una ejecución extrajudicial, por lo que concluyó que el término solo podía iniciar cuando las víctimas accedieron al expediente penal.
Se relacionan los apartes pertinentes de la sentencia: «138. En efecto, el juzgado y el tribunal accionados no tuvieron en cuenta que la regla de unificación expuesta en la sentencia del 29 de enero de 2020 implicaba, no solamente que los afectados conocieran o debieran conocer la participación por acción u omisión del Estado, sino que, además, era necesario que tuvieran la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial.
En otras palabras, un asunto es tener la convicción según la cual su familiar fue víctima de una ejecución extrajudicial y, por tanto, alegarlo de esta manera para que sea investigado por la justicia penal, y otro distinto es poder probar dicha afirmación1. 139. Tanto el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar como el Tribunal Administrativo del Cesar fundamentaron su decisión precisamente en el conocimiento del hecho por parte de las demandantes, es decir, para las autoridades judiciales accionadas era suficiente que la parte conociera de la muerte de su familiar y manifestara que la misma fue consecuencia del actuar de los miembros del Ejército Nacional, a fin de que se le imputara responsabilidad al Estado por dicho hecho.
Sin embargo, las autoridades accionadas desconocieron que, para acreditar los elementos de la responsabilidad del Estado, no es suficiente que los demandantes afirmen fehacientemente que la víctima murió a manos de militares (ya que tenía la convicción de que así ocurrió), sino que además tenga los elementos de juicio suficientes que le permitan acreditar su dicho en un proceso ante el juez. […] 141.
En este caso la parte demandante desde el momento de la muerte de su familiar a manos del Ejército Nacional tenía la convicción de que no se trató de una muerte en combate y justamente así lo reconoció la señora Adriana en su declaración del 26 de enero de 2009. Sin embargo, para ese momento las accionantes no tenían acceso a los documentos que les permitirían confirmar y probar este hecho.
La convicción acerca de que la muerte de su familiar se trató de una ejecución extrajudicial solo la pudieron probar y confirmar una vez tuvieron acceso al expediente que contenía el proceso penal». (Subrayas intencionales). 2.3. De otra parte, en la sentencia SU-439 de 2024, la Corte declaró que la autoridad judicial accionada en el caso revisado, incurrió en defecto fáctico al declarar que el cómputo de la caducidad debía iniciar desde la fecha en que la demandante rindió entrevista ante la Fiscalía General de la Nación y manifestó que el deceso de la víctima pudo ser consecuencia de una ejecución extrajudicial: «128.
Según el Tribunal Administrativo del Tolima, lo anterior es suficiente para considerar que, al menos desde la fecha de tal entrevista, la demandante “tenía la posible acción calculada de los miembros del Ejército Nacional, traducida en la ejecución extrajudicial del señor Jorge Armando Guevara Pérez, 1 «Esta misma regla, como se señaló en el considerando 115, fue usada en la sentencia T-354 de 2023 » Radicado: 11001-03-15-000-2026-02494-00 Demandante: Luz Inés de Jesús Bedoya Olaya y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 toda vez que desde allí era advertible para la parte actora la intervención del Estado en tales hechos y la posible imputación del hecho dañoso”.
Pese a ello, la demanda fue radicada el 29 de mayo de 2019, momento para el cual el medio de control habría caducado. 129. Para la Sala Plena de la Corte Constitucional, tal valoración de la autoridad judicial accionada es ciertamente insuficiente. Analizada la extensa información del proceso penal que se encontraba a disposición de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo desde la formulación del medio de control, en la investigación iniciada desde el año 2008 por la Fiscalía General de la Nación, las presuntas víctimas tuvieron participación directa en el proceso a través de las entrevistas rendidas el 17 de marzo de 2010 por Diana Marcela Cortés Herrera y por María Herenia Pérez Herrera; la primera como compañera permanente de Jorge Armando Guevara Pérez y la segunda como madre, respectivamente. 130.
Sobre estas dos declaraciones resulta importante considerar que, en definitiva, de aquellas no es posible desprender que desde ese momento las víctimas contaran con elementos suficientes para demandar administrativamente al Estado y, sobre todo, pretender la imputación de un daño antijurídico ante el aparato jurisdiccional, de acuerdo con lo establecido tanto en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 previamente citada, como en la Sentencia SU-312 de 2020 135.
Así, es claro que el contenido de estas dos entrevistas es de total incertidumbre frente a lo sucedido alrededor de la muerte de Jorge Armando Guevara Pérez. En consecuencia, para la Corte Constitucional se torna ciertamente irrazonable que el Tribunal Administrativo del Tolima hubiera tomado de manera aislada la afirmación de un “posible falso positivo” para considerar que, desde el momento en que se dio la entrevista de Diana Marcela Cortés Herrera -el 17 de marzo de 2017-, se cumplían los dos elementos para iniciar la contabilización del término de caducidad del medio de control de reparación directa; esto es: (i) que los demandantes tuvieron “conocimiento de que el menoscabo fue causado por el Estado” y (ii) que desde ese instante la parte demandante se encontraba en la capacidad material de imputarle tal menoscabo ante el aparato jurisdiccional. 136.
De este modo, la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico al menos desde dos perspectivas. Primero, al haberle otorgado a la afirmación hecha por la señora Diana Marcela Cortés Herrera en su entrevista del 17 de marzo de 2010 un alcance probatorio que no tenía y, por tanto, haber dado por probados, sin estarlos, los dos supuestos jurisprudenciales que determinan el inicio del término de caducidad del medio de control de reparación directa promovido con ocasión del deceso de Jorge Armando Guevara Pérez. 137.
Segundo, al haber omitido valorar integralmente el material probatorio obrante en el expediente, no sólo dejó de lado el contenido integral de las entrevistas antes señaladas, sino que ignoró por completo el curso posterior del proceso penal. En este caso, aunque la investigación en la Fiscalía General de la Nación se inició desde el año 2008, tan solo hasta el año 2018 se inició formalmente el trámite judicial correspondiente.» (Subrayas propias) 2.4.
Conviene reiterar las precisiones realizadas por la Corte Constitucional en relación con la valoración de las declaraciones extrajudiciales, pues ha advertido que las meras afirmaciones o sospechas respecto de la no pertenencia de un familiar a un grupo armado ilegal no se erigen como elemento de juicio suficiente para soportar la inferencia de responsabilidad del Estado ante el juez contencioso.
En la sentencia T-378 de 2024, a ese respecto, se lee: «147. En el caso concreto, se presentó una irregularidad en la valoración probatoria por cuanto, contrario a lo expuesto en el párrafo anterior, la autoridad judicial únicamente demostró que la madre de la víctima rindió una declaración dentro de una investigación penal para señalar que su hijo murió a manos del Ejército Nacional y que era una buena persona.
Esta cuestión por sí sola no permite inferir la posibilidad de imputarle responsabilidad al Estado por la muerte del señor Antonio, menos aún por la configuración de una ejecución extrajudicial.» (subrayas intencionales). 3. Caso concreto 3.1. Los accionantes reprocharon que los jueces de instancia declararan la caducidad, sin considerar la situación de las víctimas ni la necesidad de flexibilización reconocida por la Corte Constitucional, ya que: (i) existieron razones que le impidieron a la familia de la víctima acudir ante las autoridades judiciales, dada «la situación de miedo y zozobra generalizada en la que se vivía en el municipio de Angelópolis, aunado al hecho de que la Policía Nacional toleraba y ayudaba el accionar de grupos paramilitares, razón por la cual no se atrevían a denunciar»;
(ii) la señora Magnolia Taborda compañera de la víctima Fernando de Jesús Bedoya Olaya, quien no fue parte demandante en el proceso de reparación directa «tuvo que recibir protección como testigo, se desplazó de su pueblo natal, le asesinaron a su hijo como resultado de su intervención en el proceso penal, pues tanto él como su madre (Magnolia) eran amenazados constantemente por paramilitares y policías»; y (iii) la circunstancia de que los demandantes del proceso no se constituyeron en parte civil en el proceso penal que se adelantó contra el ex agente de Policía Nacional, lo que no les permitió Radicado: 11001-03-15-000-2026-02494-00 Demandante: Luz Inés de Jesús Bedoya Olaya y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 tener conocimiento de las actuaciones y las decisiones del proceso penal, tal como lo afirmaron en los fundamentos de la acción de tutela.
Los demandantes indicaron que la sentencia penal del 9 de septiembre de 2005 proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la que se condenó al agente Alejandro Chávez Porras, no fue notificada a la familia Bedoya Olaya, pues estos no se encontraban constituidos como parte civil, tampoco fueron contactados por la Fiscalía General de la Nación para el efecto, y se encontraban desplazados para ese momento.
Agregaron que «no accedieron a la jurisdicción contencioso administrativa amparados en el temor insuperable que tenían para acceder a la justicia, máxime cuando la misma institucionalidad en cabeza de la Fuerza Pública demostró niveles de corrupción y criminalidad abismales, además, esta familia fue desplazada desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta el año 2015 aproximadamente conforme lo manifestaron los testigos que comparecieron ante el Despacho». 3.2.
Conviene recordar que tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional, en sentencias con vocación unificadora2, indicaron que, en principio, es aplicable la figura de la caducidad de la acción a casos relacionados con crímenes de lesa humanidad, pero respecto del momento en que debe iniciar el cómputo de la caducidad precisaron que no bastaba con la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, sino que se debe establecer si el interesado estaba en la posibilidad de inferir la participación del Estado en los hechos y que el daño le era imputable3.
De acuerdo con lo anterior, para la Sección Tercera del Consejo de Estado el término de caducidad de la acción se inicia en el momento en que el interesado conoció (i) la ocurrencia del daño, (ii) la participación por acción u omisión de agentes del Estado y (iii) la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial por el daño antijurídico. 3.3.
A mi juicio, las declaraciones juradas rendidas por la señora Magnolia Taborda, compañera permanente de la víctima (quien no fue parte demandante en el proceso de reparación directa), y por Rosa Emilia Olaya López (madre de la víctima) en el curso del proceso penal sobre las circunstancias que rodearon la muerte de Fernando de Jesús Bedoya Olaya, no permiten establecer con certeza que, para ese momento, contaran con elementos suficientes para inferir la eventual responsabilidad del Estado por el daño antijurídico padecido4.
En efecto, conforme lo ha dicho la Corte Constitucional, no basta con la simple sospecha o afirmación de que un familiar fue víctima de una ejecución extrajudicial, sino que además se requiere contar con elementos de juicio suficientes que permitan sustentar dicha imputación en sede judicial5. En este contexto, encuentro que el tribunal optó por una aplicación rigurosa de la figura de la caducidad, al haber adoptado esta decisión con fundamento en la declaración juramentada de algunos familiares de la víctima, cuyo contenido por sí solo no permitía fijar con certeza el inicio del cómputo de caducidad.
Así pues, bajo la lógica del tribunal, los demandantes debieron activar la jurisdicción contenciosa con fundamento en una mera conjetura inicial. Así, se exigió en un asunto en el que se alega la concreción de una ejecución extrajudicial, sin efectuar ninguna consideración sobre la imposibilidad de los demandantes de acudir al juez de la reparación directa, y no se adecuó el trámite del medio de control iniciado en el año 2015 (la demanda fue presentada el 17 de noviembre de 2015), es decir, antes del precedente de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sección tercera del Consejo de Estado, cuando se aplicaba la tesis de 2 Sentencia del 29 de enero de 2020, Sección Tercera del Consejo de Estado y SU-312 de 2021 de la Corte Constitucional. 3 En particular, en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado estableció: «(…) la Sección Tercera aclara que, mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso.» 4 Esto en concordancia con la jurisprudencia reciente de la Corte Constitucional: sentencias T-202 de 2025 y T-076 de 2026 5 Corte Constitucional.
Sentencia T-378 de 2024. Radicado: 11001-03-15-000-2026-02494-00 Demandante: Luz Inés de Jesús Bedoya Olaya y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 la inaplicación del plazo de caducidad en casos que comprometan graves violaciones de los derechos humanos, crímenes de guerra y delitos de lesa humanidad, a fin de que el juez se cerciore de que las partes tengan o tuvieron la oportunidad de ajustar sus planteamientos para argumentar por qué no se acudió de manera oportuna a la justicia, tal como lo exige la sentencia de unificación SU-429 de 2024. 3.4.
El artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 regula el fenómeno de la caducidad en el medio de control de reparación directa en los siguientes términos: «Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: […] i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición» Del artículo 164, numeral 2º, literal i) de la Ley 1437 de 2011 se desprenden dos reglas distintas en materia de caducidad en el medio de control de reparación directa.
Por una parte, la regla general según la cual el término de caducidad del medio de control de reparación directa previsto en el inciso 1º del artículo 164.2 (i) de la Ley 1437 de 2011 se computa a partir del día siguiente de la ocurrencia de los hechos, o en su defecto «desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial».
Por otra parte, la regla especial está consagrada en el inciso 2º del artículo 164.2 (i) de la Ley 1437 de 2011, y según esta en casos de desaparición forzada el término de caducidad se computa desde que aparezca la víctima o cobre ejecutoria el «fallo definitivo adoptado en el proceso penal». 3.5. Ahora bien, en la sentencia del 29 de enero de 20206 la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su posición en torno a la aplicación y alcance de la figura de la caducidad del medio de control de reparación directa en casos que involucran graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario.
En la sentencia quedó superado el debate en la jurisdicción contenciosa respecto a si en esos asuntos era aplicable o no la institución de la caducidad. Al respecto, estableció que en ese tipo de casos, así como en todos los otros, sí es aplicable la figura de la caducidad y que en esos eventos su cómputo inicia desde el momento en que la parte actora conoció la participación de agentes del Estado en el hecho dañoso, esto es cuando se advirtió la posibilidad de imputarle responsabilidad al Estado por su comisión. Asimismo, atendiendo a lo establecido en el inciso 2º del artículo 164.2 (i) de la Ley 1437 de 2011, en dicha providencia se precisó que tal regla es aplicable salvo en los casos de desaparición forzada, ya que estos tienen una regulación específica diferente: «PRIMERO: UNIFICAR la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley».
Con base en esta distinción entre los dos incisos del artículo 164, literal i) de la Ley 1437 de 2011, en la sentencia SU-168 de 2023 la Corte Constitucional sostuvo que la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado no era aplicable a los asuntos sobre desapariciones forzadas, debido a que esta decisión versó sobre la regla general de la caducidad en casos de delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra.
Así lo explicó la Corte Constitucional: 6 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 29 de enero de 2020. M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicado: 85001-33-33-002-2014-00144-01(61033) A. Radicado: 11001-03-15-000-2026-02494-00 Demandante: Luz Inés de Jesús Bedoya Olaya y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 «107.
En la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, la Sala Plena de la Sección Tercera unificó su jurisprudencia en relación con la regla general de caducidad prevista en los primeros incisos de los artículos 136.8 del CCA y 164.2(i) del CPACA. En concreto, fijó una regla de unificación conforme a la cual el término de caducidad “se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial”.
La Sala Plena de la Sección Tercera reconoció de forma expresa que el término de caducidad en casos de desaparición forzada tenía una regulación legal especial, prevista en el inciso segundo del artículo 136.8 del CCA -adicionado por el artículo 7º de la Ley 589 de 2000, así como en el inciso segundo del artículo 164.2(i) del CPACA. Por esta razón, especificó que la regla de unificación que se fijaba en dicha oportunidad no cobijaba los casos de desaparición forzada». 3.6.
En casos de ejecuciones extrajudiciales el momento en que la familia se entera de la muerte tampoco es relevante para el cómputo de caducidad. De hecho, en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 la Sección Tercera del Consejo de Estado sostuvo que el solo hecho de enterarse de la muerte de la víctima no necesariamente implica que al momento de recibir tal noticia la familia realmente conozca sobre la posible participación del Estado en los hechos.
Así se indicó en tal providencia: «Si un grupo familiar conoce la muerte de uno de sus miembros, pero no cuenta con elementos para inferir que el Estado estuvo involucrado y era el llamado a responder patrimonialmente, la caducidad no se cuenta desde la ocurrencia del hecho u omisión dañosa, sino desde que tuvo la posibilidad de advertir que la pretensión de reparación directa resultaba procedente para los fines previstos en el artículo 90 de la Constitución Política». 3.7.
Con relación a los asuntos que versan sobre ejecuciones extrajudiciales, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha reconocido que estos casos se caracterizan por una puesta en escena falsa para esconder la verdad, en consideración a que en estos la fuerza pública realizó actuaciones para encubrir el asesinato de civiles ajenos al conflicto armado.
Todo lo cual implica la alteración de los hechos sucedidos y de la escena del crimen: «De vieja data la Sección Tercera de la Corporación ha reprochado las conductas desplegadas por la fuerza pública, autoridades de policía o militares, que puedan significar actos de ejecución extrajudicial de personas en condición de indefensión, ajenas al conflicto armado o de aquellas que hayan depuesto las armas y que por ende ya no participan en la confrontación con el Estado.
(…) Ahora bien, dentro de las modalidades de ejecución extrajudicial se incluyen los comúnmente denominados “falsos positivos”, caracterizados porque, una vez ocurrido el homicidio de las víctimas, la escena de los hechos es manipulada por la fuerza pública para hacer aparecer la muerte de una persona como un acto legítimo de defensa, ocurrida en combate o en enfrentamiento armado.
El montaje puede entrañar, entre muchas posibilidades, poner armas en manos de las víctimas; disparar armas de las manos de las víctimas; cambiar su ropa por indumentaria de combate u otras prendas asociadas con los subversivos y con el enfrentamiento; o calzarlas con botas de combate, entre otras. Asimismo, es de común ocurrencia en esta clase de eventos que las víctimas sean presentadas por los militares y anunciadas a los medios de comunicación como insurgentes o delincuentes abatidos en combate, a menudo reportados como NN´s, sepultados en fosas comunes sin previa identificación, pese a los medios existentes para obtener su individualización. Entonces, este tipo de situaciones se caracterizan porque en torno a ellas se realiza una verdadera mise en scene encaminada a aparentar que la muerte de una persona ajena al conflicto armado se produjo porque esta representaba una amenaza contra la sociedad o contra la vida e integridad de la población o de los integrantes de las fuerzas del orden, cuando en realidad su deceso ocurrió por actuaciones de agentes públicos que configuran una falla en el servicio por resultar arbitrarias, injustificadas o desproporcionadas y contrarias al mandato constitucional de protección de la vida, la seguridad e integridad de las personas.
En estos eventos, prevalidas de su control sobre la escena donde ocurrieron los hechos, las autoridades alteran las pruebas, las suprimen, crean o implantan unas nuevas para enmascarar la verdad de lo sucedido y figurar que la víctima era un actor armado ilegítimo que estaba atentando contra la población o contra los agentes públicos, o que representaba una amenaza grave contra la vida e integridad de estos.
Así, entre las múltiples maneras de alterar la verdad, la víctima es presentada, muchas veces, con armas o con uniformes de uso exclusivo de las fuerzas armadas, aparentando que su muerte ocurrió en combate»7. En similar sentido, en la sentencia SU-167 de 2023 la Corte Constitucional dispuso que a efectos del cómputo de caducidad en casos de ejecuciones extrajudiciales debía tenerse en consideración que en estos se oculta la veracidad de los hechos.
Veamos: 7 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia de 19 de febrero de 2024. Radicado 76001-23-31-000- 2006-02027-01 (43203). Demandante: Fabiola Rentería Gómez y otros. C.P: Nicolás Yepes Corrales. Radicado: 11001-03-15-000-2026-02494-00 Demandante: Luz Inés de Jesús Bedoya Olaya y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 «208.
De esta manera, según el Informe Final Hay futuro si hay Verdad - Hallazgos y Conclusiones de la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición, “[l]os miles de casos de ejecuciones extrajudiciales conocidas como «falsos positivos» solo se empezaron a ver en 2008, cuando las madres de Soacha hicieron públicas las denuncias de que sus hijos habían sido reclutados por miembros del Ejército o engañados con una promesa de trabajo, y aparecieron luego como supuestos guerrilleros muertos en combate.
Mientras tanto, las denuncias de los crímenes de Estado no fueron reconocidas, a pesar de los enormes esfuerzos de las víctimas y organizaciones de derechos humanos por hacerlas. Solo algunos casos, tras un tremendo esfuerzo y lucha de las víctimas, pudieron avanzar en la investigación judicial y mostraron esas verdades ocultas o distorsionadas.” 209.
Igualmente, el Informe del Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias del 31 de marzo de 2010 realizó una caracterización de esta clase de delitos y resaltó las dificultades en el acceso a la administración de justicia que padecen los allegados de las víctimas. En ese sentido, señaló que “cuando los miembros de la familia descubren lo sucedido y toman medidas para tratar de que se haga justicia, por ejemplo denunciando el caso a las autoridades o señalándolo a la prensa, suelen ser objeto de intimidaciones y amenazas y algunos de ellos han sido asesinados.” 210.
El ocultamiento de información relevante frente a casos de graves violaciones a los derechos humanos constituye un comportamiento que atenta contra el derecho de las víctimas a conocer la verdad y a obtener justicia. Las víctimas y sus familias tienen derecho a conocer qué ocurrió, quiénes fueron los responsables y a que estos sean sancionados, como parte de su derecho a la reparación integral. 211.
Esto ocurre no solo cuando se niega el acceso a registros o documentos relevantes, sino cuando el contenido de los mismos no refleja la realidad de los hechos. Tal distorsión de la verdad puede tomar múltiples formas, desde omisiones hasta manipulaciones o falsificaciones. 212. Se trata de una circunstancia que no sólo obstaculiza la búsqueda de justicia, sino que también desorienta y confunde el curso de las investigaciones.
Además, estas manipulaciones pueden revictimizar a las víctimas y a sus familias, al negarles el derecho a conocer la verdad completa sobre lo ocurrido y a obtener una reparación por los daños antijurídicos causados, socavando el estado de derecho, la confianza en las instituciones públicas y los esfuerzos por garantizar la no repetición de las violaciones a los derechos humanos».
En la misma línea, en la sentencia T-202 de 2025 la Corte Constitucional puso de presente el ocultamiento y manipulación de la información que caracteriza los casos de ejecuciones extrajudiciales: «103. En relación con estos supuestos especiales que imposibilitan materialmente el acceso a la administración de justicia en los eventos de ejecuciones extrajudiciales, la Corte Constitucional ha hecho referencia a las siguientes hipótesis: (i) ocultamiento de información relevante, lo que ocurre cuando “se niega el acceso a registros o documentos relevantes, sino cuando el contenido de estos no refleja la realidad de los hechos.
Tal distorsión de la verdad puede tomar múltiples formas, desde omisiones hasta manipulaciones o falsificaciones”; (ii) trabas administrativas o judiciales en el recaudo probatorio, esto es, signos o situaciones que dificultan la obtención de elementos esenciales para esclarecer los hechos a partir de retardos en la entrega de documentos, como sucede con las dilaciones en la investigación; y (iii) temor fundado sufrido por los demandantes». 3.8.
Siendo así, considero que no había lugar a contabilizar la caducidad a partir de las fechas en que se indicaron en las sentencias de primera y segunda instancia del proceso de reparación directa, pues el daño antijurídico se configuró con el asesinato del señor Fernando de Jesús Bedoya Olaya presuntamente ocurrido a manos de la fuerza pública bajo el modus operandi de las ejecuciones extrajudiciales en connivencia con el grupo armado ilegal Autodefensas Unidas de Colombia.
Entonces, al tratarse de un caso que también versa sobre delitos de lesa humanidad, la autoridad judicial debió aplicar la regla general de caducidad consagrada en el inciso 1º del artículo 164.2 (i) de la Ley 1437 de 2011. A la luz de la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, la caducidad «se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial».
De allí que resultara razonable asumir como fecha de inicio del conteo de la caducidad, el mes de noviembre de 2015 cuando los demandantes afirman que pudieron retornar al municipio de Angelópolis (Antioquia), de donde fueron desplazados por amenazas en su contra. En consecuencia, el hecho que la señora la compañera permanente y la madre de la víctima rindieran declaración en el proceso penal adelantado contra el señor Alejandro Chávez Porras (ex agente de policía), y también ante el ministerio público con ocasión de la masacre ocurrida en dicho municipio por mal llamados grupos de limpieza social, no significa que la parte demandante hubiese tenido la posibilidad material de imputar Radicado: 11001-03-15-000-2026-02494-00 Demandante: Luz Inés de Jesús Bedoya Olaya y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 la responsabilidad al Estado, pues para ese instante la familia no tenía manera de saber lo realmente sucedido. 3.9.
Incluso en el evento de no contar con pruebas suficientes que acreditaran cuándo ocurrió el conocimiento sobre la participación estatal, era obligación del juez readecuar el trámite de la reparación directa, a fin de brindarle a la parte actora una oportunidad para explicar cuándo se enteraron de la participación estatal en los hechos objeto de la demanda y de justificar por qué se acudió a la jurisdicción en ese momento y no antes, si se tiene en cuenta que la demanda de reparación directa se radicó el 17 de noviembre de 2015, esto es, antes del precedente de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sección tercera del Consejo de Estado cuando imperaba la tesis de la inaplicación del plazo de caducidad en casos que comprometan graves violaciones de los derechos humanos, crímenes de guerra y delitos de lesa humanidad.
Así lo expresó la Corte en la sentencia SU-167 de 2023: «En suma, a partir del anterior recuento jurisprudencial se advierte que específicamente, en relación con la reparación de los daños antijurídicos ocasionados por delitos de lesa humanidad, (i) el plazo razonable de dos años para acudir a la jurisdicción no se cuenta necesariamente desde el momento en que se produce el daño que origina el perjuicio, sino desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial;
(ii) la caducidad de la demanda de reparación directa o la existencia de barreras en el acceso a la justicia debe ser analizada por el juez contencioso administrativo competente, atendiendo a las particularidades de cada asunto en concreto; y (iii) la aplicación del fallo de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado debe realizarse teniendo en cuenta la necesidad de readecuar el trámite para brindar oportunidad a las partes de ajustarse a las nuevas cargas y posibilidades procesales que este contiene» (Negrillas propias).
Tal regla que fue reiterada en la sentencia de unificación SU-429 de 2024 en la que se indicó que «Para la aplicación del fallo de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020, el juez competente debe readecuar el proceso a su cargo de manera tal que se cerciore que las partes tengan o tuvieron la oportunidad de ajustar sus planteamientos para argumentar por qué no se acudió de manera oportuna a la justicia».
Asimismo, en la sentencia T-202 de 2025, invocada por la parte actora, la Corte se pronunció específicamente respecto de los deberes del juez contencioso administrativo al analizar el conteo del término de caducidad en casos de reparación directa por ejecuciones extrajudiciales de la siguiente forma: «102. La Corte Constitucional llegó a la conclusión que dentro de aquellos eventos que les impiden a los demandantes acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, también existen circunstancias materiales y especiales que rodean los casos de ejecuciones extrajudiciales, los cuales no pueden dejarse de valorar por los jueces administrativos, en razón del principio pro damnato o a favor víctima.
La Corte señaló que a “los jueces administrativos les corresponde asumir un papel proactivo, (…) que permita suplir, a través del decreto de pruebas, las posibles falencias probatorias que se puedan presentar”, sobre todo cuando los interesados son víctimas del conflicto armado, están en situación socioeconómica compleja, pobreza extrema, o incluso se trata de población campesina con escaso acceso a asesoría jurídica, lo cual deberá valorarse en cada caso concreto» (Negrillas propias).
Así las cosas, se encuentra que la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la carga de analizar contextualmente cada caso para realizar el conteo de la caducidad de la acción, en el medio de control de reparación directa recae sobre el juez contencioso administrativo. Lo que no sucedió en el caso examinado, y en tal medida, se debió conceder el amparo solicitado.
En estos términos queda expuesto mi salvamento de voto. Atentamente, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador