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15001233300020220041201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-08-29

Radicación interna: 7486 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Jose Celestino Gil Zapata·Demandado: Juzgado Noveno Administrativo Oral De Tunja

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá D.C, quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Consejero Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 15001-23-33-000-2022-00412-01 Demandante: JOSÉ CELESTINO GIL ZAPATA Demandado: JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

TUTELA CONTRA AUTO QUE NEGÓ INCIDENTE DE NULIDAD. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE INMEDIATEZ Y RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. Síntesis del caso: el actor reclamó que se vulneraron sus derechos fundamentales por motivo del: i) auto que negó la solicitud de nulidad de todo lo actuado por no haberse practicado en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda en un proceso de repetición y ii) el auto que no repuso esa decisión. La Sala encontró que no le asiste la razón al a quo en declarar la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez porque el proceso de acción de tutela se presentó en un término prudencial y cumplió con esa exigencia, sin embargo, las pretensiones del actor no cumplen con el requisito de relevancia constitucional porque los planteamientos de la acción de tutela son una réplica de aquellos debatidos y resueltos en el proceso ordinario.

Se confirma la sentencia que declaró improcedente el proceso de acción de tutela, pero, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor José Celestino Gil Zapata, por intermedio de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 1 de agosto de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá que decidió: “PRIMERO. DECLARAR la improcedencia del amparo solicitado por el señor José Celestino Gil Zapata, por las razones expuestas.

SEGUNDO. Notifíquese a los interesados el presente proveído por el medio más eficaz, para cuyo efecto se podrá utilizar el fax o el teléfono, si fuere necesario conforme al procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. ( ).”. (negrillas del original – archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). Expediente: 11001-03-15-000-2022-00412-01 Demandante: José Celestino Gil Zapata Acción de tutela – Impugnación de fallo 2 II.

ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Mediante escrito presentado el 15 de julio de 2022 el señor José Celestino Gil Zapata presentó proceso de acción de tutela en contra del auto de 25 de octubre de 2021 en que el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Tunja le negó el incidente de nulidad que presentó para que se invalide todo lo actuado en el proceso 15001-33-33-012-2012-00039-01 por una indebida notificación del auto admisorio de la demanda y del auto de 17 de enero de 2022 con que esa autoridad judicial no repuso la primera providencia y declaró improcedente el recurso de apelación que se presentó de manera subsidiaria.

El actor solicitó que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia por cuanto esas providencias judiciales incurrieron en los defectos sustantivo, fáctico, procedimental y desconocimiento del precedente. Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante, señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Un ciudadano presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos administrativos que terminaron su vínculo laboral con el departamento de Boyacá. 2) En ese proceso se anularon los actos demandados y se condenó al departamento a ordenar el reintegro y el pago de los salarios y prestaciones dejadas de pagar durante el tiempo en que estuvo desvinculado el allí demandante. 3) El departamento de Boyacá pagó esa condena y el 17 de agosto de 2012 presentó acción de repetición en contra de los señores José Celestino Gil Zapata y Miguel Ángel Bermúdez, en sus condiciones de ex director de la Oficina de Talento Humano y ex gobernador, respectivamente. 4) En esa demanda se indicó como dirección de notificaciones del señor José Celestino Gil Zapata el barrio Los Muiscas, diagonal 64 D # 2- 28 de Tunja.

Expediente: 11001-03-15-000-2022-00412-01 Demandante: José Celestino Gil Zapata Acción de tutela – Impugnación de fallo 3 5) Con auto de 3 de octubre de 2021 el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Tunja admitió la demanda y ordenó la notificación del actor a la dirección referida. 6) Afirmó el demandante que en noviembre de 2012 vendió su vivienda, por lo cual ya no tenía su domicilio en esa nomenclatura y, por el contrario, el lugar de su residencia era la carrera 2 # 32-49 torre 1 del barrio Mesopotamia en Tunja. 7) Por motivo del certificado expedido por la empresa de correos en que se anotó que el actor no residía en ese lugar, el juzgado ordenó su emplazamiento por edicto con auto de 17 de enero de 2013. 8) El 6 de julio de 2016 la abogada Nidia Maribel Pedroza tomó posesión como curadora ad litem para representar judicialmente al actor. 9) En sentencia de 2 de febrero de 2017 el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Tunja declaró no probadas las excepciones propuestas por la defensora del demandante y condenó al señor Gil Zapata a pagar la suma de $101.683.051 en favor del departamento. 10) La Oficina de Cobro Coactivo del departamento de Boyacá profirió auto de mandamiento de pago en contra del actor y, según el demandante, en esa oportunidad sí se adelantaron las gestiones para dar con su domicilio actual y remitirle la citación para la notificación personal, pues se ofició a la Cámara de Comercio de Tunja, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y a las administradoras del Sistema de Seguridad Social. 11) Una vez el actor conoció del mandamiento de pago se notificó el 25 de abril de 2018 y en esa misma fecha ejerció su derecho de defensa en el sentido de formular las excepciones de falta de competencia y caducidad. 12) A través de la Resolución no. 6582 de 14 de junio de 2018 la Oficina de Cobro Coactivo del departamento de Boyacá rechazó las excepciones formuladas por el ejecutado con fundamento en que las únicas procedentes eran aquellas previstas en el artículo 831 del Estatuto Tributario, acto que fue confirmado en reposición. Expediente: 11001-03-15-000-2022-00412-01 Demandante: José Celestino Gil Zapata Acción de tutela – Impugnación de fallo 4 13) El señor José Celestino Gil Zapata presentó una primera acción de tutela en contra de la sentencia de 2 de febrero de 2017 y el Tribunal Administrativo de Boyacá dictó fallo el 6 de agosto de 2018 en el que la declaró improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad dada la posibilidad con que contaba el actor de acudir al incidente de nulidad, luego de ser proferida sentencia condenatoria en su contra, de conformidad con el numeral 8 del artículo 133 del CGP1. 14) Por motivo de lo anterior el demandante presentó incidente de nulidad contra la sentencia del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, sin embargo, esa autoridad lo rechazó por extemporáneo a través de auto de 21 de septiembre de 2019. 15) Asimismo, mediante auto de 20 de octubre de 2019 el Tribunal Administrativo de Boyacá rechazó el recurso de apelación que presentó el demandante contra la anterior providencia por no estar contemplado entre los asuntos susceptibles de apelación conforme con el artículo 243 del CPACA. 16) En un segundo proceso de acción de tutela el actor cuestionó los autos de 21 de septiembre y 20 de octubre de 2019 y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 26 de junio de 2020 negó las pretensiones porque el actor no aportó pruebas que acreditaran la fecha en que tuvo conocimiento de las providencias proferidas en el proceso de repetición que se adelantó en su contra2. 17) En un escrito presentado el 30 de octubre de 2020 ante el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Tunja el demandante propuso un nuevo incidente de nulidad frente a todas las actuaciones del medio de control de repetición no. 15001-33-33-012-2012-00039-00, en el cual reiteró que se enteró de la existencia de ese proceso a partir del momento en que le fue notificado el mandamiento de pago de 10 de abril de 2018 por parte de la Oficina de Cobro Coactivo del departamento de Boyacá 1 Proceso de acción de tutela no. 15001-23-33-000-2018-00416-00/01. 2 Proceso de acción de tutela no. 11001-03-15-000-2020-02583-00.

Expediente: 11001-03-15-000-2022-00412-01 Demandante: José Celestino Gil Zapata Acción de tutela – Impugnación de fallo 5 18) Con auto de 25 de octubre de 2021 el juzgado negó la solicitud de nulidad por considerar que los artículos 315 y 318 del Código de Procedimiento Civil, normas vigentes para la fecha en que se presentó la demanda de repetición y se efectuó el emplazamiento, no exigían que el demandante investigara la dirección de notificación del demandado, al punto que bastó la manifestación jurada de ignorarla para que se ordenara el emplazamiento por edicto. 19) En esa providencia la autoridad judicial demandada concluyó que el departamento de Boyacá contaba en sus archivos con la primera dirección del actor para surtir la notificación y que él no trabajó para esa autoridad territorial en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2012, lo que imposibilitó tener un registro actualizado de su nuevo domicilio. 20) A través de auto de 17 de enero de 2022 el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Tunja resolvió el recurso de reposición que presentó el actor y confirmó su decisión por iguales razones a las antes expuestas, adicionalmente, declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria. 2.

Los fundamentos de la vulneración Para el demandante los autos de 25 de octubre de 2021 y 17 de enero de 2022 “se encausan en defecto sustantivo, fáctico, procedimental, por desconocimiento del precedente”, porque contienen una fundamentación insuficiente y desconocen que el auto admisorio de toda demanda debe ser notificado personalmente en aplicación del principio de lealtad procesal.

Reclamó que correspondía al departamento de Boyacá ubicar su domicilio real y permitirle ejercer el derecho de defensa a través de todos los medios disponibles como lo son los registros públicos de bienes inmuebles, de comerciantes, directorios telefónicos, internet y bases de datos de otras autoridades como la DIAN y administradoras del Sistema de Seguridad Social. 3.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: Expediente: 11001-03-15-000-2022-00412-01 Demandante: José Celestino Gil Zapata Acción de tutela – Impugnación de fallo 6 “( ) 2. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso (Art. 29 Const), la igualdad (Art. 13 Const), a la prevalencia del derecho sustancial (art. 229 superior) (sic), al acceso a la administración de justicia (art. 229 Const.), y a la tutela judicial efectiva de los accionantes, vulnerado el (sic) Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado 9 Administrativo de Tunja. 3.

Dejar sin efecto las providencias del 25 de octubre de 2021 y 17 de enero de 2022 emitidas por el Juzgado Noveno Administrativo de Oralidad de Tunja dentro del proceso No. 150013333012-2012-0039-00 -en virtud de las cuales, niega el incidente de nulidad planteado por el demandado, y confirma su decisión. 4. Ordenarle a los Despachos accionados a emitir nueva providencia en donde se respeten los derechos fundamentales del actor, respetando el debido proceso.”.

(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI – mayúsculas del documento original). 4. Actuación en primer grado El Tribunal Administrativo de Boyacá por auto de 18 de julio de 2022 admitió la acción de tutela y notificó al titular del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Tunja como autoridad demandada, con el fin de que presentara un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción. Adicionalmente, se ofició a esa autoridad judicial para que notifique esa providencia a las partes del proceso de repetición no. 15001-33-31-012-2012-00039-00. 5.

Sentencia de primera instancia El 1 de agosto de 2022 el Tribunal Administrativo de Boyacá profirió sentencia y declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. El a quo afirmó que las providencias atacadas fueron proferidas el 25 de octubre de 2021 y el 17 de enero de 2022, mientras que la acción de tutela se presentó ante esa Corporación el 15 de julio de 2022, por lo cual “dejó transcurrir 5 meses 29 días, plazo que se encuentra por fuera de los lineamientos que la jurisprudencia constitucional ha estimado como razonable y proporcionado para la interposición de una tutela contra una providencia judicial.”.

Para el tribunal el demandante pudo presentar el recurso de queja frente al auto de Expediente: 11001-03-15-000-2022-00412-01 Demandante: José Celestino Gil Zapata Acción de tutela – Impugnación de fallo 7 17 de enero de 2022 para efectos de que el superior funcional analizara si fue o no indebida la decisión de cara a la apelación. 6.

Impugnación El actor presentó impugnación y esta le fue concedida en auto de 25 de agosto de 2022. Como razones de reproche contra el fallo del a quo, se afirmó que desconoció los términos prudenciales de la inmediatez en las acciones de tutela contra providencias judiciales en atención a que el plazo definido por reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional es de 6 meses.

Alegó que contra el auto que niega un incidente de nulidad no procede el recurso de apelación por no estar contemplado en el artículo 243 del CPACA, luego, exigir un recurso de queja es incurrir en un exceso ritual manifiesto por imponer actuaciones innecesarias. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1.

Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar Expediente: 11001-03-15-000-2022-00412-01 Demandante: José Celestino Gil Zapata Acción de tutela – Impugnación de fallo 8 o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos constitucionales fundamentales del demandante. 2. El caso concreto En el caso de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Tunja con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados con ocasión de: i) el auto de 25 de octubre de 2021 en el expediente 15001-33-33-012-2012-00039-01 que negó el incidente de nulidad que presentó el señor José Celestino Gil Zapata para que se invalide todo lo actuado en ese proceso por una indebida notificación del auto admisorio de la demanda y ii) el auto de 17 de enero de 2022 que no repuso esa providencia y declaró improcedente el recurso de apelación presentado de manera subsidiaria.

Aclara la Sala que, si bien la acción de tutela se dirigió contra los dos referidos autos del Tribunal Administrativo de Boyacá, a efectos de determinar si la demanda cumplió con los requisitos generales y especiales de procedencia tales autos se deben analizar de manera conjunta por tratarse de providencias concatenadas que constituyen una decisión integral, máxime si se tiene en cuenta que, a diferencia de lo señalado por el a quo, el actor no podía presentar la tutela de manera inmediata contra la primera de las mencionadas decisiones, so pena de que esta fuera declarada improcedente por encontrarse en trámite el recurso de apelación que presentó contra esa providencia. A partir de lo anterior esta instancia considera que el auto de 17 de enero de 2022 es el que define el marco de decisión de la presente providencia por ser aquel que puso fin al proceso y teniendo en cuenta que con ocasión del recurso de apelación que se presentó contra el auto de 25 de octubre de 2021 esa providencia solo quedó Expediente: 11001-03-15-000-2022-00412-01 Demandante: José Celestino Gil Zapata Acción de tutela – Impugnación de fallo 9 ejecutoriada una vez se resolvió la alzada.

En suma, el análisis de la Sala se circunscribirá a lo decidido en este último. Ahora bien, en los términos en que fue propuesta la controversia la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo, pero por diferentes razones a aquellas expuestas por el a quo pues encuentra que el proceso de la acción de tutela sí superó el requisito de inmediatez, pero no cumplió con la exigencia de plantear una discusión de relevancia constitucional por las razones que procederán a exponerse: 1) Sin mayores elucubraciones esta instancia debe afirmar que no comparte la conclusión a que arribó el a quo cuando afirmó que el proceso de acción de tutela no cumplió con el requisito de inmediatez. 2) Lo anterior porque el auto que se ataca por esta vía se notificó el 18 de enero de 2022 y la acción de tutela se presentó por el actor ante el Tribunal Administrativo de Boyacá el 15 de julio de 2022, lo cual permite a la Sala denotar que el proceso de acción de tutela sí se ejerció en un término razonable. 3) Sin embargo, para la Sala es claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela en contra del auto de 17 de enero de 2022 se dirigen de manera exclusiva a replicar argumentos que ya fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos por la autoridad demandada y que estaban dirigidos a que se declarara la nulidad de todo lo actuado por una presunta notificación indebida del auto admisorio de la demanda. 4) En efecto, en el recurso de reposición y en subsidio apelación que el actor presentó contra el auto proferido el 25 de octubre de 2021 mediante el cual se negó el incidente de nulidad, el señor José Celestino Gil Zapata indicó, en los mismos términos que ahora plantea, que al departamento de Boyacá le correspondía ubicar su dirección actual, a través de todos los medios posibles, así: “El Juzgado de primera instancia desacierta al omitir o pasar por alto que se demostró en el incidente que el señor JOSÉ CELESTINO GIL ZAPATA al momento de la admisión y notificación de la demanda -2012- no tenía domicilio en la Diagonal 64 D No 2-28 del barrio los Muiscas de la ciudad de Tunja –lugar donde había vendido en octubre de 2010 -, sino en la cra 2 No 32-49 Torre 1 del Barrio Mesopotamia en Tunja.

Expediente: 11001-03-15-000-2022-00412-01 Demandante: José Celestino Gil Zapata Acción de tutela – Impugnación de fallo 10 En el expediente se evidencia, cómo se remitieron los citatorios para la notificación personal a la dirección antigua, los cuales, como era de esperarse fueron devueltos. Al conocer la devolución de los mismos, por lealtad procesal y buena fe la abogada del Departamento de Boyacá debía ubicar diligentemente el paradero del demandado o su domicilio, dentro de los medios disponibles como lo eran los registros públicos, de instrumentos públicos de inmuebles, cámara de comercio, o en la DIAN, ora en los motores de internet con el patrón de búsqueda “JOSÉ CELESTINO GIL ZAPATA” –del cual surgen decenas de datos del demandado que pudieron agotarse para ubicarlo-, entre otros.

Desafortunadamente, pese a ser excpecional se acudió al emplazamiento y posterior designación de curador ad lítem. Con posterioridad a la emisión de la sentencia, en el curso del incidente se demostró que el señor JOSÉ CELESTINO tiene domicilio a partir del 2012 en la cra 2 No 32-49 Torre 1 del Barrio Mesopotamia en Tunja ( ).”. 5) La autoridad judicial accionada analizó de manera puntual esos planteamientos del demandante y consideró lo siguiente: “El Despacho no desconoce que la notificación del auto admisorio de la demanda debe hacerse, por regla general, de forma personal y, excepcionalmente, por emplazamiento, ( ) pero, tal como fue señalado en el párrafo anterior, para la época en que se surtió el trámite de la notificación del señor JOSÉ CELESTINO GIL ZAPATA (año 2012), se encontraba vigente el Código de Procedimiento Civil – Decreto 1400 de 1970, el cual fue modificado por el Decreto 2282 de 1989 y posteriormente por la Ley 794 de 2003, norma que señalaba expresamente que la sola manifestación por la parte interesada en la notificación frente al desconocimiento del domicilio de quien debía ser notificado, era suficiente para adelantar su emplazamiento, manifestación que en el caso bajo estudio realizó la apoderada del Departamento de Boyacá ( ) y luego de agotarse la notificación a la dirección que para ese momento reposaba en los archivos oficiales de la entidad demandada y en la cual no se pudo ubicar al demandado.

En gracia de discusión, si el apoderado del señor Gil Zapata considera que en su momento la apoderada del Departamento de Boyacá faltó a la verdad al señalar que no conocía el lugar de habitación o trabajo de quien debía ser notificado personalmente, puede iniciar, si lo considera pertinente, las acciones previstas en el art. 31 de la Ley 794 de 2003, que modificó el art. 319 del C.P.C., al ser la norma que estaba vigente al momento en que la apoderada de la entidad territorial manifestó bajo la gravedad de juramento que desconocía el lugar donde podían ser notificados los señores JOSÉ CELESTINO GIL ZAPATA y MIGUEL ÁNGEL BERMÚDEZ ESCOBAR.

( ) El Despacho no desconoce que, tal como fue afirmado por el apoderado del demandado, éste ya no reside en la Diagonal 64 D No. 2-28 del barrio Los Muiscas de Tunja, pero, no es menos cierto que para la época en que se presentó la demanda y se surtió el trámite de notificación del auto admisorio, el Departamento de Boyacá contaba en sus archivos con esa dirección para surtir la notificación, reiterando nuevamente que la norma no obligaba a la parte interesada en adelantar una notificación, a realizar una investigación exhaustiva con los archivos de otras entidades oficiales Expediente: 11001-03-15-000-2022-00412-01 Demandante: José Celestino Gil Zapata Acción de tutela – Impugnación de fallo 11 en aras de verificar si la dirección que reposaba en los archivos oficiales estaba o no actualizada, pues se infería que la que existía era la actual, presumiéndose la buena fe de la entidad, pues no se demostró lo contrario en el incidente como era carga de la parte interesada, pues otro hubiese sido el resultado de haberse demostrado que la entidad pública conocía al momento de presentarse la demanda de la nueva dirección del señor Gil Zapata, situación que reitera el Despacho, no se demostró por la parte.

En este punto es importante destacar que el fin del emplazamiento es poder continuar con el trámite del proceso ante la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal de quien es llamado como extremo pasivo de la litis; razón por la cual, el Código de Procedimiento Civil para el año 2012, autorizaba a la parte que realizara la manifestación ante el Juez de la causa frente al desconocimiento del domicilio o lugar de habitación del demandado, para adelantar así el proceso a través de Curador luego de haberse surtido todo el trámite emplazatorio, tal como ocurrió en el caso bajo estudio.

Lo anterior para significar que fue el mismo Legislador quien dispuso la forma de llevarse a cabo esta forma de notificación, sin que le sea permitido al operador judicial exigir otro tipo de requisitos o trámites al demandante, más que la sola manifestación que contemplaba en su momento el artículo 30 de la Ley 794 de 2003, que modificó el art. 318 del CPC.

Si la norma procesal civil vigente para el momento en que se surtió el trámite de notificación del señor Gil Zapata hubiese exigido previo al emplazamiento, que se debía realizar una investigación exhaustiva por parte del demandante en bases de datos, entidades bancarias, DIAN, Cámara de Comercio, buscadores de internet, etc., en aras de ubicar el nuevo domicilio del demandado, posiblemente el argumento del apoderado recurrente tendría vocación de prosperidad, pero, tal como se ha indicado en párrafos anteriores, la norma solo hacía referencia a la manifestación que la parte debía hacer ante el Juez en este sentido, manifestación que efectivamente fue hecha en su momento por la apoderada del Departamento de Boyacá y luego de agotar el procedimiento de notificación a la dirección que reposaba en los archivos oficiales de la entidad para el momento de realizarse dicho procedimiento.”. 6) En esa medida, esta Corporación denotó que los argumentos relacionados con la labor que presuntamente debía adelantar el departamento de Boyacá para dar con el domicilio actual del actor al momento en que se admitió la demanda de repetición y se hicieron los emplazamientos fueron debidamente analizados y resueltos en la providencia de 17 de enero de 2022 que confirmó la decisión de negar la solicitud de nulidad presentada por el actor. 7) Para sustentar la vulneración de los derechos invocados en el mecanismo constitucional el demandante expuso similares planteamientos a los analizados en el proceso ordinario dirigidos de manera exclusiva a revivir la discusión sobre la presunta obligación legal en cabeza del ente territorial de lograr la notificación Expediente: 11001-03-15-000-2022-00412-01 Demandante: José Celestino Gil Zapata Acción de tutela – Impugnación de fallo 12 personal del auto admisorio de la demanda y el deber de investigación que le correspondía para ubicar su dirección actual. 8) Así pues, si bien el actor pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en el recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos en el auto referido y se dirigieron de manera exclusiva a que se declarara la nulidad de todo lo actuado en el proceso de repetición que se adelantó en su contra. 9) Lo expuesto permite concluir que el actor pretendió emplear a la acción de tutela como una instancia adicional y buscó obtener una decisión favorable a sus intereses en el proceso en que se profirió la providencia atacada. 10) En consecuencia, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate jurídico procesal que era propio del proceso ordinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 11) Ahora bien, la Sala no pasa por alto que en este caso el actor tampoco cumplió con una carga mínima suficiente para sustentar la alegada configuración de los defectos especiales de procedencia de este mecanismo de amparo contra la providencia atacada pues, si bien señaló que las providencias atacadas adolecían de los defectos sustantivo, fáctico, procedimental y desconocimiento del precedente, lo cierto es que no expuso una mínima argumentación a partir de la cual se pudiera extraer la sustentación de tales planteamientos, como se puede apreciar con suma claridad en el acápite de “fundamentos de la vulneración”. 12) En consecuencia, se confirmará la sentencia que declaró improcedente la acción de tutela que presentó el señor José Celestino Gil Zapata, pero, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, Expediente: 11001-03-15-000-2022-00412-01 Demandante: José Celestino Gil Zapata Acción de tutela – Impugnación de fallo 13 administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1º) Confírmase la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá que declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor José Celestino Gil Zapata, pero, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes e intervinientes o por el medio que resulte más expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 4º) Por Secretaría, publíquese la presente providencia en la página web de esta Corporación. 5º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclara voto Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.