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76001233300020180105101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-08-16

Radicación interna: 4658-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones·Demandado: Gisel Maria Pinillos Rodriguez

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de Dos Mil Veintiséis (2026) Radicado: 76001-23-33-000-2018-01051-01 (4658-2024)1 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Demandada: Gisel María Pinillos Rodríguez Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Lesividad, compatibilidad pensional Decisión: Auto que resuelve recurso de queja ASUNTO 1.

El Despacho procede a resolver el recurso de queja interpuesto por la apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones contra la providencia del Quince (15) de Febrero de Dos Mil Veinticuatro (2024), proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca2, Sala de Oralidad, mediante la cual rechazó, por extemporáneo, el recurso de apelación contra el auto del Cuatro (4) de Diciembre de 2023, que negó la medida cautelar solicitada.

I.

ANTECEDENTES 2. La parte actora, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra los actos administrativos proferidos por el entonces Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, mediante los cuales se reconocieron y modificaron prestaciones a favor del señor Juan Jacobo Rodríguez Delgado. 1 Expediente electrónico. 2 Sala integrada por los magistrados Patricia del Pilar Feullet Palomares (ponente), Luz elena Sierra Valencia y Oscar Alonso Valero Nisimblat. el doctor Jorge Edison Portocarrero Banguera ha manifestado su impedimento para conocer, en los procesos donde este último magistrado funge como integrante de la Sala; sin embargo, la Sala, mediante providencia del del Dieciocho (18) de septiembre de Dos mil Veinticuatro (2024), lo declaró infundado, dicha decisión se encuentra en el aplicativo Samai, índice 0016, expediente 76001-23-33-000-2014-01033-01 (0264-2023) Número Interno: 4658-2024 Demandante: Colpensiones Demandada: Gisel María Pinillos Rodríguez 2 3.

En concreto, la demandante cuestionó: (i) la Resolución No. 02324 del Siete (7) de Mayo de Mil Novecientos Noventa (1990), que le reconoció pensión de vejez a partir del Primero (1°) de Julio de Mil Novecientos Noventa (1990); (ii) la Resolución No. 004100 del Diecinueve (19) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), que retrotrajo la efectividad de dicha prestación al Primero (1°) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989); y (iii) la Resolución No. 50092 del Veintiocho (28) de Enero de Dos Mil Tres (2003), mediante la cual se reconoció pensión de sobrevivientes a favor de la señora Gisel María Pinillos Rodríguez. 4.

A título de restablecimiento del derecho, la accionante solicitó que se declarará que la demandada no tiene el derecho a la pensión de sobrevivientes, por consiguiente, deberá devolver todos los dineros pagados, a partir de la inclusión en nómina de pensionados, esto es, desde el Veintiocho (28) de Enero de Dos Mil Veintitrés (2023). 5.

Como medida cautelar, Colpensiones solicitó la suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones Nos. 02324 de 1990, 004100 de 1991 y 50092 del 2003, por considerar que dichos actos desconocen el ordenamiento jurídico al reconocer indebidamente las mencionadas prestaciones. 6. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del Cuatro (4) de Diciembre de Dos Mil Vientres (2023), negó la solicitud de suspensión provisional. 7.

Contra dicha decisión, la apoderada judicial de Colpensiones interpuso recurso de apelación, el cual fue rechazado, por extemporáneo, mediante providencia del Quince (15) de Febrero de Dos Mil Veinticuatro (2024)3, como fundamento en dicha decisión, el A-quo indicó: i). El despacho, mediante auto interlocutorio del 4 de diciembre de 2023, negó la medida cautelar solicitada por la parte demandante; ii) El auto interlocutorio del 4 de diciembre de 2023 se notificó por estado el 5 de diciembre de 2023, a las 3:00 p. m; iii) El termino de ejecutoria de la providencia corrió durante los días del 06 al 11 de diciembre de 2023 conforme a la constancia secretarial. iv) La apoderada de la parte demandante presentó y sustentó recurso de apelación el 12 de diciembre de 2023, es decir, de forma extemporánea.

Según lo anterior y al no cumplirse lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 244 del CPACA, el recurso presentado por la parte demandante deberá rechazarse. 8. En relación con ese rechazo, la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación, argumentando que el Tribunal incurrió en error al contabilizar los 3 Índice 110 Samai Tribunal Número Interno: 4658-2024 Demandante: Colpensiones Demandada: Gisel María Pinillos Rodríguez 3 términos procesales, pues, desconoció lo dispuesto en el Auto de Unificación Jurisprudencial del Consejo de Estado del Veintinueve (29) de Noviembre de Dos Mil Veintidós (2022) y en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022. 9.

La recurrente argumentó que, tratándose de notificaciones electrónicas, se entiende surtida dos días hábiles después del envío del mensaje y que, los términos comienzan a correr al día siguiente de la misma. 10. La demandante afirmó que, el auto cuestionado fue notificado el Cuatro (4) de Diciembre de Dos Mil Veintitrés (2023), por lo que, conforme con la normativa y jurisprudencia aplicables, la notificación se entendía surtida el Seis (6) de diciembre, y el término para recurrir iniciaba el Siete (7) y vencía el Trece (13) del mismo mes.

En consecuencia, el recurso de apelación presentado el Doce (12) de diciembre se había interpuesto dentro del término legal. 11. Por lo anterior, Colpensiones solicitó dejar sin efecto el auto del Quince (15) de Febrero de Dos Mil Veinticuatro (2024) que rechazó, por extemporáneo, el recurso, y solicitó que se concediera la apelación interpuesta contra el auto que negó la medida cautelar.

No obstante, el Tribunal resolvió: i) no reponer la decisión, ii) rechazar, por improcedente, la apelación y iii) conceder el recurso de queja, por ser el medio de impugnación pertinente. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 12. El despacho es competente para conocer del recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en virtud de lo previsto en el artículo 245 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4, en concordancia con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso5. 4“Artículo 245.

Queja. Este recurso procederá ante el superior cuando se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente, para que lo conceda si fuera procedente o corrija tal equivocación, según el caso. Igualmente, cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este Código. Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil.” 5“Artículo 352. procedencia. Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente.

El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación.” “Artículo 353. interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.

Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del Número Interno: 4658-2024 Demandante: Colpensiones Demandada: Gisel María Pinillos Rodríguez 4 2.2.

Aspectos normativos del recurso de queja 13. El artículo 245 del CPACA6 consagra el recurso de queja en los siguientes términos: Artículo modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente.

Asimismo, cuando el recurso de apelación se conceda en un efecto diferente al señalado en la ley y cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este código. Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso. 14. Es importante tener en cuenta que, la finalidad del recurso de queja es permitir al superior funcional valorar los motivos por los cuales no se concedió la impugnación vertical, para determinar si estuvo bien o mal denegada, como lo expresa el artículo citado. 15.

Ahora bien, debido a que el artículo 245 del CPACA remite al Código General del Proceso, para el trámite e interposición del recurso mencionado, el artículo 353 de dicho Código indica: Artículo 353. Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.

Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.

El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso (…). 2.3 Caso Concreto 16. El despacho advierte que, el argumento expuesto por la parte recurrente, no resulta aplicable al caso concreto, toda vez que, el auto que negó la medida cautelar no fue notificado por medios electrónicos, sino por estado, el Cinco (5) de Diciembre de 20237. expediente.

El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si la superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso.” 6 De conformidad con el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, los recursos interpuestos se regirán por las leyes cuando se presentaron los mismos. 7 Índice 00099 Sami Tribunal Número Interno: 4658-2024 Demandante: Colpensiones Demandada: Gisel María Pinillos Rodríguez 5 17.

En ese orden, el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, invocado por la parte actora, regula exclusivamente las notificaciones personales, por lo que, no puede extenderse su aplicación a las notificaciones efectuadas por estado. De igual forma, el Auto de Unificación Jurisprudencial del Consejo de Estado de Veintinueve (29) de Noviembre de Dos Mil Veintidós (2022) se circunscribe a las notificaciones personales de sentencias, sin hacer referencia a los estados judiciales. 18.

Así las cosas, en concordancia con los artículos 198 y 201 de la Ley 1437 de 2011, las providencias que no requieren notificación personal —entre ellas, los autos que niegan medidas cautelares— deben notificarse mediante anotación en estado electrónico, el cual cumple la función de notificación durante el día en que permanece disponible para consulta en los medios informáticos de la Rama Judicial. 19.

Por lo tanto, en el presente asunto, el auto del Cuatro (4) de Diciembre de Dos Mil Vientres (2023) fue notificado por estado el Cinco (5) de diciembre del mismo año, y el término de ejecutoria transcurrió entre el Seis (6) y el Once (11) de Diciembre de Dos Mil Veintitrés (2023), de conformidad con la constancia secretarial obrante en el expediente.

En consecuencia, el recurso de apelación presentado el Doce (12) de Diciembre se interpuso un día después de vencido el término legal previsto en el numeral 3° del artículo 244 del CPACA, configurándose su extemporaneidad. 20. En virtud de lo expuesto, el despacho considera ajustada a derecho la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de rechazar, por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra el auto que negó la medida cautelar, pues, no se advierten elementos de juicio que permitan desvirtuar la conclusión sobre la tardanza en la presentación del recurso, ni justificación válida que excepcione el término legal previsto en el numeral 3° del artículo 244 del CPACA. 21.

Finalmente, el Despacho advierte que, en la actualidad se tramita ante esta misma Corporación8 el recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia, dictada el Diecisiete (17) de Octubre de Dos Mil Veinticuatro (2024) por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 8 Expediente 76001233300020180105102 (0180-2025) Número Interno: 4658-2024 Demandante: Colpensiones Demandada: Gisel María Pinillos Rodríguez 6 22.

Con fundamento en lo anterior, se ordenará que, por Secretaría de esta Sección, se integre este expediente al proceso principal, en el que se tramita la alzada contra el fallo de Primera Instancia, cuyo radicado que cursa en esta Corporación es: 76001233300020180105102 (0180-2025). III.

RESUELVE

PRIMERO: ESTIMAR bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR en firme el auto del Cuatro (4) de Diciembre de Dos Mil Veintitrés (2023), proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

TERCERO: Por Secretaría, intégrese este expediente al proceso principal, en el que se tramita la alzada contra el fallo de Primera Instancia, radicado: 76001233300020180105102 (0180-2025).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.