1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03651-00 Accionante: LUZ STELLA OTÁLVARO RAMÍREZ Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No se configura en este caso / TERCERA INSTANCIA – La parte accionante pretende reabrir el debate jurídico por no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural en casos de pensión de sobreviviente.
La Sala se pronuncia, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por la señora Luz Stella Otálvaro Ramírez, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda Por escrito presentado el 5 de julio de 2022, la señora Luz Stella Otálvaro Ramírez, a través de apoderado judicial, instauró demanda de tutela en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Caldas, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la libertad, al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al trabajo.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03651-00 Actor: Luz Stella Otálvaro Ramírez Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela 2 2. Hechos La señora Otálvaro Ramírez manifestó que su esposo falleció el 15 de septiembre de 1990, razón por la que le solicitó a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP el reconocimiento de “la pensión gracia postmorten para su esposo y consecuencialmente la pensión de sobreviviente para sí”.
La UGPP negó la anterior petición, razón por la que la accionante promovió una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Caldas negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue recurrida y confirmada, el 7 de abril de 2022, por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 3.
Fundamentos de la demanda de tutela La actora indicó que la decisión cuestionada incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que se interpretó de manera equivocada el Decreto 624 de 1971; al respecto sostuvo lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): En nuestro respetuoso disentir, el juzgador interprete equivocadamente el contenido del Decreto 0624 de 1971 al establecer sin más que en él se indica que el causante JOSÉ FERNANDO HENADO GIL laboró por un período de cuatro (4) meses, o sea desde agosto a noviembre de esa anualidad.
Pero lo que realmente indicado el mencionado Decreto 0624 es que; ‘artículo segundo: los alfabetizadores y supervisores de primaria devengarán las siguientes cantidades de acuerdo a los meses de servicio que a continuación se detallan”. Así las cosas, en el decreto lo que se dice es que los docentes allí relacionados, devengarán unas sumas específicas por su servicio durante unos meses específicos y NUNCA hace relación a tiempos de servicio en la docencia. Lo mismo se vislumbra del Decreto 0182 de 1971 (…).
Refirió que con las pruebas decretadas en segunda instancia se probó que su esposo había laborado por más de 20 años, por lo que cumplía con los 18 años exigidos por el Decreto 224 de 1972 o las 50 semanas establecidas en la Ley 100 para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03651-00 Actor: Luz Stella Otálvaro Ramírez Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela 3 En esa misma línea, aclaró que se incurrió en un desconocimiento del precedente al no tener en cuenta que la Corte Constitucional ha fijado la posibilidad de aplicar de manera retrospectiva la Ley 100 de 1993 a personas que fallecieron con anterioridad a su entrada en vigencia, por lo que insistió en que cumplía con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente -trajo a colación una sentencia que considera aplicable-.
Adujo que la decisión proferida en el proceso ordinario violó su derecho fundamental a la seguridad social, toda vez que su esposo era su sustento económico y no otorgarle la pensión de sobreviviente la dejó en un estado de indefensión al ser una persona de la tercera edad. Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se transcribe de manera literal, con posibles errores incluidos): 1.
Declarar vulnerados los iusfundamentales de los artículos 11, 13, 29, 43, 48 y 53 de la Carta Política. 2. Revocar la decisión de primera y segunda instancia promovida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS y la SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO, que niega las pretensiones de la demanda incoada ante el Tribunal contencioso Administrativo de Caldas y en su lugar aplicar el antecedente jurisprudencial de la Honorable Corte Constitucional. 3.
No proponer como requisito de procedibilidad el principio de inmediatez y/o el recurso de revisión. 4. Ordenar a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL (UGPP) en virtud de la decisión del Juez Constitucional reconocer y pagar a mi favor una pensión de jubilación gracia al señor JOSÉ FERNANDO HENAO GIL y consecuencialmente la pensión de sobreviviente a la señora LUZ STELLA OTÁLVARO RAMÍREZ a partir del 15 de septiembre de 1990 fecha del fallecimiento. 5.
Ordenar el pago de los intereses moratorios en virtud del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por la tardanza en el reconocimiento y ausencia de la mesada pensional desde el 9 de mayo de 1988. 4.- La oposición 4.1. Mediante auto del 25 de julio de 2022, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, se vinculó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales para la Radicación: 11001-03-15-000-2022-03651-00 Actor: Luz Stella Otálvaro Ramírez Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela 4 Protección Social -UGPP como tercera con interés y se le comunicó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4.2.
El Tribunal Administrativo de Caldas solicitó declarar improcedente la demanda de tutela, toda vez que la accionante pretende una tercera instancia del proceso ordinario “o un nuevo debate respecto de lo que ya se decidió por el juez natural respetando el debido proceso, la doble instancia y demás garantías superiores”. 4.3. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de uno de sus magistrados, señaló que “las razones que le sirvieron de fundamento están consignadas en sus motivaciones, las que deben dar suficientemente cuenta de aquellas”. 4.4.
La UGPP advirtió que el esposo de la accionante no cumplía para la fecha del deceso con los requisitos necesarios para ser beneficiario de una pensión, pues no tenía el tiempo de servicio exigido por la Ley. De otro lado, manifestó que la demanda de tutela era improcedente porque i) se pretende una tercera instancia del proceso ordinario, ii) se busca un reconocimiento exclusivamente económico y iii) no se vulneraron los derechos fundamentales alegados.
Finalmente, adujo que, en caso de ordenarse el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, se afectaría la sostenibilidad financiera del sistema pensional y la decisión acató el precedente de la Corte Constitucional; además, que la decisión estuvo debidamente sustentada y razonada. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales1. 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03651-00 Actor: Luz Stella Otálvaro Ramírez Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela 5 Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características2.
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son3: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03651-00 Actor: Luz Stella Otálvaro Ramírez Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela 6 - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos Radicación: 11001-03-15-000-2022-03651-00 Actor: Luz Stella Otálvaro Ramírez Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela 7 casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política.
Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado4.
Conviene mencionar, además, que cuando controvierten providencias judiciales dictadas por las altas cortes, como ocurre en el caso bajo estudio, la Corte Constitucional ha establecido que además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y los especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe evidenciar “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”.
Puntualmente, en sentencia SU–573 de 2017, la Corte Constitucional indicó: Además de los anteriores requisitos, cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional, en atención a que ‘dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones’5.
En este sentido, la sentencia SU-917 de 2010, reiterada en la SU-050 de 2017, determinó que: ‘La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.
En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa;
SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 5 Original de la cita: “SU-050 de 2017”. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03651-00 Actor: Luz Stella Otálvaro Ramírez Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela 8 tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión’.
Así las cosas, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la jurisprudencia constitucional ha delimitado tres requisitos: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional. 2.
Caso concreto La Sala considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, dado que no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, tal como pasa a explicarse. La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
En ese sentido, ese alto tribunal expuso (transcripción literal): Por un lado, la relevancia constitucional tiene como finalidad que el juez constitucional no entre a estudiar cuestiones que carezcan de una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos cuya definición es competencia exclusiva del juez ordinario.
De esta manera, se garantiza ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’6 y, de contera, se erige en garantía misma de la independencia de los jueces ordinarios. Por otra parte, el requisito de la relevancia constitucional busca evitar que, por medio de la acción de tutela contra providencias judiciales, se discutan asuntos legales que, por definición, no le compete resolver al juez de tutela, cuya competencia se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.
En otras palabras, este requisito garantiza que la tutela en contra de decisiones judiciales no se convierta en un escenario para controvertir y ‘discutir asuntos de mera legalidad’7. La Corte ha sostenido al unísono que ‘la definición de 6 Original de la cita: “Sentencia T-137 de 2017”. 7 Original de la cita: “Sentencias T-173 de 1993 y T-102 de 2006”.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03651-00 Actor: Luz Stella Otálvaro Ramírez Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela 9 asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional’8.
Igualmente, el requisito de relevancia constitucional tiene como objetivo evitar que este mecanismo se convierta en una instancia o en un recurso judicial adicional. En este sentido, la Corte ha exigido que ‘teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental’9.
Solo así, la intervención del juez de tutela, por definición excepcional, no se convierte en una instancia más dentro de los procesos ordinarios10 (se destaca). Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber11: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
La Sala estima que lo pretendido realmente por la parte actora es reabrir el debate jurídico, porque no está de acuerdo con lo decidido por el juez natural de la causa, pero no por ello la acción de tutela está llamada a prosperar. En efecto, en la solicitud de amparo se alegó, en síntesis, que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado no tuvo en cuenta que la jurisprudencia de la Corte constitucional ha aplicado de manera retrospectiva la Ley 100 de 1993, 8 Original de la cita: “Sentencia T-335 de 2000”. 9 Original de la cita: “Sentencia T- 102 de 2006”. 10 Sentencia T–422 de 2018. 11 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03651-00 Actor: Luz Stella Otálvaro Ramírez Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela 10 por lo que las pruebas allegadas al expediente daban cuenta que se cumplía con la exigencia de las 50 semanas establecidas en la Ley 100 de 1993 o con los 18 años del Decreto 224 de 1972; además, que se interpretó de manera equivocada el Decreto 624 de 1971.
Aspectos que, a su vez, fueron planteados por la parte actora en el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada el 2 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Caldas, así (transcripción literal con posibles errores incluidos): 1.7 Recurso de apelación (ff. 203 a 240 c.1). Inconforme con la anterior decisión, la accionante, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación, habida cuenta de que «[s]i bien es cierto que el docente José Fernando Henao Gil falleció en 1990, a la edad de 38 años, también lo es que a la fecha de deceso contaba con más de 15 años laborados, o sea que había traspasado más de las dos terceras partes de cotización al sistema [ ]» (sic), por ende, la actora tiene derecho a la pensión post mortem reclamada en los términos de las «Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003».
Dichos argumentos fueron analizados y definidos de manera razonable por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 7 de abril de 2022, que confirmó la decisión de primera instancia. En primer lugar, el ad quem realizó un recuento normativo de la pensión gracia y se tuvo en cuenta la sentencia de unificación de la Sala Plena de esta Corporación en la que se estableció que “el artículo 15 (numeral 2) de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados”.
De lo anterior concluyó que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia se debía demostrar que se prestó el servicio como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por mínimo 20 años, que su vinculación fue con anterioridad a 1980, que se cumplió 50 años y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.
Frente al caso concreto y luego de realizar un recuento del material probatorio, se indicó lo siguiente (se transcribe de forma literal): De las pruebas anteriormente relacionadas, se desprende que (i) la accionante y el señor José Fernando Henao Gil (q. e. p. d.) contrajeron Radicación: 11001-03-15-000-2022-03651-00 Actor: Luz Stella Otálvaro Ramírez Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela 11 nupcias el 5 de marzo de 1976 y este último falleció el 15 de septiembre de 1990;
(ii) el causante laboró en calidad de «ALFABETIZADOR» en Manizales, de agosto a noviembre de 1971 y como docente nacionalizado para el departamento de Caldas del 25 de marzo de 1974 al 15 de septiembre de 1990 (16 años, 3 meses, y 20 días); y (iii) mediante Resoluciones 11918 de 26 de septiembre de 1996 y 8064 de 15 de mayo de 1997, emanadas de la desaparecida Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), y RDP 28571 de 4 de agosto de 2016, emitida por la UGPP, se negó a la actora la pensión gracia post mortem, por cuanto su esposo no colmó el requisito de 20 años de servicio en la docencia territorial o nacionalizada.
Para dilucidar la controversia planteada, se debe mencionar que la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes tiene como finalidad, atender la contingencia derivada por el deceso del trabajador, con el objetivo de cubrir no solo la ausencia repentina de la persona, sino el apoyo económico que le daba al grupo familiar, y con el único fin de evitar un cambio de las condiciones de subsistencia de los beneficiarios.
Por su parte, el Decreto 224 de 1972, «por el cual se dictan normas relacionadas con el ramo docente», reguló en su artículo 7, lo relacionado con el reconocimiento de pensión por muerte del trabajador - docente, así: ARTÍCULO 7o.- En caso de muerte de un docente que aún no haya cumplido el requisito de edad exigido para la obtención de la pensión, pero que hubiere trabajado como profesor en planteles oficiales por lo menos diez y ocho (18) años continuos o discontinuos, el cónyuge y los hijos menores tendrán derecho a que por la respectiva entidad de previsión se pague una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo que desempeñaba el docente al tiempo de la muerte mientras aquel no contraiga nuevas nupcias o el hijo menor cumpla la mayoría de edad y por un tiempo máximo de cinco (5) años” (Aparte tachado fue eliminado por el artículo 1 de la Ley 33 de 1972) [ ].
El anterior precepto consagró el derecho a tal pensión solo cuando el educador fallecido hubiese laborado en planteles oficiales durante un período mínimo de dieciocho (18) años continuos o discontinuos, ante lo cual habilita al cónyuge y/o a los hijos menores a que soliciten su reconocimiento en cuantía equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo desempeñado por el maestro al momento de su fallecimiento, sin el límite temporal que inicialmente estipuló dicha norma, ante la derogatoria tácita que surgió con la expedición de la Ley 33 de 1973.
(…). Conforme a la anterior posición jurisprudencial, en los eventos en que el educador fallezca previo a colmar los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, se acudirá a lo previsto en el artículo 7 del Decreto ley 224 de 1972, siempre y cuando hubiere trabajado como profesor en planteles oficiales por lo menos dieciocho (18) años continuos o discontinuos.
En el sub lite la Sala encuentra acreditado que dado el fallecimiento del señor José Fernando Henao Gil (q. e. p. d.) el 15 de septiembre de 1990, este no alcanzó a cumplir los requisitos que prevé la Ley 114 de 1913, para obtener Radicación: 11001-03-15-000-2022-03651-00 Actor: Luz Stella Otálvaro Ramírez Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela 12 la pensión gracia, pues al momento de su muerte tenía 38 años de edad y había prestado servicios como docente nacionalizado por el término de 16 años, 3 meses y 20 días, motivo por el cual la extinguida Caja Nacional de Previsión Social y, posteriormente, la UGPP negaron el reconocimiento a la actora de dicha prestación. Ahora bien, aunque en los alegatos de conclusión se mencionan unos nuevos tiempos de labores y, en virtud de ello, se profirió auto para mejor proveer, de los documentos allegados no es dable establecer un período adicional que sume para efectos de alcanzar el lapso mínimo de servicio, pues el Decreto 624 de 22 de diciembre de 1971, en el que se indica que el fallecido señor José Fernando Henao Gil se desempeñó como «ALFABETIZADOR» en Manizales, de agosto a noviembre de 1971, no especifica el tiempo exacto en que ejerció esa labor y tampoco se halla acreditado ese dato en otro documento.
Pero si en gracia de discusión se tomaran esos cuatro meses, el tiempo total únicamente sería de 16 años, 7 meses y 20 días. En estas condiciones, la sentencia apelada se ajusta al derrotero jurisprudencial trazado en casos como el presente, en el entendido de que es requisito necesario que el causante hubiese trabajado como docente oficial por lo menos 18 años para que se le reconozca la pensión gracia a sus beneficiarios, conforme al Decreto 224 de 1972 (máxime cuando no le son aplicables las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, como se depreca en la alzada, porque no estaban vigentes para la fecha en que falleció el maestro), pues, como quedó demostrado en el sub lite, el señor José Fernando Henao Gil (q. e. p. d.) para el 15 de septiembre de 1990 solo completó 16 años, 3 meses y 20 días de servicio en la docencia oficial.
Una vez revisada la anterior providencia, se tiene que el razonamiento efectuado por la autoridad judicial accionada en modo alguno se torna arbitrario o abrupto. En la sentencia cuestionada, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en virtud de su autonomía judicial, manifestó que la Ley 100 de 1993 no resultaba aplicable al no estar vigente para el momento en que falleció el esposo de la señora Otálvaro Ramírez, interpretación que la Subsección considera razonable.
Aunado a lo anterior, sostuvo que, para la fecha de su deceso, la víctima había cotizado 16 años, 3 meses y 20 días, razón por la que no cumplía con los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913 para la pensión gracia -20 años de servicio- y tampoco los 18 años continuos o discontinuos que exigía el Decreto Ley 224 de 1972. De otro lado, advirtió que, si bien el Decreto 624 de 1971 no estableció el tiempo exacto que la víctima se desempeñó como alfabetizador en Manizales, lo cierto es Radicación: 11001-03-15-000-2022-03651-00 Actor: Luz Stella Otálvaro Ramírez Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela 13 que los 4 meses indicados en la mencionada prueba no alcanzaban para cumplir con el tiempo exigido en la normativa, razón por la que concluyó que “la sentencia apelada se ajusta al derrotero jurisprudencial trazado en casos como el presente”.
En ese sentido, se advierte que lo pretendido en la solicitud de amparo es reabrir el debate jurídico del proceso ordinario y el juez de tutela no puede inmiscuirse en el ámbito de competencia del juez natural, razón por la cual, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con un debate zanjado válidamente por el juez natural, lo que desdibuja las finalidades de esta acción constitucional.
De conformidad con lo anterior, la Sala declarará la improcedencia del amparo solicitado, por las razones expuestas en precedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Radicación: 11001-03-15-000-2022-03651-00 Actor: Luz Stella Otálvaro Ramírez Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela 14 Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF