Demandante: Luis José Caicedo Rengifo Demandados: Ministerio de Cultura y otros Radicación n.º 76001-23-33-000-2023-00721-02 1 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601 350-6700 – Bogotá, D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Revisión eventual Radicación: 76001-23-33-000-2023-00721-02 Demandante: Luis José Caicedo Rengifo Demandados: Nación – Ministerio de Cultura; departamento del Valle del Cauca y municipio de Bugalagrande Tema: Rechazo por improcedente del mecanismo de revisión eventual El despacho se pronuncia sobre la solicitud de revisión eventual interpuesta por el departamento del Valle del Cauca, el 14 de marzo de 2025, respecto la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado el 6 de febrero de 20251.
I.
ANTECEDENTES 1.1. El señor Luis José Caicedo Rengifo presentó demanda, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, contra la Nación – Ministerio de Cultura, el departamento del Valle del Cauca y el municipio de Bugalagrande, con el fin de que se protegieran las garantías previstas en los literales f), l) y m) del artículo 4.º de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998. 1.2.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 9 de septiembre de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda. 1.3. El Ministerio de Cultura y el Departamento del Valle del Cauca apelaron la sentencia proferida en primera instancia. 1.4. En sentencia de 6 de febrero de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado confirmó la protección de los derechos colectivos con algunas modificaciones en las ordenes emitidas por la primera instancia. 1.5.
El apoderado del departamento del Valle del Cauca, el 14 de marzo de 2025, radicó escrito en el que formuló solicitud de revisión eventual contra la sentencia de 6 de febrero de 2025, emitida por la Sección primera del Consejo de Estad 1 Índice 2 de SAMAI. Demandante: Luis José Caicedo Rengifo Demandados: Ministerio de Cultura y otros Radicación n.º 76001-23-33-000-2023-00721-02 2 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601 350-6700 – Bogotá, D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El ponente es competente para proferir este auto dentro del trámite de la referencia. Lo anterior encuentra fundamento en los términos del numeral 3.º del artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, según el cual corresponde al ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite a que haya lugar11, en todas las instancias y procesos. 2.2.
Caso concreto Como se anotó el departamento del Valle del Cauca formuló solicitud de revisión eventual contra la sentencia de 6 de febrero de 2025, dictada por la Sección Primera de esta Corporación, dentro del trámite de la acción popular referida. No obstante, de acuerdo con lo señalado en el artículo 11 de la Ley 1285 de 20092, que adicionó el artículo 36 A, a la Ley 270 de 19963, el Consejo de Estado podrá seleccionar para su eventual revisión «las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo» de procesos de reparación de perjuicios causados a un grupo «proferidas por los Tribunales Administrativos».
La Ley 1437 de 2011 reguló este mecanismo en los artículos 272, 273 y 274 y esta Corporación, en auto de unificación jurisprudencial de 14 de julio de 20094, fijo los alcances de este mecanismo. Entre estos, el consistente en que «[l]a providencia debe haberse dictado por el Tribunal Administrativo y no ser susceptible del recurso de apelación ante el Consejo de Estado –artículo 273–».
Lo que descarta que se pueda pedir la revisión de un auto o sentencia proferidos por un juzgado administrativo o por el Consejo de Estado en segunda instancia. El asunto de la referencia se rechazará por improcedente, toda vez que la normatividad estatutaria y ordinaria prescriben que, el mecanismo de revisión eventual solamente es procedente respecto de decisiones proferidas por tribunales administrativos.
En efecto, en este caso, la sentencia sobre la cual se solicita el referido mecanismo no es una providencia proveniente de un tribunal administrativo, sino que se trata de una sentencia de segunda instancia, del 6 de febrero de 2025, dictada por la Sección Primera de esta Corporación y, en consecuencia, no es susceptible de ser objeto del mecanismo eventual de revisión. 2 «Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia». 3 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto de 14 de julio de 2009, Exp.
AG- 2007-00244-01 (IJ) MP. Mauricio Fajardo Gómez. Demandante: Luis José Caicedo Rengifo Demandados: Ministerio de Cultura y otros Radicación n.º 76001-23-33-000-2023-00721-02 3 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601 350-6700 – Bogotá, D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, el artículo 273 del CPACA establece que las sentencias susceptibles de este tipo de revisión son aquellas que no admiten recurso de alzada ante el Consejo de Estado.
Como se señaló, en la providencia del 6 de febrero de 2025, la Sección Primera de esta Corporación conoció del asunto en segundo grado, tras resolverse el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 9 de septiembre de 2024. Por tanto, como en el asunto de la referencia no se satisfacen las exigencias procesales para su admisibilidad, por tratarse de una sentencia proferida en sede de apelación por la Sección Primera de esta Corporación, la solicitud resulta improcedente y, en consecuencia, será rechazada.
En virtud de lo expuesto, se III.
RESUELVE
Primero. Rechazar por improcedente la solicitud de mecanismo de eventual revisión promovido por el apoderado del departamento del Valle del Cauca el 14 de marzo de 2025 en contra de la sentencia de 6 de febrero de 2025, dictada por la Sección Primera de esta Corporación. Segundo. Por Secretaría General devolver el expediente físico del proceso al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase.
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx