CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., primero (1o.) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00183-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Asunto:
DECRETA
MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS, A TRAVÉS DE LOS CUALES LA UNIVERSIDAD DEL CAUCA LE OTORGÓ EL TÍTULO DE FISIOTERAPEUTA A LA SEÑORA TANIA ESTEFANÍA OSPINA OVIEDO, AL ADVERTIRSE EN ESTA ETAPA INICIAL DEL PROCESO LA TRASGRESIÓN DE LAS NORMAS SUPERIORES INVOCADAS. AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho procede a resolver la solicitud de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de la Resolución núm. R-920 de 10 de agosto de 2017 (parcial)1, del acta de grado núm. 44 de 18 de agosto de 20172 y del diploma núm. 1525-17 de la misma fecha3, expedidos por la UNIVERSIDAD DEL CAUCA. 1 Resolución núm. R-920 de 10 de agosto de 2017, “Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado y posgrado”. 2 Acta de grado núm. 44 de 18 de agosto de 2017 de la señora Tania Estefanía Ospina Oviedo. 3 Diploma de fisioterapeuta de la señora Tania Estefanía Ospina Oviedo. 2 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00183-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I-.
ANTECEDENTES La UNIVERSIDAD DEL CAUCA4, a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la nulidad, previa suspensión provisional de los efectos de los siguientes actos expedidos por dicha institución de educación superior: “[…] a) Resolución No. R-920 de fecha 10 de agosto de 2017 (parcial) b) Acta de Grado No. 44 del 18 de agosto de 2017 - 022194 c) Diploma No. 1525-17 de fecha 18 de agosto de 2017 […]”.
II-. SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL La parte actora adujo que para la fecha en que la señora TANIA ESTEFANÍA OSPINA OVIEDO se matriculó en el programa de fisioterapia (2011-1), la UNIVERSIDAD tenía previsto como requisito para obtener cualquier título académico, la presentación y aprobación de la prueba de suficiencia de idioma extranjero. 4 En adelante, la UNIVERSIDAD. 3 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00183-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el caso en concreto, la parte actora precisó que, previa presentación de la documentación correspondiente y, en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución núm. R-920 de 10 de agosto de 2017, “Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado y posgrado”, le otorgó a la señora TANIA ESTEFANÍA OSPINA OVIEDO el título de fisioterapeuta.
Agregó que, sin embargo, en los meses de mayo y julio de 2019 se presentaron quejas por presuntas irregularidades en el registro de exámenes preparatorios, razón por la que mediante la Resolución núm. R-695 de 30 de julio de 2019 conformó un equipo de seguimiento para verificar el cumplimiento de los requisitos de grado de estudiantes de la UNIVERSIDAD, el cual advirtió que “Frente a la señora TANIA ESTEFANIA OSPINA OVIEDO, confrontadas todas las fuentes de información, se encontró que: 1.14.1.
No existe examen físico a nombre de TANIA ESTEFANIA OSPINA OVIEDO, que dé cuenta de una nota aprobatoria en el período académico 2015- 2. 1.14.2. No aparece en las listas de admitidos para la presentación de las PSI aplicadas durante el periodo académico 2015- 2, tiene registros de inscripción y resultados en el periodo académico 2017-1 con resultado NO APROBATORIOS. y de fechas correspondientes a período académico 4 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00183-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co posterior al que aparece aprobado en SIMCA 2.0. 1.14.3.
Aparece en la lista de publicación de resultados del 21 de abril de 2017 y 2 de junio de 2017, ambas con resultado NO APROBATORIO. No aparece en otras listas de resultados de las PSI aplicadas durante el primer período académico de 2017, ni entre el rango de auditoria adelantada por el equipo de seguimiento; es decir, entre 2015 y 2019- 1. 1.14.4.
Su nombre no está incluido en las comunicaciones desde el correo del PFI a DARCA con solicitud de ingresar un resultado aprobatorio a la señora TANIA ESTEFANIA OSPINA OVIEDO, además no existe evidencia física de esta nota”. Por lo anterior, solicitó la suspensión provisional de los efectos de los actos demandados, ante el incumplimiento de los requisitos para obtener el título de fisioterapeuta por parte de la señora TANIA ESTEFANÍA OSPINA OVIEDO.
De igual forma, pidió oficiar al Colegio Colombiano de Fisioterapeutas (COLFI), para efectos de suspender la autorización para el ejercicio de la profesión de fisioterapeuta de la señora OSPINA OVIEDO. 5 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00183-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR La señora TANIA ESTEFANÍA OSPINA OVIEDO, tercero con interés directo en las resultas del proceso, no se pronunció durante el traslado de la medida cautelar5.
IV.-CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos En el marco de las diversas medidas cautelares establecidas en el CPACA6 se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, prevista en el artículo 238 de la Constitución Política.
Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar 5 Conforme se advierte en el informe secretarial visible en el índice núm. 14 del expediente digital. 6 El artículo 230 del CPACA señala que el Juez puede decretar, cuando haya lugar a ello, «una o varias de las siguientes» cautelas: ordenar que se mantenga una situación, o se restablezca el estado de cosas anterior a la conducta «vulnerante o amenazante», cuando fuere posible (numeral 1); suspender un procedimiento o actuación administrativa, incluso de carácter contractual, dentro de ciertas condiciones (numeral 2); suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (numeral 3); ordenar que se adopte una decisión, o que se realice una obra o una demolición de una obra con el objeto de evitar el acaecimiento de un perjuicio o que los efectos de este se agraven (numeral 4); impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer (numeral 5).
Cuando la medida cautelar implique la adopción de un acto discrecional, el Juez no puede sustituir a la autoridad competente, sino limitarse a ordenar su adopción según la Ley (parágrafo). 6 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00183-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso en el que se hubiere decretado la medida.
Su finalidad, pues, es la de «evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho».7 Esta Corporación8 ha señalado que en el examen de procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional el juez efectúa el estudio de la presunta vulneración a través de la confrontación de las normas superiores invocadas, partiendo de las referencias conceptuales y argumentativas que se esgrimen en la solicitud de suspensión, las cuales constituyen el marco sobre el que debe resolverse dicho asunto.
Asimismo, ha indicado que este examen es, en todo caso, un análisis inicial que no implica prejuzgamiento, como se explicó en la providencia de la Sala Plena de 17 de marzo de 20159: «[…] Para el estudio de la procedencia de esta cautela se requiere una valoración del acto acusado que comúnmente se ha llamado valoración inicial, y que implica una 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 13 de mayo de 2015, C.p. doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa, número único de radicación 11001-03-26-000-2015- 00022-00. 8 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 12 de febrero de 2016, Cp.
Carlos Alberto Zambrano Barrera, número único de radicación 11001-03-26-000-2014- 00101-00. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 17 de marzo de 2015, Cp. Sandra Lisset Ibarra Vélez, número único de radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00. 7 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00183-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co confrontación de legalidad de aquél con las normas superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud.
Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa. Y esa valoración inicial o preliminar, como bien lo contempla el inciso 2º del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no constituye prejuzgamiento, y es evidente que así lo sea, dado que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final […]».
(Resaltado fuera del texto original).10 Requisitos de procedencia de la suspensión de los efectos del acto acusado. A voces del artículo 231 del CPACA, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, «cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud».
Entonces, su procedencia está determinada por la violación del ordenamiento jurídico y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad, mientras se profiere la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado. Dice así el citado artículo: 10 Ver también, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 11 de marzo de 2014, C.p. Guillermo Vargas Ayala. 8 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00183-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «Artículo 231.
Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2.
Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4.
Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.» (Negrillas fuera del texto original). Del texto normativo transcrito se desprenden, para la procedencia de la medida cautelar, los siguientes requisitos: i) que se invoque a petición de parte, ii) que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con 9 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00183-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la solicitud y, iii) si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados.
Cabe resaltar que, sobre el artículo en mención, la Sección Primera ha indicado que los requisitos establecidos para el decreto de toda medida cautelar consistentes en la verificación de los criterios (i) fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, y (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, se entienden implícitos cuando quiera que se demuestre que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas.
Al respecto, en la providencia de 13 de mayo de 202111, la Sala indicó: “[…] Para el caso de la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), el perjuicio por la mora se configura cuando se advierte prima facie la vulneración de las normas superiores invocadas en la demanda, porque no es admisible en el marco de un Estado de Derecho que actos que lesionan el ordenamiento jurídico superior pueden continuar produciendo efectos jurídicos mientras transcurre el proceso judicial.
En cuanto al “fumus boni iuris”, o la apariencia de buen derecho, (…) [e]n relación con la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), (…) basta que, como consecuencia de la argumentación jurídica planteada por el peticionario, el juez advierta la vulneración del ordenamiento jurídico superior para acceder a la suspensión provisional de los 11 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 54001-23-33- 000-2018-00285-01, CP.
Oswaldo Giraldo López. 10 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00183-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efectos del acto acusado […]”. (Negrillas fuera del texto original).12 Precisado lo anterior, el Despacho procede a verificar si en el caso sub judice se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar deprecada por la parte actora.
Caso concreto La UNIVERSIDAD manifiesta que los actos administrativos demandados fueron expedidos con fundamento en una documentación irregular, pues no se encontró evidencia de que la señora TANIA ESTEFANÍA OSPINA OVIEDO hubiese presentado y aprobado la prueba de suficiencia de idioma extranjero, a pesar de que se registró en el sistema de la UNIVERSIDAD como aprobada.
En consecuencia, estima que la señora TANIA ESTEFANÍA OSPINA OVIEDO incumplió con el requisito de aprobar la prueba de suficiencia de idioma extranjero, necesaria para obtener el título 12 Criterio que la Sala ya había sostenido en providencia de 20 de junio de 2020 (número único de radicación 11001-03-24-000-2016-00295-00, CP: Hernando Sánchez Sánchez) al señalar que: “[…] cuando el juez administrativo determina, dentro de un proceso de nulidad, que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas, se entiende que está implícita per se la verificación de los criterios de fumus boni iuris y periculum in mora […]”. 11 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00183-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de fisioterapeuta, por lo que los actos administrativos acusados están afectados de nulidad.
Visto lo anterior, el Despacho precisa que la Ley 30 de 28 de diciembre de 199213 desarrolló el artículo 69 Superior y dispuso que las universidades públicas pueden darse sus propios estatutos, designar a las autoridades administrativas y académicas, decidir sobre la creación y desarrollo de programas académicos, definir y organizar labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, conferir los títulos a sus egresados y seleccionar los profesores, admitir a los alumnos y adoptar sus regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y la función institucional.14 En este marco normativo, los entes universitarios están facultados para adoptar las determinaciones que en su normativa interna garanticen una mejor calidad de la educación y una óptima calidad de formación de sus egresados.
En efecto, el artículo 29 de la Ley 30 de 1992 preceptúa: 13 “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”. 14 Artículos 28 y 29 de la Ley 30 de 1992. 12 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00183-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Artículo 29.
La autonomía de las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y de las instituciones técnicas profesionales estará determinada por su campo de acción y de acuerdo con la presente Ley en los siguientes aspectos: a) Darse y modificar sus estatutos. b) Designar sus autoridades académicas y administrativas. c) Crear, desarrollar sus programas académicos, lo mismo que expedir los correspondientes títulos. d) Definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión. e) Seleccionar y vincular a sus docentes, lo mismo que a sus alumnos. f) Adoptar el régimen de alumnos y docentes. g) Arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.
Parágrafo. Para el desarrollo de lo contemplado en los literales a) y e) se requiere notificación al Ministro de Educación Nacional, a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes) […]” (Resaltado fuera del texto original). En relación con la fijación de los requisitos de grado que las instituciones de educación pueden establecer en sus programas académicos, la Corte Constitucional ha dicho: “[…] [L]as universidades, orientadas por el propósito de garantizar una óptima calidad de formación de sus egresados, pueden exigir exámenes preparatorios, diferentes tipos de pruebas de conocimiento, la realización de cursos especiales para la profundización en determinados temas, o la demostración satisfactoria del dominio de un idioma, como requisito de grado, siempre y cuando sean razonables y respeten la Constitución Política.
Esta interpretación no es nueva, sino que está explícita en la sentencia C-505 de 2001, la cual produce 13 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00183-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efectos erga omnes desde la fecha en la que fue proferida […]”15.
(Resaltado fuera del texto original). De lo trascrito es posible afirmar que las universidades pueden incluir en sus planes de estudio requisitos como la prueba de suficiencia de idioma extranjero – PSI, para cumplir sus objetivos, de manera que el estudiante que se matricule en la institución educativa que así lo prevea, adquiere la obligación de acreditar dichos requisitos, para obtener su título profesional, dado que los reglamentos universitarios son normas vinculantes para la comunidad educativa.
En consecuencia, el Despacho procederá a estudiar lo relativo a las normas que la UNIVERSIDAD considera trasgredidas con la expedición de los actos respecto de los cuales se solicita la suspensión provisional de sus efectos. Las normas que la UNIVERSIDAD señaló como transgredidas son los acuerdos núms. 027 de 28 de septiembre de 2000, “Por medio del cual se modifica el componente de segunda lengua o lengua extranjera en los programas de pregrado que ofrece la Universidad del Cauca, para quienes ingresen a partir del segundo período académico de 2000”, 009 de 5 de octubre de 15 Sentencia SU-783 de 2003. 14 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00183-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2005, “Mediante la cual se aclara la exigencia de la Prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero PSI, como requisito de grado para los estudiantes de Pregrado de la Universidad del Cauca”, y 015 de 2 de noviembre de 2011, “Mediante el cual se modifica el Acuerdo No. 005 de 2006 donde se unifican las condiciones y características de la participación de los estudiantes de los programas de pregrado, en el Programa de Formación en idiomas – PFI y los requisitos y procedimientos para la presentación de la Prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero – PSI”, expedidos por la UNIVERSIDAD, las cuales establecieron como requisito para optar por un título académico, la presentación y aprobación de la Prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero – PSI, en los siguientes términos: El Acuerdo núm. 027 de 28 de septiembre de 2000 estableció lo siguiente: “[…]
ARTÍCULO PRIMERO: Modificar el componente de segunda lengua o lengua extranjera en los programas de pregrado que ofrece la Universidad del Cauca, eliminando para tales efectos los cursos de idioma extranjero para quienes ingresen a partir del segundo periodo académico de 2000.
ARTÍCULO SEGUNDO: La Universidad exigirá el conocimiento de una segunda lengua extranjera como requisito para optar al título según reglamentación que para el efecto expida el Consejo Académico […]”. 15 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00183-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, el Acuerdo núm. 009 de 5 de octubre de 2005 previó: “ARTÍCULO PRIMERO: Aclarar que la prueba de suficiencia en idioma extranjero PSI, debe ser presentada y aprobada por los estudiantes de carreras profesionales, técnicas y tecnológicas, matriculados a partir del primer período académico de 2001, como requisito de grado para optar al título.
ARTÍCULO SEGUNDO: Ratificar la Reglamentación General de la Prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero, aprobado por el Consejo Académico, en sesión del 31 de marzo de 2004 […]”. Finalmente, el Acuerdo núm. 015 de 2 de noviembre de 2011 dispone: “[…] Artículo 10: La Prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero - PSI es un examen que evalúa las habilidades comunicativas a nivel básico y debe ser presentado y aprobado por los estudiantes de las carreras profesionales, técnicas y tecnológicas establecido por la Universidad como requisito para optar por el título de grado.
La PSI determina si el estudiante de la Universidad del Cauca posee conocimientos básicos de un idioma extranjero que le permita mayores y mejores relaciones internacionales así como también ser más competitivo a nivel académico y laboral. Artículo 11: La prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero – PSI se considera aprobada si: a. El resultado del examen es igual o superior al 70%. b. Si al cursar los cuatro niveles del Idioma extranjero escogido en el PFI, el estudiante obtiene una nota promedio igual o superior a 3.5 (tres, cinco), ésta se homologará a la Prueba de Suficiencia y se considerará cumplido el requisito de idioma extranjero.
La homologación aplica independientemente si el estudiante pierde alguno de los niveles, ya sea por faltas o por nota, o haya cancelado alguno de los niveles en el término establecido para ello. Igualmente el estudiante deberá cursar los 4 niveles sin interrupciones mayores a 2 períodos lectivos en la Universidad del Cauca y aprobarlos con una nota promedio igual o superior a 3.5 (tres, cinco). 16 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00183-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Artículo 12: Quien sea beneficiario de Amnistía Académica o quien re-ingrese a la Universidad después de la interrupción de sus estudios, deberá acogerse al plan de estudios vigente al momento de su reintegro y por tanto, satisfacer la totalidad de los requisitos para optar al título correspondiente, entre ellos la presentación y aprobación de la PSI […]” Ahora, con ocasión de las irregularidades advertidas por la UNIVERSIDAD en el proceso de graduación de los alumnos de la facultad de derecho, esa institución expidió la Resolución núm. R- 695 de 30 de julio de 2019, “Por la cual se conforma el equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimientos académico administrativos de registro de exámenes preparatorios del programa de Derecho de la Universidad del Cauca”.
Lo anterior también se hizo extensivo a la prueba de suficiencia de idioma extranjero – PSI, tanto de los estudiantes del programa de derecho, como de los estudiantes de otras carreras y programas académicos, pues se advertía una modificación irregular de las notas en el Sistema Integrado de Matrícula y Control Académico – SIMCA. Como resultado de ese proceso, el equipo de seguimiento realizó el informe sobre la verificación del cumplimiento de los requisitos de grado de la señora TANIA ESTEFANÍA OSPINA OVIEDO de 26 de julio de 2021, en el que se concluyó que el registro aprobatorio de la Prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero – PSI era 17 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00183-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inconsistente, pues no contaba con soporte documental que acreditara su presentación y aprobación. Tales conclusiones fueron las siguientes: “[…] IV.
CONCLUSIÓN GENERAL Revisados los elementos de cada una de las fuentes de información se encuentra que el (la) señor (a) OSPINA OVIEDO TANIA ESTEFANIA, identificada con cédula de ciudadanía No. 1085927368 y código estudiantil No. 104011024918 adscrito (a) al programa de Fisioterapia, aparece en SIMCA 2.0 con PSI aprobatoria en el período académico 2015.2, con fecha de registro 21 de junio de 2017; sin embargo: 1.
No existe examen físico a nombre de OSPINA OVIEDO TANIA ESTEFANIA, que dé cuenta de una nota aprobatoria en el segundo período académico de 2015. 2. No aparece en las listas de admitidos para la presentación de las PSI aplicadas durante el segundo periodo académico de 2015. Tiene registros de inscripción y resultados en el primer periodo académico del 2017, todos no aprobatorios y de fechas correspondientes a periodo académico posterior al que aparece aprobado en SIMCA 2.0.
Tiene también un reporte de pago por repetición de prueba PSI presentada en el 2017. 3. Tiene registro de presentación para la prueba del 2 de junio de 2017 con un resultado no aprobatorio. Desde esta fecha, a la fecha de registro de la PSI aprobatoria en el SIMCA (21 de junio de 2017), únicamente se realizó la prueba del 16 de junio de 2017, en la que no esta incluida OSPINA OVIEDO TANIA ESTEFANIA. 4.
En el rango de auditoría adelantada por el Equipo de Seguimiento 2015 a 2019-1, no se encuentra inscripción, resultado, pago o examen físico que sustente el registro aprobatorio que se encuentra en SIMCA 2.0. En mérito de lo anterior, el registro aprobatorio de la prueba PSI correspondiente al (la) señor (a) OSPINA OVIEDO TANIA ESTEFANIA adscrita al programa adscrito (a) al programa de Fisioterapia, es inconsistente en atención a que no cuenta con 18 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00183-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co soporte documental que acredite su presentación y nota aprobatoria […]”.
De acuerdo con el citado informe, se tiene que para arribar a dichas conclusiones el equipo de seguimiento y apoyo a la mejora verificó las constancias obrantes en: i) la base de datos de soporte SQUID, ii) en la solicitud de inscripción de la Prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero – PSI, y iii) en los archivos documentales físicos y digitales obrantes en la UNIVERSIDAD.
El anterior recuento permite al Despacho concluir que: i) la señora TANIA ESTEFANÍA OSPINA OVIEDO se matriculó al programa de fisioterapia de la UNIVERSIDAD DEL CAUCA; ii) el Acuerdo núm. 027 de 2000 exige el conocimiento de una segunda lengua extranjera como requisito para optar al correspondiente título; el Acuerdo núm. 009 de 2005 aclara que la prueba de suficiencia en idioma extranjero -PSI- debe ser presentada y aprobada por los estudiantes de carreras profesionales, técnicas y tecnológicas, matriculados a partir del primer período académico de 2001; y el Acuerdo Académico núm. 015 de 2011 señala que la PSI es requisito para optar por el título de grado; iii) la estudiante no acreditó la presentación y aprobación de la Prueba de Suficiencia en Idioma 19 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00183-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Extranjero – PSI; y iv) la UNIVERSIDAD no podía conferirle el título de profesional en fisioterapia, contrariando su propio reglamento.
Por lo anterior, el Despacho encuentra procedente la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados, pues, como quedó visto, del informe en comento se pudo establecer la inexistencia de los soportes que acrediten la presentación y aprobación de la Prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero – PSI, requerida para obtener el título de fisioterapeuta.
Por último, el Despacho se pronunciará sobre la solicitud de oficiar al Colegio Colombiano de Fisioterapeutas (COLFI), con el objeto de suspender la autorización para el ejercicio de la profesión de fisioterapeuta de la señora OSPINA OVIEDO. Frente a lo anterior, el Despacho encuentra procedente denegar la solicitud en comento y, en su lugar, poner en conocimiento del Colegio Colombiano de Fisioterapeutas (COLFI), la presente providencia, con el fin de que evalúe si frente al trámite de inscripción de la señora TANIA ESTEFANÍA OSPINA OVIEDO operó el fenómeno de la pérdida de fuerza ejecutoria del acto 20 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00183-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativo que le sirvió de fundamento a la solicitud de inscripción16.
La decisión Por lo expuesto, el Despacho decretará la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados, a través de los cuales se le confirió el título de fisioterapeuta a la señora TANIA ESTEFANÍA OSPINA OVIEDO; denegará la solicitud de ordenar al Colegio Colombiano de Fisioterapeutas (COLFI) suspender la autorización para el ejercicio de la profesión de fisioterapeuta y, en su lugar, ordenará que se ponga en conocimiento del Colegio Colombiano de Fisioterapeutas (COLFI) el presente proveído, con el fin de que evalúe si frente al trámite de inscripción de la señora OSPINA OVIEDO operó el fenómeno de la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo que le sirvió de fundamento a la solicitud de inscripción. 16 A esta misma conclusión arribó la Sección en el auto de 10 de mayo de 2021, en el que se consideró que la suspensión de los efectos de los actos acusados podría dar lugar a una eventual configuración de una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo de inscripción de la tarjeta profesional, específicamente a la prevista en el artículo 91, numeral 2, del CPACA, según la cual los actos administrativos pierden obligatoriedad «2.
Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho». 21 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00183-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: DECRETAR la suspensión provisional del artículo primero de la Resolución núm. R-920 de 10 de agosto de 2017, “Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado y posgrado”, expedida por la UNIVERSIDAD DEL CAUCA, respecto de la señora TANIA ESTEFANÍA OSPINA OVIEDO.
SEGUNDO: DECRETAR la suspensión provisional de los efectos del acta de grado núm. 44 de 18 de agosto de 2017 y del diploma núm. 1525-17 de la misma fecha, expedidos por la UNIVERSIDAD DEL CAUCA, a través de los cuales se le otorgó el título de fisioterapeuta a la señora TANIA ESTEFANÍA OSPINA OVIEDO.
TERCERO: DENEGAR la medida cautelar consistente en ordenar al Colegio Colombiano de Fisioterapeutas (COLFI) suspender la autorización para el ejercicio de la profesión de fisioterapeuta a la señora TANIA ESTEFANÍA OSPINA OVIEDO. 22 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00183-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: Por la Secretaría, PONER EN CONOCIMIENTO del Colegio Colombiano de Fisioterapeutas (COLFI) la presente providencia, con el fin de que evalúe si frente al trámite de inscripción de la señora OSPINA OVIEDO operó el fenómeno de la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo que le sirvió de fundamento a la solicitud de inscripción.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera