CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 680012333000-2023-00859-01 Referencia: Acción de tutela Actora: MARTHA YANETH ALDANA QUINTERO TESIS: SE CONFIRMA FALLO IMPUGNADO.
EN EL PRESENTE CASO NO SE CONFIGURÓ CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, SINO LA CESACIÓN DE LA VULNERACIÓN POR EL CUMPLIMIENTO DE UNA ORDEN JUDICIAL. DERECHOS FUNDAMENTALES: A LA SALUD, AL TRABAJO, AL MÍNIMO VITAL, A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA, AL DEBIDO PROCESO Y DE PETICIÓN. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BUCARAMANGA1 contra la sentencia de 19 de enero de 2024, proferida en primera instancia por el TRIBUNAL 1 En adelante la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN. 2 Número único de radicación: 680012333000 2023 00859 01 Actora: MARTHA YANETH ALDANA QUINTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ADMINISTRATIVO DE SANTANDER.
I.– ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La señora MARTHA YANETH ALDANA QUINTERO, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la salud, al trabajo, al mínimo vital, a la estabilidad laboral reforzada, al debido proceso y de petición, los cuales estima vulnerados por la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL2, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BUCARAMANGA y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA3, con ocasión al trámite de reconocimiento de estabilidad laboral como docente provisional.
I.2.- Hechos Indicó que fue nombrada por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN 2 En adelante el MINISTERIO DE EDUCACIÓN. 3 En adelante el JUZGADO. 3 Número único de radicación: 680012333000 2023 00859 01 Actora: MARTHA YANETH ALDANA QUINTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como docente en provisionalidad en la Institución Educativa Rural Bosconia de Bucaramanga, mediante Resolución 0155 de 23 de abril de 2007.
Manifestó que el 16 de agosto de 2023, ante la proximidad de los nombramientos en propiedad de docentes conforme con las Convocatorias 2150 a 2237 de 2021 y 2316 de 2022, elevó petición a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN para que reconociera su fuero de estabilidad laboral reforzada por su condición de salud deteriorada. Expuso que con la solicitud allegó copia de su historia clínica, en la que consta que padece, entre otros, de artrosis degenerativa de cadera, coxartrosis primaria bilateral, esclerosis de las superficies articulares de cóndilos femorales y platillos tibiales, lo que le dificulta de forma significativa el desempeño de sus labores.
Sostuvo que su solicitud estuvo fundamentada en la Circular 024 de 21 de julio de 2023 expedida por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, en la cual fueron establecidas orientaciones a las secretarías de educación de todo el país para garantizar la protección de los derechos de los docentes nombrados en provisionalidad con 4 Número único de radicación: 680012333000 2023 00859 01 Actora: MARTHA YANETH ALDANA QUINTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estabilidad laboral reforzada.
Agregó que el 23 de agosto de 2023, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN denegó su petición bajo el argumento de que posteriormente llevaría a cabo el procedimiento para canalizar las solicitudes que en tal sentido hicieran los docentes provisionales. Comentó que la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN expidió la Circular CSDEM297 de 6 septiembre de 2023, en la cual estableció el procedimiento electrónico para que los docentes en provisionalidad acreditaran las circunstancias previstas en la ley para ostentar la condición de sujeto de especial protección y así garantizar la vinculación laboral, en las vacantes que no fueran provistas con personal de carrera.
Afirmó que el 8 de septiembre de 2023 llenó el formulario electrónico dispuesto para tal fin e intentó cargar los documentos respectivos, no obstante, no pudo finalizar el trámite por un error en la plataforma virtual. Apuntó que, en todo caso, el 9 de septiembre de 2023, envió los anexos al correo electrónico de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, 5 Número único de radicación: 680012333000 2023 00859 01 Actora: MARTHA YANETH ALDANA QUINTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co quien, sin haberle dado respuesta alguna, expidió la Resolución núm. 2633 de 18 de octubre siguiente, en la que dio por terminado su nombramiento provisional, debido a la provisión en periodo de prueba del concursante que ganó el cargo.
Explicó que la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN expidió la Circular CSDEM371 de 21 de noviembre de 2023, con los resultados del análisis de los documentos aportados por quienes solicitaron fuero de estabilidad laboral reforzada, sin que su nombre fuera relacionado. Precisó que debido a lo anterior, el 27 de noviembre de 2023 solicitó a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN informarle las razones de tal situación, frente a lo cual el 12 de diciembre siguiente, dicha autoridad le indicó que no había postulación suya en el aplicativo que fue dispuesto para tal efecto, además que no podía admitir su solicitud por no haberla formulado a través de ese sistema.
Narró que el mismo 27 de noviembre de 2023 radicó una petición ante el JUZGADO y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, con la finalidad de que le informaran las patologías que dan lugar al mencionado fuero de estabilidad, así como solicitar un seguimiento 6 Número único de radicación: 680012333000 2023 00859 01 Actora: MARTHA YANETH ALDANA QUINTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de su caso, sin que se le hubiese dado respuesta al respecto.
I.3.- Fundamentos de la solicitud Argumentó que conforme con la jurisprudencia constitucional, si bien los empleados provisionales no tienen derecho a permanecer en los cargos de forma indefinida, ante nombramientos por carrera, aquellos con situaciones de discapacidad deben ser los últimos en ser desvinculados e incluso, dependiendo la situación, debe garantizárseles una estabilidad laboral, mediante reubicación en cargos similares de la misma entidad.
Destacó que la falta de inclusión en el listado de docentes provisionales cobijados con estabilidad laboral reforzada pone en grave peligro su derecho al mínimo vital, dado que no contará con ingresos. Señaló que el hecho de que la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN no haya dado trámite a su petición de 9 de septiembre de 2023, por no haberla hecho a través del aplicativo que dispuso para tal fin, desconoce la verdad jurídica y configura un exceso ritual manifiesto, máxime si ya conocía su situación desde el 16 de agosto de 2023, 7 Número único de radicación: 680012333000 2023 00859 01 Actora: MARTHA YANETH ALDANA QUINTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuando le elevó la primera solicitud de reconocimiento de estabilidad laboral reforzada.
I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, la actora pretende lo siguiente: “[…] PRIMERA. AMPARAR mis derechos fundamentales a la salud, al trabajo, al mínimo vital, a la estabilidad laboral reforzada, al debido proceso administrativo, y al derecho de petición, los cuales fueron vulnerados por las entidades accionadas. SEGUNDA.
ORDENA R a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA que, con base en los hechos narrados en esta acción de tutela, incluya a la suscrita dentro del estudio definitivo de documentos tendientes a conformar el listado de docentes beneficiarios de estabilidad laboral reforzada, toda vez que tales soportes fueron allegados desde el día 16 de agosto de 2023 y posteriormente reenviados el día 9 de septiembre de 2023 para acreditar una eventual condición de estabilidad laboral reforzada.
TERCERA. ORDENAR a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA que incluya a la suscrita en la lista del retén social de docentes provisionales de Bucaramanga y/o listado de docentes beneficiarios de estabilidad laboral reforzada que fue negada en la Circular No. CSDEM371 del 21 de noviembre de 2023, toda vez que acredité los diagnósticos médicos y patologías que padezco y que permiten comprobar que en mi caso opera la garantía de estabilidad laboral reforzada, en relación con los pronunciamientos de las diferentes Salas de Revisión de la Corte Constitucional y Consejo de Estado sobre la materia.
CUARTA. ORDENAR a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA que en caso de existir vacantes temporales o definitivas en el área de HUMANIDADES LENGUA CASTELLANA en las Instituciones Educativas adscritas a la Secretaría, trasladen a dicho cargo a la infrascrita docente provisional, toda vez que en mi caso opera la garantía de 8 Número único de radicación: 680012333000 2023 00859 01 Actora: MARTHA YANETH ALDANA QUINTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estabilidad laboral reforzada.
QUINTA. ORDENAR al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL que me entregue de manera completa, clara y de fondo, una respuesta a las solicitudes realizadas en el derecho de petición remitido el 27 de noviembre de 2023. La respuesta debe resolver los siguientes pedimentos […] SEXTA.
Adoptar las demás medidas de protección constitucional que se consideren necesarias […]”. I.5.- Defensa I.5.1.- La SECRETARÍA DE EDUCACIÓN señaló que, en efecto, la actora fue desvinculada el 18 de octubre de 2023, en virtud del nombramiento de la persona que superó el concurso de méritos. Explicó que el 23 de agosto de 2023, ante la petición elevada el 16 de agosto anterior por la accionante, le informó a esta que debido a la cantidad de docentes que podrían estar amparados por el fuero de estabilidad laboral, diseñaría un procedimiento administrativo para la recepción masiva de las solicitudes y documentos necesarios para el estudio de cada caso.
Aseveró que expidió las circulares CSDEM297-2023 y CSDEM371- 2023 de 6 de septiembre de 2023, en las cuales estableció las 9 Número único de radicación: 680012333000 2023 00859 01 Actora: MARTHA YANETH ALDANA QUINTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co directrices para que los docentes provisionales con condiciones especiales diligenciaran un formulario de Google y anexaran los documentos correspondientes, para lo cual tenían hasta el 8 de septiembre siguiente, término durante el cual aquella no diligenció el documento digital, razón por la cual no se le incluyó en el estudio que fue adelantado para crear la lista de maestros amparados con estabilidad laboral reforzada.
Agregó que el 9 de septiembre de 2023, cuando ya había finalizado el término concedido para cargar la información, la accionante le envió un correo electrónico informando que había diligenciado los datos en el formato Google, pero que por errores en el formulario electrónico no se habían enviado los documentos, esto último que no le consta.
Destacó que no es válido que la actora pregone la configuración de un exceso ritual manifiesto, cuando no tuvo la diligencia de efectuar su postulación en las fechas determinadas para el efecto, como si lo hicieron los demás docentes que alegaron la misma situación. I.5.2.- El JUZGADO adujo que, verificados sus correos institucionales, no encontró la petición que la demandante asegura 10 Número único de radicación: 680012333000 2023 00859 01 Actora: MARTHA YANETH ALDANA QUINTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co haberle elevado, sin que exista constancia de la radicación o envío respectivo.
Agregó que, en todo caso, tampoco le correspondería absolver consultas legales de los usuarios, además que carece de legitimación en la causa por pasiva, en consideración al objeto de las pretensiones de la solicitud de amparo. I.5.3- El MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL indicó que expidió la Circular 24 de 21 de julio de 2023, en la que se establecieron los órdenes de priorización para la protección de docentes provisionales que tuvieran condiciones especiales, cuando fuere posible su traslado en aquellas vacantes que no alcanzaran a ser suplidas con las listas de elegibles derivadas del último concurso para nombramiento de docentes en carrera administrativa.
Explicó que es competencia de las SECRETARÍAS DE EDUCACIÓN la administración de las plantas docentes, sin que tenga competencia para servir de instancia jurídica consultiva, por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva para atender las pretensiones de la actora. 11 Número único de radicación: 680012333000 2023 00859 01 Actora: MARTHA YANETH ALDANA QUINTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que independientemente de que “[…] existan personas vinculadas en provisionalidad con situaciones de especial vulnerabilidad, el ente nominador está en la obligación de nombrar y posesionar a quien en mérito obtuvo su derecho prevalente […]”.
II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO El TRIBUNAL, mediante sentencia de 19 de enero de 2024, amparó los derechos de petición e igualdad de la actora en relación con la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN y, en consecuencia, ordenó a esta autoridad que emitiera una respuesta frente a la petición que aquella radicó el 16 agosto de 2023, reiterada los días 9 de septiembre y 27 de noviembre siguientes.
Además, le indicó a la referida autoridad administrativa que en el evento en el que la actora presentara algún tipo de discapacidad, adoptara las acciones afirmativas a que hubiere lugar. Por otro lado, denegó el amparo al derecho de petición en relación con el JUZGADO y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, así: “[…]
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de 12 Número único de radicación: 680012333000 2023 00859 01 Actora: MARTHA YANETH ALDANA QUINTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co petición e igualdad de la señora MARTHA YANETH ALDANA QUINTERO, vulnerados por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA.
SEGUNDO: ORDENAR a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE BUCARAMANGA que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este proveído, estudie las condiciones de salud de la señora MARTHA YANETH ALDANA QUINTERO y emita un pronunciamiento claro, preciso y de fondo frente a la petición presentada el 23 de agosto de 2023 (SIC), y reiterada los días 9 de septiembre y 27 de noviembre de 2023.
En caso de advertir que la accionante presenta algún tipo de discapacidad, deberá adoptar las acciones afirmativas a que haya lugar.
TERCERO: NEGAR el amparo del derecho de petición en relación con el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Ministerio de Educación Nacional […]”. Para tal efecto, explicó que la accionante informó sobre su situación de salud y su expectativa de reubicación mediante una petición formal presentada el 16 de agosto de 2023, un mes antes de que la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN implementara un formulario en línea para canalizar las peticiones masivas de otros docentes provisionales.
Anotó que, por tal razón, la entidad no podía exigirle a la actora que presentara nuevamente su solicitud, alegando la futura creación de un canal especial para su recepción, por lo que al rechazar de manera arbitraria su solicitud de medidas afirmativas e ignorar una realidad que le fue comunicada a través de uno de los diversos medios 13 Número único de radicación: 680012333000 2023 00859 01 Actora: MARTHA YANETH ALDANA QUINTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autorizados, constituía una vulneración a los derechos fundamentales de petición e igualdad.
Argumentó que “[…] si la entidad nominadora se entera de la situación de salud de un empleado provisional mediante cualquier medio, no puede omitir el estudio de posibles acciones afirmativas en favor de este, argumentando la omisión de una formalidad específica, como podría ser el diligenciamiento de un formulario en línea […]”. Anotó que, estaba probado que la accionante estuvo vinculada a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN durante 14 años y sus problemas de salud iniciaron en el año 2014, además que estaba “[…] demostrado que en el año 2018 le comunicó a la entidad las recomendaciones médicas impartidas por su médico tratante para continuar desarrollando sus funciones sin desmejorar sus condiciones de salud.
Sumado a lo anterior, el 16 de agosto de 2023 la actora le informó a la Secretaría de Educación que padecía múltiples enfermedades físicas y mentales y le aportó la historia clínica […]”. Apuntó que lo anterior significaba que la autoridad administrativa aludida “[…] tenía la obligación de evaluar la viabilidad de adoptar 14 Número único de radicación: 680012333000 2023 00859 01 Actora: MARTHA YANETH ALDANA QUINTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las acciones afirmativas establecidas en el parágrafo segundo del artículo 263 de la Ley 1955 de 2019 y en la Circular No. 024 de 2023 del Ministerio de Educación, entre ellas, la reubicación laboral, el nombramiento en vacantes temporales futuras o la inclusión en el Sistema Maestro para proveer en forma preferente las vacantes definitivas que surjan a futuro […]”.
Finalmente, indicó que dentro del expediente no había prueba sobre la radicación de las solicitudes que la actora decía haber elevado ante el JUZGADO y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, por lo que no había lugar a amparar derecho alguno en relación con dichas autoridades. III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La SECRETARÍA DE EDUCACIÓN impugnó la sentencia proferida en primera instancia solicitando que se revoque, comoquiera que, en su sentir, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado al haber dado respuesta a las peticiones de la actora a través de Oficio 2-SEB-TH-202401-0002410 de 26 de enero de 2024, en atención a las disposiciones ordenadas por el a quo. 15 Número único de radicación: 680012333000 2023 00859 01 Actora: MARTHA YANETH ALDANA QUINTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisó que en el oficio aludido indicó a la actora que, una vez valoradas las pruebas aportadas, reconoció su condición especial, por lo que sería tenida en cuenta de forma preferente para suplir las vacantes temporales que restaran una vez agotadas las listas de elegibles respectivas, por lo que sería incluida dentro del listado de educadores amparados por condición de vulnerabilidad.
Agregó que, en ese orden de ideas, las razones que motivaron la interposición de la acción de tutela cesaron, por lo que era procedente revocar la sentencia proferida en primera instancia y declarar la carencia de objeto por hecho superado. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, 16 Número único de radicación: 680012333000 2023 00859 01 Actora: MARTHA YANETH ALDANA QUINTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19914.
Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. Cuestión previa La Sala pone de presente que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para 4 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 17 Número único de radicación: 680012333000 2023 00859 01 Actora: MARTHA YANETH ALDANA QUINTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que el JUZGADO y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN solicitaron su desvinculación del presente caso, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso 18 Número único de radicación: 680012333000 2023 00859 01 Actora: MARTHA YANETH ALDANA QUINTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). En el presente caso, comoquiera que la actora dirigió la acción de tutela de forma expresa contra el JUZGADO y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, es claro que debían ser vinculados como accionados del presente trámite, razón por la cual se denegará sus solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. 19 Número único de radicación: 680012333000 2023 00859 01 Actora: MARTHA YANETH ALDANA QUINTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Caso concreto En el presente caso, la actora solicitó que como consecuencia del amparo a los derechos deprecados, se ordenara a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN incluirla dentro del estudio de casos tendiente a conformar el listado de beneficiarios de estabilidad laboral, con ocasión de los nombramientos de docentes que se haría en carrera y la consecuente desvinculación de aquellos que estaban vinculados al servicio en provisionalidad.
La actora estaba vinculada como docente provisional en Bucaramanga, no obstante, en el mes de octubre de 2023 fue desvinculada del servicio porque en su cargo fue nombrado en propiedad quien superó el concurso de méritos respectivo. El disenso de la actora radicó en el hecho de que desde el 16 de agosto de 2023 había solicitado en varias oportunidades a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN considerar su situación de vulnerabilidad por estado de salud, dentro de los lineamientos dados por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN para conformar un listado de docentes desvinculados que tendrían prelación para ser nombrados en los cargos que no fueran suplidos con las listas de elegibles. 20 Número único de radicación: 680012333000 2023 00859 01 Actora: MARTHA YANETH ALDANA QUINTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, la actora afirmó que el JUZGADO y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN tampoco habían resuelto unas peticiones que elevó en la misma época, en las que solicitó algunos conceptos sobre el tema e intervención en el asunto.
En el curso de la primera instancia, en sentencia de 19 de enero de 2024, el TRIBUNAL por una parte, concedió el amparo a los derechos de petición e igualdad de la actora y, en consecuencia, ordenó a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN resolver las solicitudes de la actora y adoptar acciones positivas a lugar, en el evento en que encontrara cumplidos los requisitos para tal efecto y, por otra, denegó el amparo frente al JUZGADO y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN comoquiera que no fue acreditado que, en efecto, les elevó petición alguna.
La SECRETARÍA DE EDUCACIÓN impugnó la decisión proferida en primera instancia, no obstante, no formuló reparo alguno contra las razones de esta, sino que se limitó a solicitar la revocatoria de la decisión y la declaratoria de la carencia actual de objeto por hecho superado, con fundamento en que el 26 de enero de 2024 dio respuesta a la actora, en la que le indicó que cumplía con las condiciones para ser incluida en el listado de docentes amparados 21 Número único de radicación: 680012333000 2023 00859 01 Actora: MARTHA YANETH ALDANA QUINTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por la condición de vulnerabilidad, para la prioridad en la provisión de las vacantes restantes, luego del agotamiento de las listas de elegibles.
Por lo anterior, la Sala debe determinar si hay lugar a revocar la sentencia proferida en primera instancia, con ocasión de las actuaciones que la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN ha ejecutado con ocasión de esa decisión y con las cuales, afirma haberse configurado una carencia de objeto por hecho superado. De la carencia actual de objeto por hecho superado La entidad impugnante señaló que se debe revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto el 26 de enero de 2024 contestó el derecho de petición origen de la controversia, con base en las disposiciones ordenadas por el a quo.
Al respecto, la Sala advierte lo siguiente: En cumplimiento del fallo proferido en primera instancia, a través de Oficio 2-SEB-TH-202401-00002410 de 26 de enero de 2024 la 22 Número único de radicación: 680012333000 2023 00859 01 Actora: MARTHA YANETH ALDANA QUINTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SECRETARÍA DE EDUCACIÓN dio respuesta a la actora, manifestando lo siguiente: “Asunto: ESTUDIO DE CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS CONFORME A LO DISPUESTO EN LA CIRCULAR 024 DE 2023 EMITIDA POR EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y LA CIRCULAR 297 DE 2023 DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BUCARAMANGA. […] 4.
Que, la Secretaría de Educación de Bucaramanga procedió a examinar de fondo el caso planteado por la docente en provisionalidad en vacante definitiva Marta Yaneth Aldana Quintero, observando que mediante certificación emitida por la UT RED INTEGRADA FOSCAL CLUB, con fecha del 20 de junio de 2023, se solicitó cirugía ortopedia y traumatología por los múltiples cuadros de dolor de cadera derecha, aunado a lo anterior, presenta un antecedente en la historia de ortopedia con fecha del 28 de julio de 2023, en donde consta que la docente en mención se sometió a un procedimiento quirúrgico consistente en el remplazo de cadera izquierda. 5.
Que, la Secretaría de Educación de Bucaramanga, procede a RECONOCER el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Circular 024 de 2023 emitida por el MEN y por la Circular 297 de 2023 de la Secretaría de Bucaramanga; lo anterior, en sujeción con lo dispuesto en la Sentencia SU-087 de 2022[…] 7. Lo resuelto en la presente comunicación será remitido al Ministerio de Educación Nacional para que se tenga en cuenta a la docente vinculada en provisionalidad en vacancia definitiva MARTHA YANETH ALDANA QUINTERO, identificada con cédula de ciudadanía número 63.311.415, para que se incluya dentro del listado de docentes provisionales en vacancia definitiva a los que se les reconoció alguna condición de 23 Número único de radicación: 680012333000 2023 00859 01 Actora: MARTHA YANETH ALDANA QUINTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulnerabilidad; lo anterior, para que una vez agotadas las listas de elegibles de prioridad en la provisión de vacantes temporales y definitivas […]”.
De igual forma, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN allegó copia del envío de la respuesta en cita al correo electrónico mayalqui2023@hotmail.com el mismo 26 de enero de 2024, dirección que concuerda con la suministrada por la actora para efectos de notificaciones, en las diferentes solicitudes elevadas por esta. De lo anterior se infiere que la actuación adelantada por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN acaeció en virtud de la orden de amparo decretada en la sentencia de primera instancia, por lo que no se encuadra dentro de la definición de hecho superado contenida en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, cuyo tenor indica: “[…] Artículo 26.
Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes […]”. Empero, para resolver lo concerniente a la solicitud de declarar la carencia actual de objeto de la presente tutela, por hecho superado, 24 Número único de radicación: 680012333000 2023 00859 01 Actora: MARTHA YANETH ALDANA QUINTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es menester precisar lo que la Jurisprudencia Constitucional ha sostenido sobre este concepto.
Frente a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional, en la sentencia T-581 de 2010, expresó: “[…] El fenómeno de la carencia actual de objeto por un hecho superado. Reiteración de jurisprudencia. El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 consagró la acción de tutela con la finalidad de garantizar la efectiva protección de los derechos fundamentales de las personas cuando quiera que éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular (en los casos establecidos en la ley), protección que se ve materializada con la emisión de una orden por parte del juez de tutela dirigida a impedir que tal situación se prolongue en el tiempo[33].
Teniendo en cuenta esa finalidad de la acción de tutela esta Corporación ha señalado que la misma se extingue cuando ‘la vulneración o amenaza cesa, porque ha ocurrido el evento que configura tanto la reparación del derecho, como la solicitud al juez de amparo. Es decir, aquella acción por parte del demandado, que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido antes de la mencionada orden’[34].
Cuando la vulneración o la amenaza de los derechos cuya protección se reclama cesan, se presenta lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado ‘hecho superado’”. Al respecto, la Corte indicó en Sentencia T- 957 de 2009: “El ‘hecho superado’, ha dicho esta Corporación, se presenta cuando por la acción u omisión del obligado, desaparece la afectación del derecho cuya protección 25 Número único de radicación: 680012333000 2023 00859 01 Actora: MARTHA YANETH ALDANA QUINTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se reclama, de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del Juez Constitucional.
La Jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión ‘hecho superado’, en el sentido obvio de las palabras, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.” Esta situación se puede presentar en dos ocasiones: ‘(i) antes de iniciado el proceso ante los jueces de instancia o en el trascurso del mismo o (ii) estando en curso el trámite de revisión ante esta Corporación[35].En este último evento, la Jurisprudencia Constitucional ha señalado que la acción de tutela se torna improcedente[36] por no existir un objeto jurídico sobre el cual proveer, sin que por ello, pueda proferir un fallo inhibitorio (por expresa prohibición del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991)’[37].
En efecto, esta Corporación ha sostenido que cuando se presenta este fenómeno el Juez de tutela debe proferir un fallo de fondo, analizando si realmente existió una amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados y determinando el alcance de los mismos[38]. En este sentido, por ejemplo, en la Sentencia T-722 de 2003 la Corte Constitucional precisó lo siguiente: ‘i.) Así, pues, cuando el fundamento fáctico del amparo se supera antes de iniciado el proceso ante los Jueces de tutela de instancia o en el transcurso de este y así lo declaran en las respectivas providencias, la Sala de Revisión no puede exigir de ellos proceder distinto y, en consecuencia, habrá de confirmar el fallo revisado quedando a salvo la posibilidad de que en ejercicio de su competencia y con el propósito de cumplir con los fines primordiales de la Jurisprudencia de esta Corte, realice un examen y una declaración adicional relacionada con la materia, tal como se hará en el caso sub-examine. ii.) Por su parte, cuando la sustracción de materia tiene lugar justo cuando la Sala de Revisión se dispone a tomar una decisión; si se advirtiere que en el trámite 26 Número único de radicación: 680012333000 2023 00859 01 Actora: MARTHA YANETH ALDANA QUINTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ante los jueces de instancia ha debido concederse el amparo de los derechos fundamentales invocados y así no se hubiere dispuesto, la decisión de la Sala respectiva de esta Corporación, de conformidad con la Jurisprudencia reciente, consistirá en revocar los fallos objeto de examen y conceder la tutela, sin importar que no se proceda a impartir orden alguna […]”.
Sobre el mismo asunto, en la sentencia T - 612 de 2012, la Corte precisó: “[…] En cuanto al hecho superado, la Corte ha indicado que se presenta cuando antes de que se profiera el fallo, el demandado satisface lo solicitado. En efecto, ‘si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el Juez caería en el vacío[5].
En ese sentido, la sentencia T-027 de 1999, estableció que ‘(…) la protección ofrecida por la acción de tutela pierde sentido, por innecesaria, cuando durante el curso del proceso desaparece la amenaza o cesa la vulneración. El Juez queda inhabilitado, por tanto, para emitir orden alguna tendiente a restablecer el orden jurídico quebrantado, porque éste ha recobrado su normalidad sin la intervención de la autoridad del Estado […]” (Negrilla y subrayas por fuera del texto original). [5] SU - 540 de 2007 27 Número único de radicación: 680012333000 2023 00859 01 Actora: MARTHA YANETH ALDANA QUINTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De lo analizado por la Corte se pueden extraer los siguientes elementos para declarar la carencia actual de objeto, por hecho superado: 1.
Que se reclame ante el Juez de tutela la protección de un derecho fundamental, cuando es amenazado o vulnerando por la acción o la omisión de la autoridad o de un particular. 2. Que antes de que se profiera la decisión del Juez, esto es, como medida cautelar, en la primera instancia, en la segunda instancia o en sede de revisión, desaparezca la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos fundamentales, porque se satisface lo pedido en la tutela.
La consecuencia inmediata de estos dos eventos es que la orden que eventualmente decretaría el Juez, carecería de objeto y, por ende, se torna inoficiosa. Ahora bien, en estos eventos ha explicado la Corte que se debe diferenciar la labor de los Jueces de instancia y la de esa Corporación en sede de revisión, por cuanto “(…) no es perentorio para los Jueces de instancia (…) incluir en la argumentación de su fallo el análisis 28 Número único de radicación: 680012333000 2023 00859 01 Actora: MARTHA YANETH ALDANA QUINTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda.
Sin embargo, pueden hacerlo, sobre todo si consideran que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.
Lo que es potestativo para los Jueces de instancia, se convierte en obligatorio para la Corte Constitucional en sede de revisión pues como autoridad suprema de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita. Ahora bien, lo que sí resulta ineludible en estos casos, tanto para los Jueces de instancia como para esta Corporación, es que la providencia judicial incluya la demostración de que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a 29 Número único de radicación: 680012333000 2023 00859 01 Actora: MARTHA YANETH ALDANA QUINTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991”.
En el presente caso, es claro que no nos encontramos frente a lo que la Jurisprudencia Constitucional ha denominado hecho superado, pues aun cuando ya cesó la vulneración, no se puede señalar que la orden de amparo carezca de objeto, todo lo contrario, como estuvo ajustada a derecho, lo que corresponde es confirmarla e incluso, prevenir a la autoridad para que en adelante se abstenga de dicha conducta, es decir, de la necesidad de que medie una orden de un juez para garantizar el derecho fundamental de petición de los ciudadanos. En otras palabras, no es que resulte innecesario decretar orden de amparo -que es el efecto práctico del hecho superado- sino que debe confirmarse en todas sus partes la que ya se decretó, por cuanto, además, sirvió para la protección cabal del derecho reclamado.
Distinto sería si, por ejemplo, el TRIBUNAL no hubiese concedido el amparo y aun así la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN hubiese contestado los derechos de petición elevados por la actora, ya que 30 Número único de radicación: 680012333000 2023 00859 01 Actora: MARTHA YANETH ALDANA QUINTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en esta instancia sí habría lugar a declarar el hecho superado, por cuanto, efectivamente se constató que se violó el derecho, pero es inane decretar orden alguna, en atención a que la situación de vulneración ya fue superada.
Se insiste entonces en que el evento del hecho superado está previsto para aquellos casos en los que el Juez Constitucional, en cualquiera de las instancias, advierte que el hecho vulnerador desapareció y, por tanto, resulta innecesario impartir orden alguna encaminada a superar una situación que ya fue finiquitada, pero si la intervención del Juez sirvió para la cesación de la vulneración y estuvo ajustada a derecho, corresponde confirmarla.
Lo anterior, impone para la Sala confirmar la sentencia impugnada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. 31 Número único de radicación: 680012333000 2023 00859 01 Actora: MARTHA YANETH ALDANA QUINTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A:
PRIMERO: DENEGAR las solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva formuladas por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones señaladas en esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 22 de febrero de 2024. 32 Número único de radicación: 680012333000 2023 00859 01 Actora: MARTHA YANETH ALDANA QUINTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.