CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá. D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticinco (2025) RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Núm. único de Radicación: 11001031500020210061200 Actor: NIXON HILTON PACHECHO VEGA AUTO INTERLOCUTORIO Asunto: DEJA SIN EFECTO EL AUTO ADMISORIO Y RECHAZA EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Atendiendo al informe que antecede, se tiene que por la Secretaría se dio cumplimiento a la notificación del auto admisorio a la entidad vinculada a este trámite extraordinario, esto es, la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, según da cuenta el registro 15 del expediente digital.
Ahora, en el término previsto para contestar el recurso dicha entidad se hizo parte en el trámite procesal por conducto de apoderado judicial1, a quien se le reconocerá personería para actuar. En su escrito solicitó y aportó pruebas y no se opuso a la práctica de pruebas pedidas por el recurrente en la demanda2. Igualmente, obra respuesta3 del Tribunal Administrativo del Casanare al requerimiento que se le hizo en el auto admisorio para que enviara 1 Registro Samai. índice 14 PODER-NIXON HILTON PACHECO VEG A(.pdf) NroActua 14 2 Registro Samai. índice 2 DEMANDA Y ANEXOS(.PDF) NroActua 2 3 Índice 13 del expediente digital. 2 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Núm. único de Radicación: 11001031500020210061200 Actor: NIXON HILTON PACHECO VEGA el expediente digital.
En cumplimiento de tal orden, remitió el enlace de acceso electrónico al expediente (digitalizado) en el que se dictó la sentencia objeto de este trámite. Para resolver, se CONSIDERA: Correspondería a la Sala Unitaria continuar con el trámite judicial, si no fuera porque se advierte que no procedía la admisión de este recurso extraordinario de revisión en razón a que contra la sentencia recurrida no se interpuso el recurso de apelación, el cual es procedente para cuestionar las decisiones que, como ésta, se profieren en primera instancia. En efecto, para el momento en que se admitió la demanda tal decisión se fundó en la información contenida en el fallo cuestionado que no identificó la instancia en que se profería, pues no se tuvo acceso al expediente digital que permitiera verificar, que: 1.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal por auto de 25 de junio de 2019, remitió por competencia al Tribunal Administrativo de Casanare el medio de control de nulidad y 3 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Núm. único de Radicación: 11001031500020210061200 Actor: NIXON HILTON PACHECO VEGA restablecimiento del derecho, atendiendo a que la cuantía de las pretensiones equivalía a $3.347.598.634. 2.
El Tribunal Administrativo de Casanare consideró que sí era competente para adelantar el proceso ordinario en primera instancia. En consecuencia, mediante auto de 11 de julio de 2019, inadmitió la demanda para que se corrigiera. 3. Corregida la demanda, el Tribunal la admitió mediante auto de 30 de julio de 2019. 4. Se llevó a cabo la audiencia inicial el 9 de septiembre de 2020, en la que se declaró precluido el término probatorio y se corrió traslado para alegar de conclusión de manera escrita al evidenciar que no era necesario citar a audiencia de alegaciones. 5.
Concluido el trámite procesal, el Tribunal Administrativo del Casanare profirió fallo el 5 de noviembre de 2020, en el que denegó las pretensiones de la demanda, decisión que fue notificada debidamente, según certificado de la Secretaría de esa Corporación. 6. En el expediente obra correo electrónico que da cuenta del fallecimiento del apoderado del actor en el proceso ordinario, deceso que ocurrió el 10 de mayo de 2021. 4 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Núm. único de Radicación: 11001031500020210061200 Actor: NIXON HILTON PACHECO VEGA Así las cosas, se aprecia que el fallo de Tribunal Administrativo de Casanare no fue apelado, hecho que impide el ejercicio de este recurso de carácter extraordinario contra sentencias proferidas en primera instancia. En efecto, el artículo 249 del CPACA define la competencia para adelantar este recurso, así: “[…] Artículo 249.
Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.
De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos. Inciso adicionado por el art. 68, Ley 2080 de 2021. <El texto adicionado es el siguiente> Las reglas de competencia previstas en los incisos anteriores también se aplicarán para conocer de la solicitud de revisión de las decisiones judiciales proferidas en esta jurisdicción, regulada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 […]”.
Cuando la norma alude a la ejecutoria de las sentencias comprende el ejercicio del recurso de apelación cuando este es procedente, como ocurre con los procesos tramitados en primera instancia. En este caso, el recurso extraordinario de revisión no remedia la omisión de la parte que teniendo a su alcance el recurso ordinario no 5 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Núm. único de Radicación: 11001031500020210061200 Actor: NIXON HILTON PACHECO VEGA lo interpuso, pues en tales casos no se agotó el medio de defensa previsto por el legislador para cuestionar el fallo desfavorable a sus intereses.
Además de lo anterior, la competencia distribuida entre la Secciones de esta Corporación permite advertir que la Sección Primera es competente para conocer de los recursos extraordinarios de revisión contra los fallos de los Tribunal Administrativos que se profieran en única instancia. Así lo prevé el Reglamento del Consejo de Estado: “[…]
ARTÍCULO 13. - DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Primera: 1. […] 3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección […]” En este orden, y comoquiera que el juez está facultado para ejercer el control de legalidad en cada etapa del proceso, en aras de sanear los vicios que puedan acarrear nulidades procesales, de conformidad con el artículo 207 del CPACA, el Despacho dejará sin efecto el auto admisorio de 2 de diciembre de 2022 y, en su lugar, rechazará el 6 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Núm. único de Radicación: 11001031500020210061200 Actor: NIXON HILTON PACHECO VEGA recurso extraordinario, por resultar improcedente su examen por conducto de este medio excepcional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,
RESUELVE
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO el auto de 2 de diciembre de 2022, por medio del cual se admitió el recurso extraordinario de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, RECHAZAR DE PLANO el recurso extraordinario de revisión presentado por el señor NIXON HILTON PACHECHO VEGA.
SEGUNDO: NOTIFICAR al apoderado del recurrente, el doctor CARLOS AUGUSTO BERNAL MÉNDEZ, el contenido de esta providencia.
TERCERO: TENER al doctor EFREN BERMEO VELEZ, como apoderado de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el poder obrante en el índice 14 del expediente digital. 7 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Núm. único de Radicación: 11001031500020210061200 Actor: NIXON HILTON PACHECO VEGA CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, archivar la actuación.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera