CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001 03 15 000 2022 06765 01 Demandante: María Maritza La Rotta Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otro Temas: Tutela contra providencia judicial / Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación formulada por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida el 9 de febrero de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir a cabalidad con el requisito general de relevancia constitucional respecto de los defectos por desconocimiento del precedente, sustantivo y violación directa de la Constitución alegados y se negaron las pretensiones propuestas por la señora María Maritza La Rotta Ruiz, en lo relacionado con el defecto fáctico. 1.
La acción de tutela La señora María Maritza La Rotta a través de apoderado promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D 2 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06765 01 Demandante: María Martiza La Rotta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y el Juzgado 17 Administrativo de Bogotá, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social, así como los principios de legalidad, confianza legítima y seguridad jurídica. 1.1.
Pretensiones En protección de los derechos reclamados solicita: PRIMERA: CONCEDER LA TUTELA de los Derechos Fundamentales a la Igualdad, Acceso a la Administración de Justicia, al Debido Proceso, al Mínimo Vital, al Principio de Legalidad, la Seguridad Social, Confianza Legitima, Seguridad Jurídica, violados con la expedición de la sentencia de fecha 9 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección "D" dentro del proceso adelantado por la señora MARÍA MARITZA LA ROTTA en su calidad de demandante dentro del Proceso 2018-383.
SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior, DEJAR SIN EFECTOS LA SENTENCIA DE FECHA 9 DE JUNIO DE 2022 PROFERIDA POR EL HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. TERCERA: Como resultado de lo anterior, ORDENAR a los señores magistrados integrantes del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección "D" producir fallo que reemplace el proferido el día 9 de junio de 2022, donde revoque el fallo de primera instancia proferido por el legado 17 Administrativo del Circuito de Bogotá y ordene incluir en la pensión de la tutelante todos los factores contemplados en el Art. 102 del Decreto 1214.
CUARTA: Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 enviando copia de esta decisión al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, al Director General de la Policía Nacional como afectada en la decisión que en derecho se ha de proferir y al suscrito en mi calidad de Apoderado de la Parte Actora. (transcripción literal) 1.2.
Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la parte accionante señaló los siguientes: i) La señora María Maritza La Rotta ingresó a la Policía Nacional el 1° de abril de 1991; posteriormente, fue incorporada al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, y mediante la Resolución número 00473 del 4 de abril de 2011, le fue reconocido el derecho a la pensión de jubilación. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06765 01 Demandante: María Martiza La Rotta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) El 1.° de febrero de 2018, la señora María La Rotta solicitó ante a la Policía Nacional el reajuste de su pensión con la inclusión de los factores salariales señalados en el artículo 102 del Decreto1214 de 1990. iii) El 14 de abril de 2014, a través de Oficios 020496/ARPREGRUPE-1.10 del 13 de abril de 2018 y S-2018- 028569/ARPRE-GROIN -1.10 del 21 de mayo de igual anualidad, se le negó el reajuste de la pensión de jubilación por considerar que las partidas solicitadas no le resultan aplicables. iv) El 3 de octubre de 2018, la señora María Maritza La Rotta a través de apoderado radicó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación -Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional, con el propósito de que fueran declarados nulos los actos administrativos mediante los cuales se negó el reajuste de la pensión de jubilación con aplicación de los factores establecidos en el Decreto 1214 de 1990, y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de las primas de servicios, de actividad, de alimentación, de navidad, el subsidio familiar y el auxilio de transporte, con fundamento en el Decreto mencionado a partir de su traslado al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y hasta su retiro definitivo, es decir, en actividad, y luego, reajustar su pensión de jubilación con la inclusión de los factores previstos en el citado decreto. v) El 22 de noviembre de 2021, el Juzgado 17 Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda. vi) El 1.° de septiembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, se abstuvo de hacer un pronunciamiento de fondo respecto del reconocimiento y pago de las primas de servicios, de actividad, de alimentación, el subsidio familiar, el auxilio de transporte y el aumento de la duodécima parte de la prima de navidad, y negó la reliquidación, porque no fue demostrado que hubieran sido percibidas esas partidas, y en consecuencia, se confirmó la sentencia de primer grado. 4 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06765 01 Demandante: María Martiza La Rotta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.
Fundamentos jurídicos de la accionante La señora María Maritza La Rotta centró su reproche constitucional en los siguientes requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: 1.3.1. Desconocimiento del precedente i) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, desconoció su propio precedente conforme al cual, en casos análogos al suyo, decidió favorablemente las pretensiones de la demanda.
Al efecto, citó las sentencias: i) de 29 de noviembre de 2018, radicado número 2014 410, ii) de 22 de julio de 2022, radicado número 2019 312, iii) de 1.° de septiembre de 2022, radicado número 2021 194, iv) de 6 de abril de 2018, radicado número 2014 317, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, y v) de 22 de febrero de 2018, radicado Nro. 2014-459, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. ii) Asimismo, adujo la inobservancia de la jurisprudencia del Consejo de Estado contenida en las siguientes providencias: i) de 4 de abril de 2017, radicado número 2017 615 y 21 de junio de 2017, radicado número 2016 3516 01 proferidas por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; ii) de 18 de febrero de 2016, radicado número 2015 3039 y de 30 de marzo de 2017, radicado Nro. 2017 473, proferidas por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. iii) Las providencias señaladas guardan identidad fáctica y jurídica, pues versan sobre empleados civiles de la Policía Nacional que ingresaron a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que fueron trasladados al Instituto de la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional (INSSPONAL).
Por ende, las decisiones mencionadas comparten el mismo problema jurídico: determinar si los accionantes tienen derecho al reajuste de su pensión por la inclusión de los factores establecidos en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06765 01 Demandante: María Martiza La Rotta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) Por último, como el tribunal accionado no explicó por qué se apartó de su propio precedente, consideró que en su caso se configuró el defecto alegado. 1.3.2.
Defecto sustantivo i) Consideró que el régimen salarial de los empleados civiles tanto del Ministerio de Defensa como de la Policía Nacional- es el establecido para el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o para el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional; sin embargo, no se hizo ninguna diferenciación entre los empleados que ingresaron antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y quienes lo hicieron después de ella, a pesar que la fecha de ingreso a la Policía Nacional es el criterio que determina el régimen salarial aplicable. ii) De este modo, si el ingreso al servicio se realizó antes de la Ley 100 de 1993, la norma aplicable es el Decreto 1214 de 1990, y, si es posterior, se debe aplicar el régimen propio del instituto correspondiente -de Salud de las Fuerzas Militares o para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional-, postura reconocida durante muchos años por el Consejo de Estado.1 iii) Así, como existe un régimen de transición para el personal vinculado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, que comprende tanto el régimen salarial como el prestacional -pues el uno depende del otro-, no podría interpretarse que esa transición solo protege a los empleados en materia prestacional y no salarial, pues existe un vínculo entre ambos.
En ese sentido, sostiene que el personal civil que ya estaba laborando para el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía unas expectativas legítimas, en virtud de las cuales se deben respetar los derechos salariales y prestacionales contemplados en el Decreto 1214 de 1990 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 21 de junio de 2018, expediente radicado número 25000 23 42 000 2013 00667 01. «[…] es claro que lo que fija el régimen salarial para los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente, es su incorporación antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, y, en ese caso, acorde con el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, se les debe aplicar en su integridad el Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990, pues con la expedición del Decreto 1301 de 1994 y la Ley 352 de 1997, se reguló el régimen para el personal civil vinculado de forma posterior a la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social precitado». 6 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06765 01 Demandante: María Martiza La Rotta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) La autoridad judicial incurrió en defecto sustantivo al sostener que: a) las normas citadas son aplicables solamente respecto del régimen prestacional, mas no del salarial, y b) por la falta de aplicación de las siguientes normas: «Arts. 54 y 55 de la Ley 352 de 1997, Art. 21 del Decreto 352 de 1994, Art. 89 del Decreto 1301 de 1994, numeral 4º del Art. 3º del Decreto 3062 de 1997, numeral 6º del Art. 1º, numeral 4º del Art. 2º, numeral 2º del Art. 2º del Decreto 133 de 1998, Art. 279 de la Ley 100 de 1993 y Art. 2º del Decreto 3062 de 1997». 1.3.3.
Defecto fáctico i) Por cuanto no se tuvo en cuenta la fecha en la que ingresó a la Policía Nacional, pese a que fue acreditada en el medio de control a través de la «resolución de pensión donde está consignada la fecha de ingreso a la Institución Policial», esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de1993. ii) El Tribunal no contó con medios de prueba para afirmar en la providencia objeto de litis que en su último año únicamente devengó los factores salariales del Decreto 2701 de 1988, es decir, bonificación por servicios prestados, prima de servicios y prima de navidad, aserto que no se corresponde con el material probatorio que obra en el expediente. 1.3.4.
Violación directa de la Constitución i) La accionante manifestó que se transgredió la Constitución, porque la autoridad judicial accionada no aplicó los principios de inescindibilidad normativa, de favorabilidad, de seguridad jurídica, de confianza legítima, de cosa juzgada y de estabilidad jurídica. ii) El principio de inescindibilidad fue transgredido al concluir el Tribunal que para reconocer la pensión, se debía aplicar el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, pero para liquidarla no se debía tener en cuenta lo establecido por el artículo 102 ibidem, sino el artículo 53 del Decreto 2701 de 1988, lo cual es incorrecto, en la medida en 7 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06765 01 Demandante: María Martiza La Rotta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que el Decreto 1214 de 1990 se aplica a un grupo de empleados y el Decreto 2701 a otro. iii) En su criterio, la pensión debía reconocerse con base en el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990 y debía ser liquidada conforme al artículo 102; asimismo, aseguró que ante la duda de aplicar o no integralmente ésta última norma, en virtud del principio de favorabilidad, el Tribunal debió optar por la interpretación más favorable al trabajador, que no es otra que la inclusión de todos los factores salariales contemplados en el citado decreto. 1.4.
Actuación procesal Por auto del 12 de enero de 2023, se ordenó notificar como demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, y al titular del Juzgado 17 Administrativo de Bogotá, y como terceros interesados a la Nación -Ministerio de Defensa, Policía Nacional, que actuó como demandada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 11001 33 35 017 2018 00383 00 [01], para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5.
Intervenciones 1.5.1. El magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D,2 Israel Soler Pedroza, precisó que no se incurrió en desconocimiento del precedente, en cuanto las sentencias citadas como ignoradas difieren de la situación de la tutelante, dado que -conforme a las mismas- los demandantes sí agotaron la vía administrativa y solicitaron a la institución el reconocimiento y pago de los emolumentos objeto de controversia.
Además, así los fallos aludidos por la accionante accedieron a las pretensiones de la demanda, lo cierto es que los supuestos fácticos de su caso distan de los hechos analizados en las providencias invocadas. De otra parte, el caso de la accionante no 2 Expediente digital de tutela. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06765 01 Demandante: María Martiza La Rotta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co podía resolverse de idéntica forma comoquiera que «al no haber agotado el requisito de procedibilidad mencionado ante la administración, no podían ser analizadas de fondo las pretensiones de reconocimiento en actividad». 1.5.2.
El jefe del área jurídica de la Policía Nacional,3 Francisco Javier Castro Gil, indicó que el Tribunal en la providencia objeto de litis no desconoció los derechos fundamentales alegados por la señora La Rotta, puesto que la decisión se fundamentó en la falta de agotamiento de la vía administrativa por parte de la ahora tutelante, respecto de los siguientes factores: la prima de servicios en un 15%, la prima de actividad en un 20%, el subsidio familiar en un 39%, la prima de alimentación, el auxilio de transporte y el aumento de la duodécima parte de la prima de navidad.
Manifestó que la aplicación normativa del tribunal fue correcta, debido a que se indicó claramente cuál era el régimen prestacional del personal que laboró para el Instituto de la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional (INNSPONAL) y que luego se incorporó a la planta de personal de la Policía Nacional, que no es otro que el régimen salarial que rige para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.
Finalmente, adujo que la tutela interpuesta es improcedente ante la inexistencia de un perjuicio irremediable, pues la accionante se encuentra percibiendo su mesada pensional. 1.5.3. La titular del Juzgado 17 Administrativo de Bogotá,4 Luz Matilde Adaime Cabrera, resaltó que la forma natural de controvertir las decisiones judiciales es mediante la interposición de los mecanismos judiciales ordinarios dispuestos en la ley.
Por ende, aseveró que la acción de tutela no puede emplearse como un mecanismo de protección alternativa, pues en ese escenario «se correría el riesgo de hacer nugatorias las competencias de las diferentes autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de ésta última». 3Expediente digital de tutela. 4 Expediente digital de tutela. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06765 01 Demandante: María Martiza La Rotta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que no existió vulneración a los derechos fundamentales invocados por la accionante, pues su decisión se fundamentó en el precedente jurisprudencial aplicable y en las pruebas obrantes en el proceso. 1.6.
Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Cuarta, en providencia del 9 de febrero de 2023 declaró improcedente la tutela respecto de los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, y negó las pretensiones en lo relacionado con el defecto fáctico. i) Determinó que no se cumplió el requisito general de relevancia constitucional, al evidenciar que lo perseguido por la accionante se redujo a insistir en los argumentos planteados ante el juez natural, con la esperanza de que el juez de tutela, accediera a sus pretensiones, de modo que la acción de tutela se empleó, principalmente, como una instancia adicional, al limitarse a la reiteración de los argumentos presentados en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. i) En relación con el cargo por desconocimiento del precedente señaló que desde los alegatos de primera instancia, la parte actora invocó las mismas sentencias a las que hizo alusión en el escrito de tutela, a fin de hacer ver que en casos semejantes, decididos tanto por el Consejo de Estado como por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se accedió a la reliquidación pensional con fundamento en el Decreto 1214 de 1990, argumento reiterado en el recurso de apelación5 contra la sentencia de primera instancia. En este sentido, destacó que dos de las sentencias referenciadas por la señora La Rotta y proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D,6 no fueron invocadas en los alegatos de conclusión ni en el recurso de apelación en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de manera 5 Al efecto trajo a colación un fragmento de recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la señora María Martiza La Rotta, paginas 10 11 de la sentencia de tutela del 9 de febrero de 2023 proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta. 6 Sentencias de 22 de julio de 2022 y de 1.° de septiembre de 2022, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D 10 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06765 01 Demandante: María Martiza La Rotta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que frente a esas dos decisiones concluyó que tampoco se satisfizo el requisito de relevancia constitucional por tratarse de un cargo no expuesto ante el juez natural. ii) iii) Frente al defecto sustantivo manifestó que la accionante utilizó iguales argumentos en el medio de control, así como en el escrito de tutela, respecto del ingreso de empleados civiles a la Policía Nacional con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, cuyo régimen salarial aplicable es el previsto en el Decreto 1214 de 1990.
En igual medida utilizó en esta sede los argumentos expuestos en el recurso de apelación respecto de las leyes mediante las cuales se crearon el Instituto de las Fuerzas Militares y el Instituto para la Seguridad Social de la Policía Nacional, y de las que los suprimieron y establecieron un régimen de transición para el personal vinculado del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, que posteriormente se incorporó a los mencionados institutos. iv) En lo que respecta al defecto por violación directa de la Constitución, advirtió que el sustento de la tutela fue desarrollado en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, y así, en ambos aseguró que se transgredió la Constitución Política, porque la autoridad judicial accionada no aplicó los principios de inescindibilidad, de favorabilidad, de seguridad jurídica, de confianza legítima, de cosa juzgada y de estabilidad jurídica.
Concluyó que los «reparos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia del medio de control son una reproducción literal de los cargos desarrollados en el escrito de tutela. Con excepción de la precisión realizada frente a las sentencias de 22 de julio de 2022 y de 1 de septiembre de 2022, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que no fueron invocadas ante el juez natural». v) Sobre el defecto fáctico manifestó que satisfizo el requisito de relevancia constitucional y al estudiarlo de fondo encontró que -contrario a lo argumentado por la accionante- el Tribunal sí tuvo en cuenta la fecha de ingreso a la Policía Nacional, 11 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06765 01 Demandante: María Martiza La Rotta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co plasmada en el acto administrativo por medio del cual se le reconoció la pensión de jubilación, y, justamente por esa razón, sostuvo que aquella sí era beneficiaria de las disposiciones previstas en el Decreto 1214 de 1990, pues su vinculación a la Policía Nacional fue previa a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
A su vez, desestimó el otro argumento con el que la parte actora fundamentó el defecto fáctico, puesto que la autoridad judicial accionada sí sustentó probatoriamente la conclusión de que en el último año de servicios la accionante no devengó partidas por prima de actividad, prima de alimentación, auxilio de transporte y subsidio familiar, basándose en la hoja de servicios del personal no uniformado, de la cual se desprende que en el período en mención la señora María La Rotta solo devengó sueldo básico, prima de servicio, prima de navidad, prima vacacional y bonificación por servicios prestados.
En tal virtud concluyó que no se había configurado tal defecto, pues el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, sí tuvo en consideración, tanto la fecha de vinculación de la tutelante acreditada en el medio de control, como la información consignada en la hoja de servicios del personal no uniformado, por lo que su decisión se fundó en los medios probatorios allegados al debate judicial. 1.7.
Impugnación i) Los argumentos expuestos en el proceso ordinario sí se podían traer a colación en la acción de tutela, pues «no v[e] ninguna contradicción, no hay ninguna norma que lo prohíba, no conozco ninguna razón doctrinal o jurisprudencial que así lo determine». A su juicio, el juez a quo de tutela debió «reprocharle» al Tribunal el no haber respetado el precedente puesto en su conocimiento en oportunidad. ii) En el escrito de tutela se explicó por qué la providencia objeto de estudio vulneró los derechos fundamentales invocados, así como los defectos en los que incurrió, por lo que la Sección Cuarta no podía concluir que no fueron sustentados debidamente. 12 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06765 01 Demandante: María Martiza La Rotta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) A la Sección Cuarta de esta corporación debió parecerle relevante que la Policía Nacional hubiera reconocido una pensión con una norma -Decreto 1214 de 1990- y liquidado con otra -Decreto 2701 de 1988-, situación sui generis en el derecho laboral colombiano, pues rompe con el principio de inescindibilidad normativa base del principio de favorabilidad. iv) Se encuentra satisfecho el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional, pues conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por tratarse de un caso pensional se cumple dicho requerimiento, toda vez que se trata de una prestación periódica en cabeza de personas de la tercera edad que merecen la protección especial por parte del Estado. v) A su juicio se deben estudiar de fondo las pretensiones de la acción de tutela, en tanto: «1) la Policía Nacional se aprovechó de su propio dolo, toda vez que no pagó unos factores salariales y ahora no se tienen en cuenta para la liquidación de la pensión, 2) lo que hizo la Policía Nacional fue reconocer la pensión con una norma (decreto 1214 de 1990) y liquidarla con otra (decreto 2701 de 1988) […] 3) El Tribunal accionado se apartó de su propio precedente sin justificación alguna, y 4) el Tribunal no está respetando el precedente vertical el cual le debe obediencia o por lo menos debe justificar su no aplicación y esto no lo hizo, violando con ello sendos principios y derechos de orden constitucional» (sic a toda la cita) v) Finalmente, alegó que la Sección Cuarta debió estudiar de fondo los precedentes invocados como desconocidos. 2.
Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del 13 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06765 01 Demandante: María Martiza La Rotta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acuerdo 80 de 2019,7 según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 2.2.
Cuestión previa Antes de proceder al estudio de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante, la Sala aclara que solo realizará el análisis de la decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección D, órgano de cierre en el presente asunto. 2.3.
Problema jurídico Se contrae a determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, quebrantó los derechos fundamentales invocados por la accionante al proferir la providencia del 9 de junio de 2022, dictada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001 33 35 017 2018 00383 00 [01], que confirmó la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2021 por el Juzgado 17 Administrativo de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda. 2.4.
Marco normativo y jurisprudencial 2.4.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad». 7 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado 14 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06765 01 Demandante: María Martiza La Rotta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.
En este criterio, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005,8 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte 8 Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 15 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06765 01 Demandante: María Martiza La Rotta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actora;
(v) que ésta identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración así como los derechos vulnerados y que se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012,9 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014,10 acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.2.
La procedencia de la acción de tutela de la referencia Conforme a la Sentencia SU-157 de 2022, es indispensable verificar que la acción de tutela no sea utilizada como una instancia adicional para remplazar las vías judiciales ordinarias, parámetro conforme al cual el presente caso -contrario a lo señalado por el juez a quo de tutela- reviste suficiente relevancia constitucional, toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social, y fueron desarrollados los argumentos para respaldar dicho cargo, así como los defectos que, en su criterio, se configuraron en la decisión objeto de litis. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 10 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 16 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06765 01 Demandante: María Martiza La Rotta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala considera que el presente asunto cumple con el requisito de subsidiariedad, debido a que se dirige contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que resolvió la apelación propuesta respecto de la decisión adoptada en providencia del 22 de noviembre de 2021 por el Juzgado 17 Administrativo de Bogotá, de modo que la parte accionante agotó todos los medios ordinarios de defensa, es decir, acudió al juez constitucional de forma subsidiaria.
De otra parte, se encuentra cumplido el requisito de inmediatez, en cuanto la providencia acusada fue dictada el 9 de junio de 2022 y notificada por correo electrónico el 14 de igual mes y año, mientras que la acción de tutela de la referencia fue radicada el 19 de diciembre de 2022,11 es decir, dentro de los 6 meses siguientes, término que ha sido acogido por esta corporación como prudencial para acudir al medio de amparo constitucional.
La solicitud de tutela identifica razonablemente los hechos y los argumentos con fundamento en los cuales se cuestiona la vulneración de derechos fundamentales en la sentencia enjuiciada. El asunto no se refiere a una sentencia de tutela, toda vez que la decisión objeto de litis se profirió dentro del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Bajo este contexto, la Sala responde de manera afirmativa al argumento que la accionante presentó primigeniamente, en el sentido de señalar que en el asunto objeto de litis se cumplen las exigencias que habilitan el uso de la acción de tutela para rebatir la providencia del 9 de junio de 2022, que emitió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. 11https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315000202206765 001100103 17 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06765 01 Demandante: María Martiza La Rotta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.
Hechos probados De conformidad con los elementos de juicio que obran dentro del proceso se puede establecer lo siguiente: 2.5.1. El 3 de octubre de 2018 la señora María Maritza La Rotta a través de apoderado, radicó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación -Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional, con el propósito de que fuera declarados nulos los actos administrativos mediante los cuales se negó el reajuste de la pensión de jubilación con los factores reconocidos en el Decreto 1214 de 1990, y el restablecimiento del derecho deprecado del reconocimiento y pago de las primas de servicios, de actividad, de alimentación, de navidad, el subsidio familiar y el auxilio de transporte, con fundamento en el Decreto 1214 de 1990, desde su traslado al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y hasta su retiro definitivo, es decir, en actividad, y luego, reajustar su pensión de jubilación con la inclusión de los factores previstos en el mencionado decreto.12 2.5.2.
El 22 de noviembre de 2021, el Juzgado 17 Administrativo de Bogotá, resolvió negar las pretensiones de la demanda, sobre el particular, discurrió:13 La demandante pretende la reliquidación de su pensión de jubilación que le fue reconocida incluyendo las partidas computables establecidas en el decreto 1214 de 1990, esto es incluyendo la prima de actividad, prima de servicios, subsidio familiar, prima de alimentación, auxilio de transporte desde el 2 de febrero de 2011.
Advierte que su pensión de jubilación no puede ser reconocida utilizando parcialmente el Decreto 2701 de 1988 y el Decreto 1214 de 1990, pues se atentaría contra el principio de inescindibilidad de la norma, en perjuicio de sus derechos pensionales. El derecho reclamado lo funda por haber sido vinculada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, razón por la que en su caso se debe aplicar íntegramente el Decreto-ley 1214 de 1990.
De lo reseñado, el despacho encuentra que en lo que respecta al régimen salarial por haberse vinculado desde 01 de abril de 1991 es el establecido para los empleos de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional, siendo inviable en este caso, la aplicación del Decreto 1214 de 1990 en términos del artículo 20 del Decreto 352 de 1994 pues al ingresar a la planta de personal de INSSPONAL su régimen salarial cambió. 12 Folios 23 a 33, cuaderno principal, expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 13 Expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 18 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06765 01 Demandante: María Martiza La Rotta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] La norma en cita fue clara en establecer que, los empleados públicos vinculados al INSSPONAL, como la actora, en lo que respecta al régimen salarial se regirían por las normas expedidas para dicho tipo de servidores por parte del Gobierno Nacional, siendo expresa en señalar que dicho personal no se regiría, sobre ese aspecto, por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa, es decir, no estarían regulados por el Decreto 1214 de 1990 […].
Ahora bien, el INSSPONAL fue suprimido por la Ley 352 de 1997, razón por la cual la actora fue reincorporada a la planta de la Policía Nacional según certificado de última unidad laborada en el Colegio San Luis, de la Dirección de Bienestar Social dicha institución y si bien Ley 352 de 1997 derogó en su totalidad el Decreto 352 de 1994, esta última resultaba aplicable habida cuenta de que éste era el régimen salarial el vigente al momento en el que la actora decidió aceptar el cargo en el INSSPONAL. […] La norma en cita estableció que, en relación con el régimen salarial, a los empleados del INSSPONAL que se reincorporaran a las plantas de personal de la Policía Nacional se les aplicarían las normas que rigieron dicho aspecto durante su vinculación en el instituto en mención, esto es, aquellas dispuestas por el Gobierno Nacional, para el personal de los establecimientos públicos, lo que les excluyó de la aplicación del régimen establecido en el Decreto 1214 de 1990, dispuesto únicamente para el personal civil del Ministerio de Defensa.
Lo anterior significa que, de conformidad con el artículo 56 de la Ley 352 de 1997, con la reincorporación de la actora a la Policía Nacional, luego de la supresión del INSSPONAL, en lo concerniente a su régimen salarial, continuó regida por las normas establecidas por el Gobierno Nacional, para los empleados de los establecimientos públicos y, en consecuencia, quedó excluida de la aplicación del Decreto 1214 de 1990, por lo que no le asiste el derecho a recibir el pago de los factores salariales allí previstos y, por ende, tampoco que dichos emolumentos sean tenidos en cuenta al momento de liquidar su pensión. Ahora, en lo que respecta únicamente al régimen prestacional, el Despacho advierte que a la accionante le son aplicables los preceptos del Decreto 1214 de 1990, teniendo en cuenta que se vinculó a la Policía Nacional antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993.
No obstante, si bien el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 prevé como partidas computables para la liquidación de las pensiones de jubilación, entre otras, los emolumentos aquí reclamados, lo cierto es que en el caso de la accionante, debido a que no los devengó durante su último año de servicio estos no pueden ser tenidos en cuenta para liquidar su pensión. Una vez revisado el expediente a la luz de las normas y pronunciamientos jurisprudenciales precitados, el Despacho encuentra que, según los hechos probados, y el cargo propuesto contra los actos administrativos demandados las pretensiones deberán ser negadas. 19 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06765 01 Demandante: María Martiza La Rotta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.3.
El 9 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, resolvió:14 PRIMERO: SE ABSTIENE la Sala de hacer un pronunciamiento de fondo respecto del reconocimiento y pago de la prima de servicios en un 15%, la prima de actividad en un 20%, el subsidio familiar en un 39%, la prima de alimentación, el auxilio de transporte y el aumento de la duodécima parte de la prima de navidad a partir del momento en que la demandante fue trasladada al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional (INSSPONAL) y hasta el 2 de febrero de 2011, fecha del retiro definitivo, por las razones expuestas.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, en cuanto NEGÓ las pretensiones de la demanda encaminadas al reajuste de la pensión de jubilación de la demandante.
TERCERO: Sin costas en esta instancia. 2.6. Análisis de la Sala. Caso concreto 2.6.1. Análisis de la providencia de la que se predica la vulneración de los derechos En el asunto objeto de estudio, la señora María Maritza La Rotta incoa la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y el Juzgado 17 Administrativo de Bogotá por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social, derivada de las providencias del 9 de junio de 2022 y del 22 de noviembre de 2021, respectivamente, que negaron las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho relacionadas con la reliquidación pensional y la inclusión de los factores salariales señalados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.
Adujo que la providencia reprochada incurrió en un: i) defecto sustantivo en tanto interpretó que el régimen salarial de los empleados civiles -tanto del Ministerio de Defensa como de la Policía Nacional- era el establecido para el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o para el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, sin diferenciar los empleados que ingresaron antes de la vigencia de 14 Expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 20 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06765 01 Demandante: María Martiza La Rotta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Ley 100 de 1993 de los que lo hicieron después de esta, a pesar que dicha fecha de ingreso a la Policía Nacional es el criterio que determina el régimen salarial aplicable.
Además, el Tribunal le dio alcance a lo dispuesto en el Decreto 2701 de 1988, para resolver el asunto, cuando el régimen aplicable era el establecido en el Decreto 1214 de 1990. Al respecto, observa la Sala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, respecto de este tópico y específicamente en relación con la pretensión segunda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, encaminada a obtener que se ordene a la Nación -Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional «reconocer y pagar los factores de prima de servicio en un 15%, la prima de actividad en un 20%, subsidio familiar en un 39%, prima de alimentación, auxilio de transporte y el aumento de la duodécima (1/12), desde que la demandante fue trasladada al INSSPONAL y hasta el 02 de febrero de 2011», es decir en actividad, y luego reajustar su pensión de jubilación con la inclusión de los factores previstos en el Decreto 1214 de 1990.Al efecto, concluyó que la actora no presentó reclamación administrativa respecto del reconocimiento y pago de tales emolumentos en los términos del numeral 2.° del artículo 161 del CPACA y de la jurisprudencia del Consejo de Estado,15 toda vez que no allegó ningún medio de prueba en ese sentido, y agregó que, además, en la solicitud que dio origen al acto acusado, únicamente pidió el reajuste de la pensión de jubilación, por lo tanto, no le dio la oportunidad a la entidad, de hacer pronunciamiento previo al respecto.
Sobre el particular discurrió. Conforme a lo expuesto, se concluye que la parte actora no presentó reclamación administrativa respecto al reconocimiento y pago de la prima de servicios en un 15%, la prima de actividad en un 20%, el subsidio familiar en un 39%, la prima de alimentación, el auxilio de transporte y el aumento de la duodécima parte de la prima de navidad a partir del momento en que fue trasladada al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional (INSSPONAL) y hasta el 2 de febrero de 2011, fecha del retiro definitivo, toda vez, que no allegó ningún medio de prueba en ese sentido y además, en la solicitud de reajuste de la pensión de jubilación antes transcrita, no se hace alusión a ello, ni con el recurso se allega prueba sobre la materia, por lo tanto, no le dio la oportunidad de hacer el pronunciamiento que en derecho corresponde, a fin de acceder o no al derecho invocado, es decir, desconoció ese privilegio legal de la administración, en tanto no agotó el requisito de procedibilidad establecido en el numeral 2 del artículo 161 del CPACA., lo que impide al juez decidir de fondo sobre este aspecto. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 9 de junio de 20025, expediente radicado número 2270-04. 21 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06765 01 Demandante: María Martiza La Rotta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es decir, que la accionante desconoció la prerrogativa de la que goza conforme a la ley la administración, que le imponía provocar su pronunciamiento previo antes de convocarla a juicio, requisito de procedibilidad denominado agotamiento de la actuación administrativa que, al no haberse cumplido, le impedía al juez decidir de fondo sobre este aspecto, lo anterior conforme al numeral 2.° del artículo 161 del CPACA.
Aunado a lo anterior, la Sala advierte que el libelo tutelar no hizo mención a este aspecto a fin de lograr que la entidad concernida le reconociera en oportunidad como factores salariales las partidas acabadas de mencionar lo que implicaba la reclamación previa ante la administración de las pretensiones que posteriormente se ventilarían en sede judicial, razón por la cual no resulta viable realizar un estudio de fondo respecto de dicho cargo al no haber sido sustentado en esta sede.
Ahora bien, en lo que respecta al régimen prestacional tanto el juzgado como el Tribunal, advirtieron que a la accionante le eran aplicables los preceptos del Decreto 1214 de 1990, teniendo en cuenta que se vinculó a la Policía Nacional antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993; sin embargo, los emolumentos señalados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, esto es, prima de actividad, prima de alimentación, auxilio de transporte y subsidio familiar, no podían ser incluidos, pues de conformidad con la hoja de servicios del personal no uniformado no los percibió en el último año de servicios, razón por la cual no resultaba procedente ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de dichas partidas.
Sobre el particular, el Tribunal señaló: En ese orden de ideas, la entidad demandada mediante Resolución No. 00473 del 4 de abril de 2011, reconoció a la demandante la pensión de jubilación en los términos del Decreto 2701 de 1988 y en concordancia con los artículos 98, 115, 117, 118 y 119 del Decreto 1214 de 1990, es decir, en cuantía del 75%, con las siguientes partidas: sueldo para el grado, bonificación por servicios prestados 1/12, prima de servicios 1/12, prima de vacaciones 1/12 y prima de navidad 1/12.
No obstante, la entidad acusada no incluyó en la base de liquidación de la pensión de jubilación las siguientes partidas: prima de actividad, prima de alimentación, auxilio de transporte y subsidio familiar. 22 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06765 01 Demandante: María Martiza La Rotta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, de la hoja de servicios del personal no uniformado, se observa que la demandante percibió durante el último año de servicios: asignación básica, prima de servicio, prima de navidad, prima vacacional y bonificación por servicios prestados (pág. 9 Archivo No. 1 del expediente digital).
Por consiguiente, no se observa que las partidas de prima de actividad, prima de alimentación, auxilio de transporte y subsidio familiar, hayan sido percibidas por la demandante, por lo que no resulta procedente ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de dichos emolumentos. Si bien es cierto, en la aludida resolución de reconocimiento pensional se incluyó y señaló que la actora devengó 1/12 de la bonificación por servicios prestados y 1/12 de la prima de vacaciones, y a pesar de que tales emolumentos no se encuentran enlistados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, deben seguir siendo parte de la base de liquidación de la pensión, porque la entidad es la demandada y no accionante en este proceso, y en consecuencia no se puede afectar un derecho reconocido a la parte demandante.
En ese orden de ideas, no es viable incluir unas partidas que no percibió, razón por la cual en esta materia se confirmará la sentencia impugnada. Respecto del cargo por desconocimiento del precedente la señora María La Rotta manifestó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, ya ha decidido en igual sentido casos totalmente similares al que es objeto de debate, y mencionó las sentencias con radicado número 2014 00410 01, 2019 00312 01 y 2021 00194 01.
De igual forma citó la providencia proferida por la Sección Segunda, Subsección D de esta corporación -expediente radicado 2014 00317 01, y remitió a las sentencias del Consejo de Estado en sede de tutela: 2017 00615, 2015 03039, 2017 00473 y 2016 03516. Ahora bien, revisadas cada una de las decisiones se llega a la conclusión que aunque son análogas las situaciones fácticas, sin embargo en dichas decisiones se evidencia que cada uno de los demandantes en el proceso ordinario solicitaron previamente el reconocimiento y pago de los emolumentos contenidos en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, tanto ante la administración como en sede judicial, aspecto que difiere claramente del presente caso, razón por la cual no se está en presencia del defecto alegado.
En relación con el defecto fáctico en que habría incurrido el Tribunal al no tener en cuenta la fecha en la que la señora María Mariza La Rotta ingresó a la Policía Nacional, pese a que fue acreditada en el medio de control a través de «la resolución de pensión donde está consignada la fecha de ingreso a la Institución Policial», esto es, con 23 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06765 01 Demandante: María Martiza La Rotta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, esta Sala comparte lo expuesto por la Sección Cuarta de esta corporación como juez a quo de tutela, al advertir que « la autoridad judicial accionada sí tuvo en cuenta la fecha de vinculación de la tutelante y por ende concluyó le eran aplicables las normas del Decreto 1214 de 1990, en materia pensional.
A su vez, la Sala desestima el otro argumento en el que la parte actora fundamentó el defecto fáctico, puesto que la autoridad judicial accionada sí sustentó probatoriamente la conclusión de que en el último año de servicios la accionante no devengó partidas por prima de actividad, prima de alimentación, auxilio de transporte y subsidio familiar.
Y la prueba en la cual el tribunal sustentó tal aseveración fue en la hoja de servicios del personal no uniformado, de la cual se desprende que en ese último año la tutelante solo devengó sueldo básico, prima de servicio, prima de navidad, prima vacacional y bonificación por servicios prestados». Lo anterior, también se puede evidenciar en párrafos anteriores precedentes en los que se trajo a colación lo expuesto por el Tribunal para determinar si la accionante tenía derecho al reconocimiento de los factores salariales señalados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, esto es que se tuvo en cuenta la hoja de servicios de personal no uniformado Así las cosas, la Sala encuentra que en la providencia enjuiciada no se incurrió en defecto fáctico y, por tanto, no advierte vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante.
De otra parte, respecto de la presunta violación directa de la Constitución -en la que habría incurrido la providencia enjuiciada-, a pesar de que este cargo lo sustentó con argumentos similares a los del defecto sustantivo, la Sala advierte que la jurisprudencia constitucional ha explicado que se configura cuando un juez ordinario adopta una decisión que desconoce la carta ya sea porque i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o ii) aplica la ley al margen de los dictados de la carta.
Conforme a lo expuesto en líneas precedentes, se precisa que el Tribunal no desconoció ningún precepto constitucional, ni realizó una interpretación de la normatividad contraria a la Constitución, como tampoco dejó de aplicar una disposición 24 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06765 01 Demandante: María Martiza La Rotta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co legal desconociendo el precedente constitucional; por el contrario, atendió el deber que le asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4.° de la Constitución. Con fundamento en lo enunciado y probado, la Sala estima que la providencia proferida por la autoridad judicial accionada no incurrió en una actuación constitutiva de vía de hecho que vulnere los derechos fundamentales de la parte accionante. 3.
Conclusión La Sala concluye que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, no vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social de la accionante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla Primero: Revocar el numeral primero de la sentencia proferida el 9 de febrero de 2023, por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela frente a los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente, y violación directa de la Constitución, por no cumplir el requisito de relevancia constitucional, para en su lugar, denegar el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora María Martiza La Rotta, conforme a la parte considerativa que antecede.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 25 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06765 01 Demandante: María Martiza La Rotta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
Notifíquese y cúmplase GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente CRG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.