Micelio
11001031500020230090300Consejo de Estado · Sección Tercera (Conjueces Sección Tercera)Sentencia2023-02-20

Radicación interna: 1328 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Conjuez Carlos Alberto Atehortua Rios

Actor: Luis Armando Isaza Varela Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCIÓN C Sala de Conjueces. Conjuez Ponente: CARLOS ALBERTO ATEHORTÚA RÍOS Bogotá, D.C., cinco (05) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). ACCIONANTE: LUIS ARMANDO ISAZA VARELA y otros Apoderado: EDUARD COLONIA ATEHORTÚA ACCIONADO: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA.

ACCIÓN DE TUTELA. RADICADO: 11001-03-15-000-2023-00903-00 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante escrito el abogado EDUARD COLONIA ATEHORTÚA, actuando en calidad de apoderado de los señores, HARVY MURILLO VALENCIA; EDUSMILDO MUÑOZ; LUIS ANIBAL CALVO CASTRO; JOHN FERNANDO CERON RODRIGUEZ; JHON LAURO JARAMILLO GIL; JOHNNY MADROÑERO SANCHEZ,;

YIOVANNI OCAMPO PARDO,; IVAN JARAMILLO, ANGEL ALBERTO GRACIA RODRIGUEZ; JOSE LUIS MOSQUERA; JUAN CARLOS BENAVIDES REYES, CARLOS ARTURO SANCHEZ BERNAL; LIBARDO DE JESUS OSORIO MENDOZA; FERNANDO MEDINA JORDAN, CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ CRUZ; MIGUEL ANGEL BOLAÑOS, y LUIS ARMANDO ISAZA VARELA, presentó acción de tutela en contra del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE, alegando que a través de la notificación de la sentencia proferida dentro del proceso con radicado 76001-23-33-000-2018-00302-00, emitida el 30 junio de 2021, se violó el debido proceso de los actores al no notificárseles en debida forma, pues se hizo aplicando las normas contenidas en el código de procedimiento y de lo contencioso administrativo CPACA y no del código de procedimiento civil o del General del proceso como en criterio de los actores ha debido hacerse.

Además, el actor manifestó bajo juramento que desconoce “… el lugar de ubicación de los integrantes dentro de la acción de grupo, los señores: VIVIANA YAZMINA AVILA LOPEZ; CARLOS ARTURO SALAZAR ANGULO; WILLIAM CERON HOYOS Y BAYRON VELEZ GUATA; por lo tanto, solicita se proceda con el EMPLAZAMIENTO para garantía del derecho constitucional de INTERVENCIÓN o en su defecto, por conducto de la entidad accionada se proceda a informar si tiene conocimiento del lugar y forma de ubicación de estos.

Una vez iniciado el trámite del proceso los Magistrado integrantes de la Sección doctores NICOLÁS YEPES CORRALES; GUILLERMO SÁNCHEZ; LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS, declararon estar impedidos, por lo que, estudiado el impedimento, por la Sala de conjueces previamente sorteados, fue aceptado y asumió competencia la Sala de conjueces integrada por: la doctora María Teresa Palacio Jaramillo y los DOCTORES HERNANDO HERRERA MERCADO Y CARLOS ALBERTO ATEHORTÚA RÍOS, ASPECTOS RELEVANTES EN EL PRESENTE PROCESO: Los ciudadanos HARVY MURILLO VALENCIA;

EDUSMILDO MUÑOZ; LUIS ANIBAL CALVO CASTRO; JOHN FERNANDO CERON RODRIGUEZ; JHON LAURO JARAMILLO GIL; JOHNNY MADROÑERO SANCHEZ,; YIOVANNI OCAMPO PARDO,; IVAN JARAMILLO, ANGEL ALBERTO GRACIA RODRIGUEZ; JOSE LUIS MOSQUERA; JUAN CARLOS BENAVIDES REYES, CARLOS ARTURO SANCHEZ BERNAL; LIBARDO DE JESUS OSORIO MENDOZA; FERNANDO MEDINA JORDAN, CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ CRUZ;

MIGUEL ANGEL BOLAÑOS, y LUIS ARMANDO ISAZA VARELA Adelantaron acción de grupo en contra del Ministerio del Trabajo ante el Tribunal administrativo del Valle del Cauca, en proceso radicado Rad. N°. 76001-23-33-000-2018-00302-00 en el que no prosperaron las pretensiones de la demanda. No se presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el H. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por lo que la decisión adoptada quedó debidamente ejecutoriada.

Contra la sentencia proferida contra por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se adelantaron acciones de tutela que fueron acumuladas con el radicado Número 11001-03-15-000-2021-10816-01,, en el que se incluyeron los procesos: 11001-03-15-000-2021-10818-00 y 11001-03-15-000-2021-10821-01; el proceso de tutela surtió las dos instancias ante este alto Tribunal y no prosperaron las pretensiones de la demanda.

La parte actora acudió por la vía de la acción constitucional de Tutela ante este alto tribunal, que conoció en primera instancia la solicitud de amparo por la Subsección B de la Sección Tercera y en sentencia del 4 de abril de 2022 declaró su improcedencia por incumplir el requisito de subsidiariedad y en segunda instancia, la Sección Quinta del mismo Consejo de Estado, mediante proveído del 2 de junio de 2022 confirmó la decisión adoptada Obtenido el pronunciamiento, la parte actora acudió a la Corte Constitucional para la eventual revisión de la sentencia y la misma no prosperó..

Luego se presentó acción de tutela en el proceso radicado 11001-03-15-000-2022-05628-00 el cual se decidió en primera instancia en forma negativa a las pretensiones de la demanda. El cual no fue recurrido- Ahora en el presente proceso con radicación 11001-03-15-000-2023-00903-00 se reitera Tutela en contra de la sentencia del Tribunal administrativo del Valle del Cauca proceso radicado Rad.

N°. 76001-23-33-000-2018-00302-00. Así entonces, se ordenó incorporar al proceso (i) el expediente radicado con el número 76001-23-33-000-2018-00302-00, del tribunal Administrativo del Valle, que decidió en primera instancia y que es objeto de la presente acción de tutela; (ii) El proceso radicado como 11001-03-15-000-2021-10816-01, decidido en dos instancias por las secciones tercera y quinta del Consejo de Estado y (iii) Nueva acción de Tutela decida en primera instancia por la sección tercera del Consejo de Estado en el proceso radicado 11001-03-15-000-2022-05628-00.

Admitida la demanda se dio traslado a la parte demandada y se recibió memorial suscrito por la H. Magistrada del Tribunal Administrativo del Valle del Cauda doctora PATRICIA FEUILLET PALOMARES … que se opuso a las pretensiones del actor y del que se resalta lo afirmado en los siguientes términos: “En efecto, uno de los requisitos generales de procedibilidad exige que la persona afectada haya agotado los recursos judiciales que tuviere a su alcance para lograr la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.

Ese sentido, se advierte que la providencia judicial cuestionada es la sentencia del 30 de junio de 2021, proferida dentro de la acción de grupo 76001-23-33-000-2018-0030200. Entonces, de conformidad con el artículo 67 de la Ley 472 de 1998 y en armonía con el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, la sentencia del 30 de junio de 2021 era susceptible del recurso de apelación, recurso judicial que habría permitido la revisión de la decisión por parte del superior funcional de este tribunal.

Por otra parte, tampoco se satisface el requisito de la inmediatez, por cuanto pretenden hacer un cuestionamiento luego de casi dos años de haberse notificado la sentencia del del 30 de junio de 2021. Desde que se notificó la sentencia de la acción de grupo, los demandantes estuvieron en condiciones de ejercer la acción de tutela para reprochar la forma en que se dispuso la notificación. Sin embargo, no lo hicieron y acudieron a diversas acciones de tutela para cuestionar la decisión de fondo.

Pero ahora, luego de que no prosperaron las demás acciones de tutela, pretenden alegar una indebida notificación, a pesar de que sí se notificó en debida forma. Por otra parte, estimo que tampoco se configuran los requisitos específicos de procedencia invocados por la parte actora (violación directa de la Constitución). La causal de violación directa de la Constitución se alega porque, a juicio de la parte actora, la sentencia del 30 de junio de 2021 ordenó que la notificación se hiciera según el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011, y no con el Código General del Proceso.” LA INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO Y SUS EFECTOS FRENTE A TERCEROS.

Dado que la presente acción de tutela se adelanta en contra de una acción de grupo fallada en primera instancia por el tribunal administrativo del Valle, y en la demanda de tutela no concurren todas las personas que eventualmente se pueden afectar por la decisión que se adopte, se decidió que con el fin de garantizar el debido proceso a los terceros eventualmente interesados se citara a aquellos que se conociera su posible ubicación y se pusiera en público conocimiento la existencia del proceso, para que los eventuales interesados si lo estimarán pertinente se vincularán al proceso; para tal fin se realizaron las siguientes actuaciones: Las comunicaciones a que hace referencia la siguiente constancia secretarial, que obre en el expediente: Constancia secretarial.

En Bogotá D.C., a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023), se deja constancia que con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado en el numeral cuarto de la providencia de dieciocho (18) de Julio de dos mil veintitrés (2023), se realizaron las siguientes actuaciones: (i) El 28 de julio de 202, se comunicó de la referida providencia a los señores: VIVIANA YAZMINA AVILA LOPEZ, CARLOS ARTURO SALAZAR ANGULO;

WILLIAM CERON HOYOS Y BAYRON VELEZ GUATA, a las direcciones de correo electrónico: fnunez@javerianacali.edu.co; felipevalencia30@gmail.com;, direcciones que pertenecen al doctor Raúl Fernando Núñez, quien fungió como apoderado judicial de las referidas personas dentro del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, con radicado No 76001-23-23-0002018-00302-00 Demandante: Viviana Yazmina Ávila López y otros.

Demandado: Ministerio de Trabajo. (ii) Por lo anterior, en razón a que a la fecha no se ha obtenido respuesta por parte de estas personas, ni de su apoderado judicial, y se desconoce otra dirección para su notificación, se publicara un aviso en la página web del Consejo de estado, con el fin de surtir la notificación del auto de 24 de noviembre de 2022 en debida forma.

Además, se hizo el siguiente aviso a la comunidad. Aviso a la comunidad. El dieciocho (18) de Julio de dos mil veintitrés (2023), el doctor Carlos Alberto Atehortúa Ríos, Conjuez Ponente, profirió auto dentro del expediente de tutela radicado bajo el número 11001-03-15-000-2023-00903-00 actor: LUIS ARMANDO ISAZA VARELA Y OTROS contra el TRIBINAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, mediante el cual dispuso: “1.

ADMÍTESE la acción de tutela interpuesta por HARVY MURILLO VALENCIA; EDUSMILDO MUÑOZ; LUIS ANIBAL CALVO CASTRO; JOHN FERNANDO CERON RODRIGUEZ; JHON LAURO JARAMILLO GIL; JOHNNY MADROÑERO SANCHEZ,; YIOVANNI OCAMPO PARDO,; IVAN JARAMILLO, ANGEL ALBERTO GRACIA RODRIGUEZ; JOSE LUIS MOSQUERA; JUAN CARLOS BENAVIDES REYES, CARLOS ARTURO SANCHEZ BERNAL;

LIBARDO DE JESUS OSORIO MENDOZA; FERNANDO MEDINA JORDAN, CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ CRUZ; MIGUEL ANGEL BOLAÑOS, y LUIS ARMANDO ISAZA VARELA, en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido Proceso y al precedente constitucional y legal.” Se les informa que con esta publicación se entiende surtida la notificación de la providencia mencionada.

El presente aviso se expide en Bogotá D.C., a los seis (6) días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023). LA PRETENSIÓN DE LOS DEMANDANTES: De conformidad con el texto de la acción de Tutela la pretensión de la demanda se enunció en los siguientes términos: “Por todo lo anteriormente referido, muy respetuosamente solicito a usted señor Juez Constitucional:

PRIMERO: RECONOCER que efectivamente SE PRESENTÓ una vulneración a la garantía constitucional fundamental por VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN, LEGAL Y JUDICIAL POR INDEBIDO PROCESO DE NOTIFICACION DE LA SENTENCIA RESOLUTIVA DE PRIMERA INSTANCIA DE LA ACCION DE GRUPO; DE LEGALIDAD; PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL, conforme la normatividad Constitucional y la contenida en la ley reglamentaria de la ACCION DE GRUPO por parte del H. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala de Oralidad.

SEGUNDO: De igual manera, de conformidad a los parámetros legales y siguiendo la dirección jurisprudencial vigente y citada en el recorrido de este escrito para asuntos similares; a efectos de salvaguardar los DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES, muy respetuosamente solicito a usted señor Juez Constitucional TUTELAR Y ORDENAR EL LEVANTAMIENTO DEL DECRETO DE ARCHIVO DEL EXPEDIENTE radicado 76001-23-33-000-2018-00302-00 y como lo determina la ley PROCEDER NUEVAMENTE A LA NOTIFICACION DE LA SENTENCIA QUE RESOLVIÓ EN PRIMERA INSTANCIA la ACCIÓN DE GRUPO, de la manera que está establecido EXPRESAMENTE POR EL LEGISLADOR; es decir, por ley PROCESAL CIVIL o GENERAL DEL PROCESO.

TERCERO: Sin perjuicio de lo anterior, muy respetuosamente solicito a usted Señor Juez Constitucional decretar las medidas que estime pertinentes en SALVAGUARDA DE LA CARTA CONSTITUCIONAL y de los DERECHOS, GARANTIAS FUNDAMENTALES Y PRINCIPIOS expuestos en la presente acción y concordantes con soporte en la SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCION NACIONAL.” EL DERECHO CONSTITUCIONAL QUE DE ALEGA VULNERADO.

El derecho Constitucional que se alega violado por parte del actor es el Derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE TUTELAS CONTRA SENTENCIAS. Como primer aspecto que se debe tener en cuenta en este caso, es que tratándose de una tutela que se presenta contra una sentencia de primera instancia del H. Tribunal del Valle del Cauca, se deben cumplir unos requisitos generales y otros especiales o específicos de procedibilidad, que la doctrina Constitucional ha exigido antes de proceder al estudio del asunto material puesto en consideración del juez constitucional.

Así las cosas, se hace necesario transcribir la doctrina que la Corte Constitucional, ha establecido en sentencia de Unificación sobre la materia, que en este caso está contenida en la sentencia SU-128-21, en los siguientes términos: “3. La procedencia excepcional de la acción tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia La posibilidad excepcional de presentar acciones de tutela contra providencias judiciales es una cuestión que ha sido abordada por la Corte Constitucional desde sus inicios.

La discusión tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política, el cual establece que toda persona puede utilizar la acción de tutela para reclamar la protección de sus derechos fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción y omisión de cualquier autoridad pública”. El texto de este artículo no contempla salvedades que limiten la procedencia de la acción de tutela contra dichas autoridades.

Por tanto, si los jueces son autoridades, puede entenderse que la acción de tutela también procede contra sus decisiones. Esta cuestión fue estudiada por la Corte en la Sentencia C-543 de 1992 al conocer una demanda contra los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, relativos a la caducidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En este fallo, la Sala Plena expuso que, por regla general, el recurso de amparo no es procedente contra las decisiones de los jueces por ser contrario a los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía e independencia de la administración de justicia. No obstante, la acción de tutela puede proceder excepcionalmente frente a “vías de hecho judicial” o “actuaciones arbitrarias imputables al funcionario judicial que desconozcan o amenacen derechos fundamentales”.

Con fundamento en esta excepción, la Corte desarrolló una doctrina sobre el concepto de “vías de hecho judicial” que permitió cuestionar mediante acción de tutela los pronunciamientos de los jueces que fueran ostensiblemente arbitrarios, caprichosos y contrarios a la Constitución. La solicitud de amparo, en todo caso, tendría un alcance restringido en la medida en que solo procede “cuando pueda establecerse claramente que la actuación del juzgador es violatoria de derechos fundamentales, sin que sea factible entender que la tutela, en sí misma, constituye un juicio de corrección de los asuntos ya definidos por la autoridad competente”.

La doctrina sobre las “vías de hecho judicial” fue progresivamente reelaborada por la jurisprudencia constitucional debido a su vaguedad para interpretar los escenarios que hacían procedente la tutela contra providencias judiciales. La Corte observó que los autos y las sentencias podían ser atacadas por causa de otros defectos adicionales, y dado que esos nuevos defectos no implicaban una actuación arbitraria y caprichosa del juez, era más adecuado utilizar una serie de causales que hicieran procedente la acción de tutela.

De esta manera, se remplazó la noción de “vía de hecho” por el de “causales generales y específicas de procedencia” con el fin de incluir aquellas situaciones en las que “si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales”. En la Sentencia C-590 de 2005, la Sala Plena sistematizó los requisitos de procedencia de la tutela cuando la amenaza o violación de los derechos proviene de una decisión judicial.

Este fallo diferenció entre “requisitos de carácter general que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo una vez interpuesto”. Los requisitos generales son presupuestos cuyo completo cumplimiento es una condición indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento, mientras que los requisitos específicos corresponden, puntualmente, a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.

Siguiendo lo establecido en la referida providencia, reiterada de manera uniforme en posteriores pronunciamientos, para que una decisión judicial pueda ser revisada en sede de tutela es necesario que previamente cumpla con los siguientes requisitos generales de procedencia: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.   b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable.

Razón por la cual, constituye un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, al asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se vaciaría de competencias a las distintas autoridades judiciales y se concentrarían indebidamente en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a estas jurisdicciones.   c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, al permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, puesto que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.   d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.   e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.   f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” “… Cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto.

Dado que se hace necesario establecer si en este caso se cumple con los requisitos de procedibilidad y que su incumplimiento se ha establecido en dos pronunciamientos que este Consejo de emitido sobre el mismo caso es importe volver sobre lo dicho por este Consejo. En sentencia del 4 de abril de 2022, con ponencia del doctor Martín Bermúdez radicado; 11001-03-15-000-2021-10816-00, Acumulados: 11001-03-15-000-2021 10818-00 y 11001-03-15-000-2021-10821-00, se expresó lo siguiente: “Incumplimiento del requisito general de procedencia de subsidiariedad 8.1.- La tutela contra providencia judicial tiene un carácter subsidiario.

Esto implica que no puede ser interpuesta de manera directa cuando existan otros mecanismos ordinarios de defensa de los derechos fundamentales. 8.2.- Los accionantes sostuvieron que el requisito de subsidiariedad se encuentra cumplido porque en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la decisión acusada se dispuso: <<En firme la presente decisión, ARCHIVAR el expediente, previas las anotaciones de rigor>>.

Por lo anterior, afirmaron que se habían agotado todos los recursos que tenían a su alcance para controvertir la decisión. No obstante, también alegaron que esta situación configuraba un defecto porque se les había impedido apelar la decisión. 8.3.- La Sala considera que se dejaron de interponer los recursos que el ordenamiento dispone para controvertir la decisión, y que deben ser agotados antes de promover la acción de tutela.

Del expediente digital no se advierte que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca le hubiese negado al accionante algún recurso, y el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia acusada únicamente dispone que, una vez cumplido el término de la ejecutoria, se archive el expediente. Esta disposición se adopta en todos los procesos y no tiene el efecto de considerar que los recursos son improcedentes; por el contrario, tiene como propósito señalar que solo si las partes no interponen recursos y la providencia queda entonces ejecutoriada, el expediente debe archivarse.

En ese sentido, se advierte que las partes dejaron vencer dicho término y no promovieron ningún recurso – específicamente el de apelación–. En nueva tutela presentada ante este Consejo con ponencia del doctor Nicolas Yepes Corrales, radicado: 11001-03-15-000-2022-05628-00 está subsección expresó lo siguiente: “3.1.1.- La Sala advierte, ab initio, que el amparo impetrado por Harvy Murillo Valencia y otros no cumple el presupuesto del fraus omnia corrumpit, pues no se percibe la configuración de la cosa juzgada fraudulenta respecto de los fallos del 4 de abril y del 2 de junio de 2022 proferidos en su orden por la Subsección B de la Sección Tercera y la Sección Quinta del Consejo de Estado.

Así, a pesar de que se hizo mención de unas situaciones que supuestamente permitirían colegir la materialización del presupuesto estudiado, lo cierto es que lo pretendido por la parte accionante es imponer su visión frente a la presunta vulneración de derechos fundamentales que ocurrió a partir de la realidad fáctica invocada en la acción de tutela de radicado No. 2021-10816-01, y reiterar que el argumento planteado por los demandantes de la acción de grupo en su calidad de vinculados a la acción de tutela en cuestión, referente a la supuesta indebida notificación de la sentencia del 30 de junio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, debía ser estudiado por los jueces constitucionales.

Sin embargo, para esta Sala de Subsección, los reclamos que se elevan son infundados, como se procede a explicar. 3.1.2.- Las sentencias SU-116 de 2018 y SU-627 de 2015 proferidas por la Corte Constitucional, citadas por la parte accionante en el libelo introductorio, se limitan a resaltar la importancia de la vinculación de los terceros en las acciones de tutela en las que puedan tener interés en las resultas del proceso, y que, de no realizar tal actuación, resultarían transgredidos sus derechos fundamentales.

En el caso estudiado bajo el radicado No. 2021-10816-01, se observa que el reproche planteado por los aquí accionantes no versó sobre la falta de vinculación de los terceros, sino que presentaron argumentos nuevos que no fueron analizados por los jueces de tutela de primera y segunda instancia. Frente a esto, el Alto Tribunal Constitucional ha indicado que, si bien es un deber del juez constitucional conformar debidamente el contradictorio, aquello no faculta a los vinculados para invocar nuevos defectos, pues el pedimento de la parte accionante a través de la demanda inicial es el que “le da la unidad al proceso de tutela”.

Así, la Corte Constitucional sostuvo: “1.6. Sin embargo, en la acción de tutela contra providencias judiciales los parámetros para estudiar la intervención de los terceros son mucho más estrictos. En primer lugar, siguiendo el concepto general del tercero coadyuvante, quienes tienen un interés legítimo en los resultados del proceso pueden coadyuvar la solicitud del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiera hecho la solicitud, pero no están facultados para solicitar la protección de sus propios derechos, mucho menos en detrimento de los derechos de quien solicitó el amparo, pues es la solicitud de este último la que le da la unidad al proceso de tutela.

Pero, adicionalmente, si una persona considera que una providencia judicial desconoce sus derechos fundamentales, lo pertinente es que promueva una acción de tutela diferente y no que presente en el trámite de amparo de los derechos fundamentales ajenos las razones de su inconformidad. Esto último es indispensable atendiendo al carácter excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Aun cuando por regla general el juez constitucional no puede entrar a examinar los fallos de otros jueces excepto en las extraordinarias situaciones en las que la providencia es violatoria de los derechos fundamentales, en los eventos en los que adquiere potestad para hacerlo por reunirse los requisitos generales y específicos de procedibilidad, su competencia sigue teniendo como límites los principios de seguridad jurídica, autonomía judicial y respeto por la cosa juzgada.

Ellos se verían afectados en una medida mucho mayor si el juez constitucional avoca el estudio, no solo de los defectos planteados por el accionante, sino sobre otros defectos “nuevos” que otros intervinientes pudieran aducir, toda vez que podrían ventilarse en una acción de carácter excepcional y subsidiaria la totalidad de los aspectos debatidos en las instancias precedentes.

Un escenario como el planteado convertiría la acción de tutela en una tercera instancia, pese a que la Corte ha proscrito expresamente esta hipótesis. En este sentido, admitir las controversias propuestas por los terceros dentro del proceso de tutela en relación con sus propios derechos y con independencia de los hechos y derechos planteados por el accionante, desnaturalizaría la acción constitucional.” De conformidad con lo expuesto, resulta evidente que, como lo estimaron el a quo y el ad quem del trámite de radicado No. 11001-03-15-000-2021-10816-01, y lo ha manifestado la Corte Constitucional, los únicos argumentos para tener en cuenta para resolver el asunto son los planteados a través de la demanda inicial, de lo contrario, se vulnerarían los principios a la seguridad jurídica, la autonomía judicial y la cosa juzgada. 3.1.3.- Pero, además de lo anterior, la sentencia del 2 de junio de 2022, dictada en segunda instancia al interior del asunto 2021-10816-01 y que dio fin al trámite constitucional, fue excluida de la selección por la Corte Constitucional mediante auto del 30 de agosto de 2022, notificado a través del estado No. 16 del 13 de septiembre de 2022, por lo que quedó configurado el fenómeno de la cosa juzgada, lo que la hace inmutable e inmodificable.” Examinado el contenido de los dos anteriores pronunciamientos del Consejo de Estado se encuentra que el actor no ha expresado actor motivo alguno que permita desvirtuarlos en consecuencia ellos y sus efectos se mantienen incólumes en esta decisión. VII;

Sobre el incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad se concluye que: Examinados los requisitos de procedibilidad y tomando en consideración que (i) contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no se interpuso recurso alguno, a pesar de haber tenido la oportunidad para hacerlo, pues tal como se deriva de la demanda, a los demandantes si les dio oportunidad para impugnar la decisión de primera instancia, tomando como fundamento el código de procedimientos y de lo contencioso administrativo, y no el código de procedimiento civil o el General del proceso, como en criterio del demandante debió hacerlo, en ningún caso puede entenderse que se ha violado el núcleo del derecho al debido proceso, pues los demandantes si fueron notificados y tuvieron oportunidad para recurrir la decisión de primera instancia, por lo que en este caso no se ha cumplido con el requisito de subsidiaridad, ya que existiendo otro medio de defensa, los tutelantes no lo interpusieron oportunamente.

En (ii) segundo lugar aun el caso de que procediera le Tutela, tampoco se cumpliría con el requisito de inmediatez pues la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso radicado 76001-23-33-000-2018-00302-00, fue proferida el de JUNIO 30 DE 2021 y la demanda de tutela se que tramita en el presente proceso fue presenta ante el H Consejo de Estado el día 17 de febrero de 2023.

Es decir, mucho tiempo después de haberse vencido el término de seis meses que otorga la doctrina constitucional en estos eventos, por lo tanto, la tutela presentada tampoco reúne el requisito de inmediatez conque debe ser presentada la misma. También, si se acogiera la tesis del actor en el sentido, de que la notificación de la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca generó la violación de derechos fundamentales al debido proceso; esa violación se habría generado el día 06 de julio de 2021, fecha en la que se notificó la sentencia, y por lo tanto a la fecha de emisión del fallo ya habían transcurrido más de 6 meses de haberse registrado el hecho que según el demandante le generó la violación de derechos fundamentales.

En conclusión, en este caso, no se cumple con los requisitos generales de subsidiaridad e inmediatez y por lo tanto no se consideran procedentes sus pretensiones. SOBRE LA EVENTUAL TEMERIDAD. En relación con le existencia de una eventual acción temeraria, es importante tener en cuenta que el inciso segundo del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, establece:

ARTICULO 37. - “… El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. Sobre la interpretación y aplicación de la norma citada, la H. Corte Constitucional en la sentencia T-001 de 2016, expresó lo siguiente: En desarrollo del anterior precepto normativo, la Corte Constitucional ha establecido que la “temeridad” consiste en la interposición de tutelas idénticas, sin motivo expresamente justificado, contrariando el principio de buena fe previsto en el artículo 83 la Constitución Política; por lo tanto, su prohibición busca garantizar la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia. La sentencia T-009 de 2000 describió, la actuación temeraria como: “(…) aquella contraria al principio constitucional de la buena fe (C.P., artículo 83).

En efecto, dicha actuación, ha sido descrita por la jurisprudencia como "la actitud de quien demanda o ejerce el derecho de contradicción a sabiendas de que carece de razones para hacerlo, o asume actitudes dilatorias con el fin de entorpecer el desarrollo ordenado y ágil del proceso." En estas circunstancias, la actuación temeraria ha sido calificada por la Corte como aquella que supone una "actitud torticera", que "delata un propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa", que expresa un abuso del derecho porque "deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción", o, finalmente, constituye "un asalto inescrupuloso a la buena fe de los administradores de justicia".

Ahora bien, con el fin de descartar que en este caso el actor no actúa en forma temeraria y justificar su nueva actuación ante la jurisdicción administrativa, en la demanda de tutela sostiene: “Frente a esto, el Alto Tribunal Constitucional ha indicado que, si bien es un deber del juez constitucional conformar debidamente el contradictorio, aquello no faculta a los vinculados para invocar nuevos defectos, pues el pedimento de la parte accionante a través de la demanda inicial es el que “le da la unidad al proceso de tutela”.

Así, la Corte Constitucional sostuvo: “Por medio de SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, proferida por el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, Subsección C; dentro del trámite ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA de la cual se adjunta a la presente; el H. consejero frente al argumento presentado y relacionado con la postura de los INTERVINIENTES CON INTERES, manifestó: “1.6.

Sin embargo, en la acción de tutela contra providencias judiciales los parámetros para estudiar la intervención de los terceros son mucho más estrictos. En primer lugar, siguiendo el concepto general del tercero coadyuvante, quienes tienen un interés legítimo en los resultados del proceso pueden coadyuvar la solicitud del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiera hecho la solicitud, pero no están facultados para solicitar la protección de sus propios derechos, mucho menos en detrimento de los derechos de quien solicitó el amparo, pues es la solicitud de este último la que le da la unidad al proceso de tutela.

Pero, adicionalmente, si una persona considera que una providencia judicial desconoce sus derechos fundamentales, lo pertinente es que promueva una acción de tutela diferente y no que presente en el trámite de amparo de los derechos fundamentales ajenos las razones de su inconformidad. “Motivo por el cual; con fundamento en dicha providencia y su sustento Constitucional, se genera la viabilidad de ACCIONAR en contra del H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA – SALA DE ORALIDAD, sin que se configure ACCION TEMERARIA, por las razones expuestas dentro del proceso de ACCION DE GRUPO radicado 76001-23-33-000-2018-00302-00, por cuanto se desconocieron derechos fundamentales constitucionales garantizados en el Art. 29 de la carta constitucional y VIOLACION AL DEBIDO PROCESO.” [Subrayado fuera del texto]” Aunque esta subsección no comparte de fondo lo expresado por el actor, en la demanda de Tutela, pero teniendo en cuenta que además presenta como elemento a examinar los efectos actuales de la inexistencia de la notificación de la sentencia en la acción de grupo interpuesta por los ahora tutelantes, y la necesidad de preservar los derechos eventuales de terceros, no se encuentra que exista mala fe en la presentación de este nueva acción, y en consecuencia se descarta que pueda ser considerada como una acción temeraria.

Considera la subsección de importancia resaltar que en la acción de tutela que se decide, los demandantes presentan como argumento para sustentar sus pretensiones, que la notificación realizada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no produce ningún efecto, pues dado que, al no fundarse en el Código de procedimiento civil o en el General del proceso, los actos que de él derivan son inexistentes, de todos modos en el evento de que esa apreciación sea cierta, ella constituiría el hecho que en ese contexto permitió la violación del derecho y por lo tanto, la violación del derecho se habría realizado, en un tiempo superior al que se dispone para presentar la Tutea.

Ahora, si se entiende que la tutela que se decide en este proceso ha sido utilizada como mecanismo para proteger el derecho de terceros, también frente a ellos se opondría la falta de inmediatez como requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. Así pues,, para definir el fondo del asunto, lo alegado resulta irrelevante por dos razones, de un lado porque la sentencia proferida por el H. Tribunal Administrativo del Valle del cauca, si fue notificada y por lo tanto los aquí tutelantes tuvieron la oportunidad de ejercer su derecho al debido proceso y haber expresado su inconformidad con la providencia de primera instancia y además en el caso de que un eventual error en la notificación, tuviera la gravedad señalada en la demanda ella se constituiría en el factor que habilitaría la presentación de la acción de tutela, y en cumplimiento del principio de oportunidad la misma ha debido de ser presentada de manera idónea dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la notificación. En este evento la demanda debió ser presentada a más tardar el 6 de enero de 2022, fecha que se tiene como referencia tomando en consideración lo indicado en el hecho seis de la demanda, en el que se expresa: “6.- Con integración a folios, el expediente contiene como último acto procesal, el informe secretarial que manifiesta: “CONSTANCIA SECRETARIAL: La sentencia de 30 de junio de 2021 (visible en samai) fue notificada por correo electrónico a las partes el día 6 de julio de 2021.

De conformidad con lo establecido en el artículo 52 del decreto 2080 de 2021 que modificó el artículo 205 del CPACA, el término de dos días transcurrió durante los días 7 y 8 de julio de 2021. En consecuencia, el término de ejecutoria transcurrió durante los días 9, 12 y 13 de julio de 2021. Lo anterior con lo dispuesto en el artículo65 de la Ley 472 de 1998 en armonía con los artículos 302 y 322 del Código General del Proceso.

(Los días 10 y 11 de julio de 2021 no fueron laborales). Dentro de dicho término las partes guardaron silencio. La sentencia quedó debidamente notificada y ejecutoriada. Santiago de Cali, 22 de septiembre de 2021”. Finalmente, se en este caso, se adelanta la acción de tutela con el fin de permitir que terceros intervengan y presenten nuevos argumentos, para ellos también habría precluido la oportunidad y no cumplirían con el requisito de inmediatez.

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala procederá a declarar la improcedencia del amparo. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por HARVY MURILLO VALENCIA; EDUSMILDO MUÑOZ; LUIS ANIBAL CALVO CASTRO; JOHN FERNANDO CERON RODRIGUEZ; JHON LAURO JARAMILLO GIL; JOHNNY MADROÑERO SANCHEZ,; YIOVANNI OCAMPO PARDO,; IVAN JARAMILLO, ANGEL ALBERTO GRACIA RODRIGUEZ; JOSE LUIS MOSQUERA; JUAN CARLOS BENAVIDES REYES, CARLOS ARTURO SANCHEZ BERNAL;

LIBARDO DE JESUS OSORIO MENDOZA; FERNANDO MEDINA JORDAN, CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ CRUZ; MIGUEL ANGEL BOLAÑOS, y LUIS ARMANDO ISAZA VARELA por los motivos expresados en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

CUARTO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA TERESA PALACIO JARAMILLO HERNANDO HERRERA MERCADO Conjuez Conjuez CARLOS ALBERTO ATEHORTÚA RÍOS. Conjuez Ponente