Micelio
17001233300020150029402Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Descongestión Sección Segunda)Auto interlocutorio2017-09-20

Radicación interna: (N.I. 3807-2017) · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Germán Eduardo Palacio Zúñiga

Actor: Pedro Arturo Buitrago Pereira·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional, Policia Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONJUEZ PONENTE: GERMAN EDUARDO PALACIO ZÚÑIGA Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001 23 33 000 2015 00294 02 (3807-2017) Demandante: Pedro Arturo Buitrago Pereira Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Tema: Apelación de auto por el cual se rechaza de plano la demanda Procede la Sala de Conjueces a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Caldas de auto del 25 de julio de 2017, mediante la cual se rechazó de plano por no subsanar debidamente la demanda interpuesta por el apoderado de la parte demandante.

ANTECEDENTES De la demanda Por intermedio de apoderado judicial el señor Pedro Arturo Buitrago Pereira, en su calidad de Juez de la Justicia Penal Militar, interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitando la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 001601 MDMDEJPM-GAP de 3 de octubre de 2014 proferida por la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, la cual negó las pretensiones de reconocimiento, reliquidación y pago de la prima especial de servicio establecida en la ley 4ª de 1992, desde el año 1993 hasta el 2010; así como, el reconocimiento, reliquidación y pago de la Bonificación Judicial en el periodo comprendido entre el año 2005 al 2010, así como la respectiva indexación de la sumas pretendidas.

Inadmisión de la demanda En auto de 25 de abril de 2017 el a quo inadmitió la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesta el 06 de abril de 2015, argumentando la falta de requisitos de procedibilidad y ordenó subsanar mediante el aporte de los siguientes documentos: (I) La constancia de notificación del oficio N° 001601 MDMDEJPM-GAP de 3 de octubre de 2014 proferida por la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, (II) el escrito por medio del cual se atacó dicho acto administrativo, (III) el acto administrativo que resolvió dicho recurso de alzada, (IV) de igual manera, que se anexe copias físicas y magnéticas de la demanda con sus anexos para fines de traslado a la parte demandada.

Auto que fue notificado por medio de correo electrónico el 08 de mayo de 2017. Subsanación de la demanda Por memorial enviado mediante correo electrónico el 19 de mayo de 2017, el apoderado de la parte demandante, asegura: (I) No poder aportar la constancia de notificación del oficio N° 001601 MDMDEJPM-GAP de 3 de octubre de 2014 porque no se le entrego copia de dicha constancia por parte de la empresa 472 y que no se acuerda de la fecha exacta de la entrega del acto administrativo, (II) No haber recurrido dicho acto administrativo, por lo que no puede anexar un memorial inexistente; este hecho, a razón de que el acto acusado no determinada cuales eran los recursos legales que procedían contra este, como lo exige el artículo 67 del CPACA., por lo que la administración lo hizo incurrir en el entendido de que contra dicho acto no cabría recurso alguno; además de que frente a la omisión de esta notificación personal, no se dieron las notificaciones del artículo 68 y 69 de la misma ley.

Providencia objeto de recurso La sala de Conjueces del Tribunal administrativo de Caldas, en auto de 25 de julio de 2017, rechazó de plano la demanda interpuesta por Pedro Arturo Buitrago Pereira, fundados en las siguientes razones: (I) El auto de 25 de abril de 2017 fue notificado por estado el día 26 de mismo mes, mientras que la subsanación de la demanda fue allegado el 19 de mayo de 2017; es decir, extemporáneamente, (II) A pesar de lo anterior, en aras del derecho al acceso a la justicia la sala admitió y analizó la subsanación de la demanda presentada por el apoderado judicial, encontrando una segunda causal de rechazo en la falta del requisito previo para demandar estipulado en el numeral 2 del artículo 161 del CPACA., esto, dado que el demandante admitió que no ejerció los recursos que de acuerdo con la ley eran obligatorios.

Esta providencia fue notificada por medio de correo electrónico el 26 de julio del año 2017. Recurso de apelación La parte demandante por medio de memorial de 31 de julio de 2017, apelo la decisión de 25 de julio de 2017 de la sala de Conjueces del Tribunal administrativo de Caldas así: Primero, con relación a la acusación de extemporaneidad de la subsanación de la demanda, el apoderado manifiesta que la providencia sí se publicó en estado del 26 de abril de 2017; no obstante, la providencia no fue enviada al correo electrónico del apoderado hasta el 8 de mayo del mismo año, como lo exige el inciso 2 del artículo 201 del CPACA., siendo ambos vías necesarias para que se configure la notificación en debida forma; por lo que el termino debe iniciar su contabilidad el 09 de mayo de esa anualidad y no el 26 de abril de 2017 como lo asegura el a quo.

Segundo, bajo la premisa que el recurso se presentó oportunamente, se observa que la demanda no se encuentra dentro de las tres causales taxativas de rechazo de la demanda estipuladas en el artículo 169 del CPACA. Tercero, en gracia de discusión de que no se subsano la demanda al no aportarse los documentos solicitados, se estaría ante la solicitud de pruebas imposibles; en ese sentido, el apoderado argumenta que al haberse omitido en el acto acusado cuales eran los recursos legales que procedían contra este, dándose como una indebida notificación del acto administrativo, por lo cual esta no tendría validez jurídica como lo exige el artículo 67 del CPACA., dándose por no hecha y evitando así, ser susceptible de ser recurrida.

Por último, se debe entender que la notificación se dio por conducta concluyente, no siendo susceptible de ser recurrida. Además, solicita que se tengan en cuenta los argumentos de la subsanación de la demanda del 19 de mayo de 2017. II. CONSIDERACIONES De la extemporaneidad de la subsanación La notificación es una garantía procesal por la cual se comunica debidamente a un sujeto, con el lleno de los requisitos legales, una decisión dada dentro de un proceso judicial o procedimiento administrativo, para que este tenga la oportunidad para defenderse o controvertir las decisiones que se han puesto en su conocimiento.

En materia de lo contencioso administrativo las notificaciones por estado se regulan por el artículo 201 del CPACA., de esta forma: “ARTÍCULO 201. NOTIFICACIONES POR ESTADO. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del secretario.

(…) De las notificaciones hechas por estado el secretario dejará certificación con su firma al pie de la providencia notificada y se enviará un mensaje de datos a quienes hayan suministrado su dirección electrónica”. (Subrayado fuera de texto) En el caso concreto, se observa que la notificación por medio del estado electrónico para ser consultado en línea se dio el 26 de abril de 2017 y él envió del mensaje de datos a la parte demandante a su dirección electrónica fue el 8 de mayo del mismo año; el a quo en auto de 25 de julio de 2017 considera que la notificación se configuro desde la publicación del estado en línea, mientras que la parte demandante objeta esta interpretación, asegurando que resulta necesario ambos procedimientos para la configuración de la notificación. En el mismo sentido, la sección cuarta de esta corporación en providencia de 24 de octubre de 2013, señaló: " De acuerdo con la norma transcrita [se refiere al artículo 201 del CPACA], con la entrada en vigencia de la Ley 1437 puede decirse que la publicación de los estados electrónicos es la regla general para dar a conocer las providencias y que es responsabilidad del Secretario efectuarlas garantizando, además, su accesibilidad para la consulta en línea a través de la página web de la Rama Judicial, www.ramajudicial.gov.co.La notificación por estado electrónico deberá hacerse el día hábil siguiente al de la fecha del auto a notificar, antes de las 8:00 a.m. y debe permanecer para consulta al público en la página web de la Rama Judicial, www.ramajudicial.gov.co, durante todo el día en que fue insertado, el cual se conservará además en un archivo disponible para consulta en línea por cualquier interesado, por el término de 10 años.

Como constancia de la notificación del estado electrónico, el secretario deberá suscribir con su firma física, una certificación de la notificación por estado, al pie de cada uno de los autos notificados y, a quien haya suministrado su dirección electrónica, el secretario tendrá el deber de enviar el mismo día de publicación o inserción del estado en la página web de la Rama Judicial, un mensaje de datos. al correo electrónico destinado para notificaciones judiciales, informando la notificación por estado electrónico ocurrida dentro del proceso de su interés. ( )".

(Corchetes fuera del texto) En síntesis, en esta problemática la corporación ha determinado en múltiples pronunciamientos que el envío de dicho mensaje no es un acto facultativo de la administración judicial; por el contrario, es una obligación acatar las normas procesales con el fin de garantizar la efectividad del derecho al debido proceso; es inaceptable la interpretación desfavorable del a quo de que sólo uno de los procedimientos es suficiente para configurar la notificación, pues la norma es clara en exigir ambos procedimientos.

Por lo cual, esta sala considera que la subsanación d||e la demanda de 19 de mayo de 2017 fue presentada oportunamente. De la ineficacia del acto administrativo por indebida notificación La ineficacia del acto administrativo es un fenómeno jurídico consistente en la imposibilidad de producir los efectos jurídicos para los que fue proferido dicho acto; este fenómeno es la consecuencia de la falta de notificación o la indebida notificación que vulneren el principio de publicidad de las decisiones administrativas.

En sentencia de 2 de abril de 2020 del Consejero Ponente William Hernández Gómez en el Exp. 47001-23-33-000-2016-00224-01 se señaló: “Claramente, la publicidad de un acto administrativo se constituye en un requisito indispensable para que las decisiones sean obligatorias. Es importante resaltar que, en virtud del principio de publicidad, se hace inoponible cualquier decisión de determinada autoridad administrativa que no es puesta en conocimiento de las partes y de los terceros interesados, bajo los estrictos requisitos previstos por el legislador.

(…) Como se lee, [Se refiere al artículo 67 del CPACA.] para que se concluya que un acto administrativo cuenta con el presupuesto de eficacia, es decir, para que se advierta que se cumple con el requisito indispensable para que ese acto existente y válido produzca finalmente los efectos que está llamado a producir, deben agotarse estos medios, en su orden, para que se informe al administrado sobre determinada decisión. Así las cosas, la eficacia de una decisión administrativa tiene que ver directamente con la obligatoriedad para los particulares, situación que se materializa cuando es oponible a estos, cuestión que, para el caso de un acto administrativo de carácter particular y concreto, se predica desde que se produce en legal forma su notificación”.

(Corchetes fuera del texto) El despacho observa que el oficio N° 001601 MDMDEJPM-GAP de 3 de octubre de 2014 omite decir los recursos que legalmente proceden contra él, las autoridades ante quienes proceden y los plazos para hacerlo; por lo tanto, se evidencia de manera flagrante una indebida notificación que tendrá como consecuencia la ineficacia de dicho acto como lo establece el inciso 2 del artículo 67 del CPACA., a su vez, esta circunstancia genera la inoponibilidad del acto administrativo, lo cual justifica el no agotamiento de la vía gobernativa por parte del accionante.

Mal hace el a quo en trasladar la carga obligacional de la administración al administrado, al exigir que se debió recurrir un acto administrativo evidentemente ineficaz, cuando la administración vulnero el principio de publicidad de sus actuaciones. En consecuencia, la demanda debe continuar con la pretensión de nulidad del acto administrativo ficto o presunto producto del silencio administrativo al haberse determinado la ineficacia del oficio N° 001601 MDMDEJPM-GAP de 3 de octubre de 2014 proferida por la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la decisión de la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Caldas del auto de 25 de julio de 2017, mediante la cual rechazó la demanda de plano.

SEGUNDO: En su lugar, ADMITIR la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo ficto o presunto de la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar.

TERCERO: DEVOLVER al Tribunal de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.