Radicado: 11001-03-15-000-2022-02080-00 Demandante: NAFEL PALACIOS LOZANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02080-00 Demandante: NAFEL PALACIOS LOZANO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA TERCERA DE ORALIDAD AUTO ADMITE TUTELA Y NIEGA MEDIDA PROVISIONAL El señor Nafel Palacios Lozano, mediante apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Tercera de Oralidad, con el fin que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa y de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados con ocasión de las providencias de 18 de noviembre de 2021, 9 de diciembre de 2021 y 10 de febrero de 2022, proferidas dentro del medio de control de nulidad electoral No. 05001 23 33 000 2019 03156 00.
La parte actora solicitó como medida provisional lo siguiente: “(…) Teniendo en consideración el cumplimiento de los presupuestos que son requeridos para que se conceda una medida provisional en el caso bajo estudio se puede ordenar provisionalmente hasta que se desate la presente acción constitucional, a la Registraduría Nacional del Estado Civil o a las entidades que el Despacho estime pertinentes que: se mantenga la situación (el acto de elección), ora que se ordene suspender la convocatoria de elecciones, ora ordenar que se adopte una decisión administrativa que suspenda la convocatoria a elecciones, dada la urgencia y necesidad de la medida para garantizar la efectividad de las resultas de la presente acción constitucional.”1 La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares, en los casos previstos en la ley.
El Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, establece que desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Esta misma disposición le otorga amplias facultades al juez de tutela para ordenar lo que considere procedente a fin de 1 Escrito de tutela aportado en medio magnético.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02080-00 Demandante: NAFEL PALACIOS LOZANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante, lo que puede conllevar la adopción de medidas de conservación o de seguridad.
La mencionada disposición establece: “Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.
En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso (…)”.
En el presente caso, en primer lugar, el despacho observa que la solicitud de amparo constitucional reúne las condiciones mínimas previstas en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual se dispondrá su admisión y que se realicen los correspondientes traslados con el fin de garantizar los derechos de defensa y contradicción. De otra parte, en relación con la solicitud de medida provisional consistente en que “se mantenga la situación (el acto de elección), que se ordene suspender la convocatoria de elecciones, ordenar que se adopte una decisión administrativa que suspenda la convocatoria a elecciones, dada la urgencia y necesidad de la medida para garantizar la efectividad de las resultas de la presente acción constitucional.”, no se accederá a la misma por cuanto el despacho, de lo manifestado en el escrito de tutela y el material probatorio allegado con la demanda, no encuentra acreditada la necesidad, gravedad y urgencia de la adopción de la medida provisional, ya que no se observa de manera preliminar un riesgo inminente de afectación a los derechos fundamentales invocados por la parte demandante que amerite la intervención urgente del juez de tutela para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
En tales condiciones, al no advertirse en el presente asunto la necesidad imperiosa e inminente para que el juez constitucional intervenga en el sentido de acceder a la medida provisional solicitada, la misma será negada. En consecuencia, el despacho,
RESUELVE
PRIMERO. - ADMÍTASE la acción de tutela interpuesta, mediante apoderado, por el señor Nafel Palacios Lozano, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Tercera de Oralidad. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02080-00 Demandante: NAFEL PALACIOS LOZANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE2 el presente auto a la parte demandante, a la autoridad judicial demandada, así como a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al señor Kelyn de Jesús Perea Quejada, como terceros interesados en el resultado del proceso, a quienes se les remitirá copia de la solicitud de amparo, a través de los diferentes medios virtuales que estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado.
Así mismo, PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado para el conocimiento de todos los terceros interesados. TERCERO.-
NOTIFÍQUESE3 a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso, a quien se le remitirá copia de la acción de tutela, a través de los diferentes medios virtuales que estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado. CUARTO.- INFÓRMESE a la autoridad judicial demandada y a los terceros interesados que en el término de dos (2) días y por el medio más expedito, pueden rendir informe sobre los hechos y las pretensiones objeto de la presente acción. QUINTO.- OFÍCIESE al Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Tercera de Oralidad, para que allegue copia digitalizada del proceso No. 05001-23-33-000- 2019-03156-00, demandante: Kelyn de Jesús Perea Quejada.
SEXTO. - RECONÓCESE personería al abogado Rodrigo Palacio Cardona, como apoderado del señor Nafel Palacios Lozano, de conformidad con el poder aportado en medio magnético. SÉPTIMO.- NIÉGUESE la medida provisional solicitada por la parte actora, de conformidad con las razones expuestas. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera 2 En concordancia con: Artículo 2.2.1.1.1.4 De la notificación de las providencias a las partes, Sección 1 Aspectos generales, Capítulo 1 de la acción de tutela, Título 3 Promoción de la justicia, Decreto 1069 de 2015. 3 En concordancia con: Artículo 2.2.3.2.3 Notificación de autos admisorios y de mandamiento de pago a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, Capítulo 2 Intervención discrecional de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, Título 3 Promoción de la Justicia, Decreto 1069 de 2015.