Micelio
25000234200020170377202Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Sentencia2020-10-27

Radicación interna: 3059 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Neiro José Alvis Barranco

Actor: Dario Alfonso Botero Arango Botero·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De La Administracion Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: NERIO JOSÉ ALVIS BARRANCO Bogotá D. C., cinco (05) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Expediente N° 250002342000201703772-02 Número interno: 3059-2020 Demandante: Darío Alfonso Botero Arango Demandado: Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho PRIMA MENSUAL SIN CARÁCTER SALARIAL (Art. 14 de la Ley 4ª de 1992) Procede la Sala de Conjueces a proferir sentencia de segunda instancia en la que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el día 15 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Sala Transitoria, en la cual se resolvió en forma desfavorable las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La demanda Se trata de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por DARIO ALFONSO BOTERO ARANGO en contra de la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, presentada el día 4 de agosto de 2017, tendiente a declarar la nulidad de la Resolución No. 6657 del 30 de noviembre de 2015, que resuelve no acceder a la petición del actor, proferida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y del acto ficto o presunto derivado de la no respuesta del recurso de reposición presentado el 23 de febrero de 2016, por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

A título de restablecimiento del derecho solicitó: “(…) TERCERA: A título de restablecimiento del derecho, SE CONDENE a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ, RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, a reconocer y pagar a favor del señor DARIO ALFONSO BOTERO ARANGO, el 30% del salario básico, para efectos de cuantificar la prima especial que debía ser adicionada al salario básico, a partir del 1 de enero de 1993 hasta el 6 de mayo de 2001, con todas sus consecuencias jurídicas, de conform8idad con la Ley 4 de 1992 (…).

CUARTA: Así mismo, SE CONDENE a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ, RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, a reconocer y pagar a favor de mi poderdante, la liquidación de lo adeudado que es el 30% de las prestaciones sociales, desde el 1 de enero de 1993 hasta el 6 de mayo de 2001”. Igualmente pidió que las sumas que resultaren a favor debían ser indexadas, pagadas con reconocimiento de intereses, y se condenara en costas.

La contestación de la demanda La entidad demandada solicita el rechazo de las pretensiones y sostuvo que por expreso mandato de la Ley 4 de 1992 estableció en su artículo 14, que la prima allí instituida no tiene carácter salarial, criterio que fue reafirmado por la Corte Constitucional en la sentencia C-279 de 1996, por la cual declaró la exequibilidad del aparte “sin carácter salarial” del citado artículo, pero e manera restringida, lo que significa que dicho porcentaje no constituye factor de salario para la liquidación de las prestaciones sociales, aunque si para efectos de calcular el ingreso base de cotización al Sistema de Seguridad Social en pensiones y en salud.

Por otro lado, afirmó que acceder a un pago adicional del 30% de la retribución consagrada anualmente en cada uno de los decretos salariales por concepto de prima especial, implicaría que mensualmente se le pague al servidor una remuneración que excede el techo establecido por los Decretos 610 de 1998 y 1202 de 2012, toda vez que sobrepasaría el 80% de lo que por todo concepto recibe anualmente como remuneración un magistrado de alta corte, pues al incrementar el valor del salario básico y el valor pagado por concepto de prestaciones, se aumenta la remuneración anual, trayendo como consecuencia que el pago correspondiente a la bonificación por compensación que se viene efectuando, haya sido superior al autorizado por el legislador.

Agregó que, sin contar con la respectiva disponibilidad presupuestal que dé cuenta de la existencia de los recursos necesarios para asumir el gasto y cumplir con las obligaciones que le imponga la ley o las sentencias judiciales, la administración judicial está impedida para generar o disponer reconocimientos y pagos de nivelaciones salariales o prestacionales.

Finalmente propuso las excepciones de integración de litisconsorcio necesario, prescripción, ausencia de causa petendi e innominada. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Sala Transitoria, en la sentencia del día 15 de octubre de 2019, decidió estarse a lo resuelto en la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019 proferida por el Consejo de Estado, y declaró probada la excepción de prescripción trienal de las sumas reclamadas por el actor.

Al respecto, indicó lo siguiente: “En este orden de ideas se encuentra acreditado que el señor DARIO ALFONSO BOTERO ARANGO fungió como magistrado de tribunal del 16 de julio de 1991 al 06 de mayo de 2006, tal y como se infiere del certificado expedido por la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia el 17 de octubre de 2014 (fl. 28) en consecuencia, y de acuerdo con la normatividad aplicable al sub examine, se tiene que es beneficiario de la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

(…) Así las cosas, de conformidad con la regla instituida en la sentencia de unificación del Consejo de Estado precitada, el derecho a disfrutar de la prima especial de servicios se hizo exigible desde el 7 de enero de 1993, esto es, con la entrada en vigencia del Decreto 53 de la misma anualidad, por tanto, para el caso en concreto se tendrá en cuenta la presentación del derecho de petición para determinar si operó o no esta figura jurídica.

De acuerdo con lo desarrollado, comoquiera que el sub-lite se estableció que el demandante presentó el derecho de petición el 12 de noviembre de 2014 (fl. 2 a 5), ha de concluirse que las sumas causadas anteriores al 12 de noviembre de 2011 se encuentran prescritas, por tanto debido a que el periodo que reclama la parte actora corresponde al 01 de enero de 1993 al 06 de mayo de 2001, se halla mérito para declarar probada la excepción de prescripción trienal propuesta por la entidad demandada- Nación- Rana Judicial.

(…)” El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia La parte demandante formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, para lo cual indicó que no se debe aplicar la interpretación desfavorable sobre el tema de la prescripción que trajo la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sala de C0onjueces, porque ésta viola directamente la Constitución Política en su artículo 53, concretamente el principio mínimo fundamental de derecho de los trabajadores de la favorabilidad o derecho a la aplicación e interpretación más favorable, así como a la violación de los convenios y tratados internacionales, en especial el principio de no progresividad y no regresividad.

Agregó que, la sentencia de unificación por la cual se tiene como precedente para declarar la prescripción extintiva, no es compatible con los valores, principios y derechos constitucionales, porque esa pieza jurídica incurre en una errada interpretación del tema de la prescripción extintiva de la obligación, que de aplicarse iría en contravía de una justa y legal reclamación por pagos mal efectuados avalados en decretos del Gobierno que estuvieron plenamente vigentes hasta cuando fueron declarados nulos por la sentencia de fecha 29 de abril de 2014.

Sostuvo que, teniendo en cuenta el ordenamiento jurídico no era posible jurídicamente entablar una demanda de la prima especial del 30%, desde el año 1993, pues estos decretos reglamentarios gozaban de la presunción de legalidad y acierto, premisas que a su vez tienen soporte en el principio universal y público de la confianza legítima, consistentes en que, mientras no se demuestre lo contrario, un acto administrativo es conforme al ordenamiento jurídico y por tanto es correcto.

Concluyó que, no debe operar la prescripción trienal y se debe revocar la excepción aprobada y como consecuencia acceder a las pretensiones de la demanda, en el sentido de reconocerse el pago del 30% del salario básico para efectos de cuantificar la prima especial desde el 1 de enero de 1993 hasta la fecha de retiro, pues la exigibilidad del derecho se debe contar tres años, a partir de la ejecutoria del fallo del Consejo de Estado que decretó la nulidad de algunos artículos de estos decretos a finales del mes de julio de 2014.

Alegatos de conclusión de segunda instancia La entidad demandada alegó de conclusión y reiteró los argumentos expuestos la contestación de la demanda, entre los cuales indicó que se debe aplicar la sentencia de unificación del Consejo de Estado SUJ-016-CE-S2-2019. La parte demandante guardó silencio y el Ministerio Público no intervino en el proceso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Nota preliminar El Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado y agotado el respectivo sorteo de Conjueces, le ha correspondido a esta Sala conocer en segunda instancia de este proceso.

La Sala de Conjueces, al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede de conformidad. El problema jurídico En esencia el debate jurídico en el caso bajo examen o gira en torno a la pregunta: ¿tiene derecho DARÍO ALFONSO BOTERO ARANGO al reajuste de sus salarios y de sus prestaciones sociales, consistente en la diferencia entre el valor reconocido por la demandada (el cual tuvo como base para su liquidación el 70% del salario básico mensual), y el valor que resultaría de reconocerle tanto el salario como las prestaciones sociales, tomando como base de liquidación el salario básico más la prima especial de servicios? Y, en caso afirmativo, ¿desde cuándo? Por otro lado, se deberá establecer si en el presente caso operó el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho.

La argumentación de la Sala La argumentación de la Sala de Conjueces, que será breve porque reitera la jurisprudencia establecida en la Sentencia de Unificación del 2 de septiembre de 2019, seguirá este orden expositivo: en primer lugar, se presentará la jurisprudencia unificada vigente y obligatoria y en segundo lugar, se abordará el caso concreto.

La jurisprudencia vigente En este caso se acogen las reglas de unificación expuestas en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se ordenó lo siguiente en el numeral primero de la parte resolutiva: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta.

En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría, entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no están sometidos al límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 (sic) y 1848 de 1969… 8.

La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 – jueces, magistrados y otros funcionarios -, en la medida en que en ningún caso se podrán superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.

Así mismo, se advierte a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente y tendrán aplicación en las decisiones judiciales que se profieran a partir de la fecha. Como precisó después esta misma Corporación, “esta prima mensual sin carácter salarial, denominada en esta jurisprudencia como prima especial de servicios, está consagrada en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992.

Cinco años antes, el Consejo de Estado había declarado la nulidad de varios decretos del Gobierno Nacional que año a año regulaban el tema, mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, dictada dentro del proceso radicado con el número 11001032500020070008700 (1686-07); esta sentencia recae sobre varios actos generales y, en consecuencia, se equipara en sus efectos a una sentencia de nulidad por inconstitucionalidad, que tiene efectos ex nunc, o sea desde ahora en adelante, hacia futuro.

Expresado en otros términos, esta sentencia no tiene efectos retroactivos y no afecta situaciones particulares anteriores, reguladas por actos administrativos que se sujetan entonces al principio de presunción de legalidad y que quedan en pie, pero, al haber desaparecido los fundamentos de derecho que les sirvieron de soporte, son susceptibles de ser demandados ante el juez contencioso, siempre y cuando no haya operado la prescripción trienal de los derechos.

Así las cosas, como bien lo señala la sentencia de unificación del 2019, aquí transcrita, para el conteo de la prescripción de esta prima mensual del art. 14 de la Ley 4ª de 1992 ‘se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás’.

Ahora bien, estando ya indiscutido el derecho en ciernes, el Gobierno Nacional debería en forma inmediata adoptar los mecanismos para presupuestar y transferir a la rama judicial los recursos para pagar dicha prima mensual, sin esperar que lo demanden caso por caso, juez por juez (más los otros servidores públicos a quienes se extiende este derecho)”.

De otro lado, para mayor claridad, y con carácter didáctico, los siguientes dos cuadros permiten visualizar de una manera fácil los efectos de liquidar de manera correcta la prima especial de servicios o prima mensual sin carácter salarial, para establecer su impacto sobre el ingreso mensual y su impacto sobre las prestaciones sociales. El primer cuadro es sobre el impacto en el ingreso mensual y es tomado de la sentencia del 29 de abril de 2014 de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado: Sobre el salario El segundo cuadro, elaborado por esta Corporación en el año 2018, se refiere al impacto de la prima especial de servicios en las prestaciones sociales: Sobre las prestaciones sociales Entonces en cuanto a lo primero, el ingreso mensual se debe liquidar de manera que incluya el salario básico más un 30% adicional, a título de prima especial de servicios.

En el ejemplo, cada mes se debería pagar $13.000.000 de pesos. Y en cuanto a lo segundo, las prestaciones sociales se deben liquidar sobre la totalidad del salario básico, sin restar ni sumar el 30% de la prima especial de servicios. En el ejemplo, las prestaciones se deben liquidar sobre una base de $10.000.000 de pesos. Por último, hay que recordar que para resolver un litigio laboral o prestacional es necesario partir de la base según la cual la dignidad de la persona es el objetivo esencial del Estado social de derecho (art. 1º CN) y, para el caso, la dignidad de la persona trabajadora.

Los trabajadores no sólo gozan de los derechos reconocidos en la Constitución (art. 53 CN) y en la ley, sino también de los derechos consagrados en los pactos y convenios internacionales sobre derechos humanos reconocidos por Colombia (art. 93 CN), los cuales hacen parte del denominado “bloque de constitucionalidad” por la Corte Constitucional.

Uno de esos convenios internacionales es la Convención Americana de Derechos Humanos, también llamada “Pacto de San José de Costa Rica”. Los artículos 6º (derecho al trabajo) y 7º (condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo) de esta Convención complementan e integran entonces el ordenamiento jurídico colombiano, hacen parte de éste, en tanto hacen parte del bloque de constitucionalidad.

Por tanto los jueces y magistrados deben verificar también el respeto de esta normatividad internacional; y al hacerlo, realizan el denominado “control de convencionalidad”. La jurisprudencia de la Corte Interamericana denomina control de convencionalidad al mecanismo que permite a los Estados concretar la obligación de garantía de los derechos humanos en el ámbito interno, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales con la Convención Americana de Derechos Humanos. El caso concreto Probado está en el expediente, respecto del doctor DARIO ALFONSO BOTERO ARANGO: Que se desempeñó en la Rama Judicial, así: magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 16 de mayo al 30 de junio de 1988; magistrado del Tribunal Nacional del 29 de junio de 1990 al 15 de julio de 1991; magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 16 de julio de 1991 al 6 de mayo de 2001.

Que ha percibido desde un principio la remuneración mensual y las prestaciones sociales por montos inferiores a los que tiene derecho, ya que, la Administración ha restado la prima especial de servicios del 100% del salario, lo que arroja un 70% de éste, y sobre ese 70% ha venido liquidando tanto el salario como las prestaciones sociales.

Que el día 12 de noviembre de 2014, según se lee en el expediente, solicitó el reajuste salarial resultante de considerar la prima especial de servicios como un 30% adicional al salario y la reliquidación de las prestaciones sociales a partir de esta premisa. Mediante Resolución No. 6657 del 30 de noviembre de 2015, expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial negó lo pretendido por el actor.

La parte demandante interpuso recurso de reposición en contra del anterior acto administrativo el 23 de febrero de 2016. De conformidad con los hechos y la argumentación expuesta, se concluye: Primero, DARIO ALFONSO BOTERO ARANGO tendría derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como bien lo señaló el a quo.

Segundo, DARIO ALFONSO BOTERO ARANGO tendría derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales.

Tercero, frente al fenómeno jurídico de la prescripción, es del caso recordar que la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado señaló:     “Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.”    Así mismo la sentencia de unificación en cita señalo:    “Como es ampliamente conocido, la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4 de 1992 -acogidos al Decreto 57 de 1993- se actualiza anualmente, de manera que el Gobierno Nacional expide año tras año un nuevo decreto que señala los porcentajes y escalas salariales que regirán durante su vigencia. Ello implica que al tratarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación. Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de ·1992. es decir. a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 199343.

En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa.”   Conforme a lo expuesto, se advierte que la parte demandante interrumpió la prescripción de los derechos laborales el día 12 de noviembre de 2014 (fl. 2), pero pudo reclamar la Prima Especial de Servicios a partir del momento en que se hizo exigible este derecho, es decir, a partir del 07 de enero de 1993 con la expedición del decreto 57 de 1993 y de ahí en adelante, en virtud a que esta norma reglamentó la Ley 4ª de mayo 18 de 1992, donde reconoció a los Jueces de la República, magistrados de tribunal y magistrados auxiliares la Prima Especial de Servicios en un 30%, como se ha ilustrado en esta providencia, motivo por el cual se deberá dar aplicación al decreto 3135 de 1968, reformado por el Artículo 102 de la Ley 1868 de 1969, que dice: “…ARTÍCULO  102.- Prescripción de acciones. 1.

Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual…” En estricta aplicación a la normatividad citada y vistas las pruebas allegadas al proceso, se tiene que el actor interrumpió el fenómeno de la prescripción trienal ante la entidad demandada el día 12 de noviembre de 2014 (fl. 2), por tanto, se permitiría retrotraer por tres años el derecho a cobrar sus prestaciones sociales reclamadas; es decir, a partir el día 12 de noviembre de 2011, pero como en el caso bajo estudio el actor se retiró del servicio el día 6 de mayo de 2001, por tanto, dirá esta sala, que se aplicará de manera irrestricta la prescripción extintiva de los derechos reclamados por superar allende los términos de prescripción, como bien lo señaló el a quo.

En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada que declaró probada la excepción de prescripción extintiva de los derechos reclamados por el actor. Esta Sala se abstendrá de condenar en costas, porque no se aprecia una mala fe o una deslealtad procesal de la parte condenada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 15 de octubre de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Sala Transitoria negó las pretensiones de la demanda por encontrarse probada la excepción de prescripción extintiva de los derechos reclamados por el demandante DARIO ALFONSO BOTERO ARANGO en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

SEGUNDO. - NO CONDENAR en costas. TERCERO.- RECONOCER personería al abogado Carlos Eduardo Velandia Martínez, identificado con la C.C. No. 79.906.929 y T.P. No. 247.512 del C.S. de la J., como apoderado de la entidad demandada, por el tiempo en que fungió como tal, conforme al poder obrante en el índice 26 de Samai. CUARTO.- RECONOCER personería al abogado Ricardo Villamarín Sandoval, identificado con la C.C. No. 6.776.653 y T.P. No. 88.463 del C.S. de la J., como apoderado de la entidad demandada, conforme al poder obrante en el índice 28 de Samai.

QUINTO. - Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI. Cópiese, notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente NERIO JOSÉ ALVIS BARRANCO Conjuez Ponente Firmado electrónicamente YOANA ALEXANDRA FLEYAS YAVAR Conjuez Firmado electrónicamente JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA